Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 5194 PARA LA VENTA EN P.R. DE PROPIEDADES LOCALIZADAS FUERA DE P.R.

Reglamento Núm. 5194 Aprobado : 15 de febrero de 1995

 

Introducción

 

Aprobado : 15 de febrero de 1995

Radicado en el Departamento de Estado en Febrero 15, 1995

 

Artículo I‑‑Autoridad

 

       El presente Reglamento se adopta y promulga de conformidad con la autoridad conferida al Departamento de Asuntos del Consumidor, según la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994 y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

Artículo II‑‑Propósito

 

       Este Reglamento se promulga con el propósito de poner certeza en aquellas disposiciones que la honorable Asamblea Legislativa dejó indefinidas en la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994, y para aclarar conceptos que de otra manera crearían confusión. El Reglamento siempre se evaluará e implantará a la luz de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994. La fiscalización de esta materia no se limitará a este Reglamento; incluirá, además, las disposiciones de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994.

 

Artículo III‑Fianza requerida por el Inciso b del Artículo 23 de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994.

 

       El propietario que venda u ofrezca vender, en Puerto Rico, bienes raíces localizados fuera de la Isla, prestará una fianza, un seguro, o hará un depósito en efectivo o su equivalente, por una cantidad de seis porciento (6%) del precio de venta del inmueble.

 

Artículo IV‑‑Certificados a emitirse según el Artículo 24 de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994.

 

       El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) expedirá un certificado de inscripción anualmente a toda persona que, contando con una licencia expedida por la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, se  dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, mediante el cobro de cien dólares ($100.00) en Comprobantes de Rentas Internas.

 

Artículo V‑‑Definición de la palabra "semestre" que aparece en el Artículo 28 de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994.

 

      SEMESTRE‑‑se considerará que el primer semestre comenzará a contar desde la emisión del Certificado de Inscripción.

 

Artículo VI‑‑Salvedad

 

       Si cualquier disposición de este reglamento fuera declarado inconstitucional o ilegal por un Tribunal de jurisdicción competente, dicha determinación no afectará ni invalidará el resto del reglamento, sino que el efecto quedará limitado a la parte, artículo, párrafo o cláusula que hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.

 

Artículo VII‑‑Vigencia

 

     Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, según lo dispuesto en la Ley número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Iván Ayala Cádiz Secretario

Aprobado : 15 de febrero de 1995

Radicado en el Departamento de Estado en Febrero 15, 1995

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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