Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 5416: REGLAS DE PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS (1996)
Introducción‑‑Aprobación
REGLAS DE PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS
Núm. 5416
Aprobado: 23 de abril de 1996
Radicado: 24 de abril de 1996
Efectivo: 23 de mayo de 1996
Regla
1‑‑Propósito
El propósito de estas reglas es asegurar la
solución justa, rápida y económica de las querellas presentadas ante o por el
Departamento y proveer un procedimiento uniforme para su adjudicación.
Este propósito debe ser entendido e
interpretado dentro del marco y esfera de los poderes, finalidades y objetivos
del Departamento.
Regla
2‑‑Autoridad Legal
Estas reglas se promulgan conforme el
Artículo 6 (g) y 8 (a) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendada, y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Regla
3‑‑Aplicabilidad
Estas reglas aplicarán a los
procedimientos administrativos sobre querellas iniciadas por consumidores o por
el Departamento. También aplicarán a los procedimientos administrativos de
fiscalización de Leyes y Reglamentos que administra el Departamento si es
necesario compeler la producción de información o documentos.
Regla
4‑‑Procedimiento de Acción Inmediata
4.1 No obstante lo dispuesto en estas
Reglas, el Departamento podrá emitir una orden provisional de cesar o desistir
o resolución sin necesidad de celebración de vista, en una situación en que
exista un peligro inminente para la salud, la seguridad o el bienestar público,
y que requiera acción inmediata de parte del Departamento. Dicha orden o
resolución será efectiva al momento de ser emitida, se notificará personalmente
o por correo certificado con acuse de recibo e inmediatamente a las partes
afectadas, y permanecerá en vigor hasta que el Departamento o un Tribunal de
Justicia la deje sin efecto.
4.2 La orden o resolución contendrá una
declaración concisa de las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y
las razones de política pública que justifican la misma. Las determinaciones de
hechos tendrán que estar sustentadas por el récord.
4.3 Cualquier parte afectada por dicha
orden o resolución podrá solicitar su reconsideración conforme a la Regla 30, y
posteriormente solicitar la revisión judicial de la misma.
Regla
5‑‑Interpretación
Estas reglas se interpretarán en forma
liberal de modo que se garantice una solución rápida, justa y económica de todo
procedimiento.
Regla
6‑‑Definiciones
a) Departamento‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor
b) Secretario‑‑Secretario del
Departamento
c) Día‑‑Día calendario, a menos
que se especifique lo contrario
d) Consumidor‑Toda persona natural
que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final.
e) Oficial Examinador‑Abogado o
técnico legal que preside vistas administrativas.
f) Oficinas Regionales‑‑Oficinas
que opera el Departamento en diferentes regiones geográficas donde ofrece
servicios.
g) Orden Interlocutoria‑‑Acción
que disponga de algún asunto procesal
h) Querella‑‑Reclamación
presentada por un consumidor solicitando que le sea reconocido un derecho y
concedido un remedio.
I) Querellado‑‑Persona natural
o jurídica contra la cual se reclama
j) Juez Administrativo‑‑Oficial
examinador al cual el Secretario le ha delegado su firma en forma general o en
un área en particular.
k) Querellante‑‑Individuo que
reclama un derecho en su capacidad personal, o el Departamento.
I) Resolución‑‑Pronunciamiento
mediante el cual se determinan los derechos y obligaciones que corresponden a
las partes.
m)Técnico Investigador / Inspector‑‑Funcionario
designado por el Departamento para realizar la investigación de los hechos y
alegaciones presentadas en las querellas.
n) Término para Resolver‑Término
directivo, dispuesto por ley, dentro del cual el Departamento resolverá las
querellas.
o) Vista‑‑Proceso o mecanismo
mediante el cual se concede la oportunidad de presentar alegaciones o defensas
a la reclamación.
Regla
7‑‑Forma de Iniciar una Querella
7.1 Toda querella se inicia con la presentación
de un escrito firmado por el querellante, su representante, su abogado, o por
un oficial del Departamento, donde se expresan los hechos que motivan la
reclamación.
7.2 Los representantes voluntarios de los
querellantes, excepto en caso de abogados y en caso de que el querellante sea
el Departamento, vendrán obligados a acreditar su capacidad de representación
satisfactoriamente, ya sea mediante la autorización escrita de éstos o mediante
una declaración jurada.
7.3 La querella será presentada
personalmente o por correo.
7.4 Se entenderá presentada la querella
en el momento en que se reciba en el Departamento.
Regla
8‑‑Competencia
8.1 La querella podrá ser presentada en
cualquier Oficina Regional o en la Oficina Central del Departamento. El
Departamento trasladará la querella a la Oficina Regional, (o a la Oficina
Central,) más conveniente para su adjudicación, tomando en cuenta el lugar de
residencia de las partes, el lugar donde acontecieron los hechos, y el lugar
donde se encuentra la prueba (incluyendo el lugar de residencia de los
testigos).
Regla
9‑‑Contenido de la Querella y la Contestación
9.1 La querella y la contestación a la
misma contendrán la siguiente información, y ninguna otra:
a) Nombre Completo de las Partes
1) El nombre incluirá ambos apellidos
siempre que fuese posible
2) Si una de las partes fuere una sociedad
legal de gananciales, se incluirá el nombre de ambos cónyuges en el epígrafe de
la querella.
3) Si el querellado es una corporación, se
incluirá el nombre de ésta en el epígrafe.
4) Si se desconoce el nombre del
querellado, se describirá la parte de forma suficiente para ser identificada.
b) Dirección y teléfono‑‑Deberán
incluirse las direcciones físicas de todas las partes en la querella, así como
sus direcciones postales y números de teléfono, si se conocen.
c) Número de querella‑‑El
Departamento asignara este número a la querella en el momento de su
presentación y este servirá para identificar el expediente correspondiente en
cualquiera etapa posterior del procedimiento.
d) Relación sucinta y clara de los hechos
que dan origen a la querella.
e) Remedio solicitado, incluyendo cualquier
suma de dinero que se reclame. Se podrán solicitar remedios alternos.
f) Cada parte anejará a su querella o contestación
copia de todo documento que sirve de apoyo a su alegación, así como de todo
documento que considere ofrecer en evidencia, sin perjuicio de producir
documentos adicionales más adelante durante el procedimiento. No obstante, una
parte no podrá ofrecer en evidencia documentos que retuvo de mala fe.
g) Fecha de la Presentación de la querella
o contestación, según sea el caso.
h) Firma del querellante, su representante,
o su abogado.
9.2 Una vez iniciado el procedimiento,
será obligación de las partes notificar al Departamento cualquier cambio de
dirección o teléfono. Las partes no podrán presentar como defensa el
incumplimiento de esta obligación, además
conllevará la imposición de los costos en los que el Departamento
incurra a la parte que incumpla con dicha obligación.
Regla
10‑Notificación de Querellas
10.1 El Departamento notificará a todos los
querellados la querella presentada en su contra. La notificación consistirá en
copia de la querella con todos sus anejos y un aviso escrito de:
a) el término que tienen los querellados
para presentar su contestación, que será cinco (5) días antes de la fecha
señalada para la conferencia con antelación a la vista administrativa, si el
Departamento decide celebrar tal conferencia, o la fecha señalada para la vista
administrativa, si el Departamento decide no celebrar tal conferencia.
b) un resumen de los requisitos de
contestación, según la Regla 9.
c) La fecha señalada para la conferencia
con antelación a la vista administrativa, si el Departamento decidió celebrar
tal conferencia, la fecha señalada para la vista administrativa, si el
Departamento decidió no celebrar tal conferencia.
10.2 La notificación se llevará a cabo
personalmente o por correo ordinario. En caso de notificación personal, el
diligenciante certificará su entrega, haciendo constar la fecha, hora y
dirección física exacta de la entrega, e indentificará por nombre la persona a
quien la entregó. Se podrá diligenciar una notificación en las personas que
pueden ser emplazadas conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
Regla
11‑‑Desestimación y Desistimiento de Querellas
11.1 El Departamento podrá desestimar una
querella en cualquier momento, sea ya motu propio o a solicitud del querellado,
por no presentar una reclamación que justifique la concesión de un remedio, por
inmeritoria, por falta de jurisdicción, o por cualquier otro fundamento que en
derecho proceda. En caso de desestimación, el Departamento orientará al
querellante sobre qué remedios legales tiene disponibles para proteger sus
intereses.
11.2 Contra dicha determinación sólo
procederá una solicitud de reconsideración, según se dispone en la Regla 30.
11.3 El Departamento podrá ordenar al
querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la querella.
11.4 El querellante podrá desistir de su
querella, sin orden del Departamento, mediante la presentación de un aviso de
desistimiento en cualquier fecha antes de la vista, o mediante la presentación
de una estipulación de desistimiento de todas las partes que hayan comparecido.
El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación
expresaren lo contrario. Será con perjuicio si el querellante hubiere desistido
anteriormente de la misma reclamación o el querellado hubiere cumplido con su
obligación.
11.5 En cualquier otro caso, el
querellante sólo podrá desistir mediante la autorización del Departamento y
bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes. Tal desistimiento
será sin perjuicio, a menos que la orden especifique lo contrario.
Regla
12‑‑Ordenes y Resoluciones Sumarias
12.1 Cuando de la querella juramentada,
su contestación, el expediente administrativo, la investigación efectuada, o
cualquier vista que se hubiese celebrado, surgiere que no hay controversia real
de hechos y que el querellante tiene derecho a un remedio, el Departamento
ordenará sumariamente el cumplimiento de lo que proceda conforme a derecho. En
tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en
reconsideración, siempre que se establezca la existencia de una controversia
real sobre hechos pertinentes.
Regla
13‑‑Consignación
13.1 Luego de presentada la querella, o
simultáneamente con su presentación, una parte podrá consignar el pago de una
suma de dinero, previa notificación a cada una de las partes y con permiso del
Departamento, en aquellos casos donde esté en controversia si procede el pago.
13.2 Realizada la consignación, la
cantidad depositada sólo podrá ser retirada cuando se emita una resolución y
ésta advenga final y firme, o antes de ello, mediante orden del Departamento
que lo autorice.
Regla
14‑‑Reunión de Mediación y Conciliación
14.1 El funcionario a cargo de la
investigación o cualquier otro que sea designado por el Departamento podrá
citar a las partes a una reunión informal con el fin de lograr una transacción
entre ellos.
14.2 De llegar las partes a un acuerdo,
estipulación o transacción, se aplicará lo dispuesto en la Regla 19.
Regla‑15‑Investigaciones
15.1 El Departamento podrá iniciar una investigación
en cualquier momento antes o después de radicada una querella, la cual puede
ser encomendada a la Secretaría Auxiliar correspondiente, de acuerdo con las
normas internas del Departamento. El Departamento podrá compeler la producción
de información y documentos mediante la emisión de órdenes interlocutorias y,
de ser necesario, la radicación de un proceso judicial.
15.2 El investigador preparará, en forma
detallada, con atención a los formularios pertinentes, un informe de toda
investigación que realice.
15.3 El informe deberá ser específico y
detallar por partida toda suma de dinero que se mencione.
15.4 Como regla general, el informe no
contendrá opiniones sobre la validez legal de la reclamación, limitándose a la
expresión de los hechos investigados.
15.5 Aquellos casos que no ameriten
investigación podrán ser referidos en forma inmediata a la atención del Juez
Administrativo, quien podrá actuar de conformidad a las Regla 11 ó 12.
Regla
16‑Notificación de Informes Técnicos
16.1 El Departamento notificará los
informes de investigación a las partes.
16.2 Las partes tendrán quince (15) días
para presentar por escrito cualquier objeción que tengan al informe e indicar
si desean la presencia del técnico investigador en la vista.
16.3 Las objeciones deberán ser precisas y
especifícas.
16.4 Si ninguna de las partes indica que
desea que el técnico investigador esté presente en la vista, el oficial
examinador podrá aceptar el informe escrito de éste como su testimonio.
16.5 Si la resolución fuere adversa a la
parte que haya solicitado la comparecencia del testimonio investigador, el juez
administrativo podrá imponerle el pago de honorarios a favor del Departamento.
Regla
17‑‑Enmiendas a la Querella
17.1 El querellante podrá enmendar su
querella en cualquier momento después de presentada y antes de la vista, y el
Departamento notificará la querella enmendada a la parte querellada.
17.2 La querella podrá entenderse enmendada
durante la vista administrativa para ajustarla a la prueba presentada.
17.3 La enmienda a la querella
constituirá una renuncia al término para resolver.
Regla
18‑‑Sustitución de Partes
18.1 Se podrán sustituir las partes en
cualquier momento después de presentada la querella de acuerdo a las normas
provistas por las Reglas de Procedimiento Civil.
Regla
19‑‑Transacciones
19.1 Las partes podrán llegar a una
transacción que ponga fin a la querella en cualquier etapa de los
procedimientos.
19.2 La transacción deberá constar por
escrito y estar firmada por las partes y por el técnico investigador del
Departamento. Deberá incluir alternativas en caso de incumplimiento. Las partes
tendrán un término de diez (10) días laborables para completar la transacción.
19.3 Será deber del funcionario del
Departamento que intervenga en un escrito de transacción preparar este en forma
clara, detallada y especifica, indicando con certeza los deberes y derechos de
las partes.
19.4 El funcionario del Departamento ante
quien se firme u otorgue un escrito de transacción, deberá entregarlo, no más
tarde del día laborable siguiente, al Secretario Auxiliar de Querellas e
Investigaciones, al Secretario Auxiliar de Información y Fiscalización; al
Director Regional o a un Juez Administrativo, según fuere el caso, para que se
emita la correspondiente resolución aprobando o desaprobando la transacción.
19.5 El querellado podrá hacer una oferta
de transacción o pago en cualquier etapa de los procedimientos y deberá
notificar por escrito sus términos al Departamento.
Regla
20‑‑Conferencia con Antelación a la Vista
20.1 El oficial examinador podrá convocar
motu propio o a solicitud de parte, una conferencia con antelación a la vista,
la cual se celebrara no más tarde de treinta (30) días a partir de notificada
la querella a todos los querellados. El propósito de la conferencia con
antelación a la vista será simplificar los asuntos a considerarse en la vista,
explorar la posibilidad de una transacción entre las partes, estipular hechos,
estipular y marcar evidencia, y tomar aquellas otras medidas que el oficial
examinador crea convenientes para aligerar y simplificar los procedimientos.
20.2 El oficial examinador podrá ordenar a
las partes que se reúnan con anterioridad a la conferencia con antelación a la
vista y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha
de dicha conferencia. En dicho informe las partes vaciarán sus estipulaciones
de hechos, sus teorías en cuanto a los hechos y el derecho en controversia,
indicaran qué evidencia queda estipulada y expresarán sus fundamentos para
objetar la evidencia no estipulada.
20.3 El contenido del informe, según
modificado o aprobado por el oficial examinador, regirá curso posterior del
procedimiento, salvo que el oficial examinador, por causa justificada y en bien
de la justicia, autorice alguna modificación.
20.4 El oficial examinador fijará la
fecha de la vista administrativa en la conferencia con antelación a la vista,
que será no antes de quince (15) días ni después de sesenta (60) días de
celebrada dicha conferencia, a menos que las partes pacten otra fecha con la
anuencia del oficial examinador.
Regla
21‑‑Vistas Administrativas
21.1 Las vistas administrativas serán
celebradas en la Oficina Regional (o en la Oficina Central) más conveniente
para su adjudicación, a tenor con la Regla 8.
21.2 De no haber sido celebrada una
conferencia con antelación a la vista, o si por alguna razón no se hubiera
establecido la fecha de la vista administrativa en dicha conferencia, el
oficial examinador fijará tal fecha y la notificará por escrito a las partes
que será no antes de quince (15) días ni después de sesenta (60) días de dicha
notificación, a menos que las partes pacten otra fecha, con la anuencia del
oficial examinador.
21.3 Esta notificación podrá ir acompañada
de una orden requiriendo la comparecencia de testigos, la presentación de
documentos, libros y objetos.
21.4 La vista será publica a menos que una
parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la
vista sea privada, y así lo autorice el funcionario que presida dicha vista si
entiende que una vista pública puede causar daño irreparable a la parte
peticionaria.
21.5 Las partes podrán presentar aquella
evidencia documental y testifical pertinente relevante, material y apropiada,
incluyendo evidencia de carácter técnico.
Regla
22‑‑Transferencia de Vistas
22.1 Toda solicitud para transferencia o
suspensión de vista deberá presentarse al Departamento con no menos de cinco
(5) días laborables de anticipación a la fecha señalada para la vista, a menos
que se trate de eventos no previsibles o fuera del control de la parte
solicitante.
22.2 Toda solicitud de suspensión deberá
venir debidamente fundamentada y deberá acreditarse la razón de la misma y
expresar tres 3 fechas alternas dentro de los treinta (30) días siguientes a
partir de la fecha señalada para la vista.
22.3 El incumplimiento de esta regla
podrá dar lugar a sanciones.
Regla
23‑‑Comparecencias a Vistas Administrativas
23.1 Toda persona natural podrá comparecer
a la vista por derecho propio o representada por abogado.
23.2 Toda corporación o persona jurídica
deberá comparecer por conducto de abogado o un oficial debidamente autorizado a
obligar a la entidad, lo cual vendrá obligado a acreditar.
23.3 Toda comparecencia escrita por
conducto de abogado u oficial corporativo se hará en papel tamaño ocho y medio
pulgadas por once pulgadas (8 1/2" X 11"), y el tipo de letra no
podrá ser menor de diez (10) puntos ni mayor de catorce (14) puntos.
23.4 Los procedimientos se conducirán en
el idioma español. Cualquier parte que no conozca el idioma español debe
comparecer acompañada de un intérprete.
Regla
24‑‑Sanciones
24.1 Cuando una parte se comporte en
forma temeraria, o cuando mediante su conducta intencional o negligente retrase
u obstaculice los procedimientos, el Departamento podrá imponerle las sanciones
económicas o de otra naturaleza que estime pertinentes, a tenor con la gravedad
de la falta.
Regla
25‑‑Prueba y Forma de Llevar la Vista
25.1 Las Reglas de Procedimiento Civil y
de Evidencia no serán de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino
en la medida en que el funcionario que presida la vista o el Departamento
estime necesario para llevar a cabo los fines de la justicia.
Regla
26‑Resoluciones Interlocutorias
26.1 El oficial examinador podrá conceder
los remedios provisionales que estime pertinentes, pero no podrá conceder
remedios para asegurar la efectividad de la resolución de la querella. El
oficial examinador no podrá conceder un remedio provisional sin antes celebrar
una vista, la cual tendrá que ser notificada a las partes por escrito por lo
menos cinco (5) días antes de la fecha que se señale para atender la misma. No
obstante, el oficial examinador podrá obviar la celebración de una vista
previa, siempre y cuando el remedio provisional sea necesario para evitar la
academicidad del procedimiento y se señale una vista posterior, la cual se
tendrá que celebrar dentro de diez (10) días de emitida la orden concediendo el
remedio provisional, y esta sea notificada según se dispone en este inciso.
26.2 Cuando el querellante no comparezca
a la vista, el Departamento podrá ordenar la desestimación y archivo de la
querella por abandono; si el querellado no comparece se podrán eliminar sus
alegaciones. El Departamento podrá también condenar al pago de honorarios de
abogado o dictar cualquier otra orden que en derecho proceda.
Regla
27‑‑Resoluciones y Ordenes
27.1 La resolución de la querella en sus
méritos contendrá una relación de la determinaciones de hechos probados, la
cual se ajustará y tendrá apoyo en el récord del procedimiento, conclusiones de
derecho , y dispondrá lo que en derecho proceda.
27.2 El funcionario que presida la vista
podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir
la misma, para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.
27.3 El oficial examinador vendrá
obligado a emitir una resolución de la querella en sus méritos dentro de los
noventa (90) días de concluida la vista administrativa.
Regla
28‑‑Remedios
28.1 Toda resolución otorgará el remedio
que en derecho proceda aún cuando la parte querellante no lo haya solicitado.
28.2 Toda resolución que ordene el pago de
dinero, ordenará también el pago de intereses, computados desde que se ordenó
dicho pago de dinero y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que fija la ley
para sentencias judiciales.
28.3 Si la parte querellante prevaleciese
se impondrá al querellado el pago de costas. El procedimiento se regirá por lo
dispuesto en la Regla 44 de Procedimiento Civil.
28.4 En los casos en que el querellado
haya actuado con temeridad, se impondrá el pago de honorarios de abogado e
interés conforme a lo dispuesto en la Regla 44.1(d) y 44.3 de Procedimiento
Civil.
Regla
29‑‑Notificación de Escritos
29.1 Toda parte que radique un escrito
ante el Departamento vendrá obligado a notificarlo de inmediato a las demás
partes que hayan comparecido en el procedimiento administrativo. El
Departamento vendrá obligado a notificar toda orden, resolución u otra
actuación oficial a todas las partes que hayan comparecido en el procedimiento
administrativo. Toda notificación se hará el mismo día de radicación o emisión,
y se llevará a cabo mediante el envío de una copia del escrito por correo a las
partes o sus representantes, a las direcciones postales que hayan informado. La
notificación por correo puede ser sustituida por notificación personal o por
transmisión electrónica.
Regla
30‑‑Reconsideración y Revisión Judicial
30.1 La parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial interlocutoria o final podrá, dentro del término de
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u
orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los
quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión a 30 días empezará a contarse
desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya resolución
deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la
agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una
moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezara a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por
justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver, por un tiempo
razonable.
30.2 La moción de reconsideración será
jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
30.3 El Departamento podrá reconsiderar sus
resoluciones a iniciativa propia antes de que expire el término para radicar
revisión judicial.
30.4 Una parte no conforme con la
resolución de su solicitud de reconsideración podrá solicitar la revisión
judicial de la orden cuya reconsideración solicitó, mediante el cumplimiento de
los requisitos establecidos por ley.
30.5 La radicación de una solicitud de
revisión judicial suspenderá los efectos de una resolución final del
Departamento, pero no los de una orden interlocutoria, a menos que el tribunal
disponga otra cosa.
Regla
31‑Cumplimiento y Ejecución
31.1 El querellado deberá informar por
escrito y acreditar ante el Departamento el cumplimiento de la resolución.
31.2 Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la certificación de notificación de la resolución, el querellante
deberá informar si el querellado ha incumplido. De no hacerlo se entenderá que
el querellado ha cumplido y se procederá al cierre y archivo del caso.
31.3 De existir conflicto sobre el
cumplimiento de la resolución, se podrá referir el caso para investigación.
31.4 Cuando el querellado incumpla la
resolución u orden emitida, el Departamento podrá acudir al Tribunal para
solicitar que se ponga en vigor.
31.5 El incumplimiento de la resolución
podrá dar lugar a la imposición de multas administrativas.
31.6 El nombre y otra información de
querellados que no hayan cumplido con lo ordenado podrán ser enviados a las
agencias de información de crédito ("Credit Bureau").
Regla
32‑‑Relevo de Resoluciones y Corrección de Errores
32.1 Antes de que expire el término para
revisar judicialmente la resolución, a iniciativa propia o a solicitud de
parte, el Departamento podrá ordenar la celebración de una nueva vista por
cualquiera de los siguientes motivos:
a) cuando se descubriese evidencia
esencial, la cual, a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse ni
presentarse en la vista;
b) cuando la justicia sustancial lo
requiera. El Departamento podrá conceder una nueva vista administrativa a todas
o cualesquiera de las partes y sobre todas o parte de las cuestiones
litigiosas.
32.2 Los errores de forma en las
resoluciones o en el expediente, y los que aparezcan en el mismo o en el expediente,
y los que aparezcan en el mismo por inadvertencia u omisión, podrán corregirse
por el Departamento en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a solicitud
de cualquier parte. Durante la tramitación de una revisión podrán corregirse
dichos errores antes de elevar el expediente al Tribunal. Tal corrección será
notificada a las partes.
32.3 El Departamento podrá relevar a una
parte o a su representante legal de una resolución, orden o procedimiento por
las razones y bajo los términos señalados en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil de 1979.
32.4 Los errores no perjudiciales se
regirán por la Regla 50 de Procedimiento Civil de 1979.
Regla
33‑‑Reglas de Interpretación
33.1 Cuando no se hubiere provisto un
procedimiento en estas reglas, el Departamento podrá reglamentar su práctica en
cualquier forma consistente con las mismas o con cualquier disposición de ley
aplicable.
33.2 Estas Reglas se interpretarán de
conformidad con las disposiciones de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988.
33.3 En caso de que algún otro reglamento
del Departamento que sea aplicable a una querella contenga reglas procesales
que conflijan con las establecidas aquí, regirán las reglas de dicho reglamento
sobre las dispuestas en el presente.
Regla
34‑‑Declaración de Inconstitucional o de Ilegalidad
34.1 La declaración judicial de
inconstitucionalidad o ilegalidad de cualquier parte de estas reglas no
afectará la validez de las disposiciones restantes.
Regla
35‑Derogación
35.1 Por la presente se derogan las Reglas
de Procedimiento de Querellas (Reglamento 4012) radicadas ante el Departamento
de Estado el 4 de enero de 1989 y el Reglamento de Fiscalización (Reglamento
4011) radicado ante el Departamento de Estado el 23 de agosto de 1989.
Regla
36‑‑Vigencia
36.1 Estas reglas comenzarán a regir
treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado, según
lo dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
José
A. Alicea Rivera Secretario
Aprobado: 23 de abril de 1996
Radicado: 24 de abril de 1996
Efectivo: 23 de mayo de 1996
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