Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 5463 ANUNCIOS ENGAÑOSOS SOBRE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE PRODUCTOS SOBRE EL TABACO

Aprobado el 31 de julio de 1996

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

       Numerosos estudios han demostrado el grave daño que representa para la salud, el uso del tabaco. La mayoría de la promoción para el consumo de productos derivados del tabaco se desarrolla en competencias deportivas, anuncios en salas de teatro y cine, programas comerciales y campañas de distribución de muestras gratis. Muchos de estos lugares son frecuentados, en su mayoría, por nuestros jóvenes y adolescentes, quienes se convierten en el blanco de estas campañas para aumentar el consumo del cigarrillo. El fumar afecta adversamente la salud de este sector tan importante de nuestra sociedad; situación que hace necesaria la intervención gubernamental para reglamentar la publicidad y promoción de todo producto elaborado del tabaco.

 

ARTICULO 1: AUTORIDAD

 

       Este Reglamento se promulga conforme a los poderes conferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor por virtud de la Ley Núm. 62 del 5 de agosto de 1993 (23 LPRA 1041 et. seq., 93 LPR 62) y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas

 

ARTICULO 2: PROPOSITO GENERAL

 

       El Reglamento tiene el propósito de limitar la publicidad y promoción de todo producto elaborado con tabaco en ciertos lugares a los que un menor de dieciocho (18) años pueda estar expuesto.

 

ARTICULO 3: ALCANCE, APLICACION

 

       El Reglamento aplicará a toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta, publicidad o promoción comercial de cigarrillos o de productos elaborados con tabaco.

 

ARTICULO 4: DEFINICIONES

 

     Las palabras y frases utilizadas en el Reglamento, se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado según su uso común y corriente.

 

     En los casos aplicables, las palabras utilizadas en el tiempo presente incluyen también futuro; las usadas en el género masculino incluyen femenino; el femenino incluye el masculino; el singular incluye plural, el plural incluye el singular.

 

     Los siguientes términos usados en el Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

     A. Departamento‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor

 

     B. Secretario‑‑Secretario del Departamento

 

     C. Ley [La Ley]‑‑Ley Núm. 62 del 5 de agosto de 1993

 

     D. Reglamento [El Reglamento]‑‑Será el Reglamento para la Publicidad y Promoción, en Ciertos Lugares, de todo Producto Elaborado con Tabaco, promulgado al amparo de la Ley Núm. 62 del 5 de agosto de 1993.

 

     E. Producto‑Para los efectos de este reglamento, será todo producto elaborado con tabaco.

 

     F. Anuncio‑‑Cualquier manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica o de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o de cualquier otra forma representar un producto o algún aspecto de este.

 

     G. Publicidad comercial‑‑Será el acto de divulgar noticias o anuncios comerciales para atraer a posibles compradores.

 

     H. Promoción comercial‑‑Acción publicitaria que tiene el efecto de iniciar, adelantar o procurar la compra de un producto;

 

     I. Muestras‑‑Oferta gratuita del producto para darlo a conocer y promocionar.

 

     J. Muestreo‑‑Significará ofrecer o distribuir productos sin costo alguno para el que los recibe, para propósitos de publicidad comercial.

 

     K. Cines y salas de teatro‑‑Significa e incluye los establecimientos donde acude el público en general mediante paga o gratuitamente, a presenciar obras teatrales, películas cinematográficas, conferencias, conciertos o cualquier tipo de espectáculo o actividad que se presenta en un escenario o en una pantalla.

 

     L. Parques Públicos‑‑Todos los coliseos, parques de pelota, gimnasios, canchas de baloncesto y parques pasivos que pertenecen o están bajo el control u administración del  gobierno estatal, gobiernos municipales, sus instrumentalidades, corporaciones, agencias y dependencias, según dispuesto en el Artículo 2(b) de la Ley;

 

     M. Parques Pasivos‑‑Todas las playas y plazas de recreo que pertenecen o están bajo el control u administración del gobierno estatal o municipal, sus instrumentalidades, corporaciones, agencias y dependencias, según dispuesto en el Artículo 2(b) de la Ley.

 

     N. Distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela‑‑Se tomará del punto más cercano del lindero exterior del predio efectivamente ocupado por la escuela hasta el sitio dónde está colocado el anuncio, letrero o aviso comercial, a tenor con lo establecido en el artículo 2 (a) de la Ley.

 

     Ñ. Letrero(s)‑‑Conjunto de palabras escritas para avisar o publicar alguna cosa, ya bien sobre las paredes exteriores de un edificio, sobre él o colocados sobre el nivel de un terreno, que tiene como propósito emitir un mensaje comercial para personas que lo puedan observar desde una vía pública o a una distancia;

 

     O. Escuela‑‑Será cualquier plantel institucional de enseñanza, público o privado; elemental, intermedia, superior o especializada.

 

     P. Escuela especializada‑‑Cualquier institución dedicada a la enseñanza o práctica de deportes, distintas formas de las bellas artes, tutorías, idiomas, modelaje y refinamiento, y cualquier otra relacionado. Incluye las escuelas vocacionales.

 

     Q. Menor‑‑Significará toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.

 

     R. Mayor‑‑Significará toda persona de dieciocho (18) años de edad o más;

 

  S. Persona‑‑Incluye personas naturales o jurídicas.

 

ARTICULO 5: RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD O PROMOCION

 

     1. Ninguna persona podrá gestionar la colocación, colocar o permitir que se coloque anuncios, letreros o avisos comerciales de productos:

 

     (a) A una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada, según establece la Ley en su Artículo 2(a). Los anuncios, letreros o avisos comerciales colocados o instalados antes de la aprobación de este Reglamento serán removidos en un término no mayor de noventa (90) días después de su vigencia.

 

       (b) En cines, salas de teatro, parques públicos y parques pasivos, según establecido en el Artículo 2(b) de la Ley; pero no incluye aquella comunicación  comercial del producto o su compañía manufacturera que, en forma incidental, pueda encontrarse en el lugar como parte de revistas o periódicos.

 

ARTICULO 6: RESTRICCIONES A LAS PRACTICAS DE MUESTREO

 

     1. Las personas que repartan muestras:

 

     (a) Las entregarán tan sólo a personas mayores de edad. En caso de duda, deberán constatar y asegurarse que en efecto se trata de un mayor, mediante una identificación con foto que indique la fecha de nacimiento.

 

     (b) No podrán distribuirlas en aquellas actividades diseñadas especialmente para menores, de acuerdo al Artículo 2(c)(2) de la Ley. En caso de actividades especialmente diseñadas para mayores donde ocurriera la presencia de menores, aún cuando por la naturaleza del evento no se anticipaba su asistencia, se tomarán las medidas necesarias para evitar que dichos menores reciban muestras y para permitir únicamente el acceso a mayores.

 

       (c) No podrán distribuirlas a una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada, de acuerdo con el Artículo 2(c)(3) de la Ley;

 

ARTICULO 7: PENALIDADES

 

     El Secretario podrá emitir órdenes de cesar y desistir e imponer multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por violaciones a las disposiciones de la Ley, su reglamento, o de las órdenes y resoluciones emitidas bajo el mismo. Para efectos de la imposición de multas administrativas, cada día en que se incurra en la misma violación será considerado como una violación separada, en conformidad con el Artículo 3 de la Ley.

 

       Cuando una persona incurra en violaciones a las disposiciones de la ley 62 del 5 de agosto de 1993, este reglamento o cualquier Orden o Resolución emitidas bajo éstas, el Secretario podrá promover una acción criminal contra el infractor sin limitación a la capacidad expresada en el Artículo 3 de la Ley. Esta infracción será considerada como un delito menos grave, con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, todo esto según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley.

 

ARTICULO 8: INTERPRETACION

 

       Cualquier parte interesada podrá solicitarle al Secretario, por escrito, una interpretación oficial de este Reglamento, indicando la sección, o parte de ésta, cuya interpretación interesa, con especificación de las dudas que al respecto tenga.

 

ARTICULO 9: SALVEDAD

 

       Si cualquier disposición de este Reglamento fuera declarado inconstitucional o ilegal por un Tribunal con competencia, dicha determinación no afectará ni invalidará el resto del Reglamento, sino que el efecto quedará limitado a la parte, artículo, párrafo o cláusula que hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.

 

ARTICULO 10: VIGENCIA

 

     Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de acuerdo a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

     En San Juan, Puerto Rico, hoy 31 de julio de 1996.

 

José A. Antonio Alicea Rivera Secretario

 

     FECHA DE APROBACION: 31 de julio de 1996.

     FECHA DE PRESENTACION ANTE EL DEPARTAMENTO DE ESTADO: 1ro. de agosto de 1996.

     FECHA DE VIGENCIA: 30 días después de su radicación.

 

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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