Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 5463 ANUNCIOS ENGAÑOSOS SOBRE PUBLICIDAD Y PROMOCION
DE PRODUCTOS SOBRE EL TABACO
Aprobado el 31 de julio de 1996
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Numerosos estudios han demostrado el
grave daño que representa para la salud, el uso del tabaco. La mayoría de la
promoción para el consumo de productos derivados del tabaco se desarrolla en
competencias deportivas, anuncios en salas de teatro y cine, programas
comerciales y campañas de distribución de muestras gratis. Muchos de estos
lugares son frecuentados, en su mayoría, por nuestros jóvenes y adolescentes,
quienes se convierten en el blanco de estas campañas para aumentar el consumo
del cigarrillo. El fumar afecta adversamente la salud de este sector tan
importante de nuestra sociedad; situación que hace necesaria la intervención
gubernamental para reglamentar la publicidad y promoción de todo producto
elaborado del tabaco.
ARTICULO
1: AUTORIDAD
Este Reglamento se promulga conforme a
los poderes conferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor por virtud de
la Ley Núm. 62 del 5 de agosto de 1993 (23 LPRA 1041 et. seq., 93 LPR 62) y la Ley
Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas
ARTICULO
2: PROPOSITO GENERAL
El Reglamento tiene el propósito de
limitar la publicidad y promoción de todo producto elaborado con tabaco en
ciertos lugares a los que un menor de dieciocho (18) años pueda estar expuesto.
ARTICULO
3: ALCANCE, APLICACION
El Reglamento aplicará a toda persona
natural o jurídica que se dedique a la venta, publicidad o promoción comercial
de cigarrillos o de productos elaborados con tabaco.
ARTICULO
4: DEFINICIONES
Las palabras y frases utilizadas en el
Reglamento, se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el
significado según su uso común y corriente.
En los casos aplicables, las palabras
utilizadas en el tiempo presente incluyen también futuro; las usadas en el
género masculino incluyen femenino; el femenino incluye el masculino; el
singular incluye plural, el plural incluye el singular.
Los siguientes términos usados en el
Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa:
A. Departamento‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor
B. Secretario‑‑Secretario del
Departamento
C. Ley [La Ley]‑‑Ley Núm. 62
del 5 de agosto de 1993
D. Reglamento [El Reglamento]‑‑Será
el Reglamento para la Publicidad y Promoción, en Ciertos Lugares, de todo
Producto Elaborado con Tabaco, promulgado al amparo de la Ley Núm. 62 del 5 de
agosto de 1993.
E. Producto‑Para los efectos de este
reglamento, será todo producto elaborado con tabaco.
F. Anuncio‑‑Cualquier
manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica o de cualquier otra forma
presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o de cualquier otra
forma representar un producto o algún aspecto de este.
G. Publicidad comercial‑‑Será
el acto de divulgar noticias o anuncios comerciales para atraer a posibles
compradores.
H. Promoción comercial‑‑Acción
publicitaria que tiene el efecto de iniciar, adelantar o procurar la compra de
un producto;
I. Muestras‑‑Oferta gratuita del
producto para darlo a conocer y promocionar.
J. Muestreo‑‑Significará
ofrecer o distribuir productos sin costo alguno para el que los recibe, para
propósitos de publicidad comercial.
K. Cines y salas de teatro‑‑Significa
e incluye los establecimientos donde acude el público en general mediante paga
o gratuitamente, a presenciar obras teatrales, películas cinematográficas,
conferencias, conciertos o cualquier tipo de espectáculo o actividad que se
presenta en un escenario o en una pantalla.
L. Parques Públicos‑‑Todos los
coliseos, parques de pelota, gimnasios, canchas de baloncesto y parques pasivos
que pertenecen o están bajo el control u administración del gobierno estatal, gobiernos municipales, sus
instrumentalidades, corporaciones, agencias y dependencias, según dispuesto en
el Artículo 2(b) de la Ley;
M. Parques Pasivos‑‑Todas las
playas y plazas de recreo que pertenecen o están bajo el control u
administración del gobierno estatal o municipal, sus instrumentalidades,
corporaciones, agencias y dependencias, según dispuesto en el Artículo 2(b) de
la Ley.
N. Distancia menor de quinientos (500) pies
de una escuela‑‑Se tomará del punto más cercano del lindero
exterior del predio efectivamente ocupado por la escuela hasta el sitio dónde
está colocado el anuncio, letrero o aviso comercial, a tenor con lo establecido
en el artículo 2 (a) de la Ley.
Ñ. Letrero(s)‑‑Conjunto de
palabras escritas para avisar o publicar alguna cosa, ya bien sobre las paredes
exteriores de un edificio, sobre él o colocados sobre el nivel de un terreno,
que tiene como propósito emitir un mensaje comercial para personas que lo
puedan observar desde una vía pública o a una distancia;
O. Escuela‑‑Será cualquier
plantel institucional de enseñanza, público o privado; elemental, intermedia,
superior o especializada.
P. Escuela especializada‑‑Cualquier
institución dedicada a la enseñanza o práctica de deportes, distintas formas de
las bellas artes, tutorías, idiomas, modelaje y refinamiento, y cualquier otra
relacionado. Incluye las escuelas vocacionales.
Q. Menor‑‑Significará toda
persona menor de dieciocho (18) años de edad.
R. Mayor‑‑Significará toda
persona de dieciocho (18) años de edad o más;
S. Persona‑‑Incluye personas
naturales o jurídicas.
ARTICULO
5: RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD O PROMOCION
1. Ninguna persona podrá gestionar la
colocación, colocar o permitir que se coloque anuncios, letreros o avisos
comerciales de productos:
(a) A una distancia menor de quinientos
(500) pies de una escuela pública o privada, según establece la Ley en su
Artículo 2(a). Los anuncios, letreros o avisos comerciales colocados o
instalados antes de la aprobación de este Reglamento serán removidos en un
término no mayor de noventa (90) días después de su vigencia.
(b) En cines, salas de teatro, parques
públicos y parques pasivos, según establecido en el Artículo 2(b) de la Ley;
pero no incluye aquella comunicación
comercial del producto o su compañía manufacturera que, en forma
incidental, pueda encontrarse en el lugar como parte de revistas o periódicos.
ARTICULO
6: RESTRICCIONES A LAS PRACTICAS DE MUESTREO
1. Las personas que repartan muestras:
(a) Las entregarán tan sólo a personas
mayores de edad. En caso de duda, deberán constatar y asegurarse que en efecto
se trata de un mayor, mediante una identificación con foto que indique la fecha
de nacimiento.
(b) No podrán distribuirlas en aquellas
actividades diseñadas especialmente para menores, de acuerdo al Artículo
2(c)(2) de la Ley. En caso de actividades especialmente diseñadas para mayores
donde ocurriera la presencia de menores, aún cuando por la naturaleza del
evento no se anticipaba su asistencia, se tomarán las medidas necesarias para
evitar que dichos menores reciban muestras y para permitir únicamente el acceso
a mayores.
(c) No podrán distribuirlas a una
distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada, de
acuerdo con el Artículo 2(c)(3) de la Ley;
ARTICULO
7: PENALIDADES
El Secretario podrá emitir órdenes de cesar
y desistir e imponer multas administrativas hasta un máximo de diez mil
(10,000) dólares por violaciones a las disposiciones de la Ley, su reglamento,
o de las órdenes y resoluciones emitidas bajo el mismo. Para efectos de la
imposición de multas administrativas, cada día en que se incurra en la misma
violación será considerado como una violación separada, en conformidad con el
Artículo 3 de la Ley.
Cuando una persona incurra en violaciones
a las disposiciones de la ley 62 del 5 de agosto de 1993, este reglamento o
cualquier Orden o Resolución emitidas bajo éstas, el Secretario podrá promover
una acción criminal contra el infractor sin limitación a la capacidad expresada
en el Artículo 3 de la Ley. Esta infracción será considerada como un delito
menos grave, con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares,
todo esto según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley.
ARTICULO
8: INTERPRETACION
Cualquier parte interesada podrá
solicitarle al Secretario, por escrito, una interpretación oficial de este
Reglamento, indicando la sección, o parte de ésta, cuya interpretación
interesa, con especificación de las dudas que al respecto tenga.
ARTICULO
9: SALVEDAD
Si cualquier disposición de este
Reglamento fuera declarado inconstitucional o ilegal por un Tribunal con
competencia, dicha determinación no afectará ni invalidará el resto del
Reglamento, sino que el efecto quedará limitado a la parte, artículo, párrafo o
cláusula que hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.
ARTICULO
10: VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor treinta
(30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de
acuerdo a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 31 de julio
de 1996.
José
A. Antonio Alicea Rivera Secretario
FECHA DE APROBACION: 31 de julio de 1996.
FECHA DE PRESENTACION ANTE EL DEPARTAMENTO
DE ESTADO: 1ro. de agosto de 1996.
FECHA DE VIGENCIA: 30 días después de su
radicación.
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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Rico siempre está bajo construcción.
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