Reglamentos
de PuertoRico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 5496 PARA REGISTRO DE CONTRATISTAS
Reglamento Núm. 5496
Artículo
I‑‑Autoridad
Este
reglamento se promulga al amparo de la autoridad conferida al Secretario del
Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de
1973, según enmendada y la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995 (23 LPRA 1020a
et. seq., 95 LPR 146).
Artículo
II‑‑Propósito
Este reglamento tiene el propósito de
salvaguadar los intereses del consumidor en casos de incumplimiento o
cumplimiento defectuoso por parte de persona dedicadas al negocio de la construcción
de bienes inmuebles para fines residenciales.
Artículo
III‑‑Definiciones
Negocio de la Construcción‑‑se
refiere a la construcción de viviendas e incluye mejoras permanentes,
modificaciones de residencia, impermeabilización de techos residenciales,
construcción de segundas plantas y servicios esenciales.
Contratista‑‑toda persona
natural o jurídica que se dedique a realizar mejoras, modificaciones,
alteraciones, instalaciones y reparaciones esenciales en edificaciones
dedicadas a vivienda. También incluye a quién habitualmente se dedique a la
construcción de residencias.
Servicios Esenciales‑‑incluye
servicios de carpintería, mejoras, albañilería, y otras reparaciones análogas.
Fianza‑‑garantía otorgada por
el contratista para responder en caso de que no realice la obra o la realice en
forma defectuosa y no corrija los defectos dentro de un tiempo razonable. Lo
que se considera tiempo razonable dependerá de la circunstancia particulares de
cada caso. El Departamento determinará el tiempo razonable en este caso a base
de los siguientes criterios, entre otros: seguridad, daños mayores entre otros
áreas, importe de daños y necesidad de corregir daños.
Artículo
IV‑‑Registro de Contratistas
Todo contratista deberá inscribirse a
partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, dentro del término
establecido en el Artículo VII, en el Registro de Contratistas del Departamento
de Asuntos del Consumidor completando bajo juramento la forma Certificado de
Registro, provisto por el propio Departamento, que incluirá los siguientes
particulares:
a.
nombre propio y nombre comercial
b.
dirección residencial y postal (personal y del negocio)
c.
número de seguro social (personal y patronal)
d.
teléfono residencial y del negocio (oficina principal) e. número de licencia de
conducir
f.
tipo de organización (individuo, corporación, etc.)
g.
número de licencia de la profesión u oficio
h.
nombre, dirección residencial y postal y teléfono del agente residente
(corporaciones)
i.
tipo de actividad especifica a que se dedica
j. derechos de registro
k.
fotografía 2 X 2 reciente
l.
copia de la patente municipal
m.
obligación permanente de informar al Departamento cualquier cambio cualquiera
de las circunstancias antes mencionadas
n.
Certificado de Antecedentes Penales
Artículo
V‑‑Derechos de Registro
El contratista pagará la suma de $100.00
por la inscripción y una suma similar por la renovación anual de la inscripción.
Los fondos así cobrados se depositarán en un fondo especial, sin año fiscal
determinado, para ser usados por el Secretario de Departamento de Asuntos del
Consumidor en la implantación de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995.
Articulo
VI ‑Fianza
Todo contratista vendrá obligado a prestar
una fianza de conformidad al Artículo 3 de la Ley 146 de 10 de agosto de 1995.
Cuando las fianzas a prestarse sean por una
cantidad menor de quinientos (500) dólares, podrán prestarse mediante cheque certificado
o giro a nombre del Secretario de Hacienda La fianza para aquellas cantidades
mayores a quinientos (500) dólares serán presentadas mediante certificado de
fianza de una compañía o corporación autorizada a hacer negocios en Puerto
Rico.
Tan pronto se radique querella por un
consumidor en relación a defectos de construcción o incumplimiento en la
terminación de la obra, la fianza depositada quedará sujeta a los resultados de
esa querella y se interrumpirá el período de vencimiento de la misma. La notificación
al contratista se hará de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de
Procedimiento Adjudicativo del DACO.
Artículo
VII‑‑Disposiciones Transitorias
Toda persona natural o jurídica que a la
fecha de vigencia de este Reglamento se dedique al negocio de la construcción
tendrá que cumplir con todo lo dispuesto en el Reglamento dentro del término de
30 días a partir de la fecha de efectividad del mismo.
Artículo
VIII‑‑Penalidades
Toda persona natural o jurídica que
inculpa en incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento será
penalizado de conformidad del Artículo 5 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de
1995.
Artículo
X‑‑Salvedad
Si cualquier disposición de este
reglamento fuera declarado inconstitucional o ilegal por un tribunal de
jurisdicción competente, dicha determinación no afectará ni invalidará el resto
del reglamento, sino que el efecto quedará limitado a la parte, artículo
párrafo o cláusula que hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.
Artículo
X‑‑Vigencia
Este reglamento entrará en vigor 30 días
después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, según lo
dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
JOSE
ANTONIO ALICEA RIVERA Secretario
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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Rico siempre está bajo construcción.
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