Reglamentos de PuertoRico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 5496 PARA REGISTRO DE CONTRATISTAS

Reglamento Núm. 5496

 

Artículo I‑‑Autoridad

 

Este reglamento se promulga al amparo de la autoridad conferida al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada y la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995 (23 LPRA 1020a et. seq., 95 LPR 146).

 

Artículo II‑‑Propósito

 

       Este reglamento tiene el propósito de salvaguadar los intereses del consumidor en casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de persona dedicadas al negocio de la construcción de bienes inmuebles para fines residenciales.

 

Artículo III‑‑Definiciones

 

     Negocio de la Construcción‑‑se refiere a la construcción de viviendas e incluye mejoras permanentes, modificaciones de residencia, impermeabilización de techos residenciales, construcción de segundas plantas y servicios esenciales.

 

     Contratista‑‑toda persona natural o jurídica que se dedique a realizar mejoras, modificaciones, alteraciones, instalaciones y reparaciones esenciales en edificaciones dedicadas a vivienda. También incluye a quién habitualmente se dedique a la construcción de residencias.

 

     Servicios Esenciales‑‑incluye servicios de carpintería, mejoras, albañilería, y otras reparaciones análogas.

 

       Fianza‑‑garantía otorgada por el contratista para responder en caso de que no realice la obra o la realice en forma defectuosa y no corrija los defectos dentro de un tiempo razonable. Lo que se considera tiempo razonable dependerá de la circunstancia particulares de cada caso. El Departamento determinará el tiempo razonable en este caso a base de los siguientes criterios, entre otros: seguridad, daños mayores entre otros áreas, importe de daños y necesidad de corregir daños.

 

Artículo IV‑‑Registro de Contratistas

 

     Todo contratista deberá inscribirse a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, dentro del término establecido en el Artículo VII, en el Registro de Contratistas del Departamento de Asuntos del Consumidor completando bajo juramento la forma Certificado de Registro, provisto por el propio Departamento, que incluirá los siguientes particulares:

 

a. nombre propio y nombre comercial

 

b. dirección residencial y postal (personal y del negocio)

 

c. número de seguro social (personal y patronal)

 

d. teléfono residencial y del negocio (oficina principal) e. número de licencia de conducir

 

f. tipo de organización (individuo, corporación, etc.)

 

g. número de licencia de la profesión u oficio

 

h. nombre, dirección residencial y postal y teléfono del agente residente (corporaciones)

 

i. tipo de actividad especifica a que se dedica

 

j.  derechos de registro

 

k. fotografía 2 X 2 reciente

 

l. copia de la patente municipal

 

m. obligación permanente de informar al Departamento cualquier cambio cualquiera de las circunstancias antes mencionadas

 

n. Certificado de Antecedentes Penales

 

Artículo V‑‑Derechos de Registro

 

       El contratista pagará la suma de $100.00 por la inscripción y una suma similar por la renovación anual de la inscripción. Los fondos así cobrados se depositarán en un fondo especial, sin año fiscal determinado, para ser usados por el Secretario de Departamento de Asuntos del Consumidor en la implantación de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995.

 

Articulo VI ‑Fianza

 

     Todo contratista vendrá obligado a prestar una fianza de conformidad al Artículo 3 de la Ley 146 de 10 de agosto de 1995.

 

     Cuando las fianzas a prestarse sean por una cantidad menor de quinientos (500) dólares, podrán prestarse mediante cheque certificado o giro a nombre del Secretario de Hacienda La fianza para aquellas cantidades mayores a quinientos (500) dólares serán presentadas mediante certificado de fianza de una compañía o corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico.

 

       Tan pronto se radique querella por un consumidor en relación a defectos de construcción o incumplimiento en la terminación de la obra, la fianza depositada quedará sujeta a los resultados de esa querella y se interrumpirá el período de vencimiento de la misma. La notificación al contratista se hará de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Adjudicativo del DACO.

 

Artículo VII‑‑Disposiciones Transitorias

 

       Toda persona natural o jurídica que a la fecha de vigencia de este Reglamento se dedique al negocio de la construcción tendrá que cumplir con todo lo dispuesto en el Reglamento dentro del término de 30 días a partir de la fecha de efectividad del mismo.

 

Artículo VIII‑‑Penalidades

 

       Toda persona natural o jurídica que inculpa en incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento será penalizado de conformidad del Artículo 5 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995.

 

Artículo X‑‑Salvedad

 

       Si cualquier disposición de este reglamento fuera declarado inconstitucional o ilegal por un tribunal de jurisdicción competente, dicha determinación no afectará ni invalidará el resto del reglamento, sino que el efecto quedará limitado a la parte, artículo párrafo o cláusula que hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.

 

Artículo X‑‑Vigencia

 

     Este reglamento entrará en vigor 30 días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, según lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

JOSE ANTONIO ALICEA RIVERA Secretario

 

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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