Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 5760 SOBRE HOSPEDAJE PARA ESTUDIANTES (1998)

Aprobado 23 de febrero de 1998

Radicado 23 de febrero de 1998

Vigencia 25 de marzo de 1998

 

ARTICULO I‑‑AUTORIDAD LEGAL

 

       Esta enmienda al Reglamento de Hospedajes se adopta y promulga de conformidad con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, por virtud de la Ley 48 del 22 de agosto de 1990, la Ley 5 del 23 de abril de 1973 y la Ley 228 del 12 de mayo de 1986, según enmendadas.

 

ARTICULO II‑‑PROPOSITO

 

       Esta Enmienda al Reglamento de Hospedajes tiene el propósito de mejorar y agilizar el proceso de reglamentación a los negocios de hospedajes para estudiantes de nivel superior, post‑secundario y tecnológico; establecer los requisitos que deberán satisfacer dichos negocios; proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los estudiantes; y promover el mejoramiento continuo de estos negocios de hospedaje, mediante la garantía de un clima propicio al estudio.

 

ARTICULO III‑‑DEFINICIONES

 

     Los siguientes términos tendrán el significado que se le da en este Reglamento:

 

     A. Administrador‑‑Persona designada por el propietario del hospedaje, el cual velará por el mejor uso y operación de éste, de forma tal que se produzca un ambiente de salud, seguridad y bienestar para los estudiantes en donde reine un clima propicio para el estudio. El administrador debe ser una persona mayor de edad, el cual resida en el local o lugar próximo, de forma tal que tenga control sobre las incidencias del negocio.

 

     B. Contrato‑‑Documento escrito que se otorgará entre el propietario o administrador del hospedaje y los estudiantes mayores de edad o sus representantes o tutores indicando los acuerdos habidos entre ambos obligándose al cumplimiento específico y recíproco de su contenido.

 

     C. Departamento‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

     D. Estudiante‑‑Todo aquel que asiste como estudiante regular a una institución de educación de nivel superior, post‑secundario o tecnológico, sean éstos públicos o privados acreditados, licenciados por el consejo de educación superior o por el Departamento de Educación de Puerto Rico o el Consejo General de Educación de Puerto Rico.

 

     E. Licencia‑‑Permiso que autoriza a una persona a operar un negocio de hospedaje para estudiantes, puede ser "permanente" o "temporero".

 

     1. Permanente‑‑autorización otorgada por un año al hospedaje que cumple con todos los requisitos de este Reglamento y los permisos de las agencias que éste exige.

 

     2. Temporero‑‑autorización concedida a hospedajes que no cuentan con los permisos de otras agencias requeridos por este reglamento, y que están en proceso de obtenerlos demostrando con documentos fehacientes las diligencias realizadas.

 

     Se otorga esta licencia por períodos de hasta seis (6) meses pudiendo prorrogarse a discreción del Departamento por seis (6) meses adicionales en los casos del endoso del Departamento de Salud y del endoso del Departamento de Bomberos y hasta veinticuatro (24) meses en el caso de los permisos de uso.

 

     F. Mayoridad‑‑La mayor edad empieza a los veintiún años cumplidos. Código Civil de Puerto Rico, T 31 LPRA Sec. 971.

 

     G. Negocio de hospedaje para estudiantes‑‑Todo establecimiento, vivienda, edificio, o parte de un edificio y apartamentos individuales, incluyendo los que son arrendados por tercera persona, para brindar alojamiento a tres o más estudiantes mediante paga, con o sin comidas. El término incluirá, pero no se limitará a un club residencial, casa de  huéspedes, casa de huéspedes amueblada, habitaciones y pensiones; siempre que sus usuarios sean estudiantes.

 

     H. Persona‑‑Toda persona natural o jurídica ya sea corporación, sociedad, asociación, cooperativa o cualquier otro grupo de personas, sus sucesores legales o representantes, con o sin fines de lucro, y cualquier entidad, instrumentalidad, corporación pública o municipal.

 

     I. Propietario del Hospedaje‑‑el que se dedique a alojar tres o más estudiantes mediante paga sea el dueño de la propiedad o un arrendatario del dueño.

 

       J. Secretario‑‑Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

ARTICULO IV‑‑LICENCIAS

 

     Según lo establecido en el Artículo IV y V de la Ley Núm. 48 del 22 de agosto de 1990, el Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a los negocios de hospedajes para estudiantes. A tales fines el Departamento:

 

     A. Expedirá una licencia permanente a todo negocio que lo solicite y cumpla con todas las normas y requisitos aquí establecidos. Podrá en la alternativa otorgar una licencia temporera, según los términos definidos en el Art. III, inciso E (2) de este Reglamento.

 

     B. La licencia puede renovarse a solicitud de parte, si el establecimiento continúa cumpliendo con las normas y requisitos establecidos y así se demuestra ante el Departamento.

 

     La solicitud de renovación deberá ser completada y entregada en la Oficina Regional correspondiente del Departamento, junto con los permisos o copia de los trámites realizados para su obtención en o antes de los treinta (30) días con antelación a la fecha de vencimiento de dicha licencia.

 

     C. Solamente expedirá licencia para operar un negocio de hospedaje cuando se evidencie fehacientemente que el Propietario o su Administrador viva en el local o en un lugar próximo al local, de forma  tal que tenga control real en todo momento de las incidencias de su negocio.

 

     D. No expedirá licencia a negocios de hospedaje para estudiante alguno que se haya establecido, a partir del 9 de agosto de 1991, cuando en la misma estructura física ubiquen negocios donde se sirvan o vendan bebidas alcohólicas.

 

     E. Expedirá licencias por cada establecimiento y a favor del propietario del hospedaje. Esta licencia no podrá ser transferida durante su vigencia.

 

     F. Expedirá licencia únicamente cuando se evidencie que el hospedaje esté accesible a las instituciones de enseñanza a que concurren los estudiantes allí hospedados o a los medios de transportación adecuados para llegar allí.

 

     G. Proveerá los formularios de Solicitud de Expedición y de Renovación de Licencia. Las solicitudes estarán disponibles en la recepción de cada Oficina Regional del Departamento. El solicitante llenará la solicitud junto con los permisos correspondientes o evidencia de su diligenciamiento y procederá a entregarlos al empleado quien abrirá el expediente.

 

     H. Verá que toda Solicitud de Expedición o Renovación de Licencia esté acompañada con un cheque certificado o giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de cien dólares ($100.00). Las agencias gubernamentales están exentas del pago de estos derechos, pero no así de cumplir con este Reglamento.

 

       I. Podrá inspeccionar documentos y facilidades físicas de personas o entidades sujetas a reglamentación. De encontrarse alguna deficiencia o violación al Reglamento, se le notificará a la parte y ésta tendrá hasta seis (6) meses, a partir de dicha notificación para corregirlo, requiriéndose nuevamente los endosos del Departamentos de Salud y/o Bomberos, según sea el caso. De transcurrir dicho término sin haberse resuelto, se cancelará, suspenderá o denegará la licencia.

 

ARTICULO V‑‑REQUISITOS PARA LA APROBACION DE LICENCIA A LOS NEGOCIOS DE HOSPEDAJE PARA ESTUDIANTES

 

     Todo establecimiento dedicado al negocio de hospedaje para estudiantes, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en este Reglamento para cualificar y obtener la correspondiente licencia a saber:

 

     A. Un endoso o certificado expedido por el Departamento de Salud, a tenor con los reglamentos de sanidad, certificando que cumple con todas las disposiciones de salubridad, tales como, pero sin limitarse a:

 

     1. Que las paredes, techos, pisos, puertas y ventanas se mantendrán en todo momento en buen estado de conservación, limpieza y funcionamiento.

 

     2. Que las camas serán para uso individual y estarán en excelente estado o condición, dejando un mínimo de dos (2) pies entre cada una.

 

     3. Que todo hospedaje de estudiantes, que no incluya comida, proveerá facilidades de cocina con nevera, estufa y fregadero con agua fría y caliente, para ser utilizado por un máximo de seis (6) personas.

 

     4. Que todo hospedaje de estudiantes deberá proveer un espacio debidamente ventilado e iluminado con mesas y sillas suficientes destinadas para estudio.

 

     5. Que el área de dormitorios deberá estar debidamente iluminada y ventilada.

 

     6. Se proveerán facilidades de servicio sanitario con un cuarto de baño para un máximo de seis (6) estudiantes.

 

     7. El hospedaje deberá mantenerse limpio y en buen estado cumpliendo con los requisitos del Departamento de Salud y los dispuestos en este Reglamento.

 

     B. Certificado de Salud del Propietario y Administrador y de todo el personal que labora en el establecimiento, expedido por el Departamento de Salud de Puerto Rico.

 

     C. Evidencia de que el local fue inspeccionado por el Departamento de Bomberos de Puerto Rico y que el mismo cumple con todas las disposiciones de seguridad contra incendios por ellos descritas.

 

     D. Seguro de Responsabilidad Pública comercial. Este debe tener cubierta suficiente y en proporción con el número de estudiantes para responder por accidentes ocurridos en las áreas bajo control de los administradores de las facilidades de hospedaje y sus empleados.

 

       E. Permiso de Uso o evidencia del trámite de solicitud de permiso de uso otorgado por ARPE.

 

ARTICULO VI‑‑OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL HOSPEDAJE

 

     A. Todo Propietario del hospedaje deberá proveer un contrato escrito, en el cual se podrá pactar todo lo que no sea contrario a la ley, la moral y el orden público.

 

     Este contrato escrito deberá presentarse al momento de solicitar la licencia para operar.

 

     B. Todo Propietario del hospedaje deberá proveer un reglamento interno, el cual presentará al momento de solicitar su licencia. Cada estudiante deberá tener copia de este reglamento interno y se comprometerá a cumplirlo a cabalidad.

 

       C. La seguridad de los residentes deOE hospedaje, mientras estén en el mismo, será responsabilidad solidaria del Propietario y del Administrador.

 

ARTICULO VII‑‑ROTULACION

 

     Todo negocio de hospedaje para estudiantes deberá exhibir en un sitio visible, próximo a la entrada del establecimiento, una lista de los requisitos que debe llevar el negocio de conformidad con la reglamentación del

 

       Departamento, la licencia aprobada, copia legible del Reglamento en buen estado de conservación y las certificaciones del Departamento de Salud, tanto del establecimiento como de los empleados, así como la certificación del Departamento de Bomberos de Puerto Rico.

 

ARTICULO VIII‑‑VIOLACIONES

 

     A. Las violaciones de este Reglamento o del Contrato, cuando el alegado violador sea el Propietario del Hospedaje o el Administrador, serán sometidas al Departamento mediante la radicación de querellas.

 

       B. Dado el alto interés público que revisten la salud y las condiciones de vida del estudiante, el Departamento podrá tomar la acción correspondiente por iniciativa propia sin necesidad de que se radique una querella.

 

ARTICULO IX‑‑PENALIDADES

 

       La persona que viole cualquier artículo y/o disposición de este Reglamento o deje de cumplir una orden administrativa estará expuesta a las penalidades y sanciones administrativas impuestas, que incluyen la imposición de multas hasta $10,000.00, según lo establece el Art. 18 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

ARTICULO X‑‑PROCEDIMIENTO DE INJUNCTION

 

       En el caso de que un negocio de hospedaje de estudiantes esté operando sin la licencia correspondiente porque se le haya denegado, suspendido o cancelado, porque no la haya solicitado o porque se le haya vencido, el Departamento podrá, en adición a las multas y luego de haber advertido al propietario u operador del hospedaje, interponer un Recurso de Injunction en el tribunal competente, con el objeto de impedir que dicho negocio continúe operando.

 

ARTICULO XI‑‑SEPARABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO

 

       Si cualquier parte, artículo, párrafo, disposición o cláusula de este Reglamento fuera declarada inconstitucional o inválida por un Tribunal con jurisdicción, la Sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el  resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, párrafo, disposición o cláusula que hubiera sido declarada inconstitucional o inválido.

 

ARTICULO XII‑‑CLAUSULA DE DEROGACION

 

       Con este Reglamento queda derogado el Reglamento anterior número 4508, aprobado el 9 de agosto de 1991, conocido como: "Reglamento de Hospedaje para Estudiantes".

 

ARTICULO XIII‑‑VIGENCIA

 

     Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en la oficina del Secretario de Estado, de acuerdo con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Aprobado 23 de febrero de 1998

Radicado 23 de febrero de 1998

Vigencia 25 de marzo de 1998

 

José Antonio Alicea Rivera-

Secretario

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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