Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 5760 SOBRE HOSPEDAJE PARA ESTUDIANTES (1998)
Aprobado 23 de febrero de 1998
Radicado 23 de febrero de 1998
Vigencia 25 de marzo de 1998
ARTICULO
I‑‑AUTORIDAD LEGAL
Esta enmienda al Reglamento de Hospedajes
se adopta y promulga de conformidad con los poderes conferidos al Secretario del
Departamento de Asuntos del Consumidor, por virtud de la Ley 48 del 22 de
agosto de 1990, la Ley 5 del 23 de abril de 1973 y la Ley 228 del 12 de mayo de
1986, según enmendadas.
ARTICULO
II‑‑PROPOSITO
Esta Enmienda al Reglamento de Hospedajes
tiene el propósito de mejorar y agilizar el proceso de reglamentación a los
negocios de hospedajes para estudiantes de nivel superior, post‑secundario
y tecnológico; establecer los requisitos que deberán satisfacer dichos
negocios; proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los estudiantes; y
promover el mejoramiento continuo de estos negocios de hospedaje, mediante la
garantía de un clima propicio al estudio.
ARTICULO
III‑‑DEFINICIONES
Los siguientes términos tendrán el
significado que se le da en este Reglamento:
A. Administrador‑‑Persona
designada por el propietario del hospedaje, el cual velará por el mejor uso y
operación de éste, de forma tal que se produzca un ambiente de salud, seguridad
y bienestar para los estudiantes en donde reine un clima propicio para el
estudio. El administrador debe ser una persona mayor de edad, el cual resida en
el local o lugar próximo, de forma tal que tenga control sobre las incidencias
del negocio.
B. Contrato‑‑Documento escrito
que se otorgará entre el propietario o administrador del hospedaje y los
estudiantes mayores de edad o sus representantes o tutores indicando los
acuerdos habidos entre ambos obligándose al cumplimiento específico y recíproco
de su contenido.
C. Departamento‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor.
D. Estudiante‑‑Todo aquel que
asiste como estudiante regular a una institución de educación de nivel
superior, post‑secundario o tecnológico, sean éstos públicos o privados acreditados,
licenciados por el consejo de educación superior o por el Departamento de
Educación de Puerto Rico o el Consejo General de Educación de Puerto Rico.
E. Licencia‑‑Permiso que
autoriza a una persona a operar un negocio de hospedaje para estudiantes, puede
ser "permanente" o "temporero".
1. Permanente‑‑autorización
otorgada por un año al hospedaje que cumple con todos los requisitos de este
Reglamento y los permisos de las agencias que éste exige.
2. Temporero‑‑autorización
concedida a hospedajes que no cuentan con los permisos de otras agencias
requeridos por este reglamento, y que están en proceso de obtenerlos
demostrando con documentos fehacientes las diligencias realizadas.
Se otorga esta licencia por períodos de
hasta seis (6) meses pudiendo prorrogarse a discreción del Departamento por
seis (6) meses adicionales en los casos del endoso del Departamento de Salud y
del endoso del Departamento de Bomberos y hasta veinticuatro (24) meses en el
caso de los permisos de uso.
F. Mayoridad‑‑La mayor edad
empieza a los veintiún años cumplidos. Código Civil de Puerto Rico, T 31 LPRA
Sec. 971.
G. Negocio de hospedaje para estudiantes‑‑Todo
establecimiento, vivienda, edificio, o parte de un edificio y apartamentos
individuales, incluyendo los que son arrendados por tercera persona, para
brindar alojamiento a tres o más estudiantes mediante paga, con o sin comidas.
El término incluirá, pero no se limitará a un club residencial, casa de huéspedes, casa de huéspedes amueblada,
habitaciones y pensiones; siempre que sus usuarios sean estudiantes.
H. Persona‑‑Toda persona
natural o jurídica ya sea corporación, sociedad, asociación, cooperativa o
cualquier otro grupo de personas, sus sucesores legales o representantes, con o
sin fines de lucro, y cualquier entidad, instrumentalidad, corporación pública
o municipal.
I. Propietario del Hospedaje‑‑el
que se dedique a alojar tres o más estudiantes mediante paga sea el dueño de la
propiedad o un arrendatario del dueño.
J. Secretario‑‑Secretario del
Departamento de Asuntos del Consumidor.
ARTICULO
IV‑‑LICENCIAS
Según lo establecido en el Artículo IV y V
de la Ley Núm. 48 del 22 de agosto de 1990, el Departamento será la única
agencia autorizada para expedir licencias a los negocios de hospedajes para estudiantes.
A tales fines el Departamento:
A. Expedirá una licencia permanente a todo
negocio que lo solicite y cumpla con todas las normas y requisitos aquí
establecidos. Podrá en la alternativa otorgar una licencia temporera, según los
términos definidos en el Art. III, inciso E (2) de este Reglamento.
B. La licencia puede renovarse a solicitud
de parte, si el establecimiento continúa cumpliendo con las normas y requisitos
establecidos y así se demuestra ante el Departamento.
La solicitud de renovación deberá ser
completada y entregada en la Oficina Regional correspondiente del Departamento,
junto con los permisos o copia de los trámites realizados para su obtención en
o antes de los treinta (30) días con antelación a la fecha de vencimiento de
dicha licencia.
C. Solamente expedirá licencia para operar
un negocio de hospedaje cuando se evidencie fehacientemente que el Propietario
o su Administrador viva en el local o en un lugar próximo al local, de
forma tal que tenga control real en
todo momento de las incidencias de su negocio.
D. No expedirá licencia a negocios de
hospedaje para estudiante alguno que se haya establecido, a partir del 9 de
agosto de 1991, cuando en la misma estructura física ubiquen negocios donde se
sirvan o vendan bebidas alcohólicas.
E. Expedirá licencias por cada
establecimiento y a favor del propietario del hospedaje. Esta licencia no podrá
ser transferida durante su vigencia.
F. Expedirá licencia únicamente cuando se
evidencie que el hospedaje esté accesible a las instituciones de enseñanza a
que concurren los estudiantes allí hospedados o a los medios de transportación
adecuados para llegar allí.
G. Proveerá los formularios de Solicitud de
Expedición y de Renovación de Licencia. Las solicitudes estarán disponibles en
la recepción de cada Oficina Regional del Departamento. El solicitante llenará
la solicitud junto con los permisos correspondientes o evidencia de su
diligenciamiento y procederá a entregarlos al empleado quien abrirá el
expediente.
H. Verá que toda Solicitud de Expedición o
Renovación de Licencia esté acompañada con un cheque certificado o giro postal
o bancario a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de cien dólares
($100.00). Las agencias gubernamentales están exentas del pago de estos
derechos, pero no así de cumplir con este Reglamento.
I. Podrá inspeccionar documentos y
facilidades físicas de personas o entidades sujetas a reglamentación. De
encontrarse alguna deficiencia o violación al Reglamento, se le notificará a la
parte y ésta tendrá hasta seis (6) meses, a partir de dicha notificación para
corregirlo, requiriéndose nuevamente los endosos del Departamentos de Salud y/o
Bomberos, según sea el caso. De transcurrir dicho término sin haberse resuelto,
se cancelará, suspenderá o denegará la licencia.
ARTICULO
V‑‑REQUISITOS PARA LA APROBACION DE LICENCIA A LOS NEGOCIOS DE
HOSPEDAJE PARA ESTUDIANTES
Todo establecimiento dedicado al negocio de
hospedaje para estudiantes, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos
en este Reglamento para cualificar y obtener la correspondiente licencia a
saber:
A. Un endoso o certificado expedido por el
Departamento de Salud, a tenor con los reglamentos de sanidad, certificando que
cumple con todas las disposiciones de salubridad, tales como, pero sin
limitarse a:
1. Que las paredes, techos, pisos, puertas
y ventanas se mantendrán en todo momento en buen estado de conservación,
limpieza y funcionamiento.
2. Que las camas serán para uso individual
y estarán en excelente estado o condición, dejando un mínimo de dos (2) pies
entre cada una.
3. Que todo hospedaje de estudiantes, que
no incluya comida, proveerá facilidades de cocina con nevera, estufa y
fregadero con agua fría y caliente, para ser utilizado por un máximo de seis
(6) personas.
4. Que todo hospedaje de estudiantes deberá
proveer un espacio debidamente ventilado e iluminado con mesas y sillas
suficientes destinadas para estudio.
5. Que el área de dormitorios deberá estar
debidamente iluminada y ventilada.
6. Se proveerán facilidades de servicio
sanitario con un cuarto de baño para un máximo de seis (6) estudiantes.
7. El hospedaje deberá mantenerse limpio y
en buen estado cumpliendo con los requisitos del Departamento de Salud y los
dispuestos en este Reglamento.
B. Certificado de Salud del Propietario y
Administrador y de todo el personal que labora en el establecimiento, expedido
por el Departamento de Salud de Puerto Rico.
C. Evidencia de que el local fue inspeccionado
por el Departamento de Bomberos de Puerto Rico y que el mismo cumple con todas
las disposiciones de seguridad contra incendios por ellos descritas.
D. Seguro de Responsabilidad Pública
comercial. Este debe tener cubierta suficiente y en proporción con el número de
estudiantes para responder por accidentes ocurridos en las áreas bajo control
de los administradores de las facilidades de hospedaje y sus empleados.
E. Permiso de Uso o evidencia del trámite
de solicitud de permiso de uso otorgado por ARPE.
ARTICULO
VI‑‑OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL HOSPEDAJE
A. Todo Propietario del hospedaje deberá
proveer un contrato escrito, en el cual se podrá pactar todo lo que no sea
contrario a la ley, la moral y el orden público.
Este contrato escrito deberá presentarse al
momento de solicitar la licencia para operar.
B. Todo Propietario del hospedaje deberá
proveer un reglamento interno, el cual presentará al momento de solicitar su
licencia. Cada estudiante deberá tener copia de este reglamento interno y se
comprometerá a cumplirlo a cabalidad.
C. La seguridad de los residentes deOE
hospedaje, mientras estén en el mismo, será responsabilidad solidaria del
Propietario y del Administrador.
ARTICULO
VII‑‑ROTULACION
Todo negocio de hospedaje para estudiantes
deberá exhibir en un sitio visible, próximo a la entrada del establecimiento,
una lista de los requisitos que debe llevar el negocio de conformidad con la
reglamentación del
Departamento, la licencia aprobada, copia
legible del Reglamento en buen estado de conservación y las certificaciones del
Departamento de Salud, tanto del establecimiento como de los empleados, así
como la certificación del Departamento de Bomberos de Puerto Rico.
ARTICULO
VIII‑‑VIOLACIONES
A. Las violaciones de este Reglamento o del
Contrato, cuando el alegado violador sea el Propietario del Hospedaje o el
Administrador, serán sometidas al Departamento mediante la radicación de
querellas.
B. Dado el alto interés público que
revisten la salud y las condiciones de vida del estudiante, el Departamento
podrá tomar la acción correspondiente por iniciativa propia sin necesidad de
que se radique una querella.
ARTICULO
IX‑‑PENALIDADES
La persona que viole cualquier artículo
y/o disposición de este Reglamento o deje de cumplir una orden administrativa
estará expuesta a las penalidades y sanciones administrativas impuestas, que
incluyen la imposición de multas hasta $10,000.00, según lo establece el Art.
18 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
ARTICULO
X‑‑PROCEDIMIENTO DE INJUNCTION
En el caso de que un negocio de hospedaje
de estudiantes esté operando sin la licencia correspondiente porque se le haya
denegado, suspendido o cancelado, porque no la haya solicitado o porque se le haya
vencido, el Departamento podrá, en adición a las multas y luego de haber
advertido al propietario u operador del hospedaje, interponer un Recurso de
Injunction en el tribunal competente, con el objeto de impedir que dicho
negocio continúe operando.
ARTICULO
XI‑‑SEPARABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO
Si cualquier parte, artículo, párrafo,
disposición o cláusula de este Reglamento fuera declarada inconstitucional o
inválida por un Tribunal con jurisdicción, la Sentencia a tal efecto dictada no
afectará ni invalidará el resto de este
Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, párrafo,
disposición o cláusula que hubiera sido declarada inconstitucional o inválido.
ARTICULO
XII‑‑CLAUSULA DE DEROGACION
Con este Reglamento queda derogado el
Reglamento anterior número 4508, aprobado el 9 de agosto de 1991, conocido
como: "Reglamento de Hospedaje para Estudiantes".
ARTICULO
XIII‑‑VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor treinta
(30) días después de su radicación en la oficina del Secretario de Estado, de
acuerdo con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Aprobado
23 de febrero de 1998
Radicado
23 de febrero de 1998
Vigencia
25 de marzo de 1998
José Antonio Alicea Rivera-
Secretario
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro Reglamento o Reglas
ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
LexJuris de Puerto
Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.