Reglamentos de Puerto Rico


ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

REGLAMENTO NUM. 5876 PRECIOS PRIMERA NECESIDAD/EMERGENCIAS

REGLAMENTO NUM. 5876 APROBADO EL 26 DE OCTUBRE DE 1999

 

 

Introducción

 

Aprobado: 26 de octubre 1998

Radicado: 13 de noviembre de 1998

Vigencia: 1 de enero de 1999

Número de Reglamento: 5876

 

I. Autoridad legal

 

     Este Reglamento se promulga al amparo de la Ley Núm 5 del 23 de abril de 1973 y la Ley, Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas.

 

II. Propósito

 

     Este Reglamento tiene el propósito de proteger al consumidor de los efectos de los trastornos económicos y sociales que se pueden suscitar en situaciones de emergencias. Este Reglamento es, entre otras cosas un instrumento para evitar la especulación y el acaparamiento relacionado con productos de primera necesidad y, además, un mecanismo para ayudar que nuestra economía y sociedad retornen a la normalidad a la brevedad posible.

 

       A tono con estos fines y objetivos, el Secretario podrá utilizar información proveniente de cualquier fuente externa al Departamento ya sea dicha fuente una ausencia. instrumentalidad, junta u organismo, del Gobierno de Puerto Rico o sea cualquier persona natural o jurídica; organización, negocio, organismo y entidad privada para informar su ejercicio de los poderes y facultades aquí expresados. En el caso particular de emergencias energéticas; es decir emergencias que envuelvan combustibles y/o la materia prima de la cual se deriven éstos, o cualquier otro recurso energético. el Secretario podrá considerar información proveniente de la Administración de Asuntos de Energía.

 

III. Alcance

 

       Este Reglamento establece un mecanismo rápido para implantar programas de asignación de abastos, y de congelación y/o fijación de precios en todos los niveles de distribución y mercadeo de productos. Incluye y no se limita a los importadores, distribuidores, intermediarios, representantes, mayoristas, detallistas, y los respectivos representantes de todos los anteriores, que venden, alquilan o arriendan artículos de primera necesidad, según se define en este Reglamento.

 

IV. Definiciones

 

     Las palabras y frases utilizadas en este Reglamento se interpretarán, según el contexto en el que sean utilizadas y tendrán el significado reconocido por el uso común y corriente En los casos aplicables las palabras utilizadas en este Reglamento en el tiempo presente incluyen también el tiempo futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el número singular incluye el plural v el plural incluye el singular.

 

     Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

     A. Departamento‑Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

     B. Secretario‑Secretario del Departamento.

 

     C. Persona‑Toda persona natural o jurídica.

 

     D. Consumidor‑Toda persona que adquiere o utiliza productos o servicios.

 

     E. Comerciante‑Toda persona que habitualmente ofrece bienes y/o servicios a los consumidores de Puerto Rico, al por mayor y/o al detal.

 

     F. Comerciante incidental‑Toda persona comerciante o no, que desea mercadear o mercadea un artículo de primera necesidad por primera vez después de emitida una orden de congelación de precios.

 

     G. Situación de Emergencia‑Situaciones o consecuencias producidas antes, durante y después de los desastres producidos por el hombre o fenómenos de la naturaleza tales como: accidentes, terrorismo, sabotaje, vandalismo, epidemias huelgas, enfermedades, tormentas, huracanes, terremotos, maremotos inundaciones, sequías. Se incluye la escasez de productos provocada por una crisis local y/o internacional que altere o amenace con alterar el orden económico y/o social.

 

     H. Período de Emergencia‑El lapso de tiempo transcurrido, desde una situación de emergencia, hasta su recuperación y restablecimiento a la normalidad. Se considerará también el lapso de tiempo que transcurra entre la declaración de una situación de emergencia por el Gobernador o su representante y la terminación de la misma por decreto de dicha autoridad.

 

     I. Orden de Congelación de Precios‑Declaración del Secretario para prohibir aumentos, a todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares vigentes de los artículos de primera necesidad identificados por la orden, por el término que dure el período de emergencia o hasta que el Secretario derogue o enmiende dicha declaración, lo que ocurra primero. Aquellos precios de venta en especial se honraran los términos y condiciones hasta la fecha limite publicada. A discreción del Secretario dicha declaración podrá ser de aplicación general o sólo a un área o áreas geográficas en particular y podrá ampliar o limitar los artículos de primera necesidad incluidos en la Orden.

 

     J. Orden de Fijación de Precios‑Decreto mediante el cual se establece un margen de ganancias o precio máximo de venta, alquiler o arrendamiento para uno o varios artículos de primera necesidad durante una situación o período de emergencia. No se considerará una violación a este Reglamento la venta, alquiler o arrendamiento de artículos por debajo del precio fijado, durante la vigencia de una orden de fijación de precios.

 

     K. Récords‑Libros de cuentas. Listas de precios, notas de ventas, órdenes, comprobantes, récords de inventario, contratos, recibos, facturas, conocimientos de embarque otros documentos de naturaleza similar.

 

     L. Listado de Precios de Venta‑Documento que enumera todos los artículos disponibles para la venta en un determinado establecimiento, debidamente identificados y con sus respectivos precios de venta para una fecha determinada.

 

     M. Orden‑Mandato del Secretario para poner en vigor medidas para lidiar con una situación de emergencia, entre las cuales están: el regular las relaciones comerciales entre los diferentes componentes de nuestro mercado, establecer un programa de asignaciones de abastos, activar la congelación de precios, decretar la fijación de precios, ampliar o limitar la lista de productos de primera necesidad, ampliar o limitar el área geográfica de la emergencia cuando surge o se declare una situación de emergencia.

 

     N. Programa de Asignación de Abastos‑Orden mediante la cual se reglamenta la distribución equitativa de un artículo escaso, luego de surgida una situación de emergencia o una inestabilidad en el mercado local.

 

       O. Administración de Asuntos de Energía‑Agencia adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 9 de diciembre de 1993.

 

V. Artículos de Primera Necesidad

 

     Para efectos de este Reglamento se declaran artículos de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo del comercio que sea objeto de venta, arrendamiento o alquiler y que su consumo o uso es necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia. Se excluye de esta declaración los servicios profesionales.

 

     Entre los artículos de primera necesidad en situaciones de emergencia establecemos las siguientes clasificaciones:

 

     A. Materiales de Construcción‑Todo bien, artículo y materiales necesarios para llevar a cabo una obra de construcción o reparación.

 

     B. Alimentos‑Toda sustancia animal, vegetal y/o mineral en su estado natural o procesado que se puede utilizar para el consumo humano, sin distinción de empaque.

 

     C. Combustible‑Todos.

 

     D. Equipos‑Todo artefacto mecánico y lo hidráulico y/o eléctrico y sus accesorios.

 

     E. Medicinas‑Toda medicina y especialidad farmacéutica, según son definidas en la Ley De Farmacia de Puerto Rico. (Ley Núm. 287 del 15 de Mayo de 1945. según enmendada).

 

       F. Otros‑Todo otro producto o servicio no incluido en las anteriores.

 

VI. Ordenes en las Situaciones de Emergencias

 

     A. Cuando el Secretario, en su discreción, entienda que existe una situación de emergencia emitirá la orden que estime necesaria para atender la situación que se pueda estar confrontando.

 

     B. La orden se publicará de la siguiente manera:

 

       1. Publicación en un periódico de circulación general;

            2. En caso de urgencia o falta de facilidades, el Secretario podrá ordenar su activación a través de un anuncio televisivo o radial, o por cualquier otro medio de comunicación que tenga a su alcance. En este caso, publicará posteriormente las ordenes en un periódico de circulación general con la mayor brevedad posible.

 

     C. Cuando el Secretario determine que la situación de emergencia no requiere que se congele el precio de todos los productos o artículos incluidos en este Reglamento, podrá mediante orden especificar cuales quedarán sujetos a congelación de precios.

 

     D. Mientras esté en vigor una orden de congelación de precios, ningún nivel de la cadena de distribución podrá aumentar los precios de venta, alquiler o arrendamiento de sus productos o servicios ni los márgenes de beneficio bruto, porcentual o monetario que obtenían al momento de entrar en vigor dicha orden, a menos que el Secretario a instancia o a petición de parte interesada, autorice dicho aumento mediante el recurso de revisión o mediante orden de fijación de precios. Toda persona que solicite aumentos mediante el recurso de revisión deberá fundamentar su solicitud con los documentos que el Departamento le solicite.

 

     E. El Secretario podrá, a instancia o a petición de parte interesada, emitir una orden de fijación de precios para los productos o servicios aquí reglamentados y/o revisar los mismos a todos y cualesquiera de sus niveles de distribución exponiendo las razones y criterios utilizados para la revisión y/o fijación de precios. Los comerciantes incidentales tendrán que solicitar al Departamento una autorización, mediante el procedimiento de fijación en la cual se fija el precio de venta de aquellos productos que interesen mercadear, utilizando aquellos parámetros y criterios sometidos o disponibles al Departamento. La orden de fijación de precios y la orden de congelación de precios son independientes entre sí. Sin embargo, podrán coexistir independientemente una de la otra y/o complementándose durante un mismo término y área de vigencia.

 

       F. Cuando la emergencia haya pasado, el Secretario podrá extender la vigencia de la orden de congelación de precios en aquellos municipios que sean declarados zonas de desastre por las autoridades pertinentes.

 

VII. Rotulación

 

     A. Todo comerciante deberá cumplir con las disposiciones de la Ley 56 de 4 de agosto de 1997 que requiere a todo negocio o comercio de ventas al detal con un volumen de ventas mayor de $400,000.00 anuales, incluyendo los que utilizan los sistemas electrónicos de cobro, que identifiquen y rotulen el precio de venta adecuadamente en todo producto que esté a la venta.

 

       B. Todo comerciante no cubierto por la Ley 56 de 4 de agosto de 1997, deberá rotular los productos individualmente.

 

VIII. Racionamiento y Ordenes para establecer Programas de Asignaciones de Abastos

 

     A. Todos los artículos de primera necesidad deberán estar disponibles para la adquisición, alquiler o arrendamiento sujeto a existencia y disponibilidad sin otras condiciones que las necesarias y convenientes para asegurar una transacción comercial adecuada.

 

       B. Cuando el Secretario determine que la producción y posible existencia de artículos de primera necesidad no ofrezcan garantías de estabilidad, podrá decretar mediante orden un Programa de Racionamiento y/o de Asignaciones de Abastos para estos. El Secretario utilizará los siguientes criterios: alzas injustificadas en precios que no corresponden al mercado de origen, cantidad de abastos disponibles importancia relativa del bien, existencias de productos substitutos. problemas en la distribución, acaparamiento o donde un sector pequeño del mercado tenga control del bien y todo aquel otro criterio que surja dependiendo la situación en particular.

 

IX. Récords

 

       Toda persona que participe en cualquier nivel de distribución de un artículo de primera necesidad mediante alquiler, arrendamiento o venta al por mayor y/o al detal, preparará y mantendrá para examen del Secretario y de las personas en quien éste delegue, todos los récords necesarios para demostrar la existencia, costos y precios de ventas, alquiler o arrendamiento de todos los artículos de primera necesidad antes, durante, y después de una orden de congelación y/o fijación de precios. Tales récords se conservarán para ser examinados por el Secretario por el término de un año, después de emitida la orden de cese de congelación y/o fijación de precios.

 

X. Listado de Precios

 

     A. Todo Comerciante que alquile, arriende y/o venda al por mayor y/o al detal cualquiera de los artículos de primera necesidad incluidos en el artículo V de este Reglamento y con un volumen de ventas brutas en exceso de un millón de dólares ($1,000.000.00), vendrá obligado a preparar un listado de precios dos (2) veces al año. El listado de precios contendrá los precios de venta, alquiler arrendamiento de todos los artículos incluidos en el artículo V de este Reglamento para las siguientes dos fechas; el día primero (1) de marzo y para el día primero (1) de septiembre de cada año.

 

     B. El Listado de Precios deberá certificarse en el Departamento de Asuntos del Consumidor en o antes del día veinticinco (25) de marzo, para el semestre que termina el primero (1) de marzo: y en o antes del día veinticinco (25) de septiembre, para el semestre que termina el día primero (1) de septiembre.

 

     C. Un funcionario designado del Departamento de Asuntos del Consumidor certificará el listado de precios. La certificación se hará constar mediante el sello, la fecha en que se selló y la firma del funcionario del Departamento.

 

     D. El listado de precios certificado, permanecerá en cada establecimiento que mercadea los artículos de primera necesidad donde habrá un área identificada de libre acceso para examen del Secretario, de las personas quién éste delegue, y el público en general. El listado de precios se conservará para ser examinado por el término de un año, después de emitida la orden de cese de la congelación y/o fijación de precios.

 

       E. Con el fin de dar comienzo a la fiscalización de este reglamento, su aplicación será prospectiva a la próxima fecha hábil especificada en el artículo X(A). Si cuando entre en vigor este Reglamento no hubiera por lo menos treinta (30) días laborables, antes de la próxima fecha hábil especificada en el artículo X(A). se concederá un período de treinta (30) días laborables adicionales para preparar el listado de precios certificado conforme a lo antes dispuesto en el artículo X de este Reglamento. El período de treinta (30) días se iniciará desde el primero (1) de marzo o desde el primero de (1) septiembre de acuerdo a lo antes especificado en este Artículo.

 

XI. Entrega de Recibos

 

       Toda persona que venda, alquile o arriende cualquiera de los productos aquí reglamentados le entregará al consumidor copia del recibo y/o factura que detalle el precio de cada uno de tales productos y la fecha de transacción.

 

XII. Métodos de Entrega y Términos de la Transacción

 

       Durante la vigencia de una orden de congelación y/o fijación de precios no se podrán alterar los métodos acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios suministrados en la venta de los productos aquí reglamentados si el cambio resulta en un precio de transacción más alto.

 

XIII. Evasiones

 

       Alterar u ocultar información sobre los récords, facturas y recibos de los precios de compra, venta, alquiler o arrendamiento de los productos aquí reglamentados constituye una violación a este reglamento.

 

XIV. Violaciones

 

       Cualquier violación a este Reglamento, o a una orden emitida a su amparo estará sujeta a las sanciones administrativas y penales dispuestas en la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, la Ley Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas y los reglamentos promulgados y autorizados por estos.

 

XV. Derogación

 

       Por la presente se deroga el Reglamento de Precios Núm. 11 enmienda 5 del 23 de abril de 1990, (10 R.P.R. 250.601 hasta 250.613 inclusive), el Reglamento Núm. 1580 del 28 de julio de 1972, (10 R.P.R.250.551 hasta 250.553 inclusive), el Reglamento Núm. 1236 del 4 de marzo de 1969, (10 R.P.R. 250.531 y 250.532), el Reglamento Núm. 3275 del 10 de enero de 1986 (10 R.P.R 250.501 hasta 250.506 inclusive) y la orden Núm. 4 del 8 de mayo de 1991.

 

XVI. Vigencia

 

       Este Reglamento entrará en vigor el primero ( I ) de enero de 1999.

 

XVII. Cláusula de Separabilidad

 

     Si cualquier palabra, oración, inciso, subsección, tópico o parte de este Reglamento, fuere impugnada por cualquier razón ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectarán menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico o parte así declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, subsección, tópico o parte de algún caso específico no afectará o perjudicara en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos.

 

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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