Reglamentos de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
REGLAMENTO NUM. 5876 PRECIOS PRIMERA
NECESIDAD/EMERGENCIAS
REGLAMENTO NUM. 5876 APROBADO EL
26 DE OCTUBRE DE 1999
Introducción
Aprobado: 26 de
octubre 1998
Radicado: 13 de
noviembre de 1998
Vigencia: 1 de
enero de 1999
Número de
Reglamento: 5876
I. Autoridad legal
Este Reglamento se promulga al amparo de la Ley Núm 5 del 23
de abril de 1973 y la Ley, Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas.
II. Propósito
Este Reglamento tiene el propósito de
proteger al consumidor de los efectos de los trastornos económicos y sociales
que se pueden suscitar en situaciones de emergencias. Este Reglamento es, entre
otras cosas un instrumento para evitar la especulación y el acaparamiento
relacionado con productos de primera necesidad y, además, un mecanismo para
ayudar que nuestra economía y sociedad retornen a la normalidad a la brevedad
posible.
A tono con estos fines y objetivos, el
Secretario podrá utilizar información proveniente de cualquier fuente externa
al Departamento ya sea dicha fuente una ausencia. instrumentalidad, junta u
organismo, del Gobierno de Puerto Rico o sea cualquier persona natural o
jurídica; organización, negocio, organismo y entidad privada para informar su
ejercicio de los poderes y facultades aquí expresados. En el caso particular de
emergencias energéticas; es decir emergencias que envuelvan combustibles y/o la
materia prima de la cual se deriven éstos, o cualquier otro recurso energético.
el Secretario podrá considerar información proveniente de la Administración de
Asuntos de Energía.
III. Alcance
Este Reglamento establece un mecanismo
rápido para implantar programas de asignación de abastos, y de congelación y/o
fijación de precios en todos los niveles de distribución y mercadeo de
productos. Incluye y no se limita a los importadores, distribuidores,
intermediarios, representantes, mayoristas, detallistas, y los respectivos
representantes de todos los anteriores, que venden, alquilan o arriendan
artículos de primera necesidad, según se define en este Reglamento.
IV. Definiciones
Las palabras y frases utilizadas en este Reglamento
se interpretarán, según el contexto en el que sean utilizadas y tendrán el
significado reconocido por el uso común y corriente En los casos aplicables las
palabras utilizadas en este Reglamento en el tiempo presente incluyen también
el tiempo futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el
número singular incluye el plural v el plural incluye el singular.
Los siguientes términos usados en este
Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa:
A. Departamento‑Departamento de
Asuntos del Consumidor.
B. Secretario‑Secretario del
Departamento.
C. Persona‑Toda persona natural o
jurídica.
D. Consumidor‑Toda persona que
adquiere o utiliza productos o servicios.
E. Comerciante‑Toda persona que
habitualmente ofrece bienes y/o servicios a los consumidores de Puerto Rico, al
por mayor y/o al detal.
F. Comerciante incidental‑Toda
persona comerciante o no, que desea mercadear o mercadea un artículo de primera
necesidad por primera vez después de emitida una orden de congelación de
precios.
G. Situación de Emergencia‑Situaciones
o consecuencias producidas antes, durante y después de los desastres producidos
por el hombre o fenómenos de la naturaleza tales como: accidentes, terrorismo,
sabotaje, vandalismo, epidemias huelgas, enfermedades, tormentas, huracanes,
terremotos, maremotos inundaciones, sequías. Se incluye la escasez de productos
provocada por una crisis local y/o internacional que altere o amenace con
alterar el orden económico y/o social.
H. Período de Emergencia‑El lapso de
tiempo transcurrido, desde una situación de emergencia, hasta su recuperación y
restablecimiento a la normalidad. Se considerará también el lapso de tiempo que
transcurra entre la declaración de una situación de emergencia por el Gobernador
o su representante y la terminación de la misma por decreto de dicha autoridad.
I. Orden de Congelación de Precios‑Declaración
del Secretario para prohibir aumentos, a todos los niveles de distribución y
mercadeo de los precios regulares vigentes de los artículos de primera
necesidad identificados por la orden, por el término que dure el período de
emergencia o hasta que el Secretario derogue o enmiende dicha declaración, lo
que ocurra primero. Aquellos precios de venta en especial se honraran los
términos y condiciones hasta la fecha limite publicada. A discreción del
Secretario dicha declaración podrá ser de aplicación general o sólo a un área o
áreas geográficas en particular y podrá ampliar o limitar los artículos de
primera necesidad incluidos en la Orden.
J. Orden de Fijación de Precios‑Decreto
mediante el cual se establece un margen de ganancias o precio máximo de venta,
alquiler o arrendamiento para uno o varios artículos de primera necesidad durante
una situación o período de emergencia. No se considerará una violación a este
Reglamento la venta, alquiler o arrendamiento de artículos por debajo del
precio fijado, durante la vigencia de una orden de fijación de precios.
K. Récords‑Libros de cuentas. Listas
de precios, notas de ventas, órdenes, comprobantes, récords de inventario,
contratos, recibos, facturas, conocimientos de embarque otros documentos de
naturaleza similar.
L. Listado de Precios de Venta‑Documento
que enumera todos los artículos disponibles para la venta en un determinado
establecimiento, debidamente identificados y con sus respectivos precios de
venta para una fecha determinada.
M. Orden‑Mandato del Secretario para
poner en vigor medidas para lidiar con una situación de emergencia, entre las
cuales están: el regular las relaciones comerciales entre los diferentes
componentes de nuestro mercado, establecer un programa de asignaciones de
abastos, activar la congelación de precios, decretar la fijación de precios,
ampliar o limitar la lista de productos de primera necesidad, ampliar o limitar
el área geográfica de la emergencia cuando surge o se declare una situación de
emergencia.
N. Programa de Asignación de Abastos‑Orden
mediante la cual se reglamenta la distribución equitativa de un artículo
escaso, luego de surgida una situación de emergencia o una inestabilidad en el
mercado local.
O. Administración de Asuntos de Energía‑Agencia
adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por virtud del
Plan de Reorganización Núm. 1 de 9 de diciembre de 1993.
V. Artículos de Primera Necesidad
Para efectos de este Reglamento se declaran
artículos de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro,
equipo y cualquier artículo del comercio que sea objeto de venta, arrendamiento
o alquiler y que su consumo o uso es necesario para el consumidor como
resultado de una situación de emergencia. Se excluye de esta declaración los
servicios profesionales.
Entre los artículos de primera necesidad en
situaciones de emergencia establecemos las siguientes clasificaciones:
A. Materiales de Construcción‑Todo
bien, artículo y materiales necesarios para llevar a cabo una obra de
construcción o reparación.
B. Alimentos‑Toda sustancia animal,
vegetal y/o mineral en su estado natural o procesado que se puede utilizar para
el consumo humano, sin distinción de empaque.
C. Combustible‑Todos.
D. Equipos‑Todo artefacto mecánico y
lo hidráulico y/o eléctrico y sus accesorios.
E. Medicinas‑Toda medicina y especialidad
farmacéutica, según son definidas en la Ley De Farmacia de Puerto Rico. (Ley
Núm. 287 del 15 de Mayo de 1945. según enmendada).
F. Otros‑Todo otro producto o
servicio no incluido en las anteriores.
VI. Ordenes en las Situaciones de Emergencias
A. Cuando el Secretario, en su discreción,
entienda que existe una situación de emergencia emitirá la orden que estime
necesaria para atender la situación que se pueda estar confrontando.
B. La orden se publicará de la siguiente
manera:
1. Publicación en un
periódico de circulación general;
2. En caso de urgencia o falta de
facilidades, el Secretario podrá ordenar su activación a través de un anuncio
televisivo o radial, o por cualquier otro medio de comunicación que tenga a su
alcance. En este caso, publicará posteriormente las ordenes en un periódico de
circulación general con la mayor brevedad posible.
C. Cuando el Secretario determine que la
situación de emergencia no requiere que se congele el precio de todos los
productos o artículos incluidos en este Reglamento, podrá mediante orden
especificar cuales quedarán sujetos a congelación de precios.
D. Mientras esté en vigor una orden de
congelación de precios, ningún nivel de la cadena de distribución podrá
aumentar los precios de venta, alquiler o arrendamiento de sus productos o
servicios ni los márgenes de beneficio bruto, porcentual o monetario que
obtenían al momento de entrar en vigor dicha orden, a menos que el Secretario a
instancia o a petición de parte interesada, autorice dicho aumento mediante el
recurso de revisión o mediante orden de fijación de precios. Toda persona que
solicite aumentos mediante el recurso de revisión deberá fundamentar su
solicitud con los documentos que el Departamento le solicite.
E. El Secretario podrá, a instancia o a
petición de parte interesada, emitir una orden de fijación de precios para los
productos o servicios aquí reglamentados y/o revisar los mismos a todos y
cualesquiera de sus niveles de distribución exponiendo las razones y criterios
utilizados para la revisión y/o fijación de precios. Los comerciantes
incidentales tendrán que solicitar al Departamento una autorización, mediante
el procedimiento de fijación en la cual se fija el precio de venta de aquellos
productos que interesen mercadear, utilizando aquellos parámetros y criterios
sometidos o disponibles al Departamento. La orden de fijación de precios y la
orden de congelación de precios son independientes entre sí. Sin embargo,
podrán coexistir independientemente una de la otra y/o complementándose durante
un mismo término y área de vigencia.
F. Cuando la emergencia haya pasado, el
Secretario podrá extender la vigencia de la orden de congelación de precios en
aquellos municipios que sean declarados zonas de desastre por las autoridades
pertinentes.
VII. Rotulación
A. Todo comerciante deberá cumplir con las
disposiciones de la Ley 56 de 4 de agosto de 1997 que requiere a todo negocio o
comercio de ventas al detal con un volumen de ventas mayor de $400,000.00
anuales, incluyendo los que utilizan los sistemas electrónicos de cobro, que
identifiquen y rotulen el precio de venta adecuadamente en todo producto que
esté a la venta.
B. Todo comerciante no cubierto por la
Ley 56 de 4 de agosto de 1997, deberá rotular los productos individualmente.
VIII. Racionamiento y Ordenes para establecer
Programas de Asignaciones de Abastos
A. Todos los artículos de primera necesidad
deberán estar disponibles para la adquisición, alquiler o arrendamiento sujeto
a existencia y disponibilidad sin otras condiciones que las necesarias y
convenientes para asegurar una transacción comercial adecuada.
B. Cuando el Secretario determine que la
producción y posible existencia de artículos de primera necesidad no ofrezcan
garantías de estabilidad, podrá decretar mediante orden un Programa de
Racionamiento y/o de Asignaciones de Abastos para estos. El Secretario
utilizará los siguientes criterios: alzas injustificadas en precios que no
corresponden al mercado de origen, cantidad de abastos disponibles importancia
relativa del bien, existencias de productos substitutos. problemas en la
distribución, acaparamiento o donde un sector pequeño del mercado tenga control
del bien y todo aquel otro criterio que surja dependiendo la situación en
particular.
IX. Récords
Toda persona que participe en cualquier
nivel de distribución de un artículo de primera necesidad mediante alquiler,
arrendamiento o venta al por mayor y/o al detal, preparará y mantendrá para
examen del Secretario y de las personas en quien éste delegue, todos los
récords necesarios para demostrar la existencia, costos y precios de ventas,
alquiler o arrendamiento de todos los artículos de primera necesidad antes,
durante, y después de una orden de congelación y/o fijación de precios. Tales
récords se conservarán para ser examinados por el Secretario por el término de
un año, después de emitida la orden de cese de congelación y/o fijación de
precios.
X. Listado de Precios
A. Todo Comerciante que alquile, arriende
y/o venda al por mayor y/o al detal cualquiera de los artículos de primera
necesidad incluidos en el artículo V de este Reglamento y con un volumen de
ventas brutas en exceso de un millón de dólares ($1,000.000.00), vendrá
obligado a preparar un listado de precios dos (2) veces al año. El listado de
precios contendrá los precios de venta, alquiler arrendamiento de todos los
artículos incluidos en el artículo V de este Reglamento para las siguientes dos
fechas; el día primero (1) de marzo y para el día primero (1) de septiembre de
cada año.
B. El Listado de Precios deberá
certificarse en el Departamento de Asuntos del Consumidor en o antes del día
veinticinco (25) de marzo, para el semestre que termina el primero (1) de marzo:
y en o antes del día veinticinco (25) de septiembre, para el semestre que
termina el día primero (1) de septiembre.
C. Un funcionario designado del
Departamento de Asuntos del Consumidor certificará el listado de precios. La
certificación se hará constar mediante el sello, la fecha en que se selló y la
firma del funcionario del Departamento.
D. El listado de precios certificado,
permanecerá en cada establecimiento que mercadea los artículos de primera
necesidad donde habrá un área identificada de libre acceso para examen del
Secretario, de las personas quién éste delegue, y el público en general. El
listado de precios se conservará para ser examinado por el término de un año,
después de emitida la orden de cese de la congelación y/o fijación de precios.
E. Con el fin de dar comienzo a la
fiscalización de este reglamento, su aplicación será prospectiva a la próxima
fecha hábil especificada en el artículo X(A). Si cuando entre en vigor este
Reglamento no hubiera por lo menos treinta (30) días laborables, antes de la
próxima fecha hábil especificada en el artículo X(A). se concederá un período
de treinta (30) días laborables adicionales para preparar el listado de precios
certificado conforme a lo antes dispuesto en el artículo X de este Reglamento. El
período de treinta (30) días se iniciará desde el primero (1) de marzo o desde
el primero de (1) septiembre de acuerdo a lo antes especificado en este
Artículo.
XI. Entrega de Recibos
Toda persona que venda, alquile o
arriende cualquiera de los productos aquí reglamentados le entregará al
consumidor copia del recibo y/o factura que detalle el precio de cada uno de
tales productos y la fecha de transacción.
XII. Métodos de Entrega y Términos de la
Transacción
Durante la vigencia de una orden de congelación
y/o fijación de precios no se podrán alterar los métodos acostumbrados de
entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios suministrados en la
venta de los productos aquí reglamentados si el cambio resulta en un precio de
transacción más alto.
XIII. Evasiones
Alterar u ocultar información sobre los
récords, facturas y recibos de los precios de compra, venta, alquiler o
arrendamiento de los productos aquí reglamentados constituye una violación a
este reglamento.
XIV. Violaciones
Cualquier violación a este Reglamento, o
a una orden emitida a su amparo estará sujeta a las sanciones administrativas y
penales dispuestas en la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, la Ley Núm. 228
del 12 de mayo de 1942, según enmendadas y los reglamentos promulgados y
autorizados por estos.
XV. Derogación
Por la presente se deroga el Reglamento
de Precios Núm. 11 enmienda 5 del 23 de abril de 1990, (10 R.P.R. 250.601 hasta
250.613 inclusive), el Reglamento Núm. 1580 del 28 de julio de 1972, (10 R.P.R.250.551
hasta 250.553 inclusive), el Reglamento Núm. 1236 del 4 de marzo de 1969, (10
R.P.R. 250.531 y 250.532), el Reglamento Núm. 3275 del 10 de enero de 1986 (10
R.P.R 250.501 hasta 250.506 inclusive) y la orden Núm. 4 del 8 de mayo de 1991.
XVI. Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor el
primero ( I ) de enero de 1999.
XVII. Cláusula de Separabilidad
Si cualquier palabra, oración, inciso,
subsección, tópico o parte de este Reglamento, fuere impugnada por cualquier
razón ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no
afectarán menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este
Reglamento, sino que su efecto se limitará a la palabra, oración, inciso,
subsección, sección, tópico o parte así declarada inconstitucional o nula y la
nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, subsección, tópico o
parte de algún caso específico no afectará o perjudicara en sentido alguno su
aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y
expresamente se invalide para todos los casos.
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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