Reglamentos
de Puerto Rico
REGLAMENTO NUM 5920- TARIFARIO DE PESAS Y MEDIDAS
Reglamento Núm. 5920, aprobado el 12 de febrero de 1999
Aprobación‑‑Radicación‑‑Vigencia
Radicado: 16 de febrero de
1999
Vigente: 18 de marzo de 1999
Base legal: Ley Núm. 145 del
27 de junio de 1968
Nota
Importante: Este Reglamento Tarifario
de Pesas y Medidas, Núm. 5920 del 16 de febrero de 1999, deroga el Reglamento
Tarifario de Pesas y Medidas, Núm. 3399
del 13 de enero de 1987.
Artículo
I: Autoridad legal
Este Reglamento se adopta y promulga de
conformidad a la Ley de Pesas y Medidas, Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según
enmendada, conjuntamente con la Ley Orgánica de este Departamento, Ley Núm. 5
del 23 de abril de 1973, según enmendada y los procedimientos establecidos en
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo
II: Interpretaciones
El Secretario podrá emitir
interpretaciones oficiales sobre aspectos específicos de este Reglamento, a las
persona o entidades que así lo soliciten por escrito.
Artículo
III: Propósitos Generales
Este Reglamento tiene el propósito de
establecer y cobrar derechos a los propietarios de los aparatos de pesar o
medir, sus representantes, o las personas que soliciten los servicios de
inspección y comprobación de aparatos de pesar o medir, en aquellos casos en
que se requiere equipo especializado y de alto costo y pago de transportación
para realizar la inspección y comprobación de aparatos de pesar y medir, con el
objetivo de ayudar a sufragar los gastos incurridos para la compra,
mantenimiento y operación de dicho equipo especializado.
El Departamento de Asuntos del Consumidor
cuenta con una División de Pesas y Medidas compuesta de personal técnico
especialmente adiestrado y un complejo y costoso laboratorio, para inspeccionar
y comprobar todos los aparatos de pesar y medir utilizados en el comercio, con
el propósito de proteger a consumidores y comerciantes garantizándoles la
exactitud de las cantidades adquiridas por peso y por medidas. Quedan exentos
del pago de las tarifas aquí establecidas los agricultores bonafide, según
definidos en la Ley número 225 del primero de diciembre de 1995, sujeto a la
presentación de la documentación acrediticia.
Artículo
IV: Definiciones
A. Departamento Departamento de Asuntos del
Consumidor
B. Secretario Secretario del Departamento
C. Persona Las naturales y jurídicas
D. Inspección Determinación de las
características y condiciones físicas del aparato, mediante examen ocular
E. Comprobación Determinación de la
precisión con que el aparato ejecuta su función
F. Aparato Incluye todos y cualesquiera instrumento
de pesar y medir
G. Tolerancia Valor que se fija como limite
de error en un aparato
H. Pesa Pieza o masa de peso determinado
que representa su peso indicado
I.1 N.I.S.T. "National Institute of Standard and Technology"
I.2 A.S.T.M. "American Society of Testing and Materials"
I.3
O.I.L.M. "Organisation Internationale de
Metrologie Legale"
J. Medida para Líquidos Aparato de metal o
de cristal para medir el volumen de un líquido
K. Hidrómetro Aparato para medir el peso,
la densidad, temperatura, y/o la fuerza de un líquido
L. Polarímetro Aparato para medir la
desviación de la luz por el plano de polarización de un líquido
M. Balanza Aparato para medir peso
N. Báscula Balanza para medir pesos
generalmente grandes
O. Vehículo Tanque Recipiente de uno o más
compartimentos, colocado sobre ruedas, para medir y transportar líquidos
P. Vehículo Oficial Vehículo de motor,
propiedad del Gobierno de Puerto Rico, utilizado en funciones oficiales
Q. Dependencia del Departamento Oficina,
almacén, laboratorio u otro local asignado al Departamento
R. Forma de Pago En giro o cheque
certificado a nombre del Secretario de Hacienda
S. Técnico Metrólogo del Laboratorio
Artículo V: Servicios prestados en el
Laboratorio y en las dependencias del Departamento
1. Todo servicio de
inspección, comprobación y calibración en el Laboratorio se cobrará a razón de
sesenta y cinco (65) dólares la hora o fracción.
2 . En la calibración de medidas
para líquidos se cobrará, en adición a lo establecido en el inciso I anterior,
cincuenta (50) centavos por cada galón de agua en exceso de diez (10) galones.
3. Las tolerancias que se
aplican a los aparatos de Pesas y Medidas son las establecidos por las
publicaciones oficiales y los manuales siguientes: Handbook 44, serie de Handbook 105, A.S.T.M., O.I.L.M., las
circulares y cualquier otra publicación oficial del N.l.S.T. o de Instituciones
equivalentes o substitutas, según determine el Departamento.
4. Preparación del equipo antes de
enviarse al Laboratorio de Pesas y Medidas para comprobación:
a. Pesas de hierro fundido‑‑deberán
limpiarse con un cepillo de alambre de acero. Si las pesas están cubiertas con
numerosas capas de pintura deberán limpiarse con un removedor de pintura, no se
debe usar arena o lija porque esto ocasiona que se remueva el metal y que
pierdan peso; se deben pintar con
pintura de aluminio que no sea de esmalte (enamel). Véase Handbook 105‑1,
publicado por el N.I.S.T., o publicaciones equivalentes o substitutos, según
determine el Departamento.
b. Pesas de acero inoxidable
o de plata‑‑deberán lavarse según lo establecido en el Handbook H‑145,
publicado por el N.I.S.T., o publicaciones equivalentes o substitutos, según
determine el Departamento.
c. Medidas de cristal
pequeñas para líquidos deberán limpiarse con agua y jabón y enjuagarse bien
para evitar residuos.
d. Medidas de metal para
líquidos‑‑deberán lavarse con agua y jabón; si las mismas están averiadas deberán
repararse; no pueden adquirirse piezas
de repuesto en el Laboratorio.
e. Balanzas y Básculas‑‑deberán
estar limpias y trabajando correctamente;
el Laboratorio no ajustará ni reparará estos aparatos.
f. Hidrómetros‑deberán
lavarse en una solución antiorgánica o con agua y jabón y colocarse en sus
cajas individuales.
g. Polarímetros‑‑deberán
limpiarse y ajustarse correctamente: el
Laboratorio no ajustará ni trabajará con el mecanismo de estos aparatos.
5. Disposiciones
aclaratorias
a. Las tarifas
establecidas en el artículo V de este Reglamento se basan en equipos listos
para comprobar al momento de enviarse al Laboratorio. Cualquier otro trabajo,
en adición a la comprobación, incluyendo la preparación del equipo que no ha
sido preparado propiamente para las pruebas, se cobrará a razón de veinte (20)
dólares por hora.
b. Cualquier copia del
Informe de calibración o pesaje conllevará un cargo adicional de cinco (5)
dólares por copia simple y diez (10) dólares por copia certificada
c. Toda persona que solicite el
servicio (de comprobación o de alquiler) deberá someter los documentos
necesarios para la facturación del mismo.
d. El Departamento o
cualquiera de sus dependencias no se hará responsable de aquellos trabajos ya
terminados y que permanezcan en las mismas después de treinta (30) días del
cliente haber sido notificado.
e. Toda persona que aquí le cualquier
equipo de pesar y/o medir será responsable por la pérdida o daños causados a
los mismos. Deberán protegerse de las inclemencias del tiempo, así como de la
humedad excesiva y el maltrato físico en todo momento.
Artículo
VI. Alquiler de Equipo por hora o fracción
1. Pesas de 50 libras
a. hasta 20 pesas,
inclusive, por hora o fracción $10.00
b. de 21 a 40 pesas, inclusive, por
hora o fracción $20.00
c. de 41 a 60 pesas, inclusive, por
hora o fracción $30.00
d. de 61 a 80 pesas, inclusive, por
hora o fracción $40.00
e. de 81 a 100 pesas, inclusive, por
hora o fracción $50.00
f. de 101 a 120 pesas, inclusive,
por hora o fracción $60.00
g. de 121 a 140 pesas, inclusive,
por hora o fracción $70.00
h. de 141 a 160 pesas, inclusive,
por hora o fracción $80.00
i. de 161 a 180 pesas, inclusive,
.por hora o fracción $90.00
j. de 181 a 200 pesas, inclusive,
por hora o fracción $100.00
2. Pesas de 1,000 libras
a. hasta 15 pesas,
inclusive, por hora o fracción $30.00
b. de 16 a 30 pesas, inclusive, por
hora o fracción $60.00
c. de 31 a 45 pesas, inclusive, por
hora o fracción $90.00
d. de 46 a 50 pesas, inclusive, por
hora o fracción $100.00
3. Medidas para líquidos menor de 50
galones se cobrarán diez (10) dólares por cada 5 galones por día.
4. Medidas para líquidos de 50 galones se
cobrará $50.00 diarios.
5. Medidas para líquidos de 100 galones se
cobrará $75.00 diarios.
6. Disposiciones adicionales
a. El mínimo de horas a
cobrarse en alquiler de equipo será 4 horas.
b. Los días se computarán en base a
ocho (8) horas y las semanas en base a cuarenta (40) horas.
c. Toda suspensión de servicio, deberá
notificarse por el solicitante con dos (2) días laborables de anticipación. De
lo contrario, el solicitante deberá pagar el equivalente a cuatro (4) horas de
servicio.
Artículo
VII: Servicios Prestados fuera de las
Dependencias del Departamento
A. Inspección y Comprobación en ruta por
Oficial de Pesas y Medidas, en uso comercial.
1. Toda visita de
inspección y comprobación de balanzas hasta 50 libras y de medidores de alambre
hechas durante las visitas rutinarias del personal de Pesas y Medidas tendrán
un cargo de cinco (5) dólares por aparato. Toda visita de inspección y
comprobación de surtidores de combustible tendrán un cargo de diez (10) dólares
por cada metro que contenga el surtidor de combustible, o aparato substituto,
de capacidad menor de ochenta (80) litros por minuto. Los surtidores de
capacidad mayor de ochenta (80) litros por minuto pagarán la tarifa establecida
en el artículo VII (A) (3).
2. La inspección y comprobación de
equipo en exceso de 50 libras se cobrará a razón de treinta (30) dólares por
hora o fracción en adición a treinta (30) centavos por millas recorridas en ir
y venir al sitio de trabajo desde la dependencia del Departamento.
3. Cuando se traslade un Oficial de
Pesas y Medidas para la inspección y comprobación de equipo se cobrará treinta
(30) dólares por hora o fracción, dietas según los parámetros establecidos por
el Departamento de Hacienda, en adición a treinta (30) centavos por cada milla
recorrida en ir y venir al sitio de trabajo desde su oficina en la dependencia
del Departamento.
B. Cuando se solicite servicio de un
técnico del Departamento que se traslade al sitio donde está instalado el
equipo, se cobrará sesenta y cinco (65) dólares la hora o fracción y dieta,
según los parámetros establecidos por el Departamento de Hacienda. Cuando el
técnico utilice su vehículo se cobrará treinta (30) centavos por cada milla
recorrida, desde la dependencia del Departamento hasta el sitio de trabajo y
viceversa, gasto de peaje, y estacionamiento.
C. Cuando se utilice algún vehículo oficial
para el acarreo de pesas y/o medidas se cobrará las siguientes cantidades:
1. Por el uso de la guagua
"Pick up" o "Van" de ruedas sencillas se cobrará cincuenta
(50) dólares por día, más cuarenta (40) centavos por cada milla recorrida en ir
y venir al sitio de trabajo, desde la dependencia del Departamento.
2. Por el uso del camión
de doble ruedas mediano se cobrará setenta (70) por día, más cincuenta (50)
centavos por cada milla recorridas en ir y venir al sitio de trabajo, desde la
dependencia del Departamento.
3. Por el uso del camión de las
pesas de 1,000 libras de gran capacidad se cobrará noventa (90) dólares por
día, más sesenta (60) centavos por milla recorrida en ir y venir al sitio de
trabajo, desde la dependencia del Departamento.
4. En adición:
a. Cuando el vehículo,
viaje por las autopistas de peaje se cobrará la tarifa pagada por éstos en las
diferentes estaciones.
b. En los casos en que el
servicio se preste fuera de la residencia oficial del vehículo, se hará un cargo
adicional por dieta del conductor, su ayudante y por los gastos de
estacionamientos incurridos.
c. Al someterse al
Departamento un aparato para su aprobación de tipo o registro se cobrarán
cincuenta (50) dólares en adición a los cargos establecidos en las anteriores
artículos (V) y (VI) para la inspección y/o comprobación del aparato.
d. Cualquier otro servicio solicitado a
la División de Pesas y Medidas que no este comprendido en este Reglamento,
incluyendo y no limitándose a adiestramientos y seminarios, su costo será
acordado entre las partes.
Artículo
VIII: Violaciones
Cualquier violación a este Reglamento,
incluyendo la falta de pagó de los servicios facturados, estará sujeto a las
sanciones administrativas y penales dispuestas en las leyes Núm. 5 del 23 de
abril de 1973 y la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según enmendadas y los
Reglamentos promulgados y autorizados por estos.
Artículo
IX: Cláusula Derogativa
Este Reglamento deroga el Reglamento
Tarifario de Pesas y Medidas, aprobado el 13 de enero de 1987, radicado en el
Departamento de Estado el 20 de enero de 1987, Expediente núm 3399.
Artículo
X: Cláusula de Separabilidad
En caso de que un Tribunal competente
declare inválido, nulo o ineficaz cualquiera disposición de este Reglamento,
las demás seguirán rigiendo con toda su fuerza de ley.
Artículo
XI: Discrepancia entre Textos
En caso de discrepancias entre el texto
en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.
Artículo
XII: Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor a los
treinta (30) días de su presentación en el Departamento de Estado.
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
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