Reglamentos de PuertoRico
REGLAMENTO NUM. 1 PESAS Y MEDIDAS/ APROBACION
Reglamento Núm. 5944, Aprobado el 18 de marzo de 1999
Aprobado: 18 de marzo de 1999
Vigente: 30 días después de
aprobado
Base legal: Ley Núm. 145 del
27 de junio de 1968
Artículo
I: Autoridad Legal
Este Reglamento se adopta y promulga de
conformidad a la Ley de Peses y Medidas, Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968,
conjuntamente con la Ley Orgánica de este Departamento, Ley Núm. 5 del 23 de
abril de 1973, según enmendadas y los procedimientos establecidos en la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo
II: Interpretaciones
El Secretario podrá emitir
interpretaciones oficiales sobre aspectos específicos de este Reglamentos a las
personas o entidades que así lo soliciten por escrito.
Artículo
III: Propósitos Generales
El Departamento de Asuntos del Consumidor
cuenta con una División de Pesas y Medidas compuesta de personal técnico
especialmente adiestrado y un complejo y costoso laboratorio, para inspeccionar
y comprobar todos los aparatos de pesar y medir utilizados en el comercio, con
el propósito de proteger a consumidores y comerciantes garantizándoles la
exactitud de las cantidades adquiridas por peso y por medidas. Este Reglamento
tiene el propósito de establecer los procedimientos, criterios y parámetros en
la inspección, comprobación de los aparatos de pesar o medir.
Artículo
IV. Definiciones
Las siguientes palabras o términos dondequiera
que aparezcan usados o aludidos en este Reglamento tendrán los significados que
a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente exprese otra
cosa:
(A) Secretario‑Secretario del
Departamento de Asuntos del Consumidor
(B) Jefe de Pesas y Medidas‑Director
de la División de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(C) Laboratorio‑Laboratorio de Pesas
y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(D) Persona‑Las naturales o jurídicas
y sus representantes autorizados.
(E) Pesa(s) y/o medida(s)‑significa
todas las pesas y medidas de cualquier clase, instrumentos y aparatos para
pesar y medir y cualquier artefacto o accesorio relacionado con cualesquiera
de, o con todos, dichos instrumentos y aparatos.
(F) "NTEP"‑"National Type Evaluation Program"
(G) "Certificate of
Conformance"‑Certificado que evidencia aprobación de
"NTEP"
Artículo
V. Fabricación o importe
Toda persona que fabrique o importe pesa
(s) y/o medida(s) vendrá obligada a someter al Laboratorio el tipo o modelo de
la(s) pesa(s) y/o medida(s) que se propone vender en Puerto Rico para que se
examine y expida el correspondiente certificado de aprobación o aviso de
denegación y se registre dentro de un término que en ningún caso será mayor de
sesenta (60) días a partir de la fecha de haberse recibido por el Secretario
dicho tipo o modelo. El certificado de aprobación de tipo o modelo sólo
garantizará que la pesa y/o medida a que se refiere la certificación cumple con
las especificaciones y tolerancias o variaciones permisibles establecidas en el
Manual Núm. 44 del 'National Institute of Standard and Technology" o
publicación sustituta según determine el Departamento. El laboratorio, en su
sana discreción podrá otorgar el certificado de aprobación de tipo mediante la
presentación del "Certificate of Conformance" de "NTEP" o
de institución equivalente, según determine el Departamento.
Artículo
VI. Renovación de Certificación
Cuando se demostrare que las pesa(s) y/o
medida(s) para las cuales se haya emitido por el Laboratorio un certificado de
aprobación de tipo o modelo no están de acuerdo con el tipo o modelo presentado
originalmente o que no cumplen con las especificaciones, tolerancias o
variaciones a ellas aplicables, quedará revocada dicha certificación.
Artículo
VII. Autorización para sellar instrumentos de medidas
Cuando se trate de instrumentos de medir,
cuya construcción dependa de un molde, el Laboratorio podrá autorizar que se estampe,
grabe o fije sobre dichas medidas el número del certificado de aprobación de
Tipo y la grabe o fije sobre dichas medidas el número del tipo o modelo y la
frase "P.R. Appd.", en cuyo caso se considerarán selladas para uso
comercial.
Artículo
VIII. Servicio de inspección y comprobación
Toda persona que reciba pesas s/o medidas
nuevas solicitará del Departamento de Asuntos del Consumidor el servicio de
inspección y comprobación y someterá copia de la factura correspondiente,
dentro de los quince (15) días, después de haber recibido dichas pesas y/o
medidas, las cuales de resultar correctas serán selladas con sellos de papel
engomado que diga‑APROBADO', con punzones de acero con las siglas DACO o
con precintos de seguridad con las mismas siglas, según sea el caso.
Artículo
IX. Precinto de seguridad
Cuando las pesas y/o medidas vengan
provistas de un sitio para instalarle un precinto de seguridad, se considerarán
como no selladas cuando no tengan, o tengan roto o mutilado, dicho precinto de
seguridad con las siglas DACO.
Artículo
X. Sello de aprobación provisional para traslado
Las básculas de plataforma portátiles,
balanzas de mostrador de tipo computadoras, balanzas para farmacias y
laboratorios y toda otra pesa y/o medida, que por su construcción puedan sufrir
alguna alteración al ser trasladadas del local del fabricante o importador al
lugar donde se instalará para uso comercial, se le sellará con un sello de
aprobación provisional. La persona que senda, ceda en alquiler, traspase o
instale pesas y/o medidas con aprobación provisional, vendrá obligada a
notificar por escrito al Jefe de Pesas y Medidas en un período no mayor de
cinco (5) días desde la fecha de venta, alquiler, traspaso o instalación, el
nombre y la dirección del comprador, fecha de venta, alquiler, traspaso o
instalación, lugar donde fue instalado el aparato y una descripción del mismo.
Artículo
XI. Aprobación provisional; término
para utilizarse
Las pesas y/o medidas con aprobación
provisional pueden ser usadas, en uso comercial por un período no mayor de
treinta (30) días, después de haber sido puestas en uso. Los dueños u
operadores de las mismas vendrán obligados a notificar por escrito al Jefe de
Pesas y Medidas, en un período no mayor de quince (15) días, después de haber
sido puestas en uso, la fecha de venta, alquiler o traspaso, dirección donde
está instalada y una descripción del aparato.
Artículo
XII. Instalaciones permanentes
Aquellas pesas y/o medidas que sea
necesario instalar permanentemente, para poderlas inspeccionar y comprobar, no
podrán ser usadas hasta que hayan sido inspeccionadas, comprobadas y
certificadas como correctas por el Laboratorio.
Toda persona que venda, ceda en alquiler,
traspase o instale un aparato de los aquí indicados, vendrá obligada a informar
por escrito al Jefe de Pesas y Medidas, en un período no mayor de cinco (5)
días, desde la fecha de venta, alquiler, traspaso o instalación, el nombre y la
dirección del comprador, fecha de venta, alquiler, traspaso o instalación,
lugar donde fue instalado el aparato una descripción del mismo.
Artículo
XII. Notificación
Los dueños u operadores de pesas y
medidas que sea necesario instalar permanentemente, para poderlas inspeccionar y
comprobar vendrán obligados a notificar por escrito, al Jefe de Pesas y
Medidas, en un período no mayor de quince (15) días, después de haber sido
instalada, la fecha de venta, alquiler o traspaso, dirección donde está
instalada y una descripción del aparato y no podrán usarlas para propósitos
comerciales hasta que hayan sido inspeccionadas, comprobadas v certificadas
como correctas por el personal de Pesas y Medidas.
Artículo
XIII. Especificaciones requeridas
Las pesas y/o medidas que no reúnan las
especificaciones requeridas para uso comercial podrán utilizarse para uso no
comercial, siempre que el Laboratorio autorice su uso, pero deberán tener
grabado, fijado o estampado permanentemente la frase "Para Uso No
Comercial" o cualquier otra expresión similar. Las pesas y/o medidas a las
cuales se le haya otorgado una aprobación de tipo o modelo para uso comercial,
no podrán ser selladas para uso no comercial.
Artículo
XIV. Inspección y comprobación en uso comercial
Las pesas y/o medidas en uso comercial se
inspeccionarán y comprobarán por el personal de Pesas y Medidas por lo menos
una (1) vez cada dos (9) años y de resultar correctas se sellarán con sellos de
papel engomado que diga Aprobado", con punzones de acero con las siglas
DACO y la contraseña del año o con precintos de seguridad con las mismas
siglas, según fuera el caso. De resultar incorrectas, pero que puedan ser
satisfactoriamente reparadas, se rechazarán para corregirse dentro de un plazo
que no excederá de quince (15) días cuando se trate de aparatos para medir
líquidos, y no mayor de treinta (30) días cuando se trate de otros aparatos de
pesar y/o medir. Los dueños u operadores de pesas y/o medidas que hayan sido
rechazadas para corregirse deberán reparar las mismas dentro del plazo razonable
que específicamente se les concedió y no podrán venderlas, regalarlas,
donarlas, destruirlas, ni disponer de ellas en forma alguna, hasta tanto hayan
sido reexaminadas y certificadas como correctas. Si no son reparadas dichas
pesas y/o medidas, o si no son susceptibles de reparación, serán confiscadas.
Artículo
XV. Cláusula Derogatoria
Queda derogado el Reglamento PM‑1
aprobado el 15 de enero de 1970 y radicado ante el Departamento de Estado el 6
de febrero de 1970, Expediente Núm. 1304.
Artículo
XVI. Penalidades
Cualquier violación a lo dispuesto por este
reglamento estará sujeto a las penalidades que establecen la Ley Núm. 145,
aprobada el 27 de junio de 1968, y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendadas.
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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