Reglamentos de Puerto Rico


POLICIA DE PUERTO RICO

REGLAMENTO DE DETECTIVES PRIVADOS

Expediente Núm. 3741 de 3 de febrero de 1989

Art. 1 Propósito.

  El propósito de esta Orden General es establecer las normas y procedimientos a ser utilizados por la Policía de Puerto Rico para administrar lo concerniente a la Ley Núm. 108, del 29 de junio de 1965, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.], conocida como Ley de Detectives Privados en Puerto Rico. 

Art. II [Omitido]

Art.  III Base Legal

Esta Orden se emite en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 108, del 29 de junio de 1965, conocida como 'Ley de Detectives Privados de Puerto Rico', enmendada por la Ley Núm. 126 del 24 de junio de 1968, la Ley Núm. 99 del 12 de julio de 1979 y la Ley Núm. 30 del 29 de mayo de 1986.

Art. IV Definiciones.

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(A) Detective privado Aquel que, con fines privados o para beneficio de personas particulares exclusivamente, contrata sus servicios para: 

(1) Practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener información sobre delitos públicos, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos, credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación, transacciones, reputación o carácter de cualquier persona; la localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes, las causas de, u origen o responsabilidad por incendio o accidentes o daños a propiedad mueble o inmueble, la ocurrencia de cualquier acto; la verdad o falsedad de cualquier manifestación o representación. 

(2) Procurar u obtener evidencia a ser usada ante comités o juntas investigadoras o de arbitraje, o ante los tribunales de justicia en casos civiles o criminales. 

(3) Proteger a personas o propiedad mueble o inmueble; o para evitar hurtos, o la malversación o sustracción ilegal de dinero, bonos, acciones o cualquier clase de valores o documentos. 

(B) Agencia Incluye agencia de detectives privados y agencias de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble o inmueble. 

(C) Agencia de detectives privados Significará e incluirá cualquier persona que se dedique a la ocupación de detective privado y que emplee una o más personas para tales fines. 

(D) Agencia de seguridad para la protección de personas o propiedades muebles o inmuebles Significará e incluirá a cualquier persona dedicada especialmente a la prestación de servicios de custodia o a la protección de personas o propiedad mueble o inmueble y que emplee una o más personas para tales fines. 

(E) Escuela Significará cualquier persona o entidad que se dedique a la enseñanza y preparación de detectives privados. 

(F) Superintendente Significará el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. 

(G) Persona Significará persona natural o jurídica. 

Sec. V Obtención de licencia de detective privado de conformidad con el artículo IV (A)(1) y (2) de esta Orden.

(A)  Requisitos   

(1) Ser mayor de edad. 

(2) No haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral. 

(3) Ser persona de excelente reputación moral. 

(4) Haber prestado una fianza o presentado una póliza de seguro en la forma que dispone la sec. 285f del art. 7 de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendado por la Ley Núm. 30 del 29 de mayo de 1986 [25 L.P.R.A. sec. 285f]. 

(5) Ser sometido y aprobar un examen escrito, preparado por el Superintendente, el cual cubrirá aquellas materias razonablemente relacionadas con dicha ocupación que el Superintendente determine. 

(6) Haber pagado los derechos de licencia que dispone la sec. 285k de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965 [25 L.P.R.A. sec. 285k]. 

(7) No ser un ebrio habitual, ni desequilibrado mental, ni adicto al uso de drogas y narcóticos, ni haber sido convicto por cualquier delito relacionado con drogas y narcóticos. 

(8) Suministrar sus huellas digitales al Superintendente. 

(9) No ocupar cargo o empleo público de índole alguna, remunerado o sin remuneración en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas y subdivisiones políticas. 

(10) Haber aprobado con éxito un curso de estudio en una escuela de detectives privados autorizada por el Superintendente de la Policía y acreditada por el Departamento de Educación, con un mínimo de mil (1,000) horas de estudio y práctica profesional competente de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el Artículo 14 del Reglamento sobre Detectives Privados, Agencias de Detectives Privados, Agencias de Seguridad y Escuelas de Detectives Privados. 

(11) Haber observado buena reputación y conducta en el pasado, según quede evidenciado por la investigación que al efecto realiza el Superintendente. Esta investigación será de carácter confidencial. 

(B)  Documentos requeridos para solicitar el examen de detective privado Si el candidato cumple con los requisitos mencionados en el inciso (A) de esta sección, deberá entonces someter los siguientes documentos para solicitar el examen: 

(1) Complementará el Formulario PPR-358 (Rev. 5-82) "Solicitud de Licencia para Detective Privado o Guardia de Seguridad", juramentado por un abogado. 

(2) Dos (2) fotos tamaño 2" x 2". 

(3) Certificado de salud expedido por el Departamento de Salud Pública. 

(4) Certificado de nacimiento. 

(5) Transcripción de notas de la escuela de detectives privados. 

(6) Diploma: deberá presentar el original para verificación, le será devuelto y se retendrá una (1) copia certificada firmada por la persona que lo verificó. 

(7) Suministrar sus huellas digitales. 

(8) Estos documentos serán radicados en la División de Detectives Privados en el Cuartel General. 

(C)  Tramitación de solicitudes para el examen de licencias de detectives privados   

(1) El Director de la División de Detectives Privados y/o el Comandante de Area designará un funcionario para el recibo de las solicitudes. 

(2) Este funcionario verificará la solicitud y los documentos radicados y le entregará a los solicitantes el Formulario PPR-364 "Recibo de Documentos", donde se hará constar todos los documentos radicados por el solicitante. Retendrá copia. 

(3) Las Areas Policíacas referirán a la División de Detectives Privados todas las solicitudes radicadas. 

(4) En esta División se analizarán cuidadosamente, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 108 [25 L.P.R.A. sec. 285 et seq.] y de las disposiciones de este capítulo. De encontrar alguna anomalía se comunicará con el interesado. De estar todo en orden, las solicitudes se colocarán en turno para la administración del examen correspondiente. 

(D)  Administración de prueba escrita   

(1) La Oficina de Exámenes y Selección del Negociado de Personal, la Academia de la Policía y la División de Detectives Privados confeccionarán las pruebas escritas que se administrarán a los solicitantes. Estas pruebas cubrirán aquellas materias razonablemente relacionadas con dicha ocupación. 

(2) Las fechas para las pruebas escritas se fijarán de acuerdo con el volumen de solicitudes radicadas durante el año. 

(3) El resultado del examen será notificado por escrito a los interesados. 

(4) Las personas que fracasen en la prueba escrita podrán solicitar un nuevo examen luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación. 

(5) Los candidatos que aprueben el examen serán sometidos al proceso de investigación. 

(E)  Proceso de investigación   

(1) Los candidatos que aprobaren el examen serán investigados para determinar si cualifican para que se les conceda la licencia. 

(2) Las investigaciones de los aspirantes residentes en las áreas de San Juan, Bayamón y Carolina serán efectuadas por el personal investigador de la División de Detectives Privados. 

(3) Las investigaciones de las otras áreas serán realizadas por personas designadas por los Comandantes de Area que estarán en contacto con la División de Detectives Privados. 

(4) Las investigaciones deberán terminarse en un período de tiempo razonable, luego de haber sido asignadas. 

(5) Una vez realizadas, serán devueltas por los conductos reglamentarios a la División de Detectives Privados donde se procesarán, de acuerdo con el resultado de la misma. 

(6) Si la investigación es favorable, se procederá a otorgar la correspondiente licencia al solicitante. 

(7) Si la investigación es desfavorable se procederá conforme a lo establecido en el artículo VI de este Reglamento. 

(8) Cualquier persona cuya investigación resulte desfavorable por no cumplir con los requisitos (2) y (3) del inciso (A) de esta sección será notificada de que su descualificación es permanente, salvo que presente prueba fehaciente de que fue indultado o de que sus delitos fueron eliminados de su expediente conforme a las disposiciones legales. 

(F)  Requisitos adicionales Luego de completarse todo el proceso y al determinarse que se concederá la licencia, el candidato cumplirá con los siguientes requisitos: 

(1) Prestará una fianza o presentará una póliza de seguro a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispuesto en el artículo XII de este Reglamento. 

(2) Pagará los derechos de licencia que establece la sec. 285k de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965 [25 L.P.R.A. sec. 285k]. Los derechos estipulados se pagarán en sellos de Rentas Internas que se cancelarán en la licencia. 

(G)  Tarjeta de identificación Este documento es el que firma y otorga el Superintendente a toda persona que le autoriza una licencia como detective privado. Será portada por el detective privado en todo momento en que actúe como tal y será renovada cada año, al tiempo en que sea renovada la licencia 

Art. VI Obtención de licencia de detective privado de conformidad con el artículo VII (A)(3) de esta Orden.

(A)  Requisitos   

(1) Ser mayor de edad. 

(2) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. 

(3) Ser persona de excelente reputación moral. 

(4) Haber prestado una fianza o presentado una póliza de seguro en la forma que dispone la sec. 285f del art. 7 de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendado por la Ley Núm. 30 del 29 de mayo de 1986 [25 L.P.R.A. sec. 285f]. 

(5) Haber pagado los derechos de licencia que dispone la sec. 285k de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965 [25 L.P.R.A. sec. 285k]. 

(6) No ser un ebrio habitual, ni desequilibrado mental, ni adicto al uso de drogas y narcóticos, ni haber sido convicto por cualquier delito relacionado con drogas y narcóticos. 

(7) Suministrar sus huellas digitales al Superintendente. 

(8) No ocupar cargo o empleo público de índole alguna, remunerado o sin remuneración, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades y corporaciones públicas y subdivisiones políticas. 

(9) Haber aprobado un curso de adiestramiento de por lo menos cuatro (4) semanas ofrecido por cualquier agencia que vaya a utilizar sus servicios. Este curso podrá ser aprobado durante el servicio o durante el trabajo. 

(10) Haber observado buena reputación y conducta en el pasado, según quede evidenciado por la investigación que al efecto realizará el Superintendente. Esta investigación será de carácter confidencial. 

(B)  Documentos necesarios para obtención de licencia de detective privado.   

(1) La solicitud para la obtención de la licencia para detective privado de conformidad con el inciso (A)(3) del artículo IV de este Reglamento se hará mediante la complementación del formulario PPR-358 (Rev. 5-82) juramentado ante un notario público, y deberá venir acompañada de los siguientes documentos: 

(a) Dos (2) fotos tamaño 2" x 2". 

(b) Una carta de la compañía para la cual trabaja, indicando la póliza de responsabilidad pública de la compañía, incluyendo el número y la fecha de vencimiento o una póliza de responsabilidad pública, emitida a su nombre. 

(2) La solicitud podrá ser radicada en las Comandancias de Area o en la División de Detectives Privados en el Cuartel General. 

(C)  Tramitación de solicitudes para licencia de detective privado   

(1) A todo solicitante se le complementarán dos (2) Tarjetas de Huellas (Social)-PPR-340. 

(2) Las solicitudes que se radiquen en el Cuartel General serán verificadas por el personal de la División de Detectives Privados. 

(3) Las solicitudes radicadas en las áreas serán investigadas y luego enviadas al Cuartel General, donde se efectuará el cotejo de los antecedentes penales. 

(D)  Otros procedimientos   

(1) Los candidatos serán sometidos a investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo V (E)(2) a (8) de esta Orden. 

(2) Deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo V (F) de esta Orden. 

(3) La tarjeta de identificación se les expedirá según lo establecido en el artículo V (G) de esta Orden. 

VII Obtención de licencia para operar agencias de detectives privados y agencias de seguridad.

(A)  Requisitos   

(1) El solicitante debe ser detective privado con licencia otorgada por el Superintendente. 

(2) Hará solicitud al Superintendente mediante la complementación del Formulario PPR-552, firmado por el solicitante o solicitantes y juramentado por un abogado. 

(3) Presentará un seguro de Responsabilidad Pública de conformidad con el art. 7 de la Ley de Detectives Privados, Ley Núm. 30 del 29 de mayo de 1986, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 285f]. 

(4) Pagará los derechos establecidos en el art. 12 de la Ley de Detectives Privados [25 L.P.R.A. sec. 285k]. 

(5) Presentará un "Permiso de Uso" de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) del local donde será ubicada la agencia y el contrato de arrendamiento si es alquilado. 

(6) Si el local es propiedad del solicitante, se le requerirá una declaración jurada haciéndolo constar de esa manera. 

(7) Las patentes municipales y la licencia para operar la agencia deben estar ubicadas en un lugar donde puedan ser fácilmente identificadas. 

(B)  Tramitación de las solicitudes   

(1) Las solicitudes que se radiquen en la División de Detectives Privados del Cuartel General serán verificadas por el personal de esa División. 

(2) Las solicitudes radicadas en la División de Detectives Privados del Cuartel General por primera vez serán analizadas y referidas a las distintas áreas para la correspondiente investigación. 

(3) Las solicitudes radicadas en las áreas serán analizadas por el personal designado para ello; luego serán sometidas para investigación y una vez concluida la misma serán referidas a la División de Detectives Privados en el Cuartel General para concluir los trámites. 

Art. VIII Obtención de licencia para operar escuelas de detectives privados.

Solamente cualquier persona, natural o jurídica, que estuviere debidamente autorizada por el Superintendente y poseyere la correspondiente licencia expedida por el Departamento de Educación podrá operar una escuela de detectives privados. 

Requisitos para operar una escuela de detectives privados: 

(1) Ser mayor de edad. 

(2) Poseer solvencia moral suficiente para dedicarse a esta enseñanza. 

(3) Tener el equipo y la preparación académica y técnica adecuada para dedicarse a la enseñanza de materias relacionadas con la protección, ocupación o negocios de detectives privados. 

(4) Los instructores serán personas de reconocida capacidad en el área de su especialidad que estén autorizados por el Departamento de Educación para desempeñar las funciones de instructor. 

(5) La escuela operará en un horario claramente definido y fijo. 

Art. IX Requisitos para renovar licencias de agencias de detectives privados y agencias de seguridad, licencias de detective privado.

(A)  Agencia de detectives privados y guardias de seguridad   

(1) Solicitud complementada y notarizada. 

(2) Póliza de responsabilidad pública de conformidad con lo exigido en la Ley de Detectives Privados [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.]. 

(3) Sellos de Rentas Internas por valor de veinticinco (25) dólares para licencia de agencia de detective privado o agencia de seguridad. 

(4) Certificación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Negociado de Seguridad de Empleo. 

(5) Certificación del Fondo del Seguro del Estado. 

(6) Certificación del Seguro Social (Internal Revenue ). 

(7) Certificación de Patentes Municipales. 

(B)  Licencia de detectives privados   

(1) Solicitud complementada y juramentada ante un abogado. 

(2) Póliza de responsabilidad pública o fianza de cinco mil (5,000) dólares. 

(3) Dos (2) retratos tamaño 2" x 2". 

(4) Un sello de Rentas Internas por valor de cinco (5) dólares. 

(5) Cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.]. 

(C)  Licencia de detectives privados   

(1) Solicitud complementada y juramentada. 

(2) Dos (2) fotos tamaño 2" x 2". 

(3) Dos (2) sellos de Rentas Internas por valor de un (1) dólar cada uno. 

(4) Carta de la agencia de seguridad con quien trabaja que indique que esta cubierto con la póliza de responsabilidad de la agencia o póliza de responsabilidad pública o fianza por valor de cinco (5,000) mil dólares por su cuenta. 

Art. X Revocación de licencias de detectives privados, agencia de detectives privados y agencias de seguridad para protección de personas o propiedad mueble o inmueble.

Causas para revocar o rehusar renovar licencia Cualquiera de las siguientes causas constituirá motivo para revocar o rehusar renovar una licencia: 

(a) Haber cometido fraude o engaño en su obtención. 

(b) Violar cualesquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, conocida como Ley de Detectives Privados de Puerto Rico, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.]. 

(c) Si el tenedor de una licencia de detective privado o algún miembro o empleado de una agencia fuere convicto de cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral. 

(d) Si se determina, previa investigación al efecto, que el tenedor de una licencia de detective privado o algún miembro o empleado de una agencia ha hecho uso de información obtenida en el curso de sus actividades como tal sin el consentimiento expreso de la persona para quien se obtuvo la información, ya sea suministrando la misma a otras personas que no son las que le encargaron obtenerla, o dándola a conocer privada o públicamente por algún medio de comunicación. 

(e) Si la fianza prestada fuere declarada nula o insuficiente por el Comisionado de Seguros, a menos que sea restablecida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de tal hecho al interesado por el Superintendente de la Policía. 

(f) Que exista evidencia de que una "agencia" ha estado operando en violación a las leyes de protección a los trabajadores que administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. 

Art. XI Procedimiento para notificar la revocación, no renovación o cancelación de licencia de detective privado.

(A)  Cuando hayan motivos para cancelar o no renovar una licencia, o no concederla, el Superintendente notificará por escrito a la parte interesada la intención de hacerlo, informándole las razones en que basa su acción o determinación. 

(B)  Le notificará la celebración de una vista donde la parte interesada podrá comparecer a presentar evidencia, a interrogar testigos y a exponer lo que en derecho convenga. 

(C)  En la notificación de revocación, no renovación o cancelación se le notificará a la parte interesada su derecho de apelar al Tribunal Superior, Sala de San Juan, dentro de los próximos diez (10) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación. La revisión se hará mediante nuevo juicio. 

(D)  El Superintendente deberá elevar ante el Tribunal Superior los originales del caso dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de la radicación del recurso de revisión. 

Art. XII Póliza de seguro o fianza.

(A)  Para la obtención de una licencia de detective privado o para la operación de una agencia será requisito previo presentar una póliza de seguro (responsabilidad pública) o prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La fianza será por la suma de cinco (5,000) mil dólares, que deberá ser siempre mantenida por dicha suma. La póliza de seguro será por límites mínimos de cinco (5,000) mil dólares por persona y diez (10,000) mil dólares cuando sean varias las causas de acción. 

(B)  La fianza y la póliza responderán por los daños y perjuicios que por acción u omisión se causaren a otro, interviniendo culpa o negligencia. La fianza podrá ser mediante depósito en metálico, hipotecaria o por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. 

(C)  El Comisionado de Seguro aprobará dicha póliza o fianza en cuanto a su forma y a la suficiencia de la garantía. 

(D)  Si una agencia comenzará labores utilizando empleados sin antes haber prestado la fianza de pago exigida por ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá mediante una orden emitida por el tribunal competente paralizar las labores de la agencia hasta que se dé cumplimiento al pago de la fianza. 

Art. XIII Notificación de dirección.

Todo detective privado y toda agencia notificará su dirección exacta al Superintendente, así como cualquier cambio inmediatamente que ocurra. Las agencias mantendrán la licencia en sitio visible en sus oficinas. Toda agencia informará por escrito al Superintendente, no más tarde de quince (15) días después que se le expida su licencia, los nombres de cada uno de los empleados y detectives privados que trabajen en esa fecha para la agencia. Será deber de toda agencia notificar las suspensiones y el ingreso de los detectives privados cada tres (3) meses, a partir de la fecha en que sometió la lista original. 

Art. XIV Expediente de detectives privados, agencias y escuelas de detectives privados.

(A)  La División de Detectives Privados mantendrá un expediente de todas las personas a las que se les haya expedido una licencia de detective privado o para operar una agencia o para operar una escuela. Dicho expediente contendrá toda la información relativa a la concesión de la licencia. 

(B)  Trimestralmente la División de Detectives Privados les requerirá a las agencias una relación de todo el movimiento de personal efectuado en ese período. La información suministrada por las agencias será cotejada por el personal de la División y archivada en el expediente particular de cada agencia. 

(C)  El Director de la División de Detectives Privados programará inspecciones periódicas a las agencias y escuelas de detectives privados para verificar que el funcionamiento de éstas cumple con las disposiciones de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 285 et seq.] y con las disposiciones de este capítulo. 

Art. XV Disposición especial.

La radicación de las solicitudes para operar agencias de seguridad, agencias de detectives privados, guardias de seguridad y detectives privados serán radicadas en el Cuartel de Policía más cercano a la residencia del solicitante, excepto en las áreas de San Juan, Bayamón y Carolina, que serán radicadas en la División de Detectives Privados en el Cuartel General. 

Los Comandantes de Distrito referirán las solicitudes a la Comandancia de Area donde se procederá a efectuar la investigación correspondiente. El personal asignado a esta labor deberá tener amplio conocimiento de la Ley de Detectives Privados en Puerto Rico. 

Luego de efectuada la investigación todos los documentos serán referidos a la División de Detectives Privados para la acción correspondiente. 

Art. XVI Disposiciones generales.

(A)  El Superintendente podrá autorizar a cualquier persona no residente en Puerto Rico que acredite ser un detective privado autorizado en cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, a que se dedique temporeramente a la ocupación de detective privado en Puerto Rico, para el solo propósito de cumplir una misión específica. 

(B)  Ninguna persona que sea o haya sido detective privado, o empleado de un detective privado, o miembro o empleado de una agencia, divulgará privada o públicamente la información que viniere a su conocimiento en el curso de su trabajo sin el consentimiento expreso por escrito de la persona que contrató los servicios de dicha persona o agencia, exceptuando toda información relacionada con la comisión de delito público y los casos en que fuere requerido para ello por ley. 

(C)  Las licencias expiran al año de su expedición y podrán renovarse previo el pago de los derechos estipulados. 

(D)  Los derechos estipulados se pagarán en sellos de rentas internas que se cancelarán en la licencia. 

(E)  Toda agencia que posea una licencia podrá emplear las personas que fueren necesarias para el funcionamiento de la agencia. Cualquier persona así empleada no tendrá que poseer una licencia como detective privado, pero su empleo en la agencia no le facultará para actuar como detective privado, a menos que obtenga una licencia como tal.  

(F)  Ninguna de las disposiciones de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965 [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.] se entenderá que de por sí autoriza a detectives privados o empleados de agencias a portar un arma de fuego sin estar debidamente autorizados. 

(G)  Cualquier agente de la Policía de Puerto Rico que intervenga con una persona que se identifique como detective privado o guardia de seguridad, procederá de la siguiente manera: 

(1) Verificará a través de la División de Detectives Privados si la persona es detective privado o guardia de seguridad. 

(2) El agente de la Policía, no obstante, actuará de acuerdo a los procedimientos establecidos y tomará las acciones correspondientes de acuerdo a la situación. 

(3) Si la situación se relaciona con la violación a la Ley de Detectives Privados [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq. ], delitos graves o menos graves que impliquen depravación moral, o violación a la Ley de Sustancias Controladas [24 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.], el agente de la Policía enviará una comunicación al Director de la División de Detectives Privados y copia del informe policíaco en casos que aplique. 

(H)  Cualquier persona que solicite la revisión de su expediente en poder de la División de Detectives Privados deberá complementar el formulario PPR-409 (Rev. 5-81), luego de lo cual podrá examinar el expediente junto al funcionario que el Director de la División designe. 

(I)  El Director de la División de Detectives Privados le suplirá a todos los Comandantes de Area una relación de todas las escuelas, agencias de detectives privados y agencias de seguridad ubicadas en cada área. El Comandante de Area en representación del Superintendente y en coordinación con el Director de la División de Detectives Privados coordinarán un programa de inspección a estas escuelas y/o agencias para determinar si están cumpliendo con las disposiciones de ley. 

(J)  El Director de la División de Detectives Privados y los Comandantes de Areas velarán por el fiel cumplimiento de este capítulo. 

(K)  Todas aquellas personas que hayan pertenecido a cualquiera de las divisiones del cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier estado de la Unión que hayan servido por un término no menor de ocho (8) años o a cualquier Cuerpo de Investigaciones adscrito a la Policía, o que hayan pertenecido al Negociado Federal de Investigaciones (F.B.I.), y que hayan sido licenciados honorablemente de dichos cuerpos, tendrán derecho a que se les expida una licencia de detective privado, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos en la Sección 285c de la Ley de Detectives Privados, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 285c], con excepción de lo dispuesto en los incisos (f)  - haber aprobado el examen escrito que ofrezca el Superintendente para la ocupación de detective privado -  y (k)  - haber aprobado con éxito un curso de estudio en una escuela de detectives privados, con un mínimo de mil (1,000) horas de estudio y práctica profesional competente según se determina en el Reglamento sobre Detectives Privados, Agencias de Detectives Privados, Agencias de Seguridad y Escuelas de Detectives Privados. 

Art. XVII Vigencia.

  Esta Orden entrará en vigor el 1ro de enero 1987. 

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Notas:

  1. Procedencia.  Este capítulo proviene de la Orden General Núm. 87-1 aprobada por el Superintendente de la Policía el 1ro de enero de 1987 y radicada ante el Departamento de Estado el 3 de febrero de 1989, Expediente Núm. 3741.
  2. Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" se cambió con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, [3 L.P.R.A. sec. 391 et seq.]. 
  3. Vigencia.  El texto presente del art. VI inciso (A)(9) entró en vigor el 15 de octubre de 1987.

 

 

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