Reglamentos de Puerto Rico


Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad.

 

Aprobado por Departamento de Estado el 12 de agosto de  1998.

Radicado ante el Secretario de Estado el 18 de noviembre de 1997.

Reglamento Núm. 5720.

 

Art. 1 Base Legal. 

 

A. Ley Núm. 53 de junio 10 de 1996, conocida como 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996', según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], Artículos 32 y 33." 

B. Ley Núm. 54 de agosto 30 de 1992 [25 L.P.R.A. secs. 1031], con el propósito de ampliar la cubierta para los efectos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo." 

C. Ley Núm. 16 de 7 de diciembre de 1989 [25 L.P.R.A. secs. 1041], 'Fondo Especial de la Policía'. 

D. Reglamento Núm. 4262 'Aceptación, Recibo y Disposición de Fondos, Bienes o Servicios Cedidos, Traspasados y Aportados a la Policía de Puerto Rico'. 

E. Ley Núm. 45 de abril 18 de 1935 [10 L.P.R.A. sec. 199], 'Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', según enmendada. 

F. Ley Núm. 170 de agosto 12 de 1988 [3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.], 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', según enmendada. 

 

Art. 2 Exposición de motivos

Respondiendo a una necesidad de la ciudadanía en la búsqueda de soluciones a los problemas de orden social, como son la criminalidad y la delincuencia, surge el concepto de los Consejos Comunitarios de Seguridad. Estos representan un foro organizativo de la comunidad, donde se exponen situaciones prevalecientes de orden social o seguridad pública. 

Los Consejos forman parte esencial de nuevos recursos en la cruzada contra la criminalidad por su crecimiento en las comunidades y la integración de nuevos miembros. Para enfrentamos adecuada y acertadamente a este problema social, se necesita desarrollar estrategias, normas y procedimientos utilizando los recursos que nos brinda la comunidad, los de la propia Policía y de todas aquellas agencias que, en una forma u otra, integran esfuerzos para contribuir al logro de una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social. 

Los Consejos Comunitarios de Seguridad estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios. A tales propósitos, se establecen en este reglamento los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros. 

 

Art. 3 Propósito.  

 

El propósito de este reglamento es que los Consejos Comunitarios de Seguridad cuenten con un documento eficaz y operacional donde sus deberes y responsabilidades estén delineados en forma clara y sencilla, de manera que los consejales sean cercanos y directos colaboradores de la Policía de Puerto Rico, conociendo el descargo de las responsabilidades de cada cual. 

La nueva 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996', Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], retuvo el concepto de los Consejos, estableciendo en su Artículo 33 que éstos se conocerán como 'Consejos Comunitarios de Seguridad'. 

Art. 4 Definiciones.

Los términos que se mencionan a continuación se utilizarán en este reglamento con el significado que se indica: 

(A) Acta Documento oficial de los acuerdos tomados en un Consejo, y de la historia y desarrollo de éste. Esta se conservará durante cinco (5) años desde su redacción. 

(B) Agencia El conjunto ce funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, municipio, corporación pública, oficina, administración, comisión, junta, tribunal, o cualquier otra forma. 

(C) Area Significa organización operacional geográfica de la Policía de Puerto Rico, que comprenderá una (1) o más zonas. 

(D) Consejo Comunitario de Area Estará constituido por los Presidentes y VicePresidentes de los Consejos organizados en los Distritos o Precintos que integren un área policial. 

(E) Consejo Comunitario Estatal Estará constituido por los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos Comunitarios de Ar8a que componen las áreas policiales y un Secretario Ejecutivo nombrado por el Superintendente y servirá de Presidente del Consejo. 

(F) Consejo Comunitario de Sector Son grupos de vecinos interesados en iniciar acción comunal participativa con la Policía, y se organizan como Sector para lograr mejorar la seguridad pública en la comunidad, dentro del Distrito o Precinto Policial. 

(G) Consejo Comunitario de Seguridad Significa el cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que conjuntamente con la Policía unen esfuerzos en la cruzada contra el crimen para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan.  

(H) Director de Relaciones con la Comunidad Será el miembro de la Policía designado para dirigir la División de Relaciones con la Comunidad del Area, que entre otras funciones servirá de enlace entre el Comandante de Area, Distrito o Precinto y los Consejos. 

(I) Distrito Unidad básica para fines de dirección y administración de los servicios policíacos que comprenderá un municipio. 

(J) Junta Significa la Junta o Junta Directiva, compuesta por un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Subtesorero y Vocal, quienes ostentan la representación legítima y de dirección de un Consejo Comunitario de Seguridad (Estos estarán aprobados por el Superintendente) para que puedan expresarse oficialmente. 

(K) Ley Significa la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996". 

(L) Minuta Escrito que se hace de lo discutido en una reunión o junta, de todo lo acontecido en la misma. De ese documento se obtiene la información para redactar el Acta. La minuta se conservará por un mínimo de tres (3) años naturales de celebrada la reunión. 

(M) Oficial delegado Es el funcionario que tendrá facultad delegada por el Superintendente para evaluar, dirimir y resolver de forma final cualquier controversia que surja relacionada a coordinaciones, intervenciones, monitorias, auditorias, disciplina, revocación de nombramientos e inactivaciones con un miembro o miembros, Junta Directiva o Consejo Comunitario de Seguridad particular y cualquier otra función que le sea asignada relacionada a los Consejos. 

(N) Secretario Ejecutivo del Consejo Comunitano Estatal Será nombrado por el Superintendente para ejercer las funciones de Presidente en las reuniones del Consejo Comunitario Estatal. Este planteará mediante informe escrito al Superintendente aquellos problemas de mayor relevancia informados por los Presidentes de todos los consejos a nivel-Isla, y las posibles alternativas para resolverlos. 

(Ñ) Policía Policía de Puerto Rico. 

(O) Precinto Una de las unidades operacionales en que estará dividido un distrito policíaco. 

(P) Reglamento de los Consejos Es el Reglamento de la Organización y Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad. 

(Q) Quórum La mitad más uno de los miembros activos. Para la validez del "quórum" el Consejo deberá también estar activo. Las únicas gestiones que pueden efectuarse en ausencia de "quórum". y que son perfectamente válidas, son las siguientes: (1) fijar la fecha de la próxima reunión: (2) levantar la sesión. (3) declarar un recesé para gestionar el quórum necesario. 

(R) Vecino Persona que por razón de su condición de residente, profesional, comerciante. funcionario público, empleado, propietario o visitante asiduo al sector. pueda considerarse Qarte de la comunidad. 

(S) Voluntario Toda persona que, realice labor voluntaria para la comunidad en unión a la Policía de Puerto Rico y sin recibir remuneración alguna. 

(T) Zona Policial Unidad operacional que comprenderá dos (2) o más distritos policíacos. 

Art. 5 Creación de los Consejos Comunitarios de Seguridad.

(A)  Desarrollo Surgen los Consejos Comunitarios de Seguridad del interés expresado por la ciudadanía de colaborar con la Policía para luchar contra el cnmen. Este deseo se viabiliza a través de los postulados de política pública y política administrativa expuestos en el Plan de Acción Comunal de la Policía de Puerto Rico. 

Los Consejos de Seguridad Vecinal se crean mediante la Ley Núm. 14 de 7 de diciembre de 1989 [25 L.P.R.A. secs. 1002 et seq.], que enmendó la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, anterior "Ley de la Policía de Puerto Rico". Con la aprobación de la Ley Núm. 53 de junio 10 de 1996 [25 L.P.R.A. secs. 3137 et seq.], 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996', éstos se conoceran como Consejos Comunitarios de Seguridad. 

(B)  Metas   

(1) Ofrecer a la comunidad puertorriqueña una mejor calidad de vida en el contexto de la sociedad democrática, a través de un servicio policial de eficiencia y excelencia con la participación y colaboración de la ciudadanía. 

(2) Lograr la mayor integración posible de los ciudadanos a través de un programa realizable de acción policial y comunal. 

(3) Brindar la oportunidad de fortalecer la institución de la familia, mediante la búsqueda de alternativas para solucionar los problemas sociales de la comunidad, que se relacionan con la seguridad pública y que afectan el crecimiento de la propia institución y nuestro desarrollo como pueblo. 

(4) Promover la Policía Auxiliar. 

(5) Comprometerse a combatir el crimen en unión con la Policía dentro de sus capacidades y recursos, en los distintos niveles operacionales. 

(6) Velar y dar fiel cumplimiento a la Ley y el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, así como a este Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad. 

(7) Dar fiel cumplimiento a la política pública administrativa del Superintendente de la Policía y cumplir fielmente sus órdenes y decisiones. 

(C)  Objetivos   

(1) Conscientizar a los ciudadanos del deber que tienen de participar en su comunidad activamente para ayudar en la solución de sus problemas y necesidades. Esto se logra detectando, identificando y alertando a sus vecinos y a la Policía de situaciones irregulares que puedan afectar la seguridad pública. Esta participación debe conducir a lo siguiente: 

(a) Tomar la acción necesaria para disuadir o preveer una actividad delictiva en su comunidad. 

(b) Modificar el ambiente físico para reducir puntos vulnerables que propicien acción delictiva. 

(c) Habilitar facilidades recreativas y cívicas de la comunidad para uso y disfrute de los vecinos. 

(2) Fomentar las relaciones interpersonales entre Policía, los integrantes de la comunidad y entre si misma, a través de las reuniones de los Consejos Comunitarios de Seguridad. 

(3) Desarrollar estrategias mediante las cuales se logre reducir la incidencia criminal. 

(4) Desarrollar un programa educacional de adiestramiento y organización de la comunidad dirigido hacia la reducción de la actividad delictiva en el País. 

(5) Conscientizar a los consejales, debidamente juramentados y activos, de sus deberes legales para obedecer y acatar la Ley y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad. 

(6) Tomar la acción necesaria por parte del Consejo de Area y de los Consejos de Sector para proveer una promoción efectiva y continua para el desarrollo y funcionamiento de la Policía Auxiliar y de los Consejos en todos sus niveles. 

(7) Fomentar el uso legal y correcto de los Formularios PPR-269, PPR-273, 490, 503, 707 y 708 con el propósito de evitar violaciones a la Ley y el Reglamento de los Consejos. 

(8) Fomentar la política pública y administrativa del Superintendente de la Policía y sus decisiones respecto a la conducta y disciplina en el funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad en todos sus niveles. 

Art. 6 Organización de los Consejos Comunitarios de Seguridad.

(A)  Criterios   

(1) Para organizar los Consejos Comunitarios de Seguridad se considerará en su origen el siguiente aspecto: Que un grupo sustancial de ciudadanos expresen su interes en realizar acción comunal, que vaya dirigida hacia la prevención de actividades delictivas en la periferia de su comunidad. Se podrá inclusive, autorizar la creación de varios Consejos Comunitarios de Seguridad en un mismo Distrito o Precinto. 

(2) La organización de los Consejos Comunitarios de Seguridad que se pretenda formar, deberá conocer que sus acciones se regirán por lo establecido en este Reglamento. 

(B)  Procedimiento para su establecimiento   

(1) El Comandante de Area y el grupo de ciudadanos interesados, iniciarán los trámites para el establecimiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad, considerando el criterio mencionado en el Inciso A de este artículo. Además, vendrán en la obligación de velar por su desarrollo. 

(2) El Presidente y la Junta de Directores deberán ser recomendados por el Comandante de Area y aprobados por el Superintendente. 

(3) Una vez determinada la necesidad de organizar el Consejo Comunitario de Seguridad, se procederá de la siguiente manera: 

(a) El Comandante del Distrito o Precinto iniciará el proceso de organización del Consejo siguiendo las directrices del Comandante de Area, citando para reunión a las siguientes personas: 

1. Presidente del Consejo Comunitario de Area o su Vice-presidente. 

2. Director de Relaciones con la Comunidad del Area. 

(b) En esa primera reunión se tratarán los siguientes asuntos: 

1. La orientación a ofrecerse a la comunidad con el fin de motivarla. 

2. Se programará una reunión con los vecinos, seleccionando el lugar, fecha y hora. 

(4) Se establecerán los medios adecuados para darle publicidad a la reunión, a los efectos de lograr la mayor participación de la ciudadanía. 

(C)  Procedimiento inicial en la celebración de reuniones con los ciudadanos de la comunidad   

(1) Introducción y desarrollo   

(a) El Comandante de Distrito o Precinto, en esta etapa, conducirá o dirigirá la reunión explicando los conceptos y objetivos del programa. 

(b) El Comandante del Distrito o Precinto estará presente en la reunión y después de su mensaje presentará, entre otras cosas, lo siguiente: 

1. Mapa de la jurisdicción de su distrito o precinto. 

2. Datos estadísticos sobre la criminalidad en el distrito o precinto. 

3. Problemas que más están afectando a la comunidad. 

4. Los servicios policiales que se ofrecen a la ciudadanía y toda aquella otra información de interés general. 

(c) El Presidente o Vice-presidente de la Directiva del Consejo Comunitario de Area estará presente y orientará al grupo sobre la participación ciudadana en el Programa de los Consejos Comunitarios. 

(d) Participación del Director de Relaciones con la comunidad del área   

1. Le explicará a los residentes sus funciones. 

2. Procederá a preparar una lista de todos los ciudadanos presentes que estén interesados en participar como miembros del Consejo Comunitario de Seguridad. 

(e) Antes de concluir los asuntos de esta reunión inicial, el Comandante del Distrito o Precinto junto a los ciudadanos interesados en participar en el Consejo Comunitario de Seguridad, seleccionarán la fecha, hora y lugar para una próxima reunión, con la intención de organizar el Consejo, seleccionar una Junta Directiva y someterla al Superintendente para su aprobación. 

(2) Selección de los miembros del Consejo Comunitario de Seguridad   

(a) Al seleccionar los miembros, se tomará en consideración los siguientes criterios: 

1. Interés real y voluntario para trabajar en armonía con la Policía de Puerto Rico para combatir el crimen. 

2. Probada solvencia moral. 

3. Ser vecino del distrito o precinto. 

4. Tener 18 años de edad o más. 

(b) En la próxima reunión deberá quedar establecido el Consejo Comunitario de Seguridad, salvo circunstancias extraordinarias que impidan su formación. 

(c) La selección de los miembros del Consejo Comunitario de Seguridad será una libre y de igualdad, y en ningún procedimiento o actividad de los Consejos se podrá discriminar por motivo de raza, edad, sexo, color, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Podrán pertenecer todos aquellos ciudadanos extranjeros que sean residentes o domiciliados, estando legalmente en Puerto Rico. 

(d) Entre todos los miembros del Consejo Comunitario de Seguridad se procederá a elegir una Junta Directiva. 

(e) Para seleccionar la Junta Directiva tendrán que estar presentes en la votación el número de miembros que constituyen el "quórum" del Consejo. 

(f) Al someter los candidatos para la Junta Directiva debe considerarse un miembro de la juventud, el cual deberá poseer las mismas cualidades morales y actitudes que se le requieren a todo consejal. 

(g) La Junta de Directores será sometida al Superintendente por el Comandante de Area para su aprobación o desaprobación. 

(h) Al momento de la juramentación, el Consejo Comunitario de Seguridad debe estar constituido con no menos de veinte (20) ciudadanos voluntarios, y para mantenerse activo y cobrar validez sus disposiciones, resoluciones y representación, se requerirá la comparecencia de la mitad más uno de sus miembros activos, los cuales constituirán "quórum". 

(i) La cantidad de miembros activos de un Consejo Comunitario de Seguridad la determina el Comandante del Area, en conjunto con el Presidente del Consejo. Uno de los criterios a utilizarse será la revisión periódica del Registro de Asistencia. Entre otros criterios a considerarse, está la labor voluntaria y el desempeño de sus deberes que rinda el Consejal a la Policía y a la ciudadanía en la lucha contra el crimen. 

(3) Requisitos para la toma de posesión   

(a) Todos los miembros del Consejo Comunitario de Seguridad que se iniciarán, podrán ser juramentados por un Magistrado o Abogado Notario. En esta ceremonia deberán estar presentes los siguientes: 

1. Comandante del área. 

2. Comandante de distrito o precinto. 

3. Director [de] Relaciones con la comunidad del área. 

4. Presidente del Consejo Comunitario Central. 

5. Agente de Relaciones con la comunidad. 

(b) Al realizarse la selección de los consejales, éstos completarán en todas sus partes el Formulario PPR-269 (Rey. 4-97), "Selección de Consejales". 

(c) Todo Consejal así seleccionado complementará el Formulario PPR265 (Rey. 4-97) "Juramento a Miembro del Consejo Comunitario de Seguridad", el cual será remitido al Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad, con copia al Comandante del área y al Director de Relaciones con la Comunidad. Como anejo a dicho formulario irá el Formulario PPR-269, descrito en el anterior apartado. 

(d) Ningún miembro de la Policía podrá pertenecer a los Consejos Comunitarios de Seguridad, ni a la Directiva. No obstante, su colaboración de asesoramiento o portavocería será de gran ayuda para el funcionamiento del Consejo. Esta disposición excluyente no será extensiva a los empleados civiles de la Agencia. 

(e) Luego de la juramentación inicial de los consejales, cualquier otro ciudadano que interese ingresar al Consejo Comunitario de Seguridad deberá juramentar ante la presencia de un magistrado o abogado notario, siguiendo el procedimiento establecido previamente. 

(4) Tarjetas de identificación   

(a) A los miembros del Consejo Comunitario de Seguridad se les proveerá de una tarjeta de identificación, luego de haber demostrado probado interés y cooperación en los programas de los Consejos y luego de haber asistido por lo menos a ocho (8) reuniones del Consejo. La Directiva del Consejo evaluará entre otras cosas, sus actitudes, disponibilidad, lealtad hacia los objetivos del Consejo Comunitario de Seguridad, y verificará que esta persona cuente con un  negativo de antecedentes penales sobre delitos que impliquen depravación moral. 

(b) La Junta Directiva, en coordinación con el Director de Relaciones con la Comunidad, según aplique, gestionarán una vez cumplidos los requisitos, la obtención de la tarjeta a los miembros del Consejo Comunitario de Seguridad. 

(c) La tarjeta de identificación solamente será utilizada como un medio de identificación ante la Policía y otras agencias gubernamentales en gestiones oficiales y relacionadas con los problemas de los Consejos Comunitarios de Seguridad. Cualquier otro uso indebido será motivo de revocación. A esos efectos cualesquiera de los funcionarios involucrados con la organización o desarrollo de los Consejos, velarán por el buen uso de la tarjeta y notificarán al Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad cualquier irregularidad en su uso, para la determinación que corresponda. 

(d) Los consejales que no demuestren interés en participar en los Consejos, esto es, los que no asistan a reuniones ni a las actividades, se expresen en forma negativa de los Consejos o de la Policía de Puerto Rico, se les podrá ocupar la tarjeta de identificación y darles de baja del Consejo. 

(e) Para expedirse la tarjeta, la persona proveerá la siguiente información: 

1. Nombre completo. 

2. Fecha y lugar de nacimiento. 

3. Número de seguro social. 

4. Dirección y teléfonos. 

5. Alguna evidencia de su identidad (en caso de que se le requiera). 

6. La vigencia de la tarjeta será por dos (2) años. 

(f) El Superintendente, el Comandante de área y la Junta Directiva podrán ordenar la recuperación y ocupación temporal de la tarjeta de identificación expedida, a cualquier Consejal que haga uso indebido e ilegal de la misma o en violación a lo dispuesto en este reglamento: Dicha tarjeta será entregada al Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad mientras se cumple el procedimiento dispuesto en el Artículo 9 de este reglamento. 

(g) En los casos en que se reporte la pérdida o desaparición de la tarjeta de identificación o que al serle requerida su devolución se alegue pérdida o desaparición, se le exigirá al Consejal la presentación de una declaración jurada sobre el particular y deberá pagar diez dólares ($10) para una nueva expedición. 

(h) Cuando no sea posible localizar un Consejal para que haga entrega de su tarjeta de identificación, se circulará una notificación a las unidades operacionales de la Policía donde conste que esta persona no pertenece ni es miembro de los Consejos Comunitarios de Seguridad. 

Art. 7 Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad.

(A)  Consejo Comunitario de Sector   

(1) El Comandante del Distrito o Precinto citará para la primera reunión del Consejo Comunitario de Sector. En ésta estará presente el Director de Relaciones con la Comunidad. El Presidente convocará las reuniones subsiguientes, las cuales se llevarán a cabo, como mínimo, una vez al mes. La comparecencia a estas reuniones del Comandante de Distrito o Precinto será una indelegable, siempre y cuando se haya establecido un sólo Consejo Comunitario de Sector. 

(2) En caso de que exista más de un Consejo Comunitario de Sector, la comparecencia del Comandante del Distrito o Precinto puede ser delegada al Director de Relaciones con la Comunidad, salvo que medie una situación tal, que requiera la presencia del Comandante de Distrito o Precinto. Si la comparecencia es delegada se hará en una persona que pueda válidamente tomar decisiones y asumir compromisos. 

(3) Se levantará un acta de la reunión efectuada. Será firmada por el Comandante del Distrito o Precinto, el Presidente del Consejo y el Secretario. 

(B)  Asuntos que se considerarán en los Consejos Comunitarios de Seguridad   

(1) Se tratarán problemas relacionados con la seguridad pública y se delinearán estrategias para sus posibles soluciones. 

(2) Canalización de los problemas planteados ante los Consejos Comunitarios de Seguridad: 

(a) En cada reunión del Consejo Comunitario de Seguridad los miembros presentarán los problemas de seguridad pública que afectan su sector. 

(b) Para establecer un registro de los problemas planteados se complementará el Formulario PPR-257 (Rey. 4-97) "Identificación y Seguimiento de Problemas". 

(c) Cuando los Consejales planteen problemas que sean de competencia o jurisdicción de otras agencias gubernamentales, se les orientará para que los sometan directamente a la agencia concernida. 

(d) En la reunión, el Comandante de Distrito o Precinto informará sobre los problemas que ya han sido resueltos y que han sido presentados en reuniones previas, utilizando el Formulario PPR-273 (Rey. 12-90) "Problemas Resueltos", y se hará la anotación correspondiente en el Formulario PPR-257, encasillado B., indicando que se resolvió el problema. 

(e) De la minuta tomada en cada reunión se preparará una copia que será entregada al Comandante de Distrito o Precinto dentro de los cinco (5) días laborables. Luego de leída en la próxima reunión del Consejo, se referirá el original al Director de Relaciones con la comunidad del área donde se conservará por cinco (5) años. 

(f) El comandante de distrito o precinto preparará un informe en coordinación con el Director de Relaciones con la comunidad, según los datos y referencias del acta y de los formularios PPR-257 (Rey. 4-97) y PPR-273 (Rey. 12-90). Este informe será enviado a través del comandante del área, dentro de los primeros cinco (5) días laborables de cada mes, al presidente del consejo comunitario de área (el original), al director de relaciones con la comunidad del área (copia), al comandante del área (copia) y a la superintendencia auxiliar en operaciones de campo. 

(3) Se orientará a los presidentes de consejo sobre diferentes asuntos tales como: 

(a) Método de informar los delitos. 

(b) Como tomar medidas preventivas para disminuir las posibilidades de convertirse en víctimas del crimen. 

(c) Como identificar y resolver problemas comunitarios relacionados con la seguridad pública. 

(4) El director de relaciones con la comunidad del área ofrecerá servicios de orientación a los consejales por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses. 

(5) Cada consejo comunitario de sector realizará por lo menos cuatro (4) actividades anuales donde involucre su comunidad. A estas actividades se les dará amplia divulgación y se promoverá la participación del personal de la Policía. 

(C)  Suspensión de reuniones Las reuniones programadas del Consejo solamente podrán suspenderse por causa justificada mediante previo acuerdo entre el Presidente del Consejo y el Director de Relaciones con la Comunidad, y éstos asignarán inmediatamente otra fecha. El Presidente del Consejo de Sector deberá notificar mediante acta de reunión y en el transcurso de los próximos cinco (5) días laborables, al Presidente del Consejo de área y al comandante de distrito o precinto informándoles las razones para suspender reunión, además de los acuerdos sobre la fecha, hora y lugar de la nueva reunion. 

(D)  Consejo comunitario de área   

(1) Organización del Consejo Comunitario de Area. 

(a) Será organizado un Consejo Comunitario de Area por cada área policial. 

(b) Integrarán el Consejo Comunitario Central los presidentes y vice-presidentes de los consejos organizados en los distritos o precintos que integren un área policial. La Junta de Directores del Consejo Comunitario de Area será nombrada por el Superintendente. Este podrá hacer los cambios que estime necesarios para el buen funcionamiento de los consejos comunitarios de seguridad. El Comandante del Area estará presente en el proceso de elección y su presencia será indelegable. Los Vice-presidentes tendrán derecho a voz y voto. El Director de Relaciones con la Comunidad del Area comparecerá y deberá estar presente en esta reunión para juramentar esta junta directiva, al igual que deberán estar presentes los comandantes de distritos o precintos. 

(c) A partir de la juramentación de la Junta Directiva, ésta dirigirá las reuniones que se efectuarán como norma una (1) vez al mes. No obstante, de ser necesario podrán efectuarse reuniones extraordinarias cuando el presidente lo estime necesario. 

(d) En las reuniones del Consejo Comunitario de Area se tratarán los asuntos de seguridad pública y la búsqueda de alternativas para resolver las situaciones que se presenten sobre este asunto y de los otros que surjan de los consejos comunitarios de sector. Estarán presentes en estas reuniones el Comandante de Area, los Comandantes de Zona, Comandantes de Distrito o Precinto, el Director del Cuerpo de Investigación Criminal y el Director de Relaciones con la Comunidad. Su comparecencia podrá ser delegable sólo si la persona en quien delega puede válidamente tomar decisiones y asumir compromisos. 

(E)  Consejo Comunitario Estatal   

(1) Será organizado un Consejo Comunitario Estatal. 

(2) Este Consejo será un foro donde asistirán los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos Comunitanos de Area. Habrá un Secretario Ejecutivo del Consejo Comunitario Estatal nombrado por el Superintendente. Dicho Secretario Ejecutivo ejercerá las funciones de Presidente y planteará mediante informe escrito al Superintendente aquellos problemas de mayor relevancia informados por los Presidentes de todos los consejos a nivel Isla, y las posibles alternativas para resolverlos. El Consejo Comunitario Estatal podrá contar con un Asesor Legal de Linea, seleccionado por el Superintendente, el cual estará siempre presente en las reuniones del Consejo Comunitario Estatal para dilucidar las controversias de derecho que puedan surgir durante las reuniones. 

(3) El Consejo Comunitario Estatal programará la celebración de una reunión ordinaria como mínimo una vez al mes, alternándose el lugar (por rotación) entre las áreas policíacas. Estas reuniones serán convocadas por: 

(a) Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo, o 

(b) Seis (6) de los Presidentes que compongan el Consejo Comunitario Estatal. En ambas circunstancias siempre deberá haber notificación al Superintendente de la Policía y al Superintendente Asociado. El Superintendente de la Policía, o el Superintendente Asociado, podrá en cualquier momento, convocar a reunión ordinaria o extraordinaria a todos los presidentes de consejo comunitario de área y/o consejo comunitario de sector, incluyendo si así lo estima a las propias juntas directivas de consejo. 

(4) Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo o por un mínimo de seis (6) presidentes que compongan el Consejo Comunitario Estatal, previa notificación al Superintendente de la Policía y al Superintendente Asociado. 

(5) El Superintendente de la Policía podrá, cuando así lo estime conveniente, convocar a reunión extraordinaria a cualesquiera de las categonas jerárquicas de consejo comunitario. Esta convocatoria la realizará a través del oficial delegado para su coordinación. 

(6) En la convocatoria para dicha reunión se incluirá el o los asuntos a tratarse. La dirección de estas reuniones la llevará a cabo el Secretario Ejecutivo del Consejo Comunitario Estatal, junto a la persona que haya convocado la misma. Si la persona que convocó lo fue el Superintendente, éste podrá llamar a dirigir la reunión extraordinaria a cualquier otra persona, con su facultad nominadora como Primer Ejecutivo de la Policía. Los comandantes de las áreas policiales deberán estar presentes en estas reuniones. 

(F)  Aportación ciudadana   

(1) Se fomentará la participación de los grupos culturales, cívicos y religiosos para contribuir al mejoramiento del programa de los consejos, aportando ideas para la seguridad pública y la prevención del crimen. 

(2) Los ciudadanos podrán contribuir al mejoramiento de los consejos, de los cuarteles de policía y de la comunidad en general. 

(3) Las donaciones que se hagan a la Policía, se canalizarán siguiendo las directrices establecidas en el Reglamento Núm. 4262, conocido como "Reglamento para la Aceptación, Recibo y Disposición de Fondos, Bienes o Servicios Donados, Cedidos, Traspasados y Aportados a la Policía de Puerto Rico". 

Art. 8 Deberes y responsabilidades de aquellos funcionarios de la agencia que participan en el desarrollo de los Consejos Comunitarios de Seguridad.

(A)  Comandante de Area Dará seguimiento a los problemas de seguridad pública expuestos en las reuniones del Consejo Comunitario Central y Estatal. 

(B)  Directores de Relaciones con la Comunidad   

(1) Serán responsables de planificar, organizar y supervisar todo lo relacionado con los Consejos Comunitarios de Seguridad en su área policial. 

(2) Estos directores de relaciones con la comunidad responderán al comandante del área. 

(3) Estudiarán las áreas donde haya surgido algún tipo de problema entre los Consejos y la Policía. Someterán sus recomendaciones al Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad y discutirán las mismas con el Comandante del Area. 

(4) Patrocinarán y estimularán la formación de los consejos comunitarios de seguridad en su área policial para buscar una mayor seguridad pública, en armonía con el comandante de área, comandante de distrito o precinto. 

(5) Coordinarán con el comandante del área, comandante de zona y los comandantes de distrito o precinto, la programación de actividades que propendan al fortalecimiento de los consejos comunitarios de seguridad. 

(6) Asistirán a las reuniones que celebre el consejo comunitario central y estatal y a las de sector según establece este reglamento. 

(7) Serán responsables de que el programa se desarrolle conforme a las normas establecidas en este reglamento y aquellas otras que provengan del Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad. 

(C)  Comandante de Zona   

(1) Supervisará los Consejos Comunitarios de Seguridad existentes en su zona policial y constatará si su funcionamiento se está llevando a cabo de acuerdo a las disposiciones de este reglamento. Rendirá un informe mensual al comandante del área sobre la situación prevaleciente en los consejos de su zona policial. 

(2) Asistirá a las reuniones mensuales del Consejo Comunitario Central. 

(D)  Comandante de Distrito o Precinto   

(1) Estará presente en la reunión mensual del Consejo Comunitario de Sector. 

(2) En caso de que exista más de un Consejo Comunitario de Sector la comparecencia del Comandante de Distrito o Precinto puede ser delegada. No obstante, esta delegación se hará en una persona que pueda válidamente tomar decisiones y asumir compromisos. Aquellos distritos o precintos donde exista un sólo consejo, el Comandante de éste estará presente en todas las reuniones mensuales que efectúe el Consejo, y su asistencia será indelegable. Para certificar la comparecencia del Comandante de Distrito o Precinto se complementará el Formulario PPR-707 (Rey. 4-97) "Certificación de Asistencia a Reunión Consejo Comunitario de Seguridad de Sector". 

(3) Asistirá a la reunión mensual de cualquier Consejo Comunitario de Sector en aquellos casos en que haya identificado alguna situación que pueda afectar su funcionamiento y actuará como asesor y orientador. Tomará aquellas medidas correctivas que amerite la situación prevaleciente. 

(4) Atenderá a los miembros de los Consejos cuando éstos le presenten alguna situación e informará al Comandante de la Zona Policial. 

(5) Fomentará la estabilidad y el fortalecimiento de los consejos. 

(E)  Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad, de la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo   

(1) El Coordinador de Relaciones con la Comunidad estará adscrito a la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo. 

(2) Será el funcionario que servirá de enlace entre los Consejos y la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo. 

(3) Preparará mensualmente un informe al Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo sobre el desarrollo de los Consejos Comunitarios de Seguridad. 

(4) Asistirá y participará activamente en las reuniones de los consejos en representación del Superintendente Auxiliar. 

(5) Velará porque los consejos se establezcan según las directrices establecidas en este reglamento. 

(F)  Oficial Delegado   

(1) Será el funcionario con facultad delegada por el Superintendente para dirimir y resolver de forma final cualquier controversia que surja relacionada con los Consejos Comunitarios de Seguridad. 

(2) Tendrá facultad para ordenar la comparecencia y declaración de cualquier empleado de la Policía o miembro de un Consejo comunitario y requerir la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia que estime propia de la investigación. 

(3) Tendrá entre sus funciones, deberes y responsabilidades investigar las querellas presentadas por cualquier consejal basadas en actos administrativos, reglamentarios, omisiones, decisiones, prácticas o procedimientos realizados por una junta directiva, miembro de junta directiva, o por cualquier consejal o miembro de la Policía, como funcionario de la agencia que participa en el desarrollo de los Consejos Comunitanos de Seguridad, que afecten de forma adversa el desarrollo de los consejos. 

(4) Mantener informado al Superintendente de cualquier hecho esencial relacionado a la querella. 

(5) Realizar vista administrativa informal para dirimir y adjudicar controversias en los Consejos Comunitarios de Seguridad, en forma tal que se garantice una solución justa, rápida y económica, observando procedimientos sencillos y sumarios. 

(6) Recomendar cambios conforme a cada situación particular que lo amerite y podrá radicar querella a nivel administrativo sobre la conducta observada por el personal de la Policía y/o los servicios que se estén prestando con el propósito de esclarecer la veracidad de los hechos o para tomar la acción que corresponda, según lo dispone el Reglamento Núm. 3742 de 3 de febrero de 1989, "Normas y Procedimientos para la Investigación de Querellas a Nivel Administrativo" 

(7) Tendrá autoridad para citar al querellante para que suministre información relevante o indispensable para la solución de su querella o para que éste entregue documentos antes que se emita una opinión o recomendación final que le pueda ser adversa. Además, a solicitud del querellante y de manera informal, le brindará a éste la oportunidad de ser oído y de expresar sus planteamientos o puntos de vista sobre el asunto referido. 

(8) Mantener un expediente confidencial de los casos reportados. 

(9) Si el asunto presentado se considerase como uno urgente o de emergencia, tendrá el deber de informarlo inmediatamente a la Oficina del Superintendente, para la orientación o instrucciones al respecto. 

(10) Cualquier otra función que le encomiende el Superintendente de la Policía o el Superintendente Asociado. 

Art. 9 Procedimiento para la renuncía o revocación del nombramiento de consejal.

(A)  Renuncia   

(1) Cuando un miembro de un Consejo Comunitario de Sector se proponga renunciar, procederá a redactar una comunicación escrita, dirigida al Presidente de su Consejo. En ésta expondrá los motivos para dimitir. Copia de su comunicación será enviada al Presidente del Consejo Comunitario Central de su área Policial. 

(2) El Presidente del Consejo Comunitario de Area, una vez haya tenido conocimiento de la intención del Consejal de renunciar, solicitará una reunión con el Comandante de Distrito o Precinto, el Director de Relaciones con la Comunidad del Area y el Presidente del Consejo Comunitario de Sector concernido. Concluida la reunión, si el miembro del Consejo insiste en renunciar, se le aceptará la misma. En ese momento le será requerida su tarjeta de identificación. El Presidente del Consejo Comunitario de Sector donde pertenezca el consejal que presenta la renuncia, le enviará una comunicacion escrita aceptandole la misma. El original de la citada comunicación será enviado al Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo, para ser incorporado al expediente correspondiente. 

(3) Cuando la renuncia sea del Presidente del Consejo Comunitario se seguirá el mismo procedimiento del Inciso número dos (2) anterior. 

(4) Si la renuncia la presenta un Presidente de un Consejo Comunitario de Area, ésta será remitida al Comandante del Area, quien lo citará y se reunirá con él. De persistir su deseo de renunciar, el Comandante de Area le aceptará la misma, remitiendo el original de la comunicación de la renuncia al Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo, conjuntamente con la tarjeta de identificación de éste. Copia de esta comunicación le será enviada al Director de Relaciones con la Comunidad del Area que corresponda. 

(B)  Revocación de nombramiento   

(1) Cuando un miembro de un Consejo no siga las normas establecidas o presente una conducta delictiva o inmoral, o que vaya en detrimento de la imagen del Consejo y de la Policía, se iniciará el procedimiento de revocación del nombramiento. 

(2) El procedimiento para revocar el nombramiento a cualquier miembro de un Consejo podrá iniciarse por el Superintendente, Superintendente Asociado, Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo, Comandante de Area, Zona, Distrito, por el Presidente, o por cualquier consejal o miembro de la Policía que tenga conocimiento de la comisión de un acto delictivo o inmoral. 

(3) En estos casos se notificará inmediatamente al Supertintendente Auxiliar en Operaciones de Campo, quien solicitará sin demora una investigación. Una vez el Superintendente Auxiliar en operaciones de campo tenga la investigación, citará al consejal para una vista informal, donde se le advertirá que tiene derecho a presentar testigos y prueba a su favor. 

(4) No se utilizará como único elemento de separación la incomparecencia a las reuniones, ya que la participación en las actividades forma parte del desarrollo del consejal y ésta debe considerarse. 

(5) Cualquier consejal con nombramiento revocado   

(a) No podra pertenecer a Consejo alguno ni a su Junta Directiva, y 

(b) No podrá participar en reuniones ni actividades relacionadas con los consejos comunitarios de seguridad, en todos sus niveles. 

Art. 10 Procedimientos para inactivar un consejo comunitario de seguridad.

(A)  El comandante de área previa recomendación del comandante de distrito o precinto y en coordinación con el director de relaciones con la comunidad, evaluarán la situación que pueda estar afectando un consejo y buscarán alternativas para corregir la situación. A estos efectos se reunirán con la Directiva del Consejo. De existir situaciones o causas que puedan ser motivo de inactivación, se procederá a recomendar al superintendente auxiliar en operaciones de campo la reestructuración del consejo con una nueva membresía o a inactivarlo. El Superintendente de la Policía será notificado al respecto. 

(B)  Causas para la inactivación, desautorización y procedimientos posteriores   

(1) Cuando suspenda sus reuniones tres veces consecutivas sin razón justificada. 

(2) Cuando los temas discutidos no guarden armonía con la política pública administrativa del Superintendente de la Policía respecto a la seguridad pública. 

(3) Que exista o se permita violación a la Ley o el Reglamento de los Consejos Comunitarios de Seguridad de parte de algún miembro de la Junta Directiva, o de cualquier miembro y con anuencia de la Directiva. 

(4) Que la elección de la Junta Directiva haya sido por medio de engaño, fraude, ilegalidad o violación al reglamento. 

(5) El procedimiento para inactivar un Consejo podrá ser iniciado por cualquier miembro del Consejo que tenga conocimiento y evidencia para tal acción. También lo podrá iniciar 'motu proprio' y por justa causa, la Superintendencia de la Policía y la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo (S.A.O.C.). 

(C)  A los consejales que no hayan sido responsables de que su Consejo sea inactivado, en términos generales, se les recomendará una de las siguientes alternativas: 

(1) Podrán ser asignados o formar parte de un Consejo Comunitario activo cerca a su residencia dentro de la jurisdicción de su distrito, precinto o sector, en caso de existir mas de un consejo. 

(2) Serán orientados para que se mantengan en comunicación con el Director de Relaciones con la Comunidad y el Comandante de Distrito o Precinto, de manera que puedan seguir colaborando con su comunidad y con la agencia. 

(D)  Nada impedirá que la comunidad, transcurridos seis (6) meses de inactivado el Consejo, se organice nuevamente para reactivar el Consejo Comunitario de Sector. La decisión será tomada por el Comandante de Area, y se procederá para todos los efectos como si se tratara de la creación de un nuevo Consejo Comunitario. Los consejales que no hayan sido responsables de que su Consejo fuera inactivado, podrán volver a formar parte de este nuevo consejo. 

Art. 11 Término de vigencia del puesto de presidente y directiva.

(A)  El término de vigencia del puesto de presidente y de la directiva en los distintos Consejos Comunitarios, será según se menciona a continuación: 

(1) En el Consejo Comunitario de Sector será de un (1) año a partir de la fecha de juramentación de la Junta Directiva del Consejo. Se elegirá cada Junta Directiva no más tarde del 30 de mayo de cada año. El presidente podrá ser reelecto al puesto, pero no podrá ocupar el mismo por un término mayor de dos (2) años consecutivos. No se establecerá término para los demás miembros de la directiva. 

(2) En el Consejo Comunitario de Area los términos serán de un (1) año a partir de la fecha de juramentación de la Junta Directiva de este Consejo. Se nombrará el presidente no más tarde del 31 de julio de cada año. 

(3) El Comandante de Area y el Director de Relaciones con la Comunidad tendrán la responsabilidad de coordinar y convocar a estos consejos para la elección de las Juntas Directivas. 

Art. 12 Reglas de orden para reuniones del Consejo Comunitario de Area y de Sectores.

(A)  Cada Presidente de Consejo de Area y de Sector y el Secretario Ejecutivo del Consejo Comunitario Estatal serán árbitros en dichos asuntos. 

(1) Se establecerá mediante consenso los restantes miembros de la Junta de Directores del Consejo Comunitario Estatal y de Area, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocal, en consulta con los Presidentes de Sectores y la adopción de reglas parlamentarias permanentes para las reuniones (que sean sencillas, fáciles de entender y seguir por todos los consejales). Se utilizará como guía o documento de referencia el Manual de Procedimiento Parlamentario del autor Reece B. Bothwell, Editorial de la Universidad de Puerto Rico. No obstante, podrán utilizarse como referencia otros, siendo importante que los procedimientos vayan dirigidos hacia unas reglas sencillas. 

(2) Nadie podrá alterar unilateralmente la agenda de la reunión del Consejo Comunitario Estatal, de Area o Sector, la misma se completará con sus debidos trabajos para no alterar el orden de la reunión. 

(3) Comentarios no relacionados con los trabajos se declararán "fuera de lugar" y el Consejal aludido guardará deferencia con su silencio a los demás Consejales. 

(4) Conversaciones entre Consejales que desvien la atención de la reunión o la violación al inciso anterior, será motivo fundado para que el consejal que esté violando las reglas abandone el lugar de la reunión, ello por consenso y orden de la Junta Directiva por voz del presidente. 

(5) Cuando algún consejal tome la palabra para dirigirse a la mesa presidencial se le escuchará el planteamiento que sea relevante a la agenda y trabajos del día. Cualquier otro asunto que no se relacione con la agenda o trabajos de ese día, deberá someterse por escrito al presidente y éste lo consultará en (caucus) con la Junta Directiva y, de ser necesario, se le concederá un día calendario al Consejal para, en reunión de (caucus), ofrecerle alternativas que le conduzcan a la solución de las situaciones planteadas. 

(B)  Sanciones por proferir palabras o frases de mal gusto que ofendan la moral pública, intimidación a miembros u obstaculizar las reuniones   

(1) Será motivo de expulsión inmediata del lugar de la reunión del Consejo Comunitario de Sector o Central el que un consejal insulte, ofenda con palabras soeces o gestos amenazantes a otro u otros consejales reunidos. 

(a) Se tomará minuta del incidente y se levantará un acta del mismo. 

(b) Se le aplicará el reglamento conforme al artículo que aplique, con recomendaciones de la Junta Directiva. 

(2) Los ataques personales quedan totalmente prohibidos ya que desvirtúan la agenda y trabajo de la reunión, y se considerarán como actos de indisciplina. 

(a) Si lo que se considera un ataque personal es una violación a estas normas o al Reglamento de los Consejos, entonces la parte agraviada podrá presentar prueba en su favor. 

(b) El Presidente tendrá la facultad, como árbitro de estos asuntos disciplinarios, para tomar una decisión al respecto con el consentimiento de la Junta Directiva, y ésta será final y firme en lo que respecta a la junta. 

(c) Si las partes afectadas no están de acuerdo con la decisión del presidente y la Junta Directiva, se llevará dicho asunto, dentro de los quince (15) días laborables siguientes de la decisión de la Junta, a la reconsideración del Oficial Delegado. Transcurrido dicho período de quince (15) días y no haberse presentado reconsideración al asunto, la decisión del presidente y la Junta advendrá final y firme. Si oportunamente se solicita la reconsideración, la decisión final le corresponderá al Superintendente mediante el oficial delegado. 

(C)  Asistencia a reuniones del Consejo Comunitario de Area o de Sector Será obligatorio para todos los presidentes y vice-presidentes asistir a las reuniones del Consejo Comunitario de Area y Sector. Se excusará a los presidentes o vice-presidentes, por su ausencia, mediante escrito que la justifique por razones de enfermedad, renuncia u otras causas. 

(D)  Presidentes de Consejos Comunitarios de Sector, inactivos Todo aquel que fuere o haya sido Presidente de un Consejo Comunitario de Sector que está inactivo, ya sea declarado inactivo de forma oficial final y firme, o que se muestre evidencia fehaciente de su inactividad, no podrá participar en reuniones del Consejo Comunitario de Area, y no tendrá voz ni voto en elección alguna o en reuniones o decisiones del Consejo Comunitario de Area. De la misma manera, se desautoriza en toda su amplitud en las reuniones, voto o decisiones del Consejo Comunitario Estatal. En los casos relacionados a Consejos inactivos se citará y aplicará el Reglamento de los Consejos, además de las decisiones que tome la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Area. Se enviará comunicado del caso, con su decisión, al Superintendente, al Coordinador de Relaciones con la Comunidad, al Comandante de Area y al Comandante del Precinto que corresponda. El Consejo Comunitario de Area levantará [una] minuta y acta del asunto. 

(E)  Duración del tiempo de las reuniones Las reuniones del Consejo Comunitario de Area o de Sector serán de un máximo de dos (2) horas a partir de la hora en que se haya citado, salvo por situaciones extraordinarias e imprevistas. El tiempo de duración de la reunión será dedicado a la agenda y a los otros trabajos establecidos previamente. 

(F)  Reglas Parlamentarias y Reglas Internas del Consejo Comunitario Estatal, de Area, y de Sector Las reglas parlamentarias adoptadas para las reuniones deberán armonizarse con lo expuesto en este Artículo 12. Las reglas parlamentarias no sustituyen la Ley ni este Reglamento, y se buscará armonizar entre ambas. El Consejo Comunitario Estatal podrá adoptar sus propias Reglas pero éstas deberán ser por escrito y aprobadas unánimemente una vez por el plenario de sus miembros, y deberán contener disposiciones para admitir enmiendas. 

Art. 13 Procedimiento administrativo para adjudicación de controversias entre miembros de Consejos Comunitarios y Juntas Directivas.

(A)  En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de alguna medida y adjudicación de una controversia relacionada a los Consejos Comunitarios de Seguridad, se seguirá el siguiente procedimiento: 

(1) Jurisdicción   

(a) Habrá un Oficial Delegado quien iniciará una investigación administrativa dentro del término de diez (10) días laborables, desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o de la radicación de una querella. El expediente de la investigación administrativa será de carácter confidencial. 

(b) Los procedimientos a seguirse por la oficina del oficial delegado se estableceran en este reglamento. 

(c) El Oficial Delegado podrá entender en su facultad jurisdiccional delegada, a solicitud de cualquier consejal, junta directiva o miembro de la Policía que, en sus funciones como parte de la organización y funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad, ha resultado adversamente afectado o existe una controversia real y material por: 

1. Una decisión dictada por una Junta Directiva. 

2. Asuntos de disciplina. 

3. Auditorías y monitorías. 

4. Donaciones, ingresos y gastos de los Consejos. 

5. Revocación de nombramientos de los miembros de Consejos y de la Junta Directiva. 

6. Inactivaciones de Consejos. 

7. Impugnaciones de candidatos a miembros de la Junta Directiva. 

8. Solicitud de investigación en cualquier caso promovida por el Superintendente. 

9. Cualquier otro asunto de los establecidos en este reglamento, en los arts. 9, 10, 11 y 12. 

(2) Formulación de querella   

(a) Cualquier persona de las enumeradas en el Inciso (c) anterior que haya resultado adversamente afectada por una decisión relacionada a los Consejos siendo ésta parte de su funcionamiento o que conozca de una controversia real y material sobre los asuntos de jurisdicción señalados anteriormente, podrá radicar una apelación ante el Oficial Delegado por el Superintendente para esta materia. 

(b) La apelación deberá radicarse mediante un escrito no más tarde de transcurridos cinco (5) días laborables siguientes a la decisión de la Junta Directiva o de acontecidos los hechos que dieron margen a su solicitud. 

(c) El Oficial Delegado citará a las partes y testigos necesarios y rendirá un informe con recomendaciones al Superintendente. 

(d) El Superintendente evaluará el informe y recomendaciones del Oficiál Delegado y adjudicará la controversia. 

(3) Decisión final Luego de concluida la investigación y sometido el informe y recomendaciones por el Oficial Delegado, el Superintendente tomará la decisión final en el asunto. 

Art. 14 Disposiciones generales.

(A)  Los Comandantes de Area, una vez celebrada la reunión del Consejo Comunitario de Area en sus respectivas jurisdicciones, certificarán la comparecencia de los Comandantes de sus respectivos Distritos o Precintos y Comandantes de Zonas. Para estos menesteres utilizaran el Formulario PPR-708 (Rey. 4-97) "Certificación de Asistencia del Consejo Comunitario de Seguridad de Area", el cual remitirán a la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo dentro de los próximos cinco (5) días laborales de haberse efectuado dicha reunión. 

(B)  Los Comandantes de Distrito o Precinto en coordinación con el Presidente del Consejo Comunitario de Seguridad de Sector y el Agente de Relaciones con la Comunidad, prepararán planes individuales de acción. Una vez preparados, éstos se pondrán en ejecución a sus niveles, según los siguientes criterios: 

(1) Los problemas de mayor relevancia o importancia con relación a la seguridad pública. 

(2) La identificación de las causas que originan los problemas señalados. 

(3) Las estrategias acordadas entre el Consejo, el Comandante de Distrito o Precinto y el Agente de Relaciones con la Comunidad, para enfrentarse a los problemas señalados. 

(C)  Se desarrollarán programas de divulgación pública para informarle a la comunidad las ejecutorias y logros que realizan los Consejos. 

(D)  Los consejos se denominarán como Consejos Comunitarios de Seguridad: "Número de Sector", por el "Nombre del Sector residencial, Precinto y la Comandancia de Area" a la cual pertenecen. Toda comunicación que se redacte deberá incluir tales formas de identificación. 

(E)  Se celebrará un congreso anual de los Consejos Comunitarios de Seguridad el segundo sábado del mes de marzo. 

(F)  La Academia de Ciencias Policiales incluirá en su currículo cursos donde se ofrezcan los temas o charlas (utilizando diagramas y otras técnicas de enseñanza) sobre la organización, desarrollo y funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad. Estos temas o charlas de adiestramiento no son requisitos de graduación, sino que serán ofrecidos según los recursos disponibles, tanto a los miembros regulares de la Policía como a los de nuevo ingreso. A los miembros regulares se les podrá ofrecer mediante academias. 

(G)  Una vez sea elegida o nombrada la Junta Directiva de cada Consejo, los miembros de ésta complementarán el Formulario PPR-503 (Rey. 4-97) "Toma de Posesión en la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Seguridad y Consejo Comunitario de Seguridad de Aiea", el cual será remitido a la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo, con copia al Coordinador de Relaciones con la Comunidad, Comandantes de Area, Director de la División de Relaciones con la Comunidad y al Presidente del Consejo Comunitario de Area, cuando ésta sea de consejo de sector. 

(H)  En cada reunión mensual que lleve a cabo el Consejo Comunitario de Sector, complementarán el Formulario PPR-490 (Rey. 4-97) "Registro de Asistencia Consejo Comunitario de Seguridad" y el original será remitido al Presidente del Consejo Central con copia al Director de Relaciones con la Comunidad. 

(I)  No podrá utilizarse el nombre o el logo de los consejos para actividades que no sean afines con la razón de ser de los consejos comunitarios de seguridad. 

(J)  Cada Junta Directiva de Consejo estará facultada para añadir normas de funcionamiento y controles internos a los aquí dispuestos, siempre y cuando no estén en contravención a los ya establecidos, y medie la aprobación del Superintendente. 

(K)  La edad reglamentaria para ser miembro de los Consejos Comunitarios de Seguridad será de 18 años en adelante. No obstante, los Consejos Comunitarios de Seguridad podrán apadrinar aquellos jóvenes que deseen colaborar con los Consejos, y una vez cumplida la edad reglamentaria para pertenecer a éstos, podrán ser incorporados al organismo. 

 

Art. 15 Salvedad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de este reglamento fuere declarada ilegal o inconstitucional por [el] Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este reglamento. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada ilegal o inconstitucional. 

 

Art. 16 Derogación.  

Queda derogado el Reglamento Núm. 4391 'Reglamento para Establecer la Organización y Funcionamiento de los Consejos', así como cualquier otra comunicación verbal o escrita o partes de la misma que estén en conflicto con éste. 

 

Art. 17 Vigencia.

Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y radicación en el Departamento de Estado a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.], conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.

 

 

Publicado: 15/feb/2002

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque enmiendas posteriores para posible enmiendas a estos reglamentos.

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