Reglamentos de Puerto Rico


Reglamento para establecer los registros de personas convictas por delitos sexuales violentos y abuso contra menores.

 

Aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 15 de enero de 1998.

Radicado ante el Secretario de estado el 20 de enero de 1998.

Reglamento Núm. 5739.

 

       Art. 1 Base Legal.   

A. Ley Núm. 28 de julio [6] de 1997 [4 L.P.R.A. secs. 535 et seq.], 'Para Crear un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores'. 

B. Reglamentación Federal establecida en la Ley Pública 103-322 de septiembre 13 de 1994, conocida como 'JacobWetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program'. 

C. Ley Núm. 53 de junio 10 de 1996, 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996', según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.].

D. Ley Núm. 5 de octubre 14 de 1975, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.], conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'. 

E. 'Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico'. 

 

     Art. 2 Exposición de motivos.

Las personas que han sido víctimas de abuso sexual presentan a través de su vida traumas físicos y emocionales que en la mayoría de los casos son difíciles de borrar, máxime cuando se trata de abusos cometidos contra menores. 

Las estadísticas de la Policía de Puerto Rico demuestran que en el año 1996 se denunciaron 202 casos de violaciones y hasta el 31 de julio de 1997 se han denunciado 163 casos. 

Ante esta realidad social que afecta nuestra población, el Estado tiene la obligación de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de este tipo de delito. Con este propósito ha reconocido ciertos derechos a las víctimas de este tipo de delito mediante la Ley Núm. 22 de abril 22 de 1988 [25 L.P.R.A. secs. 973, 973 (a),(b),(c)], que contiene la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos. Además de garantizar que reciban un trato digno y los servicios de protección y orientación necesarios la víctima o testigo también debe ser notificada no sólo del desarrollo del proceso judicial en contra del agresor, sino de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así lo solicite. También se aprobó la Ley Núm. 22 de abril 22 de 1988, que contiene la Carta de Derechos de las Víctimas y delitos para garantizar la participación a las víctimas de ciertos delitos violentos en los procedimientos relacionados con la libertad bajo palabra y que sean notificadas cuando el convicto está próximo a salir en libertad. 

Ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales violentos o que constituyen abuso contra menores y por el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona que sufre de una enfermedad o desorden mental de índole sexual, existe la necesidad de que tanto las agencias de orden público, como la comunidad, conozcan el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza. Por tal razón se emite la Ley Núm. 28 de [6] de julio de 1997, cumpliendo así con la reglamentación federal establecida en la Ley Pública 103-322 de septiembre 13 de 1994, conocida como jacob Wettering Crimes Against Children and Sexuaily Violent Offender Registration Program  la cual requiere que los estados, incluyendo a Puerto Rico, adopten legislación para que las personas convictas por delitos sexuales se registren por un término de diez (10) años. 

 

Se crea mediante la promulgación de la Ley Núm. 28 un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal del Departamento de Justicia. En éste se hará constar la dirección de la persona, así como otros datos personales de los convictos por los delitos mencionados en la Ley, cuando se reinteren a la libre comunidad. La Policía de Puerto Rico tiene la obligación de mantener al día este Registro. 

Art. 3 Definiciones.

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 

(A) Delitos Contra Menores Son los delitos enumerados en el Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de [6] de julio de 1997, cuando éstos son cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de edad. Estos son: Violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, comprendidos en los arts. 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y 111, 115, 122, 131(e), 137-A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de julio 22 1974, según enmendada [33 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.] y en los arts. 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de agosto 15 de 1989 [8 L.P.R.A. secs. 601 et seq.], respectivamente; y el delito de maltrato a menores establecido en los arts. 37 y 38 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada [8 L.P.R.A. secs. 401 et seq.]. 

(B) Delitos Sexuales Violentos Son los delitos enumerados en el Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de julio [6] de 1997, en los cuales se utiliza fuerza, violencia o intimidación contra una persona con la intención de abusar sexualmente de ésta. 

(C) Registro Es el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores creado por la mencionada ley. 

(D) Sistema Es el Sistema de Información de Justicia Criminal, creado mediante la Ley Núm. [129] de junio 30 de 1977, según enmendada [4 L.P.R.A. secs. 531 et seq.]. 

(E) Información Incluye nombre, seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, teléfono, número licencia de conducir, huellas dactilares, fotografía, los últimos cuatro dígitos del seguro social; lugar donde trabaja, la dirección y cualquier otro dato que sea considerado esencial. 

Art. 4 Información solicitada por el público.

(A)  Toda persona, personas o instituciones que interesen información sobre un convicto de delito sexual violento o abuso contra menores deberá(n) solicitarlo por escrito a la Comandancia de Area donde resida(n). 

(B)  La carta debe especificar el propósito por el cual se interesa la información. 

(C)  El Coordinador nombrado por el Comandante de Area para que se cumpla con esta Ley accesará al Sistema, corroborará que el nombre de la persona sobre la cual se solicita información sea la que aparece en el Sistema. Una vez verificada la información, hará el escrito correspondiente indicando que la persona sobre la cual se solicita información posee residencia en dicha área, la describirá en forma detallada e indicará que es convicta de delito de naturaleza sexual. 

(D)  La información solicitada por escrito deberá ser contestada inmediatamente. 

(E)  La carta deberá ser sellada con el Sello de la Policía de Puerto Rico y firmada por el Comandante de Area. Será entregada a la mano a quien solicita la información y se obtendrá un recibo de tal acto por escrito, el cual será guardado en el expediente con original y copia. 

(F)  Se le dará prioridad a las instituciones públicas o privadas que por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, el convicto pueda representar una amenaza y peligro para ellas o para el lugar donde trabajan. 

Art. 5 Deberes ante el registro y cumplimiento de la ley.

(A)  La Administración de Corrección remitirá al Sistema de Información la información que se le requiere del convicto para que éste quede registrado y el de Justicia, que es el que administra el sistema, notifique a la comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona. 

(B)  Los Comandantes de Areas serán responsables de nombrar a la persona que velará por el cumplimiento de la Ley Num 28. Entre sus funciones tendrán las siguientes: 

(1) Notificar inmediatamente a cada comandante de distrito y precinto de su respectiva área, la dirección y datos personales de toda persona registrada residente dentro de la demarcación jurisdiccional de su respectivo distrito o precinto, según lo dispone la mencionada Ley Núm. 28, conocida como "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores." 

(2) A través de los oficiales de relaciones con la comunidad deberán informar, divulgar y dar a conocer a la comunidad inmediata donde resida cualquier persona registrada como ofensor sexual, según se define en el art. 3 de la mencionada ley. Esto incluye la disponibilidad de la información a la comunidad competente, según se dispone en el art. 4 de este reglamento. 

(C)  La persona que nombren los Comandantes de Area se conocerá como el Coordinador y será responsable de: 

(1) Mantener comunicación directa con el Comandante de Area en todo lo relacionado a la aplicación de la Ley Núm. 28 de julio de 1997. 

(2) Mantener, a nombre del Comandante de Area, comunicación directa con el Coordinador Agencial de Terminales N.C.I.C. (National Crime Information Center) de la Policía de Puerto Rico a nivel central, como oficial de enlace del Sistema de Justicia Criminal. 

(3) Proveer el formulario PPR-135 (10-97) "Hoja de Registro de Ofensores Sexuales" a cada registrante, a los efectos de ser complementado y velar que el mismo se llene en todas sus partes. [Se] abrirá un expediente para cada persona convicta. 

(4) Anualmente entregará a la persona convicta y recibirá personalmente dicho formulario, aún cuando la persona convicta no haya cambiado su residencia. Archivará el formulario cuando lo reciba complementado y realizará los cambios pertinentes, si alguno. 

(5) Notificará al Sistema dentro de los siguientes tres (3) días de cualquier cambio en la dirección residencial de las personas registradas. 

(6) Rendir los informes pertinentes y requeridos por los Comandantes de Areas. 

(7) Proceder con la radicación en el Tribunal competente, a nombre de la Policía de Puerto Rico, de cualquier violación de esta ley que detecte. 

(8) El Coordinador será responsable del verificar cada seis (6) meses donde se encuentra el convicto físicamente y si la información del registro está actualizada. 

(9) Toda ayuda o apoyo requerido para cumplir con el Inciso 6 anterior, deberá ser canalizada a través del Comandante de Area. 

(D)  Los Comandantes de Distritos o Precintos darán a conocer el contenido de la ley mencionada y discutirán este reglamento con el personal bajo su supervisión asegurándose que lo entiendan. Referirán y consultarán todo asunto relacionado con la ley y este reglamento con el Coordinador de su Area. 

(E)  Cada Comandante de Area sera responsable de notificar a la Oficina del Superintendente el nombre del coordinador designado dentro de los cinco (5) días a partir de la notificación de este reglamento y de haber un cambio, deberá notificarlo dentro de los próximos tres (3) días. 

Art. 6 Disposiciones generales.

(A)  Cada Comandante de Area será responsable de mantener un archivo permanente mientras dure la persona en el Registro y/o se mude a otra área o jurisdicción. 

(B)  Cuando una persona registrada en un área se mude a otra área policial, el expediente deberá ser referido al Comandante de la nueva área de residencia. 

(C)  Cada Comandante de Area se asegurará que la persona designada por ellos para administrar lo referente a esta Ley haya sido debidamente adiestrada. Para cumplir con esto, el Coordinador Agencial de Terminales N.C.I.C. (National Crime Information Center) de la Policía, en coordinación con la Superintendencia Auxiliar de Operaciones de Campo, se encargará de todo lo referente al adiestramiento sobre la aplicación de esta ley. 

(D)  La información que posee el sistema sobre una persona registrada según lo dispuesto por ley, estará disponible para las agencias del orden público, así como para las agencias o dependencias gubernamentales estatales o federales, en el desempeño de sus funciones investigativas. También se le proveerá a toda persona que así lo solicite por escrito, incluyendo a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen alguno de los delitos enumerados en la ley. 

(G)  Bajo ninguna circunstancia será revelado el nombre de la víctima del delito. Toda persona que infrinja las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares y reclusión que no excederá de seis (6) meses. 

 

      Art. 7 Salvedad.  

Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte de este Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes del mismo, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte específica declarada inconstitucional o nula. 

 

     Art. 8 Derogación.  

Este Reglamento deroga cualquier comunicación verbal o escrita o parte de la misma que esté en conflicto con el mismo. 

 

 

Publicado: 15/feb/2002

 

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