LEXRCS20070099 Enmienda Constitucional para elevar al Rango Constitucional el Matrimonio


TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO

(7 DE NOVIEMBRE DE 2007)

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

 

15 ta    Asamblea                                                                                                   5 ta Sesión

           Legislativa                                                                                                  Ordinaria

 

SENADO DE PUERTO RICO

R. Conc. del S. 99

24 de abril de 2007

Presentada por el señor de Castro Font

Referida a las Comisiones de Gobierno y Asuntos Laborales; y de Lo Juridico, Asuntos Municipales y Financieros

 

 

RESOLUCION CONCURRENTE

 

Para enmendar el Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, a los fines de incluir en la Sección 20 el deber de elevar a rango constitucional el matrimonio, constituido sólo por la unión legal entre un hombre y una mujer con capacidad legal, en conformidad con su sexo original de nacimiento. De esta manera reiterando y estableciendo la obligación del Estado de estimular, mantener, promover y proteger la institución de la familia, base y fundamento de la Sociedad puertorriqueña.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 94 de 19 de marzo de 1999, se enmendó el Código Civil de Puerto Rico para definir el matrimonio como “…una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la Ley les impone.”  En dicha enmienda también se dispuso que “Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones no será válido, ni reconocido en derecho en Puerto Rico.”

            La familia tiene la función primordial de promover el bien de todos en nuestra sociedad , y “el matrimonio es el fundamento y semillero del Estado” Cicerón.  Sus postulados y doctrinas han sido codificados en los libros de leyes de Puerto Rico, incluyendo en el Código Civil de Puerto Rico.   Entendemos que el Estado, como ente que tiene la obligación de velar por los mejores intereses de sus componentes, y tiene la obligación constitucional de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar general del Pueblo.  En función de ello debe promover y estimular la familia constituida por el matrimonio entre un hombre y una mujer en conformidad con su sexo original de nacimiento.  

Por su parte, el matrimonio entre un hombre y una mujer constituye la espina dorsal en la cual se cimienta la familia puertorriqueña. Nuestro estado de derecho ha reiterado consistentemente la protección y el fortalecimiento de la familia, y el matrimonio es el paso  para esa formación…ofrece cierta seguridad y estabilidad para los menores, continúa siendo la base de la familia y de la vida social.” Ariel Pérez vs Procuradora 99 TSPR 64.  La importancia del matrimonio en nuestra sociedad tiene su arraigo en consideraciones de tipo científico, sociológico, ético, moral y cultural que han permeado en nuestro pueblo desde sus orígenes.  El mismo está estrechamente ligado a la prosperidad de la unidad familiar y conyugal, cuyos paradigmas han sido transmitidos de generación en generación por nuestros antepasados. 

La familia, cimentada en la unión matrimonial monogámica entre el hombre y la mujer es un bien necesario e imprescindible, que tiene un valor intrínseco en derecho y justicia, a ser reconocido, protegido y promovido por el Estado para la prolongación responsable del género humano.  Es por esta razón que el matrimonio está revestido del más alto interés público, el cual entendemos que debe gozar del más alto grado de protección, mediante su elevación a rango constitucional. 

Por último, somos del criterio que al instrumentar esta enmienda constitucional no se deja al fácil trastoque por futuras generaciones de legisladores el cambiar mediante legislación la institución del matrimonio.  Por otro lado, la Rama Judicial tendrá un mandato expreso y claro de la intención legislativa sobre la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer.  Por lo tanto, confirmamos que la misma debe gozar de la más alta protección y rango constitucional.

 

RESUELVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO


Sección 1. -  Se enmienda el Artículo II Sección 20  de la Constitución de Puerto Rico, para que lea como sigue:

“Artículo II”   

Sección 1.- …

Sección 20. - “El matrimonio es una institución civil, que se constituirá sólo por la unión legal entre un hombre y una mujer en conformidad con su sexo original de nacimiento. Ninguna otra unión, independientemente de su nombre, denominación, lugar de procedencia, jurisdicción o similitud con el matrimonio, será reconocida o validada como un matrimonio.”

Sección 2.- La enmienda propuesta en la Sección 1 de esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en referéndum especial a celebrarse el 4 de mayo de 2008.  La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de orientación con no menos de tres meses de anterioridad a la fecha en que se celebre el referéndum.

            Sección 3.- La enmienda propuesta en la Sección 1 de esta Resolución Concurrente entrará en vigor tan pronto como el Gobernador de Puerto Rico lo proclame, una vez la Comisión Estatal de Elecciones le certifique que la misma ha sido ratificada por una mayoría de los electores que hubieren votado sobre dicha enmienda.  A esos efectos, se dispone que la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar tal certificación al Gobernador(a) no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general sobre dicha enmienda, y la proclama del Gobernador(a) deberá expedirse no más tarde de treinta (30) días después de recibirse la certificación.

            Sección 4.-Copia Certificada de la presente Resolución Concurrente será enviada al Secretario de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa y al Secretario de Estado de Puerto Rico, a los efectos de su publicación de acuerdo con lo establecido por la Constitución de Puerto Rico.

            Sección 5.- Esta Resolución Concurrente comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

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