TITULO 4AP - APENDICE IX Código de Ética Profesional (1970)


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§ 1 Criterio general.

Los miembros de la profesión legal, individual y colectivamente, tienen la responsabilidad de velar por que los distintos procesos legales de la sociedad incorporen y consagren de manera efectiva y adecuada los principios de vida democrática y de respeto a la inviolable dignidad del ser humano. Para desempeñar esta responsabilidad la sociedad debe tener a su alcance todos aquellos servicios profesionales adecuados, de naturaleza legal, que sean necesarios. También es menester que todo abogado, como ciudadano y en su capacidad profesional, ya sea como juez, fiscal, abogado postulante, asesor o en cualquier otro carácter, actúe siempre de acuerdo al ideal expresado en el preámbulo de estos cánones.

Canon 1. Responsabilidad del abogado de laborar por que toda persona tenga representación legal adecuada - Servicios legales a personas indigentes.

Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal.

En la consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas.

También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos.

(Diciembre 24, 1970.)

 

HISTORIAL

Propósito. El Preámbulo del Código de Etica que Regirá la Conducta de los Miembros de la Profesión Legal de Puerto Rico, según aprobado mediante Resolución del Tribunal Supremo del 24 de diciembre de 1970, dispone:

"En Puerto Rico, donde el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad y donde la fe en la justicia se considera factor determinante en la convivencia social, es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía.

"La consecución de estos fines le impone a los miembros de la profesión jurídica, sobre quienes recae principalmente la misión de administrar la justicia y de interpretar y aplicar las leyes, el deber de desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad.

"En particular, el logro de estos fines le exige al abogado:

"(a) Que entienda que el fin primordial de su función como jurista es el servicio a la sociedad, servicio que tiene que estar dirigido principalmente a lograr la existencia real de un orden jurídico íntegro y eficaz y que tiene que estar orientado esencialmente por los principios de vida democrática y de respeto a la inviolable dignidad del ser humano que rigen la convivencia social en el país.

"(b) Que tenga presente siempre que las gestiones de su profesión afectan de una manera sustancial los aspectos principales de la vida comunal.

"(c) Que reconozca que existe un imperioso interés social en que todo ciudadano que lo necesite tenga fácil acceso a los servicios legales de abogados cuya conducta sea siempre honrosa, diligente y educada.

"(d) Que esté consciente de la importancia de evitar aun la apariencia de conducta impropia.

"(e) Que tenga un compromiso solemne e inquebrantable, no sólo de conducir su propia persona de acuerdo con los anteriores principios y los que siguen, sino también de velar porque la conducta de sus compañeros de profesión se rija igualmente por dichas exigencias.

"Los Cánones de Etica Profesional que a continuación se enumeran son adoptados por el Colegio de Abogados de Puerto Rico como normas mínimas que fijan de manera más concreta la conducta que la sociedad le exige a los miembros del foro. La enumeración de deberes específicos, sin embargo, no deja de hacer mandatorias otras obligaciones no señaladas en este cuerpo de normas y que son inherentes a la responsabilidad social y profesional de los juristas y a la conducta moral que se espera de todo miembro de la profesión. Estará vedado al abogado violar los presentes cánones aun por medios indirectos o mediante el empleo de terceros."

Disposiciones especiales. Código de Etica Profesional del Colegio de Abogados de Puerto Rico. – El Código de Etica Profesional fue presentado por el Colegio de Abogados de Puerto Rico acompañado de la misiva de Octubre 1, 1970, firmada por el Presidente de turno de dicho Colegio, el Lcdo. Francisco Aponte Pérez, y dirigida al entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Luis Negrón Fernández, la cual misiva en la parte pertinente expone:

"San Juan, Puerto Rico

"Para estudio y consideración muy respetuosamente le someto el Código de Etica que regirá la conducta de los miembros de la profesión legal en Puerto Rico aprobado por unanimidad por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico y a su vez por la Asamblea Anual del Colegio de Abogados de Puerto Rico celebrada en fecha 5 de septiembre de 1970 en nuestra sede en Miramar. Este Código fue objeto de un cuidadoso estudio por la Comisión para Revisar los Cánones de Etica Profesional que preside el Lic. Francisco Agrait Oliveras.

"Le acompaño, además, como apéndice, el informe de la Comisión sobre los Cánones de Etica Profesional, así como el Memorando del compañero Rodolfo Cruz Contreras enviado a la matrícula sobre los acuerdos de la Honorable Junta de Gobierno de esta institución con respecto a dicho informe. Igualmente le acompaño la transcripción total de los debates de nuestra Honorable Junta de Gobierno, celebrada en fecha 22 de agosto de 1970, referente al mismo."

La Resolución del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1970 aprobó dicho Código con las enmiendas también consignadas en dicha resolución, que declara en lo pertinente:

"Vista la anterior comunicación del Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Rico de 1 de octubre de 1970, examinados los Cánones de Etica Profesional acompañados a la misma, y encontrando que constituyen normas de conducta tendientes a situar el ejercicio de la abogacía en el plano elevado y fecundo en que debe desarrollarse, el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2, letra f de la Ley Núm. 43 de 1932 para determinar la organización del Colegio de Abogados de Puerto Rico, especificar sus funciones y deberes, y para otros fines, [sec. 773(f) de este título], les imparte su aprobación con las siguientes enmiendas:

"1. Canon 5. Insertar un primer párrafo que diga: 'Es el deber primordial del abogado defensor y del fiscal procurar que se haga justicia'.

"Se elimina la primera oración del segundo párrafo de dicho canon 5 por estar ya expresada en la enmienda antes mencionada.

"2. Canon 7. Al final del primer párrafo de ese canon se elimina la frase 'y así evitar daño a un tercero'.

"3. Canon 11. En la primera oración de dicho canon se elimina la frase 'sin justificación dentro de sus relaciones personales' y se eliminan las dos comas que enmarcan dicha frase.

"4. Canon 24. El párrafo séptimo de dicho canon se enmienda para que lea como sigue: 'El abogado debe acatar los deseos de un cliente ansioso de transigir su pleito'.

"5. Canon 26. Se añade al final del primer párrafo lo siguiente: 'El abogado debe obedecer siempre su propia conciencia y no la de su cliente'.

"6. Canon 34. En la línea 6 del primer párrafo luego de la coma se le añaden las palabras 'sin ser requerido'.

"Comuníquese esta resolución al Colegio de Abogados y publíquese con la carta y el Código de Etica Profesional, así enmendado, que se acompaña a esta Resolución en el tomo 99 de las Decisiones de Puerto Rico."

Canon 2. Responsabilidad del abogado de laborar por que toda persona tenga representación legal adecuada - Calidad de los servicios legales.

A fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a los tribunales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y requisitos adecuados que orienten los programas educativos de las escuelas de derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en comités, seminarios y organismos con funciones relacionadas con la divulgación, mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. A todo abogado le acompaña la obligación de evitar tanto en la realidad como en la apariencia la impresión de conducta conflictiva. In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986).

Los abogados tienen la obligación ética de informarse adecuadamente del derecho aplicable a los casos bajo su consideración, para descargar de forma responsable sus obligaciones profesionales para con su cliente. In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755 (1984); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).

El abogado no puede escudarse en su ignorancia de las leyes aplicables a los casos que representa para solicitar que se le exima de su cumplimiento para beneficio del cliente. Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).

 

TITULO 4AP - APENDICE IX

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL (1970)

Canon 3. Responsabilidad del abogado de laborar por que toda persona tenga representación legal adecuada - Educación al público sobre sus derechos.

Otra tarea que el abogado debe efectuar a fin de asegurar que toda persona tenga representación legal adecuada es la de realizar gestiones dirigidas a educar al público para que éste conozca sus derechos y las maneras de hacerlos valer. Ello incluye participar en programas educativos, organizar y conducir seminarios y conferencias, redactar y publicar artículos legales y otras actividades similares.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 4. Responsabilidad del abogado de laborar por el mejoramiento del sistema legal.

Es deber de todo abogado laborar continuamente por el mejoramiento del ordenamiento jurídico y de los procesos e instituciones legales. Mediante el estudio y la publicación de artículos, participando en vistas públicas, foros, conferencias y debates y por otros medios apropiados, el abogado debe intervenir en la promulgación y discusión de legislación y de programas de mejoramiento del sistema legal.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. Un abogado viene obligado a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos instados ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal exigirá celosamente que así se haga. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).

Canon 5. Conducta como defensor o fiscal.

Es el deber primordial del abogado defensor y del fiscal procurar que se haga justicia.

El abogado tiene derecho a asumir la defensa de una persona acusada de un crimen independientemente de su opinión personal en cuanto a la culpabilidad del acusado ya que de otro modo, a personas inocentes que sólo son víctimas de circunstancias sospechosas, se les negaría el derecho de defenderse. Después que el abogado se ha hecho cargo de la defensa de un acusado está en el deber de presentar, por todos los medios rectos y honorables, cualquier defensa que las leyes vigentes permitan con el fin de que ninguna persona sea privada de su vida o de su libertad sin el debido proceso de la ley.

La supresión de hechos o la ocultación de testigos capaces de establecer la inocencia del acusado es altamente reprochable. Será también altamente reprochable que un abogado defensor o fiscal produzca ante un tribunal prueba falsa, con pleno conocimiento de su falsedad. La intervención indebida por un abogado o fiscal con sus testigos o los de la parte contraria es intolerable.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general.

Los Cánones 5, 18 y 35 de Etica Profesional prescriben y enfatizan la necesidad de que las aportaciones de los abogados al quehacer jurídico estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne profesión. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

Es reprochable la intervención indebida de un abogado con sus testigos o los de la parte contraria con el propósito de salir triunfante en las causas de un cliente. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

Constituye conducta profesional impropia la utilización por un fiscal de medios ilegales para obtener evidencia o emplear, instruir o estimular su uso por terceros. In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).

A los fiscales se les aplican incuestionablemente los principios que regulan la profesión de abogado, con las modificaciones resultantes de las peculiaridades inherentes de su cargo. In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).

Una contienda judicial no debe degenerar en coloquios mortificantes entre el fiscal y la defensa ni aun cuando por su puerilidad y nimiedad en nada lastimen el curso legal del proceso. Pueblo v. Martínez Valentín, 102 D.P.R. 492 (1974).

La función que como abogados defensores voluntariamente asuman unos letrados o les sea impuesta a éstos como funcionarios del tribunal que son, es parte integral esencialísima del orden legal instituido y su abandono por dichos letrados constituye, aun en ausencia de propósito preconcebido a tal efecto, una indebida obstrucción de la justicia. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124 (1959).

Cuando en un desacato se está ante la obstinada y consciente desobediencia de unos letrados a las órdenes del tribunal prohibiéndoles que se retiraran del caso y de la corte en medio del proceso criminal, esta conducta es una que es de necesidad castigar sumariamente sin la formalidad de querella, vista y oportunidad de comparecer y defenderse. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124 (1959).

2. Transacción de intereses de un menor sin permiso del tribunal. Falta al cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con su cliente y para con el tribunal un abogado que sabiendo que entre los lesionados en un accidente de automóvil figura un menor de edad, radica en corte una moción sobre sentencia por estipulación a nombre de todos los lesionados en la cual se transigían y comprometían los intereses de dicho menor sin dar conocimiento de la minoridad al tribunal, privando a éste de pasar sobre la necesidad y conveniencia para el menor de la transacción en cuestión. In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958).

Canon 6. Conducta ante agencias gubernamentales.

Al prestar sus servicios profesionales ante organismos legislativos o administrativos el abogado debe observar los mismos principios de ética profesional que exige su comportamiento ante los tribunales. Es impropio de un abogado ocultar su gestión profesional ante dichas agencias gubernamentales mediante el empleo de terceros o de medios indirectos para promover determinada acción gubernamental en interés de su cliente. Un abogado que ejerza su profesión y que además ocupe un cargo legislativo o gubernamental debe anteponer el interés público al de su cliente cuando ambos vengan en conflicto e inmediatamente renunciar la representación del cliente.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general. Un abogado viola este canon a no comparecer a las conferencias, sobre el estado de los procedimientos del caso, celebradas en JASEP y no contestar las órdenes y requerimientos de dicha junta. In re Aguila López, 152 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 178.

Procede la suspensión provisional del ejercicio de la abogacía de un abogado que, sin excusa válida oportuna no haya cumplido en forma diligente con requerimientos hechos por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico respecto a una queja contra él presentada en dicha oficina y que está siendo investigada por dicho funcionario con el propósito de rendir un informe sobre conducta profesional ante el Tribunal Supremo. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984).

Merece la censura del Tribunal Supremo que un abogado, que es también legislador, represente a un alcalde en una investigación que realiza en su municipio la Oficina del Contralor de Puerto Rico. In re Ríos, 112 D.P.R. 353 (1982).

Canon 7. Consejos en relación con la comisión de delitos.

Será altamente impropio de un abogado dar consejo legal a una persona o entidad para facilitar o encubrir la comisión de un delito público. Si un abogado es informado por su cliente de su intención de cometer un delito público, tiene el deber de adoptar aquellas medidas adecuadas para evitar la comisión de tal delito.

Ello no impide que un abogado exprese su opinión honesta sobre la ilegalidad de un estatuto, pero en caso de así hacerlo debe advertir al cliente sobre las consecuencias legales de una violación a la ley y las posibilidades de éxito del planteamiento.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general. Constituye conducta antiética que viola este Canon y los Cánones 8, 9, 35 y 38 de este apéndice y justifica el suspender a un abogado del ejercicio de la profesión legal: (a) asistir a los tribunales barbudo, desaliñado y vistiendo camisa deportiva y en chancletas; (b) entrar en las oficinas de los jueces sin solicitar permiso con una taza de café y un cigarrillo en las manos; (c) sentarse en la mesa destinada a los fiscales mientras se dirigía al tribunal en sesión, rehusando permanecer de pie a orden del tribunal y luego invitando a pelear al juez, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (d) interrumpir los procedimientos judiciales de vista preliminar celebrada ante un Juez de Distrito, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (e) proferir palabras obscenas contra la persona de un fiscal auxiliar porque éste pidió se investigara la conducta profesional del abogado; (f) invitar a pelear a un fiscal, mientras se celebraba una vista preliminar en un Tribunal de Distrito, manifestando que se había criado en los barrios bajos de Mayagüez y que resolvía sus casos con pelea; (g) ocultar de un juez el hecho que no estaba firmada ni era firme una sentencia de divorcio de un cliente a quien acompañó frente al magistrado a casarse con otra mujer, y (h) no mantener a un cliente informado del curso de una acción civil, enterándose él por iniciativa propia de la desestimación de su demanda. In re Vázquez Báez, 110 D.P.R. 628 (1981).

2. Desaforo. El delito de encubrir y ayudar, con conocimiento e intencionalmente, a hacer o a que se hicieran a la representante de Medicare en Puerto Rico, Seguros de Servicios de Salud, aseveraciones fraudulentas o falsas sobre hechos materiales en violación a las Secs. 001 y 002 del Título 8 de U.S.C., Código Penal de Estados Unidos, implica depravación moral y procede la separación inmediata del ejercicio de la abogacía. In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986).

Una vez presentada copia certificada de sentencia de convicción de un abogado por delito que implica depravación moral, el Tribunal Supremo separará inmediatamente del ejercicio de la abogacía al abogado convicto. In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986).

Canon 8. Actos impropios de los clientes.

El abogado no debe permitir que sus clientes, en el trámite de los asuntos que crean la relación de abogado y cliente, incurran en conducta que sería impropia del abogado si él la llevase a cabo personalmente. Esta norma tendrá particular aplicación en lo referente a las relaciones con los tribunales, los funcionarios judiciales, los jurados, los testigos y las otras partes litigantes. Cuando un cliente persista en incurrir en tal conducta impropia, el abogado debe terminar con él sus relaciones profesionales.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general. Este canon impone la obligación al abogado, en la relación profesional con su cliente, de no permitirle a éste que incurra en conducta que resultaría impropia si el mismo abogado la llevare a cabo. In re Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500 (1992).

Constituye conducta antiética que viola este canon y los Cánones 7, 9, 35 y 38 de este apéndice y justifica el suspender a un abogado del ejercicio de la profesión legal: (a) el asistir a los tribunales barbudo, desaliñado y vistiendo camisa deportiva y en chancletas; (b) entrar en las oficinas de los jueces sin solicitar permiso con una taza de café y un cigarrillo en las manos; (c) sentarse en la mesa destinada a los fiscales mientras se dirigía al tribunal en sesión, rehusando permanecer de pie a orden del tribunal y luego invitando a pelear al juez, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (d) interrumpir los procedimientos judiciales de vista preliminar celebrada ante un Juez de Distrito, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (e) proferir palabras obscenas contra la persona de un fiscal auxiliar porque éste pidió se investigara la conducta profesional del abogado; (f) invitar a pelear a un fiscal, mientras se celebraba una vista preliminar en un Tribunal de Distrito, manifestando que se había criado en los barrios bajos de Mayagüez y que resolvía sus casos con pelea; (g) ocultar de un juez el hecho que no estaba firmada ni era firme una sentencia de divorcio de un cliente a quien acompañó frente al magistrado a casarse con otra mujer, y (h) no mantener a un cliente informado del curso de una acción civil, enterándose él por iniciativa propia de la desestimación de su demanda. In re Vázquez Báez, 110 D.P.R. 628 (1981).

§ 9. Criterio general.

La buena marcha del proceso judicial del país es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal. Le corresponde a todo abogado procurar que prevalezca siempre en los tribunales un ambiente de decoro y solemnidad laborando por mejorar la calidad de la justicia que en éstos se imparte. Para lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial, el miembro de la profesión jurídica debe realizar todas las gestiones propias y legales que estén a su alcance, abservando especialmente los cánones siguientes, que señalan algunos deberes particulares que surgen de este criterio general.

Canon 9. Conducta del abogado ante los tribunales.

El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.

El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

Incurre en violación a este canon un abogado que observa una conducta irrespetuosa contra los examinadores de pensiones alimentarias. In re Pérez Abreu, 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 151.

Aun cuando no desempeñan una labor judicial propiamente, los examinadores de pensiones alimentarias merecen igual respeto y deferencia que los jueces de parte de los abogados. In re Pérez Abreu, 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 151.

Los abogados, fiscales y jueces deben de evitar la grosería, la gritería, el empleo de imputaciones infundadas y las alegaciones contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable presunción de exactitud. In re Rivera García, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 45.

Procede la censura contra un fiscal de distrito que comparece a su oficina disgustado por la suspensión de una vista preliminar en alzada fijada para ese día que no se le había notificado y de forma destemplada, fuera de control y en voz alta infiere impropiedades contra los fiscales bajo su supervisión. In re Rivera García, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 45.

La crítica judicial sana y oportuna es un medio necesario y efectivo para mantener a los jueces en alerta y atentos al estricto cumplimiento de sus funciones, por lo cual procede que cuando los abogados se dirijan al tribunal lo hagan con respeto y deferencia. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 42.

Denota escasa competencia profesional aquel abogado que en lugar de utilizar argumentos persuasivos para convencer al tribunal recurre al uso de lenguaje soez para adelantar los intereses de su cliente. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 42.

Resulta nefasto a la buena práctica de la profesión que un abogado haga serias imputaciones sobre el obrar de un juez cuando dichas imputaciones no están avaladas con evidencia contundente e indubitada. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 42.

El que un abogado defienda apasionada y diligentemente la causa de acción de su cliente no es incompatible con la exigencia de que cuando al tribunal lo haga respetuosa y decorosamente. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 45.

Aunque se reconoce que hay instancias en que a los abogados les causa desazón las determinaciones adversas que puedan hacer los tribunales, ello no es licencia para cuestionar la dignidad, honestidad y ecuanimidad de los miembros de la judicatura. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 45.

El tribunal ha elaborado tres criterios a los fines de evaluar la conducta tanto oral como escrita de un abogado, a saber: (a) si aunque equivocado, el abogado cree en la validez de las imputaciones al juez; (b) si aunque los hechos no son ciertos, tiene motivos fundados o causa probable para creer en su veracidad, y (c) si la imputación no es hecha maliciosamente con el propósito deliberado de denigrar al tribunal. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 45.

Incurre en violación a este canon un abogado que a través de varios escritos dirigidos al tribunal hace serias imputaciones contra el juez de instancia que en nada aportan a los procedimientos que ante este último se ventilan, y donde no surge del expediente que lleve a pensar que el abogado tenía motivos fundados más allá de meras alegaciones para creer que en efecto el juez actuó en contravención de la ética y la moral. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 45.

La abogacía y notaría exigen meticulosa atención, diligencia estricta y acatamiento a las órdenes del tribunal, especialmente cuando se trata de procedimientos sobre la conducta profesional. In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 19.

Los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos del tribunal respecto a una queja presentada en su contra que está siendo investigada. In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 19.

La desatención de un abogado a los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y del tribunal resulta en suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con las órdenes del tribunal y dicho foro disponga lo que proceda en derecho. In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 19.

Este canon les impone a los miembros de la clase togada la obligación de observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto, y la desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de justicia constituye un grave insulto a la autoridad de éstos en directa violación al deber de conducta exigido por este canon. In re Quevedo Cordero, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 14.

El incumplimiento reiterado por un abogado querellado con las numerosas órdenes emitidas por el tribunal, así como su incomparecencia luego de haber sido advertido por segunda ocasión mediante resolución, que el incumplimiento con lo ordenado por el tribunal acarrearía su suspensión, constituyen una violación flagrante a su deber como miembro de la profesión y un insulto grave a la autoridad del tribunal, máxime cuando dicho incumplimiento surge dentro de un procedimiento investigador de su conducta profesional bajo la jurisdicción disciplinaria del tribunal. In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).

Los deberes inherentes a la práctica de la abogacía, así como de la notaría, exigen una meticulosa atención y obediencia a las órdenes del tribunal, especialmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).

La naturaleza y la importancia de sus funciones reclaman del abogado una observancia estricta de las órdenes de los tribunales, y su voluntaria desobediencia a ese tipo de comunicación obstaculiza y debilita la función reguladora de la profesión por el tribunal. In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).

La desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de justicia constituye un grave insulto a la autoridad de éstos en directa violación al deber de conducta exigido por este canon. In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).

La incomparecencia de un abogado ante la Oficina del Procurador General y ante el tribunal no sólo constituyó una actuación detrimental para la administración de la justicia, ya que imposibilitó que se tramitara con prontitud y diligencia una querella presentada por un ciudadano, sino que revela un alto grado de indiferencia hacia las obligaciones mínimas que le exige la profesión togada a cada uno de sus miembros, por lo que procede su suspensión indefinida. In re Laborde Freyre, 144 D.P.R. 827 (1998).

En el ejercicio de la función disciplinaria, se ha enfatizado al expresar que la indiferencia de los abogados a responder órdenes del tribunal de por sí conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas; e igual conclusión se impone cuando los abogados demuestran indiferencia desmedida hacia el trámite de querellas formuladas en su contra ante la Oficina del Procurador General. In re Laborde Freyre, 144 D.P.R. 827 (1998).

Procede la suspensión indefinida de un abogado debido a haber hecho caso omiso en reiteradas ocasiones a los requerimientos del tribunal en cuanto a una queja presentada contra éste. In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).

La indiferencia de un abogado en responder a las órdenes del Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria acarrea severas sanciones disciplinarias. In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).

Reiteradamente se ha expresado que los abogados tienen la obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos del tribunal, particularmente cuando se trata de una queja presentada en su contra que está siendo investigada, independientemente de los méritos de la misma. In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).

Cuando un abogado desplaza por consideraciones personales el respeto que merece un tribunal, falta a su deber de cortesía hacia sus compañeros del Foro y su conducta supone un trato distinto por motivo de sus características personales, en este caso el género; dicha conducta se ha reconocido como instancias que reflejan los estereotipos que propician el trato discriminatorio en los tribunales, las cuales son lesivas a la integridad institucional del sistema de justicia, al igual que suponen una afrenta a la integridad individual del funcionario a quien van dirigidas, y por tal razón, no serán toleradas por ningún tribunal y serán sancionadas enérgicamente para erradicarlas total y efectivamente del sistema de justicia. In re Valcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996).

La conducta de un abogado de desatender requerimientos del Tribunal Supremo en relación a una queja presentada ante el Colegio de Abogados y la falta de diligencia en la corrección de deficiencias en la obra notarial reflejan una injustificada indiferencia y desidia hacia los requerimientos del tribunal que acarrea sanción disciplinaria. In re Manzano, 129 D.P.R. 955 (1992).

No se tolerará la contumaz negativa de un miembro del foro de cumplir con las órdenes emitidas por el Tribunal Supremo, por lo que ha de decretar la suspensión provisional del abogado que demuestre tal conducta. In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992).

La naturaleza de la función de la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal Supremo particularmente cuando se trata de trámites relacionados con la conducta profesional. In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991); In re Alvarez Meléndez, 129 D.P.R. 495 (1991).

Todos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos del Tribunal Supremo y de la Oficina del Procurador General respecto a quejas presentadas que son investigadas. In re Alvarez Meléndez, 129 D.P.R. 495 (1991).

La irrazonable e inexcusable tardanza en cumplir con las órdenes del Tribunal Supremo cuando se investiga una queja contra un abogado constituye una falta de respeto a dicho foro. In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

Las expresiones del Gobernador Interino no son las de un abogado de las partes, y no caen bajo este canon. In re Rivera Cruz, 126 D.P.R. 768 (1990).

Resulta una conducta inexcusable e injustificada el que un abogado no cumpla ni conteste repetidas órdenes del Tribunal Supremo. In re Pagán Rodríguez, 122 D.P.R. 532 (1988).

La conducta de un abogado notario, que incumple persistentemente con las órdenes del Tribunal Supremo en absoluto menosprecio de su deber de respetar las mismas y en clara violación de este canon, es detrimental a una eficiente administración de la justicia. In re Rosa Batista, 122 D.P.R. 485 (1988).

La responsabilidad dual del abogado para con su cliente y para con los tribunales genera deberes que trascienden una relación puramente privada entre el abogado y el cliente. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).

Procede la suspensión provisional del ejercicio de la abogacía de un abogado que incurre en una indebida, irrazonable e inexcusable tardanza al contestar una querella radicada por el Procurador General, ya que esa conducta denota una falta de respeto hacia los procedimientos del Tribunal Supremo. In re Freytes Mont, 117 D.P.R. 11 (1986).

Para evaluar la legitimidad de la conducta oral o escrita del abogado al hacer imputaciones a un juez o tribunal deben considerarse los siguientes criterios: (a) si aunque equivocado, creía en la validez de las imputaciones al juez; (b) si aunque los hechos no eran ciertos, tenía motivos fundados o causa probable para creer en su veracidad, y (c) si la imputación no fue hecha maliciosamente con el propósito deliberado de denigrar al tribunal. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).

Puede imponerse una sanción disciplinaria a un abogado por hacer imputaciones orales o escritas sobre la comisión de hechos, inmorales o ilegales, que no están respaldadas por evidencia competente, que tiendan a degradar la dignidad, honorabilidad e integridad de los tribunales y de sus funcionarios o que puedan debilitar la confianza pública en los mismos. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).

La presentación de mociones y escritos en los que el abogado formula acusaciones a los magistrados, sin fundamentos, mediante el uso de lenguaje impropio u ofensivo, constituye conducta lesiva a la dignidad del tribunal. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).

El abogado no tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).

Denota una conducta ilegítima y censurable el abogado que recurre constantemente al apuntamiento de que el tribunal actuó "con prejuicio, pasión y parcialidad", sin sustanciarlo o sin motivos fundados para así creerlo. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).

Los abogados, como funcionarios auxiliares del tribunal, deben colaborar en la compartida e indivisible encomienda de lograr la verdad y administrar cumplida justicia. Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

El lenguaje oral o escrito de un abogado que traspase los límites de lo forensamente permisible es base para acción disciplinaria contra el abogado. Dicho lenguaje no puede justificarse por haber sido objeto de una actuación judicial adversa, aunque sea incorrecta y posteriormente revocada. In re Pagán, 116 D.P.R. 107 (1985).

En la etapa del descubrimiento de prueba, se repudian los más sutiles intentos de acosar o de obstruir al oponente, como darle respuestas inadecuadas. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88 (1985).

Un demandado no puede fundamentar su negativa al contestar una demanda en "falta de conocimiento o información suficiente", si el hecho contenido en la alegación a negarse es de conocimiento público o de fácil comprobación. Los abogados deben tener especial cuidado al formular sus alegaciones de no negar hechos que les consten o que pueden verificar fácilmente. Cuando les consta o pudiendo comprobarse lo alegado se niega por falta de conocimiento o información suficiente, procede no considerar la contestación y dar por admitido lo así negado. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88 (1985).

La conducta de un abogado no debe obstaculizar la función adjudicativa de un tribunal so pretexto de promover los intereses de su cliente. El éxito de su representación no puede descansar en habilidades o destrezas técnicas que burlan elementales principios de justicia. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88 (1985).

Los cánones de ética profesional obligan a los abogados no sólo ante el foro judicial, sino también ante el foro administrativo. In re Arroyo Villamil, 113 D.P.R. 568 (1982).

Expresiones en un escrito sobre orden de mostrar causa a los efectos de que ésta constituye un "ritualismo procesal", "un ejercicio abstracto", "un ejercicio fútil", "que vulnera los derechos de los acusados" son una crítica velada al Tribunal Supremo, que no está a la altura de quienes deben siempre honrarse a sí mismos como defensores del buen nombre y prestigio de los tribunales de justicia, por lo cual se previene a los abogados autores de dichas expresiones contra la inobservancia de estos principios [este canon]. Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 D.P.R. 17 (1982).

Constituye conducta antiética que viola este canon y los Cánones 7, 8, 35 y 38 de este apéndice y justifica el suspender a un abogado del ejercicio de la profesión legal: (a) el asistir a los tribunales barbudo, desaliñado y vistiendo camisa deportiva y en chancletas: (b) entrar en las oficinas de los jueces sin solicitar permiso con una taza de café y un cigarrillo en las manos; (c) sentarse en la mesa destinada a los fiscales mientras se dirigía al tribunal en sesión, rehusando permanecer de pie a orden del tribunal y luego invitando a pelear al juez, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (d) interrumpir los procedimientos judiciales de vista preliminar celebrada ante un Juez de Distrito, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (e) proferir palabras obscenas contra la persona de un fiscal auxiliar porque éste pidió se investigara la conducta profesional del abogado; (f) invitar a pelear a un fiscal, mientras se celebraba una vista preliminar en un Tribunal de Distrito, manifestando que se había criado en los barrios bajos de Mayagüez y que resolvía sus casos con pelea; (g) ocultar de un juez el hecho que no estaba firmada ni era firme una sentencia de divorcio de un cliente a quien acompañó frente al magistrado a casarse con otra mujer, y (h) no mantener a un cliente informado del curso de una acción civil, enterándose él por iniciativa propia de la desestimación de su demanda. In re Vázquez Báez, 110 D.P.R. 628 (1981).

Es deber principal de un abogado el acatar las órdenes y providencias judiciales, las cuales son revisables únicamente por los cauces de ley. In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979).

Incurre en conducta impropia que justifica su separación del ejercicio de la profesión legal, aquel abogado que en una comparecencia escrita ante un tribunal reafirma expresiones indecorosas y vulgares - alegando que el tribunal, "introdujo la modalidad del chantaje judicial" en los procedimientos civiles - utilizadas en una segunda moción de reconsideración por él presentada. In re Martínez, Jr., 108 D.P.R. 158 (1978).

Constituye infracción a este canon la reiteración de lenguaje indecoroso y vulgar por parte de un abogado en un escrito radicado ante el Tribunal Supremo exponiendo razones por las que no debía ser disciplinado, lenguaje producto de reflexión y del propósito deliberado de dicho abogado de denigrar al tribunal. In re Martínez, Jr., 108 D.P.R. 158 (1978).

Constituye una mancha en la historia del abogado puertorriqueño, así como un agravio no sólo para la dignidad del Tribunal Supremo de Puerto Rico sino para la tradición de honor y respeto de la profesión jurídica, la conducta de un abogado utilizando lenguaje impropio, indecoroso, vulgar e irrespetuoso en un escrito ante un tribunal y quien reafirmó dicho lenguaje en un escrito radicado posteriormente ante el tribunal. In re Martínez, Jr., 108 D.P.R. 158 (1978).

Incurre en conducta inmoral, impropia y negligente aquel abogado que ha sido designado Comisionado Especial por un tribunal cuando abandona súbitamente la responsabilidad inherente de ese cargo al ausentarse del país sin haber solicitado previamente del tribunal que le relevara de su cargo, designando a un segundo abogado que desempeñara tal encomienda, para lo cual no tiene autoridad. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

En apelación, un abogado no debe hacer ante el Tribunal Supremo planteamientos inmeritorios que recargan el tiempo y el esfuerzo del tribunal en perjuicio de mejores causas. Pueblo v. Santiago, 106 D.P.R. 1 (1977).

Justifícase la suspensión de un letrado del ejercicio de la práctica de abogado cuando utiliza en distintos escritos radicados en los tribunales un lenguaje impropio, indeseable y ofensivo, no sólo a la dignidad y respeto de los tribunales, sino poco decoroso e inadecuado al ejercicio de la abogacía, comportamiento que está reñido con los principios de ética profesional y evidencian una línea de conducta impropia, incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. In re Pagán Hernández, 105 D.P.R. 796 (1977).

El uso de lenguaje soez y de frases mordaces por un abogado resta dignidad a su propio ministerio y hace que surjan serias dudas sobre su competencia profesional. De Latorre v. Alcalde de Carolina, 104 D.P.R. 523 (1976).

La grosería por parte de un abogado jamás debe hacer eco en el recinto de un tribunal. De Latorre v. Alcalde de Carolina, 104 D.P.R. 523 (1976).

Incumple un abogado su deber profesional para con el Tribunal Supremo y para con su cliente al no discutir los errores que levanta en su alegato. Pueblo v. Estrada Calderón, 95 D.P.R. 724 (1968).

Un abogado defensor, además de velar por los derechos del acusado, tiene la obligación de velar que no se interrumpa la justa administración de la justicia. Ríos Mora v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 117 (1967).

La conducta de los abogados y su deber de siempre guardar respeto y consideración a los tribunales se explican en la opinión. Coll Moya v. Alcaide, Cárcel Municipal, 89 D.P.R. 225 (1963).

Siendo la conducta observada impropia e indigna de un abogado, lesiva al prestigio, dignidad y buen nombre del Tribunal de Distrito y de la administración de justicia y en violación del anterior Canon 1 de Etica Profesional, y considerando que el tribunal anteriormente impuso al querellado una suspensión de seis meses del ejercicio de la profesión por una conducta similar a la aquí incurrida, procede la suspensión por un año del ejercicio de la profesión de abogado. In re Vázquez Suárez, 83 D.P.R. 724 (1961).

El querellado hizo manifestaciones perjudiciales a la dignidad de un juez que resultaron no ser ciertas; la investigación demostró que (1) las hizo creyendo de buena fe que información recibida por él de 4 personas era cierta y (2) no tuvo intención de degradar la dignidad o integridad del juez ni de debilitar la confianza pública en él; por tanto el Tribunal Supremo estima que la conducta del querellado no amerita medidas disciplinarias y resuelve que debe archivarse la querella. In re Torres, 81 D.P.R. 928 (1960).

Siendo la conducta observada impropia e indigna de un abogado, lesiva al prestigio, dignidad y buen nombre del Tribunal de Distrito y de la administración de justicia y en violación del anterior Canon 1 de Etica Profesional, procede la suspensión por seis meses del ejercicio de la profesión de abogado. In re Vázquez Suárez, 81 D.P.R. 638 (1959).

Al ejercer su profesión, el abogado asume, como parte sustancial de su obligación de obedecer la Constitución y los estatutos en vigor, el deber de mantener en todo tiempo el correspondiente respeto a los tribunales de justicia y a todo funcionario judicial, sin menoscabo de su derecho a sostener una defensa vigorosa y a criticar, con motivo fundado y de manera respetuosa, la conducta de los funcionarios judiciales. In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959).

El hecho de que un abogado se sienta molesto por una actuación o expresión del juez que preside una vista no justifica que observe una conducta desafiante y desdeñosa hacia dicho juez y en detrimento de la dignidad, el prestigio y el buen nombre del tribunal. In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959).

Una injustificada imputación formulada conscientemente por un abogado de experiencia y habilidad profesionales por la cual principalmente resultan acusados el juez y el taquígrafo de un tribunal de haber conspirado para preparar una transcripción de evidencia falsificada en perjuicio de un acusado apelante - hechos delictivos bajo el Código Penal - constituye causa suficiente para disciplinar a dicho abogado, conforme al estatuto y a los Cánones de Etica Profesional. In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959).

Un abogado no debe hacer imputación alguna de deshonestidad al juez que preside un tribunal si no tiene la certeza o el conocimiento claro y seguro respecto a la imputación, ni causa probable o fundamento alguno para creer en la verdad de la misma. Al así actuar viola sus deberes que como abogado tiene para dicho tribunal y juez. In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959).

Es justa causa para imponer sanciones disciplinarias toda imputación, oral o escrita, de la comisión de hechos inmorales o ilegales que formulada por un abogado no esté respaldada por evidencia competente y tienda a degradar o a afectar la dignidad, honorabilidad o integridad de los tribunales o sus funcionarios, o que pueda debilitar o destruir el respeto o la confianza en los mismos. In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959).

2. Juez no imparcial. Cuando un abogado estima que el comportamiento judicial de alguna manera afecta los derechos de su representado, debe solicitar del Foro correspondiente el remedio apropiado, y posteriormente, de ser necesario, puede llevarlo a récord para la acción correctiva procedente por un tribunal de superior jerarquía. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).

Los abogados de un acusado o litigante deben llevar a las actas el comportamiento de un juez que afecte derechos de su representado para la acción correctiva que proceda por un tribunal superior, pero no constituirse por sí mismos en árbitros de la situación para resolverla por su cuenta. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124 (1959).

El hecho de que con olvido de su condición de juzgador imparcial un magistrado asuma posiciones en la contienda, no es motivo para que sus mandatos sean desafiados por aquellos llamados a obedecerlos. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124 (1959).

Canon 10. Deberes en relación con la selección y el nombramiento de jueces.

Es deber del foro esforzarse por impedir que en la selección de los jueces intervengan razones de orden político. El abogado, como miembro del foro y exponente del principio de la independencia judicial, tiene la obligación de velar por que los jueces sean seleccionados a base de méritos profesionales, vocación para el alto ministerio de impartir justicia, rectitud, entereza de carácter y honradez indiscutible. Debe abstenerse, por consiguiente, de ejercer influencia para que en la selección de los jueces intervengan razones de orden político o personal en detrimento de las condiciones de capacidad profesional.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 11. Indebidas atenciones e influencias hacia los jueces.

Las marcadas atenciones y la hospitalidad inusitada por parte de un abogado hacia un juez traen consigo equívocas interpretaciones sobre los motivos tanto del juez como del abogado y deben evitarse. Un abogado no debe comunicarse ni discutir con el juez en ausencia de la otra parte sobre los méritos de un caso pendiente, y merece ser reprendido por cualquier acción encaminada a obtener especial consideración personal de un juez. Sumo cuidado debe tener el abogado que ocupa un cargo público o político en abstenerse de tratar de ejercer influencia o presión indebida en la tramitación de cualquier asunto sometido a la consideración judicial.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

Resulta impropia la comunicación ex parte de un abogado dirigida a anticiparle a un juez la intención y fundamentos para solicitarle su inhibición mediante presentación de recusación. In re Marchand Quintero, 151 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 145.

El abogado de un periódico debe ejercer sumo cuidado en abstenerse de tratar de ejercer influencia o presión indebida en la tramitación de cualquier asunto sometido a la consideración judicial. In re Marchand Quintero, 151 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 145.

Bajo las disposiciones de este canon a un abogado le está prohibida cualquier actuación que dé lugar a una apariencia de indebidas influencias o presiones hacia los jueces. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

La actuación de un abogado en el ejercicio de la profesión en desconocimiento de las disposiciones del anterior Canon 3 de este apéndice que compromete la posición de un juez al dar la impresión de que las relaciones sociales o de amistad de este último influyen en alguna forma en sus determinaciones judiciales - remitir a un juez una suma en efectivo la cual le fue entregada al magistrado mientras presidía una sesión del Tribunal Superior - justifica la separación de dicho abogado del ejercicio de la profesión de abogado. In re Blanco Colón, 93 D.P.R. 534 (1966).

Canon 12. Puntualidad y tramitación de las causas.

Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.

(Diciembre 24, 1970.)

 

HISTORIAL

Contrarreferencias. Demoras injustificadas, véase el Canon XX del Apéndice IV-A de este título.

ANOTACIONES

1. En general. La incomparecencia del abogado a los señalamientos de vista ante el tribunal de instancia, su incumplimiento con las órdenes emitidas por dicho tribunal y por el Tribunal Supremo, y su falta de diligencia en la tramitación del caso, constituyen un patrón de conducta irresponsable en violación de este canon. In re Grau Díaz, 154 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 70.

Los miembros de la clase togada tienen que responder con premura a los requerimientos relacionados a quejas por conducta profesional; hacer lo contrario conlleva graves sanciones disciplinarias. In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 88.

Ante alegaciones de que no se contestaron requerimientos del Procurador General por escrito, el tribunal dictaminó que cada vez que se requiera a un miembro de la profesión de la abogacía responder a un señalamiento por conducta profesional, éste deberá hacerlo por escrito. In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 88.

Un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía, y no mantiene al cliente informado de los desarrollos del caso, incurre en violación seria de la ética profesional. In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83 (1998).

El resarcimiento por el abogado a su cliente puede ser un atenuante, pero no precluye el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del tribunal. In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83 (1998).

La reiterada conducta en que el abogado es encontrado incurso en y se declara culpable de delito menos grave en conexión con el ejercicio de la profesión por violación a los Cánones de Etica Profesional, constituye causa para sanción disciplinaria bajo este Cánon. In re Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84 (1997).

Constituye una violación tanto al criterio general de los deberes del abogado como al Cánon 18 de Etica Profesional la falta de notificación al tribunal sobre un acuerdo de resolución en el foro administrativo de una controversia pendiente a apelación ante el tribunal, ya que no sólo se incumplió con el deber de proveer al tribunal información necesaria para la resolución del caso, sino que no presentó información que hubiera ayudado a que se resolviera el caso a favor de su cliente o que se reconsiderara la decisión en contra de éste; las excusas aducidas por el abogado no justifican sus omisiones. In re Collazo Matos, 143 D.P.R. 651 (1997).

La desobediencia a las órdenes del tribunal, reflejando la clara intención de inducir a error, tanto como el intento de alterar la eficiente tramitación de casos y la buena marcha de la justicia conllevan la suspensión temporera del ejercicio de la abogacía. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996).

La indebida, irrazonable e inexcusable tardanza de un abogado en formular su contestación a una querella es indicativa de una falta de respeto hacia los procedimientos del tribunal. In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).

No es posible pensar que un tribunal suspenda la celebración del juicio en un caso criminal, para el cual los testigos han sido debidamente citados y la parte contraria está preparada para su celebración, simplemente porque el abogado defensor presente en el último minuto una moción de suspensión. United States v. Chapel, In re Mari Bras, 480 F. Supp. 591 (1979).

El deber del abogado de tramitar rápida y diligentemente los procedimientos judiciales y administrativos, no se limita a situaciones en que interviene en su función clásica de abogar por terceras personas, sino que también se extiende a aquellos asuntos en que está directamente envuelto. In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).

Constituye una falta de respeto hacia los procedimientos del Tribunal Supremo, la indebida, irrazonable e inexcusable tardanza de un abogado en formular su contestación a una querella de desaforo en su contra. In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).

Es obligación de los abogados así como de los litigantes el desplegar diligencia y acción en el reclamo del derecho a todo lo largo del trámite judicial cubriendo desde la radicación de la demanda, su rápida contestación, el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba y el cumplimiento de las órdenes del Tribunal. Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844 (1975).

En la tramitación de un pleito, un abogado debe a las cortes el respeto a las órdenes judiciales que le son dirigidas, exigiéndose de él la asistencia puntual y el despliegue de todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de los casos. Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 (1974).

2. Ausencia de la vista. El suspender o no una vista ya iniciada es atributo del funcionario que la preside y no de un abogado que ante él postule. Un abogado no tiene derecho de ausentarse de la vista y provocar con ello su suspensión, sin permiso del funcionario que la preside. In re Arroyo Villamil, 113 D.P.R. 568 (1982).

3. Incomparecencia. Constituye desacato la ausencia voluntaria e injustificada de un abogado del juicio contra su cliente. United States v. Chapel, In re Mari Bras, 480 F. Supp. 591 (1979).

Si bien la incomparecencia de un abogado al juicio en el día señalado constituye por regla general desacato punible con censura, multa pequeña u otra sanción de igual categoría, la reiteración de esa conducta unida a otras circunstancias ameritan que se le impongan sanciones de prisión y desaforo definitivo. United States v. Chapel, In re Mari Bras, 480 F. Supp. 591 (1979).

Aun cuando señalamientos conflictivos y cúmulo de trabajo de los abogados no son razones para suspender y posponer vistas judiciales señaladas con tiempo, como excepción, se justifica la suspensión de la vista de un caso - a los fines de establecer la fecha en que cierta persona quedó incapacitada - cuando, a la luz de las circunstancias particulares de este caso, la incomparecencia de los abogados no fue caprichosa, teniendo razones atendibles para ello, surgiendo del expediente que los abogados fueron diligentes y puntuales, en nada afectaba dicha suspensión los intereses de las partes y dicha suspensión era necesaria para evitar una injusticia. Neri Tirado v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 429 (1975).

Examinada la prueba en el caso de autos - incomparecencia de un abogado al señalamiento de un caso criminal a pesar de haber sido debidamente citado - el tribunal concluye que la sentencia por desacato que se le impuso no puede prevalecer por no tener base en la prueba desfilada. Pueblo v. Arraiza, 103 D.P.R. 243 (1975).

4. Desatención por la parte interesada.

Cuando un tribunal tiene ante sí una situación de desatención al caso por la parte interesada, la imposición de sanciones debe ser en primer término al abogado de la parte y de esto no producir efectos positivos, entonces procedería la desestimación, como medida más severa. López Rivera v. Rivera Díaz, 141 D.P.R. 194 (1996).

Canon 13. Publicidad sobre casos criminales pendientes.

El abogado y el fiscal deben abstenerse de publicar o de cualquier manera facilitar la publicación en periódicos o a través de otros medios informativos, detalles u opiniones sobre casos criminales pendientes o que señalen la probabilidad de casos criminales futuros, pues tales publicaciones pueden obstaculizar la celebración de un juicio imparcial y perjudicar la debida administración de la justicia. Cuando circunstancias realmente extraordinarias requieran hacer manifestaciones la expresión debe limitarse a las constancias de los autos, sin hacer referencia a la prueba de que se dispone o los testigos que se utilizarán, ni al contenido de sus testimonios.

Tanto el abogado defensor como el fiscal deben evitar en lo posible ser retratados para fines publicitarios y es impropio que un abogado o fiscal aparezca posando en retratos relacionados con casos criminales en los cuales participe o haya participado.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 14. Publicidad sobre otros pleitos pendientes.

El abogado debe abstenerse de publicar o de cualquier manera facilitar la publicación en periódicos o a través de otros medios informativos, detalles u opiniones sobre pleitos pendientes o que señalen la probabilidad de litigios futuros, pues tales publicaciones pueden obstaculizar la celebración de un juicio imparcial y perjudicar la debida administración de la justicia. En caso de que las circunstancias extremas de un pleito específico justifiquen ofrecer una información al público, será impropio el hacerlo anónimamente. Una referencia unilateral o ex parte a los hechos de un caso debe limitarse a citas tomadas de los récord y documentos archivados en los tribunales; pero aun en estos casos extremos, es preferible abstenerse de ofrecer tales declaraciones.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 15. Conducta hacia testigos y litigantes.

Un abogado debe tratar a los testigos y litigantes adversarios con respeto y consideración. No debe actuar inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe permitir que éste dirija el caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado.

Será impropio utilizar los procedimientos legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la parte contraria.

Todo abogado debe abstenerse de brindar, ofrecer u otorgar beneficios a un testigo para inducirle a declarar falsamente. Será impropio pagar u ofrecer el pago de honorarios contingentes a cualquier testigo. El abogado debe velar por el cumplimiento de estas normas por cualquier otra persona inclusive su cliente.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

La moderación del lenguaje es uno de los primeros deberes del abogado, implicando esto el evitar groserías, imputaciones falsas alegaciones contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable presunción de exactitud. In re Vélez Cardona, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 93.

Resultan impropias las expresiones de un abogado en un escrito de apelación haciendo imputaciones sobre alegadas relaciones no profesionales entre un fiscal y un testigo en un pleito sin presentar pruebas sobre dichas alegaciones. In re Vélez Cardona, 148 D.P.R. - (1999) 99 JTS 93.

Constituye conducta censurable de parte de un abogado el intervenir, antes de una vista, con un testigo de cargo en una causa criminal, cuando dicho abogado fue unido, como abogado de la defensa para conducir el contrainterrogatorio de dicho testigo, quien ya había prestado testimonio directo, máxime cuando el delito imputado no era uno de los que se podía transigir. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

Es censurable el que un abogado incumpla su obligación de asegurarse de que sus expresiones en documentos que radica ante un tribunal respondan a la verdad. Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 752 (1974).

Constituye conducta reprobable el que un abogado, mientras examina los testigos de cargo fuera del tribunal, les insinúe que alteren sus testimonios en cualquier detalle que a juicio del abogado pueda favorecer al acusado por él representado. In re Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971).

Constituye una seria violación a los Cánones de Etica Profesional la instigación a perjurio por parte de un abogado. In re Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971).

Siendo clara la prueba de la violación por el querellado de los anteriores Cánones 15 y 22 en que se prohíbe al abogado hacer alegaciones falsas para salir triunfante en las causas a él confiadas y se dispone que no es profesional ni honorable no ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar una alegación y desprendiéndose de ella circunstancias, así como omisiones de buena fe, que si no excusan esa violación, aminoran su nocivo efecto sobre la mejor práctica de nuestra profesión y la administración de la justicia, el Tribunal Supremo censura a dicho querellado por su conducta en relación con la radicación de la moción de reconsideración de que se trata. In re Rivera Colón, 81 D.P.R. 617 (1959).

2. Deberes para con el tribunal. Una contienda judicial no debe degenerar en coloquios mortificantes entre el fiscal y la defensa ni aun cuando por su puerilidad y nimiedad en nada lastimen el curso legal del proceso. Pueblo v. Martínez Valentín, 102 D.P.R. 492 (1974).

3. Procedimiento de desaforo. En la consideración de una querella de desaforo contra un abogado por su conducta profesional al examinar los testigos de cargo en un caso criminal - en el cual el acusado fue declarado culpable por un jurado - el Tribunal Supremo juzgará dicha conducta independientemente de las consecuencias que tuvo en el resultado del caso. In re Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971).

Canon 16. Conducta en relación con los jurados.

La actitud del abogado hacia los jurados debe regirse en todo momento por normas de absoluta integridad y honradez profesional. Resulta antiética toda actuación dirigida a halagar o adular a los jurados, ya sea en forma directa o indirecta. Esto presupone que debe haber una total abstención de hacer favores o regalos de clase alguna a los mismos o a sus familiares.

No debe el abogado comunicarse en forma alguna con los jurados acerca de casos en los cuales esté interesado y, ya en la etapa de la celebración del juicio, debe evitar comunicarse privadamente con ellos, aunque sea sobre asuntos extraños al caso excepto con el permiso del tribunal. También debe abstenerse de hacer sugerencias, al alcance del oído de jurados, dirigidas a la conveniencia o comodidad de éstos. No debe comunicarse con un jurado o con familiares de éste después del juicio sobre materias relacionadas con el caso excepto únicamente para investigar si existe alguna razón legal para impugnar el veredicto, y ello con el permiso previo del tribunal.

Un abogado en cualquier capacidad en que se desempeñe no debe de ofrecer evidencia claramente inadmisible con el propósito deliberado de influir en el jurado.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 17. Litigios injustificados.

Todo abogado debe negarse a representar a un cliente en un caso civil cuando estuviere convencido de que se pretende por medio del pleito molestar o perjudicar a la parte contraria, haciéndole víctima de opresión o daño. Su comparecencia ante un tribunal debe equivaler a una afirmación sobre su honor de que en su opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción judicial. La firma de un abogado en una alegación en un caso equivale a certificar que ha leído la alegación y que de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia está bien fundada.

Un abogado deberá solicitar permiso del tribunal para renunciar la representación profesional de su cliente en un caso en litigio cuando se convenza durante el curso del pleito que el mismo es injustificado y que se pretende por medio del proceso molestar o perjudicar a la parte contraria, haciéndole víctima de opresión o daño.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general. Los abogados no deben hacer planteamientos inmeritorios que recargan el tiempo y el esfuerzo de los tribunales. In re Vélez Báez, 128 D.P.R. 509 (1991).

§ 18. Criterio general.

La relación de abogado y cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza. Sujeto a las exigencias que surgen de las abligaciones del abogado para con la sociedad, las leyes y los tribunales, todo miembro del foro legal le debe a sus clientes un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. El abogado debe poner todo su empeño en llevar a cabo en esa forma su gestión profesional, y no debe dejar de cumplir con su deber por temor a perder el favor judicial o por miedo a perder la estimación popular.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 18. Competencia del abogado y consejo al cliente.

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.

Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

Un abogado viola este canon al pretender cobrar honorarios contingentes sobre la cuantía recibida por su cliente por concepto de los beneficios de una póliza de seguros que no forma parte del caudal relicto y fue recibida antes de contratar los servicios de abogados. In re Barlucea Cordobés, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 144.

La incomparecencia del abogado a los señalamientos de vista ante el tribunal de instancia, su incumplimiento con las órdenes emitidas por dicho tribunal y por el Tribunal Supremo, y su falta de diligencia en la tramitación del caso, constituyen un patrón de conducta irresponsable en violación de este canon. In re Grau Díaz, 154 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 70.

Un abogado viola este canon al no comparecer a las conferencias sobre el estado de los procedimientos del caso y al no contestar las órdenes y requerimientos de la junta involucrada. In re Aguila López, 152 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 178.

Un abogado no viola este canon por el hecho de no levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, pudiendo ser una estrategia o táctica de litigación. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 144.

El deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que un abogado pueda realizar cualquier acto que le sea conveniente con el propósito de salir triunfante en la causa del cliente, por lo cual la misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 66.

Un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía y no mantiene al cliente informado de los desarrollos del caso, incurre en violación seria de ética profesional. In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 88.

Al determinar la sanción disciplinaria que ha de imponerse a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, se consideran el previo historial del abogado, si se trata de una primera falta o de una conducta aislada y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad. In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 88.

Aún cuando un abogado actúe con dejadez y negligencia al representar los intereses de su cliente y se consideren como atenuantes el haber resarcido económicamente al cliente y el ser la primera queja en su contra desde que fue admitido al ejercicio de la profesión, podrá ser suspendido del ejercicio de la profesión por el período de tiempo que el tribunal determine. In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 88.

Irrespectivamente de cuánto le debía su cliente por concepto de honorarios de abogado, el abogado querellado viene obligado a pagar la sanción impuesta por el tribunal, máxime cuando, al enterarse de ello, el cliente le había entregado un cheque por la cantidad exacta de la misma. In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998).

Incumple con este canon un abogado que no comparece en representación de su cliente a una vista y sin haber justificado su ausencia ante el foro de instancia, lo cual tuvo como consecuencia que el tribunal le impusiera solidariamente a él y a su cliente una sanción de $1,560 y, al no haber pagado dicha sanción a pesar de que su cliente le entregó un cheque por la cantidad exacta de ésta con el propósito de que fuese pagada y a pesar de que de la resolución en la cual se impuso dicha sanción, surgía claramente que la obligación de pagarla era solidaria entre el abogado y su cliente. In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998).

Los abogados vienen obligados a hacer todas las gestiones necesarias para cumplir con los señalamientos, evitar dilaciones indebidas en los trámites y solución de casos y desplegar su habilidad y capacidad en forma responsable para beneficio de su cliente como del tribunal. In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998).

Los Cánones 5, 18 y 35 de Etica Profesional prescriben y enfatizan la necesidad de que las aportaciones de los abogados al quehacer jurídico estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne profesión. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

Incurre en grave falta y violación de este canon el abogado que retiene una suma adelantada por el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998).

La actuación del abogado en este caso se caracterizó por ser una de descuido y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como abogado, en perjuicio de los mejores intereses de su cliente al permitir que, por su falta de diligencia, se desestimara la acción de su cliente, desobedeció varias órdenes del tribunal de instancia sin justificación alguna y tampoco mantuvo informado a su representado de las incidencias de su caso ni de la notificación de la desestimación de la acción. In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998).

Los abogados que en el ejercicio de sus funciones actúan con desidia, despreocupación, inacción o displicencia, no mantienen al cliente informado del desarrollo del caso y permiten que la acción de éste sea desestimada por no desplegar toda su habilidad y capacidad en beneficio de su representado, incurren en una seria violación de ética profesional que podría conllevar la suspensión del ejercicio de la abogacía. In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998).

Como parte de impartir justicia los abogados tienen la encomienda de desempeñar su ministerio con la mayor competencia, responsabilidad e integridad; asegurarse que sus actuaciones fomenten la justa, rápida y económica solución de las controversias, y obligarse a atender los intereses de su cliente, desplegando la mayor diligencia y cuidado en los asuntos que éste le ha encomendado. In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998).

Un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía y no mantiene al cliente informado de los desarrollos del caso, incurre en violación seria de la ética profesional. In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83 (1998).

El resarcimiento por el abogado a su cliente puede ser un atenuante, pero no precluye el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del tribunal. In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83 (1998).

Un letrado jamás debe dejar de cumplir con la norma básica que establece que en el ejercicio de la práctica de la profesión de abogado se requiere de éste en todo momento: celo, cuidado y prudencia. In re Filardi Gúzman, 144 D.P.R. 710 (1998).

No puede un abogado poner en funcionamiento el sistema de la administración de la justicia cuando sabe que al así hacerlo y en aras de adelantar sus propios intereses falta a la verdad. In re Filardi Gúzman, 144 D.P.R. 710 (1998).

Procede la suspensión indefinida de un abogado quien en dos ocasiones distintas, mediante procedimientos ex parte de declaratorias de herederos, recurrió a los tribunales solicitando que su madre fuera declarada única y universal heredera de dos causantes distintas cuando sabía de la existencia de otros coherederos. In re Filardi Gúzman, 144 D.P.R. 710 (1998).

La reiterada conducta en que el abogado es encontrado incurso en, y se declara culpable de delito menos grave en conexión con el ejercicio de la profesión por violación a los Cánones de Etica Profesional, constituye causa para sanción disciplinaria bajo este Canon. In re Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84 (1997).

Constituye una violación tanto al criterio general de los deberes del abogado como al Canon 18 de Etica Profesional la falta de notificación al tribunal sobre un acuerdo de resolución en el foro administrativo de una controversia pendiente a apelación ante el tribunal, ya que no sólo se incumplió con el deber de proveer al tribunal información necesaria para la resolución del caso, sino que no presentó información que hubiera ayudado a que se resolviera el caso a favor de su cliente o que se reconsiderara la decisión en contra de éste. In re Collazo Matos, 143 D.P.R. 651 (1997).

Al determinar la sanción disciplinaria a imponer a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, el tribunal toma en consideración como atenuantes la buena reputación del abogado en la comunidad si se trata de una primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada. In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997).

Un notario incurre en conducta impropia en su gestión notarial al utilizar como testigos instrumentales a parientes del otorgante de una escritura, causando así la nulidad de esa escritura como instrumento público. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

Un notario que procede a expedir copia certificada motu proprio de un documento notarial, y que expresa falsamente que lo hace a solicitud de una parte viola no tan sólo lo impuesto en 3 L.P.R.A. 2065, sino también el deber de actuar con honradez y sinceridad en todo momento. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

La desobediencia a las órdenes del tribunal, reflejando la clara intención de inducir a error, tanto como el intento de alterar la eficiente tramitación de casos y la buena marcha de la justicia, conllevan la suspensión temporera del ejercicio de la abogacía. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996).

Procede la suspensión del ejercicio de la abogacía de un abogado que demuestre una extrema indiferencia a este canon y al Canon 19 de este apéndice. In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992).

Aunque la ley no impone al notario autorizante el deber de presentar para su inscripción las escrituras que ante él se otorguen, cuando el notario se obliga a hacer la diligencia y recibe la cuantía correspondiente a los aranceles registrales tiene el deber de actuar diligentemente y conforme a este canon. In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992).

Un abogado que acepta una encomienda apelativa sin tener los conocimientos procesales y sustantivos necesarios para realizarla responsablemente y sin la preparación y dedicación que usualmente requieren los recursos apelativos, refleja falta de diligencia y de conocimiento. In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989).

Todo miembro de la profesión legal tiene el deber de defender los intereses del cliente diligentemente con un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos, experiencia y habilidad, desempeñándose de una forma adecuada y responsable, capaz y efectiva. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

Cuando un tribunal determina que una situación creada por un abogado amerita la imposición de sanciones, éstas se deben imponer al abogado, como primera alternativa, antes de privar a la parte de su día en corte. Esta norma descansa en el fundamento de que, de ordinario, la parte que ejercita su derecho en corte no está informada de los trámites rutinarios. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986).

Cuando una parte está informada de la falta de diligencia en el trámite de su caso y ha sido apercibida de la sanción que acarrearía su falta de cumplimiento con el trámite de su caso u órdenes del tribunal, no es de aplicación la norma de que la sanción debe imponerse al abogado y no a la parte como primera alternativa. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986).

El abogado que acepta un caso y no demuestra la competencia y diligencia que exide el ejercicio de la abogacía y que no mantiene al cliente informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso, incurre en violación a este canon y al Canon 19 de este apéndice. In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985).

No es excusa que justifique la falta de diligencia de un abogado en la tramitación de un caso, el hecho de que no haya recibido la compensación acordada por los gastos incurridos. In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985).

El deber de lealtad del abogado a la justicia y la verdad no es menor que el debido a su cliente. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88 (1985).

En causas de demandados múltiples, los abogados deben ser extremadamente cuidadosos y específicos en cuanto al lenguaje de las posiciones adoptadas por sus respectivos representados y sus admisiones o defensas, particularmente en cuanto a hechos esenciales. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88 (1985).

Incumple con sus deberes para con los clientes el abogado que luego de aceptar representar a un cliente para la presentación de una demanda y tras recibir dinero como honorarios iniciales, no hace gestión profesional alguna a favor del cliente. Tal conducta, que anteriormente había sido motivo de censura por el Tribunal Supremo, unida al incumplimiento del abogado a su compromiso de compensar al cliente por los daños que le causó su negligencia, conlleva la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984).

El abogado tiene, para con su cliente, un deber de diligencia que se conoce como el principio de diligencia, cuya violación conlleva que incurra en responsabilidad civil por negligencia. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

En ausencia de convenio, un abogado no está obligado para con su cliente de apelar cualquier fallo o sentencia en su contra; sin embargo, ello no debe confundirse con la responsabilidad que tiene el abogado de salvaguardar el derecho de apelar, cuyo incumplimiento conlleva responsabilidad civil por negligencia. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

Incurre en grave falta y violación de este canon el abogado que retiene una suma adelantada por el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).

Por regla general y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, todo litigante que escoge libremente a un abogado para que lo represente en un litigio no puede evitar las consecuencias de los actos y omisiones de tal agente y debe considerarse que ha tenido aviso de todos los hechos y actos que le han sido notificados a su abogado. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982).

La indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia de parte de un abogado como patrón de conducta en relación con asuntos encomendados por algunos clientes, constituyen una violación de este canon. In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).

Un abogado, en el ejercicio de su profesión, debe dar fiel cumplimiento a este canon. In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979).

Incurre en conducta profesional impropia e inmoral que justifica su censura aquel abogado que, ignorando una resolución del Tribunal Supremo en la que se fijaban las condiciones en que podría disponerse la venta de un inmueble perteneciente a un incapacitado, procede a la venta de dicha propiedad en contra de los mejores intereses de éste, no liberándolo de responsibilidad ética el hecho de que no tuviera intención aviesa para el incapaz ni le causara perjuicio alguno, constituyendo un atenuante a su conducta impropia el considerable esfuerzo profesional de dicho abogado para cumplimentar, aun cuando a posteriori, la resolución del tribunal. In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979).

La relación de abogado y cliente - según exige el criterio general expresado en este apéndice relativo a los deberes del abogado para con sus clientes - debe fundamentarse en la absoluta confianza entre ambos y por tanto requiere un trato profesional caracterizado por la más devota lealtad y la más completa honradez. In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).

Es deber de un abogado el desplegar oportunamente las diligencias de rigor pertinentes para acreditar durante el trámite apelativo de un caso y ante el acusado su determinación de que no es el abogado de récord del acusado. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

Un abogado jamás debe dejar de cumplir con la norma básica que establece que en el ejercicio de la práctica de la profesión de abogado se debe ejercer en todo momento celo, cuidado y prudencia. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

Examinada la prueba en el caso de autos el Tribunal Supremo concluye que el querellado era el abogado de récord del acusado, y que la conducta de dicho abogado denota una postulación descuidada y desorganizada. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

Un abogado está comprometido con sus clientes a desplegar el mayor celo, cuidado y diligencia en la atención de los asuntos que se le han encomendado. Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 (1974).

Incumple un abogado su deber de proteger los intereses de su cliente - lo que constituye una violación de este canon - y su conducta conlleva la reprobación y censura del Tribunal Supremo el tomar la decisión de no asistir a un juicio de desahucio contra su cliente por estimarlo fútil. In re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973).

2. Empleados del abogado.

Cuando un abogado viola los Cánones de Etica 18, 19 y 35 por tener a sus clientes ajenos a todo lo que acontece en su caso, e incluso evade todo tipo de comunicación con ellos, al punto que ni siquiera sus clientes saben que su caso ha sido archivado, y sabiendo dicho abogado que tenía el deber de asesorarles acerca del derecho de apelación que les cobijaba, y con su actitud no sólo provocó que el caso fuera desestimado sino también les negó a sus clientes la oportunidad de apelar de dicha determinación, y les miente repetidas veces tanto al tribunal como a sus clientes, está el tribunal en derecho de suspenderlo de la profesión de la abogacía hasta que el tribunal disponga otra cosa. In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611 (1997).

Es deber de un notario asegurarse que la gestión que delega a otra persona para tramitar una inscripción de la hipoteca de una escritura de compraventa en el registro de la propiedad se haya cumplido a cabalidad, y de no hacerlo, incurre en falta de diligencia para con sus clientes, causándoles daño y violando así los deberes impuestos por el Canon 18 de Etica Profesional. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

No es la parte demandada en un pleito, sino su abogado, quien debe sufrir las consecuencias de la conducta negligente injustificada de empleados de dicho letrado en el trámite de un procedimiento judicial. Cobián v. Ashford Travel, Inc., 104 D.P.R. 24 (1975).

Canon 19. Información al cliente.

El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.

Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte.

El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

Un abogado no puede reclamar inmunidad respecto a la aplicación de los Cánones de Etica Profesional alegando que las personas cuyos intereses representó como abogado y quienes eran los beneficiarios directos de sus gestiones no eran sus clientes y sí una entidad que había contratado con dichas personas el proveerles servicios legales. In re Semidey Morales, 151 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 130.

Una sentencia es un asunto que debe informarse inmediatamente al cliente. In re Cardona Ubiñas, 146 D.P.R. - (1998); 98 JTS 106.

En vista de que el querellado indemnizó al querellante por los daños que aquél pudo haberle causado, lo cual es un atenuante respecto a su conducta impropia; y en vista, además, de que tanto el Procurador General como el Comisionado Especial recomiendan el archivo de la querella, se resuelve así hacerlo, no sin antes censurar al querellado por la pobre conducta profesional desplegada, y apercibirle de que, en lo sucesivo, deberá cumplir estrictamente con los deberes que exigen los Cánones de Etica Profesional para con sus clientes. In re Cardona Ubiñas, 146 D.P.R. - (1998); 98 JTS 106.

Cumplido el período de suspensión por un mes y pago de sanción económica por incumplimiento de este canon, procede reinstalar al querellado que comparece ante el tribunal a solicitar dicha reinstalación al amparo de la Regla 14(s) del Reglamento del Tribunal Supremo. In re Rosado Cruz, 142 D.P.R. 957 (1997).

Un abogado debe mantener informado a su cliente de las gestiones realizadas y del desarrollo de los asuntos a su cargo, consultándole cualquier duda sobre asuntos que no caigan en el ámbito discrecional y, dentro de los medios permisibles, cumplir con sus instrucciones. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

El deber de información aplica también al Secretario de Justicia. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987).

Un Secretario de Justicia que no cumple con el deber de mantener a sus representados debidamente informados infringe con su actuación el deber de información. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987).

Le corresponde al abogado el deber de mantenerse informado sobre las decisiones de un tribunal con respecto a los asuntos en los cuales ostenta la representación de una de las partes. Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985).

El deber de proteger el derecho de apelación va inexorablemente ligado al de comunicación. Este canon impone al abogado mantener siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

Una sentencia, de archivo o en sus méritos, que pone fin parcial o totalmente a la causa de acción es uno de los asuntos a ser informados por el abogado inmediatamente al cliente. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

Incurre en grave falta y violación de este canon el abogado que retiene una suma adelantada por el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).

La indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia de parte de un abogado como patrón de conducta en relación con asuntos encomendados por algunos clientes, constituyen una violación de este canon. In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).

Examinados los hechos en que varios ciudadanos se quejaron de que su abogado (el querellado) se negaba a darles información alguna relativa al caso a él encomendado, y en cuyo trámite el querellado desatendió las cartas que le envió el Procurador General, y habiendo los quejosos desistido de su queja, el tribunal censura y amonesta al querellado para que en lo sucesivo sea diligente en sus relaciones oficiales y en el desempeño de sus encomiendas como abogado. In re Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712 (1980).

Falta a su deber como notario y constituye conducta impropia para con su cliente un abogado que luego de presentar una escritura en el Registro de la Propiedad no hace más gestión para su inscripción correspondiente, ausentándose del país sin atender a los defectos que impidieron su inscripción, sin notificación al cliente y desatendiendo las comunicaciones de éste sobre el asunto, así como las de su nuevo abogado. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

Además de representar a su cliente con fidelidad, lealtad y diligencia, un abogado tiene el deber de mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso cuya atención le ha sido encomendada. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

Incurre en conducta profesional impropia que acarrea medidas disciplinarias aquel abogado que abandona súbitamente el caso de un cliente dejando a éste en completo estado de indefensión, sin darle información alguna sobre el caso y sin haber renunciado formalmente a éste, máxime cuando ello acarrea el archivo definitivo del caso en perjuicio del cliente. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

Un abogado tiene el deber de informarle a su cliente las probabilidades de éxito que tiene la interposición de un recurso de apelación. Pueblo v. Dingui Ayala, 103 D.P.R. 528 (1975).

No constituye una buena y recta conducta profesional el que un abogado no plantee la falta de voluntariedad de la renuncia al jurado al tribunal de instancia, y aun más, informar al tribunal que el apelante ha sido instruido sobre ello, para luego apuntarlo como error ante el tribunal apelativo. Pueblo v. Acevedo Colón, 103 D.P.R. 501 (1975).

En la adjudicación de controversias - ya sea en la órbita administrativa o en la judicial - una parte, un abogado y cualquier otra persona que participe en determinada controversia tiene el deber implícito de mantener y dar constancia de los cambios de dirección postal. J.R.T. v. Marex Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 135 (1974).

2. Deber de informar al cliente.

Cuando un abogado viola los Cánones de Etica 18, 19 y 35 por tener a sus clientes ajenos a todo lo que acontece en su caso, e incluso evade todo tipo de comunicación con ellos, al punto que ni siquiera sus clientes saben que su caso ha sido archivado, y sabiendo dicho abogado que tenía el deber de asesorarles acerca del derecho de apelación que les cobijaba, y con su actitud no sólo provocó que el caso fuera desestimado, sino también les negó a sus clientes la oportunidad de apelar de dicha determinación, y les miente repetidas veces tanto al tribunal como a sus clientes, está el tribunal en derecho de suspenderlo de la profesión de la abogacía hasta que el tribunal disponga otra cosa. In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611 (1997).

Canon 20. Renuncia de representación legal.

Cuando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello.

Antes de renunciar la representación de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado.

Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

Incurre en violación a este canon un abogado que planteó ante el tribunal de instancia una moción de renuncia de representación legal como estrategia para lograr la suspensión del caso y lograr tiempo para que su cliente reuniese un dinero para pagar a los perjudicados y lograr de éstos una mejor anuencia para el caso. In re Torres Torregrosa, 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 132.

El hecho de que un abogado no hubiese sido compensado por sus servicios no es excusa para que desatendiera la defensa de su cliente. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992).

Una vez acepta un cliente, un abogado no puede ni debe renunciar a esta responsabilidad sin antes obtener permiso del tribunal y tomar aquellas medidas razonables que sean necesarias para evitar que se le causen perjuicios al cliente. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

Un abogado no puede ni debe renunciar a la representación profesional de un cliente sin antes obtener permiso del tribunal y tomar aquellas medidas razonables que sean necesarias para evitar que se le causen perjuicios al cliente. In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986).

No queda automáticamente desvinculado de su responsabilidad para con su cliente y para con el tribunal, aquel abogado que radica una moción de renuncia de representación profesional en la corte, siendo necesaria la aprobación del tribunal para que dicha renuncia sea efectiva. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).

Un abogado debe renunciar la representación profesional de un cliente - obteniendo previamente el permiso del tribunal y tomando aquellas medidas razonables para evitar perjuicios a los derechos de su cliente - cuando por razones justificadas no pueda representarlo adecuadamente. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451 (1974).

Un abogado sólo quedará relevado de su obligación libremente asumida de proteger los intereses de su cliente cuando discrepancias irreconciliables de criterio con el cliente relativas a la defensa del caso, o insalvable conflicto personal o fricción entre el cliente y el abogado justifiquen la renuncia de éste ante el tribunal para que le sustituya otro abogado. In re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973).

La función que como abogados defensores voluntariamente asuman unos letrados o les sea impuesta a éstos como funcionarios del tribunal que son, es parte integral esencialísima del orden legal instituido y su abandono por dichos letrados constituye, aun en ausencia de propósito preconcebido a tal efecto, una indebida obstrucción de la justicia. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124 (1959).

2. Aprobación del tribunal. Un abogado que asume la representación legal de una persona y comparece ante un tribunal para reclamar o defender algún derecho de su cliente, no puede ni debe renunciar a esta responsabilidad sin antes obtener permiso del tribunal, pues en el ejercicio de su gestión profesional debe en todo momento, y hasta que sea formalmente relevado de su responsabilidad por el tribunal, desplegar el más alto grado de competencia y diligencia posible. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).

La responsabilidad dual del abogado para con su cliente y para con los tribunales genera deberes que trascienden una relación puramente privada entre el abogado y el cliente. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).

Falta a su deber, tanto para con su cliente como para con el tribunal, un abogado que no cumple con la Regla 12.3 del Ap. II-A de este título y con una orden del tribunal que específicamente le requería informar la dirección de su cliente. El que esta información conste en el expediente del tribunal como parte de las alegaciones de la demanda no lo releva de este deber. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).

Cuando un cliente es negligente y no coopera con su abogado en la tramitación de su caso, el abogado debe renunciar la representación legal de dicho caso. In re Cruz Tollinche, 112 D.P.R. 699 (1982).

Este canon es específico en cuanto a las medidas que debe adoptar todo abogado que pretende renunciar a la representación profesional de un cliente para no dejar en estado de indefensión a su representado y no causar dilación a los procedimientos en los tribunales y tal especificidad no excluye otros deberes consustanciales que dependen de las circunstancias de cada caso en particular. In re Avila, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980).

Es altamente censurable y antiético que un abogado que no logra ponerse de acuerdo con su cliente respecto a los honorarios a cobrar por la apelación del caso en que lo representó, deje de formular por escrito su renuncia de representación profesional y de solicitar el correspondiente permiso al tribunal. In re Avila, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980).

Incurre en conducta inmoral e impropia en violación a la responsabilidad social y profesional de los abogados, aquel letrado que se ausenta súbitamente del país, enviando los expedientes de sus clientes a un segundo abogado a quien ni siquiera conocía, sin entrevistarse personalmente con dicho abogado, y sin notificar a sus clientes que tenía que renunciar a los casos, seleccionando a otro abogado sin conocimiento y consentimiento de sus clientes, quienes depositaron su confianza en él directamente y no en un tercero. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

Incurre en una conducta profesional que amerita medidas disciplinarias, aquel abogado que abandona sin justificación alguna las responsabilidades inherentes a la representación profesional que ostenta, dejando a los clientes súbitamente sin representación, sin notificación alguna y sin devolverles previamente los documentos pertinentes, máxime cuando tal conducta causa daños irreparables a sus clientes al extremo de que la reclamación de naturaleza sencilla se dilate en ventilarse por un período de años considerables. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

Las normas a observar en relación a la renuncia de representación de un acusado son: (a) el no deber aprobar una renuncia de representación profesional presentada en fecha tan cercana al señalamiento de la causa para juicio que pudiera tener el efecto de provocar la suspensión de la misma; (b) el no deber relevar a un abogado de representar a un acusado contratado por él sin que se acredite satisfactoriamente que dicho abogado ha devuelto a su cliente el importe de honorarios cobrados por él o parte sustancial de éstos, dependiendo de la labor hasta entonces realizada por el abogado; (c) el aprobar una renuncia de representación, tanto el acusado como el abogado renunciante, deber presentarse en el acto de aprobación de dicha renuncia, a menos que mediaren circunstancias extraordinarias o que surja de los autos que el acusado está representado adecuadamente por otro abogado, y (d) al aprobar la renuncia de representación profesional, el tribunal debe notificar inmediatamente al acusado y le concederle un plazo razonable para que contrate un nuevo abogado, indicándole la fecha del señalamiento y apercibiéndole que la vista señalada no será suspendida. Pueblo v. Durecort, 106 D.P.R. 684 (1977).

Señalado un caso criminal para vista tras haber sido suspendido por razón de la renuncia del abogado defensor, si dicho acusado compareciere a dicha vista sin abogado de su selección, una vez se determine mediante investigación la insolvencia del acusado, el tribunal podrá requerir de la Sociedad para Asistencia Legal que designe uno de sus abogados miembros para que represente al acusado. Pueblo v. Durecort, 106 D.P.R. 684 (1977).

Es obligación de un abogado que renuncia la representación profesional de un acusado, el cumplir con lo dispuesto en este canon. Pueblo v. Durecort, 106 D.P.R. 684 (1977).

3. Expediente del cliente.

Una vez un cliente solicita la entrega del expediente, el abogado viene obligado a entregarlo de inmediato y sin dilación alguna. In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996).

En esta jurisdicción el abogado no tiene derecho de retención de los documentos y papeles del cliente, ni un gravamen sobre el producto de una sentencia obtenida. Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989).

Canon 21. Intereses encontrados.

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.

No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.

Un abogado que representa a una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad.

Cuando un abogado representa a un cliente por encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al abogado por dicho servicio, debe renunciar la representación de ambos tan pronto surja una situación de conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga sus honorarios y la persona a quien representa.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general. Un abogado viola este canon al realizar gestiones para un cliente con el motivo de conseguir el préstamo de una determinada suma de dinero para unos cónyuges quienes también habían sido clientes del abogado. In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 156.

Un abogado viola este canon cuando representa copartes después de renunciar anteriormente la representación de una de las partes contra la otra en una acción de filiación. In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 111.

Un abogado viola este canon al redactar una demanda de una tercera persona contra su cliente. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 170.

Un abogado no puede reclamar inmunidad respecto a la aplicación de los Cánones de Etica Profesional alegando que las personas cuyos intereses representó como abogado y quienes eran los beneficiarios directos de sus gestiones no eran sus clientes y sí una entidad que había contratado con dichas personas el proveerles servicios legales. In re Semidey Morales, 151 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 130.

Para que entre en vigor la prohibición sobre conflicto de intereses dispuesta en los Cánones de Etica Profesional, se requiere la existencia de una relación abogado-cliente dual; al no llegar un abogado a asumirla, la conducta desplegada por dicho abogado no se encuentra enmarcada dentro de la norma sobre intereses encontrados dispuesta por el Canon 21. In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997).

Es deber de un notario asegurarse que la gestión que delega a otra persona para tramitar una inscripción de la hipoteca de una escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad se haya cumplido a cabalidad ya que, de no hacerlo, incurre en falta de diligencia para con sus clientes, causándoles daño y violando así los deberes impuestos por el Canon 18 de Etica Profesional. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

Un notario incurre en conducta impropia en su gestión notarial al utilizar como testigos instrumentales a parientes del otorgante de una escritura, causando así la nulidad de esa escritura como instrumento público. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

Un notario que procede a expedir copia certificada motu proprio de un documento notarial, y que expresa falsamente que lo hace a solicitud de una parte, viola no tan sólo lo impuesto en 3 L.P.R.A. 2065, sino también el deber de actuar con honradez y sinceridad en todo momento. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

El mero hecho de autorizar unos años atrás unos documentos donde uno de los otorgantes resulta ser en el presente la parte codemandada no es óbice para impedir todo tipo de representación sucesiva en su contra por parte del mismo abogado-notario. Resulta necesario que la parte que alega conflicto de intereses demuestre la relación sustancial existente entre la representación anterior y la presente. Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996).

El Foro erró al darle deferencia a una determinación de instancia que no se sostuvo por la prueba. Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996).

Un abogado viola este canon cuando al fungir como asesor legal de un municipio trata de venderle a este último una finca de su propiedad a través de su álter ego una corporación de la cual es dueño y sobre la cual tiene control de sus transacciones. In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 532 (1996).

La doctrina prevaleciente ha favorecido el que, aun cuando el conflicto resulte potencial, si la controversia está sustancialmente relacionada a la de otro cliente actual o anterior, el abogado debe renunciar a ambas representaciones. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995).

Aunque este canon permite al abogado corporativo la representación simultánea o sucesiva de la corporación y sus accionistas, la misma debe ejercerse únicamente en casos excepcionales ya que es la corporación a la que le debe lealtad el abogado. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995).

Al evaluar mociones de descalificación de abogados, mociones que constituyen medidas preventivas, los tribunales tienen el deber de sopesar los intereses en conflicto: si el solicitante tiene legitimación activa para invocarla, la gravedad del conflicto de interés envuelto, complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia, y el expertise de los abogados envueltos, la etapa de los procedimientos en que surge la controversia y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso y si la moción de descalificación está siendo utilizada como mecanismo procesal para dilatar los procedimientos. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995).

Cuando la moción de descalificación incluye al abogado y al bufete al cual éste pertenece, resulta necesario considerar para determinar si la situación amerita que se descalifique al bufete en su totalidad, si la descalificación del abogado en particular (descalificación primaria) debe imputársele al bufete en general (descalificación imputada). Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995).

Ante una representación simultánea que resulta adversa dado el hecho de que independientemente de la posición que asuma un abogado de un bufete, si incumple con su deber de lealtad para con uno de sus clientes, dicho abogado tiene la obligación de renunciar a la representación legal de ambos. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995).

Existiendo graves conflictos de intereses, y no declinando la representación de dichos clientes ante un asomo razonable de dichos conflictos, procede suspender al abogado en cuestión del ejercicio de la abogacía por un término de un año y seis meses. In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990).

Este canon requiere la existencia de una relación abogado-cliente para poder imponer sanciones disciplinarias por su violación. In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990).

No existiendo una relación abogado-cliente entre el licenciado y la Asamblea Municipal, el alcalde o las instrumentalidades o dependencias del municipio, no existe conflicto de intereses para un abogado que demanda al municipio, quien a su vez es asambleísta municipal. García O'Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518 (1990).

La posición de un abogado que demanda al municipio es incompatible con la de asambleísta municipal; por consiguiente deberá renunciar a esta última o abstenerse de representar, en su ejercicio privado, a clientes en pleitos en los cuales el municipio sea parte. García O'Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518 (1990).

Una moción de descalificación para que un abogado se abstenga de participar en cierto procedimiento no equivale a un proceso de acción disciplinaria, y puede ser resuelta por los tribunales de instancia. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988).

Un solo abogado puede representar lícitamente a ambos cónyuges en una acción bajo la causal de consentimiento mutuo, siempre y cuando de las conversaciones privadas con éstos, juntos o separados, no surjan diferencias de criterio irreconciliables. In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987).

Un abogado que ha representado a unos cónyuges en un divorcio por la causal de consentimiento mutuo está impedido subsiguientemente de representar a cualquiera de esos cónyuges en acciones directas o indirectas relacionadas con dicho divorcio. In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987).

Al Secretario de Justicia no le es aplicable la prohibición absoluta de este canon, pues haría inoperante las secs. 3085 et seq. del Título 32. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987).

No actúa prudente y diligentemente e incurre en un claro conflicto de intereses que viola este canon, un Secretario de Justicia que emite cierta opinión sobre un caso subjúdice, mientras ostenta la representación legal simultánea de una parte con intereses adversos a la opinión emitida. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987).

Un Secretario de Justicia que suscribe una opinión de que cierto puesto de Gerente Escolar, tal como fue creado, clasificado e implantado es ilegal y contrario a las leyes y reglamentos aplicables, por lo que procede la separación de aquellas personas que lo ocupan, infringe este canon, en cuanto al valor deontológico primario que lo inspira, e incurre en un claro e insalvable conflicto de intereses por razón de la representación simultánea que ostentaba de los Gerentes Escolares demandados y de la funcionaria que cuestiona la legalidad de dicho puesto. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987).

Este canon prohíbe el conflicto dimanante de representar intereses encontrados o incompatibles. In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986).

A todo abogado le acompaña la obligación de evitar tanto en la realidad como en la apariencia la impresión de conducta conflictiva. In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986).

Cualquier duda sobre cuestiones de ética profesional debe resolverlas el abogado con rigurosidad contra sí mismo. Op. Sec. Just. Núm. 49 de 1986.

Incurre en un claro conflicto de intereses el abogado del Departamento de Transportación y Obras Públicas que representa a un conductor empleado de dicho departamento en un caso criminal por violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y a la vez desempeña sus funciones como abogado del propio departamento velando por los intereses del mismo. Op. Sec. Just. Núm. 49 de 1986.

Los abogados que trabajan en la oficina del Asesor Legal del Departamento de Transportación y Obras Públicas éticamente están impedidos de representar empleados del propio departamento en procesos criminales por infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 49 de 1986.

Los abogados no deben evitar únicamente el conflicto de intereses actual, sino también el potencial. La representación simultánea de partes con potencial conflicto de intereses es éticamente impermisible. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

En una situación que plantee la posibilidad de descalificación de un abogado por conflicto de intereses, cualquier duda debe ser adjudicada en favor de la descalificación. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

Un abogado no puede aducir como justificación, para salvar un conflicto de intereses, que no habrá de utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

Existe un insalvable conflicto de intereses entre el ejercicio de la profesión de abogado ante el Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial y el ocupar el cargo de Presidente de la Unión del Fondo. El conflicto surge de la posibilidad de apariencia de influenciar a los unionados en los casos en que interviene como abogado. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

Para enfrentar el problema de la representación sucesiva se ha elaborado el criterio de "relación sustancial", bajo cual fórmula el cliente sólo tiene que demostrar que la controversia legal en la que el abogado comparece en su contra estaba relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción en la que tal abogado previamente le representó. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

Existe una presunción irrefutable de que información confidencial será utilizada por el abogado que representó anteriormente a un cliente y ahora asume una posición contraria a sus intereses. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

En casos de representación de varios clientes múltiples la apariencia de impropiedad será utilizada para resolver cualesquiera dudas que surjan sobre posible conflicto de intereses, en favor de la descalificación. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

La autonomía del cliente no se extiende al punto de permitirle que acepte mediante la manifestación de su consentimiento voluntario e informado la representación legal cuando existe alguna posibilidad de conflicto de intereses. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

El problema de la responsabilidad y ética profesional en la representación gremial surge del hecho de que el abogado provee servicios a un principal y sus agentes, la cuestión central siendo el determinar la manera en la cual el abogado debe actuar para satisfacer sus deberes de competencia, lealtad y comunicación con su cliente. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

Existe un conflicto de intereses, o por lo menos es aparente, entre el ejercicio de la profesión de abogado ante el Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial y ocupar el puesto de Presidente de la Hermandad Unión de Empleados del Fondo del Seguro del Estado. In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983).

Un abogado que ha representado a una agencia en la negociación colectiva con determinada unión y que posteriormente dicta unas conferencias en su carácter de profesor sobre el aspecto teórico-legal de la negociación colectiva, por haberlo solicitado así la unión de la Universidad de Puerto Rico y por haber sido ese profesor el designado, no incurre en falta de ética de conflicto de intereses. En este caso el abogado sólo participa como profesor en una actividad académica y no como asesor legal. In re Añeses Peña, 113 D.P.R. 756 (1983).

Está reñido con este canon que un abogado represente a la Asamblea Municipal de determinado municipio y al mismo tiempo sea abogado de causas en que el municipio pueda ser llamado a responder, representando el interés contrario al municipio, pues esto equivale a que el abogado se está beneficiando de su cliente, Asamblea Municipal, contra los intereses de la corporación municipal de que la Asamblea es parte. In re Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982).

Viola este canon un abogado que represente en un pleito de divorcio y alimentos pendente lite a la esposa de un antiguo cliente y amigo suyo en contra de éste, cuando, como en este caso, la estrecha relación profesional y de amistad que existió entre ambos supone la revelación de secretos y confidencias. In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981).

Un abogado no puede aducir como justificación para evadir el conflicto que supone representar a la esposa de un antiguo cliente y amigo suyo en un pleito de divorcio y alimentos pendente lite en contra de éste, el que no habrá de utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste, pues todo abogado "debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia" según dispone el Canon 38 de este apéndice. In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981).

La gestión por parte de una corporación privada con fines de lucro para suplementar el pago de la diferencia de los honorarios de un letrado por servicios profesionales prestados a una oficina pública - diferencia que resulta de reducciones presupuestarias - puede ser considerada como impropia y éticamente reprobable. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1981.

Constituye un acto contrario a la ética profesional el que un abogado represente los intereses de un cliente cuando los intereses de éste son contrarios a los de una compañía de fianzas en la cual dicho abogado tiene un gran interés económico. Tal proceder crea un conflicto de intereses en la gestión profesional de dicho abogado. In re Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977).

Constituye una violación de este canon - conducta inmoral e impropia que amerita una sanción severa - el que un abogado represente los bienes e intereses de un cliente cuando al mismo tiempo dicho abogado es miembro de la Junta de Directores, Presidente, abogado y prácticamente el dueño de una compañía de fianzas que tenía considerable interés económico en los bienes de dicho cliente. In re Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977).

Constituye una conducta profesional reprobable reñida con las normas consagradas en los Cánones 20 y 21 de este apéndice el que un abogado defienda a X en un caso criminal y lo represente como demandado en una reclamación por daños durante un período en que el perjudicado en la referida causa criminal y demandante en el caso civil, W, era también su cliente en un caso criminal pendiente de trámite apelativo. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

El Código de Etica Profesional impone al abogado la obligación de guardar fidelidad a su cliente, prohibiéndole no sólo el divulgar los secretos y las confidencias que éste le haga, sino también el aceptar igualas o empleos de otros en asuntos en que un cliente anterior le haya consultado o encargado su representación y que afecten adversamente el interés del anterior cliente con relación al cual se hayan hecho confidencias. In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958).

2. Desaforo. La conducta de un abogado al comparecer como tal contra un cliente suyo anterior en acciones de daños y perjuicios nacidas de la misma transacción o evento que motivó un proceso criminal en el cual él representó a dicho cliente anterior, constituye conducta profesional impropia que justifica la separación del abogado del ejercicio de su profesión. In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958).

3. Deber de informar al cliente. Un abogado que es accionista, asesor legal y financiero, y miembro de la Junta de Directores de una corporación financiera debe advertirle a su cliente que piensa invertir en la corporación que si hace la transacción es por su cuenta y riesgo y que él no intervendrá ni asumirá posición en el asunto; de no hacerse la referida advertencia, el abogado estará en la situación de conflicto de intereses a que se refiere este canon. In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986).

Estando las relaciones entre abogado y cliente basadas fundamentalmente en una mutua confianza, el deber de abogado, al ser encargado de un asunto, es divulgar todas las circunstancias de sus relaciones con las partes, así como el interés que pueda tener en la controversia. In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958).

Canon 22. Abogado como testigo.

Excepto cuando sea esencial para los fines de la justicia, el abogado debe evitar testificar en beneficio o en apoyo de su cliente. Cuando un abogado es testigo de su cliente, excepto en materias meramente formales, tales como la comprobación o custodia de un documento y otros extremos semejantes, debe dejar la dirección del caso a otro abogado.

Igualmente, un abogado debe renunciar la representación de su cliente cuando se entera de que el propio abogado, un socio suyo o un abogado de su firma puede ser llamado a declarar en contra de su cliente.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. El tribunal debe adoptar una línea intermedia entre el derecho de las partes a seleccionar abogado y el propósito de la regla del "abogado-testigo", que restringe el derecho de los abogados a aceptar la representación de un cliente en casos donde pudiesen ser llamados a testificar, al sancionar a un abogado en un caso de violación de este canon. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera-Ríos, 846 F.2d 94 (1988).

Los servicios legales prestados a una parte antes de la demanda, en un caso donde el abogado pudiera ser llamado a declarar como testigo, y el percibir honorarios por esa actuación no viola este canon. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera-Ríos, 846 F.2d 94 (1988).

La posibilidad de que el comportamiento se estime incorrecto es una de las razones para prohibir que un abogado acepte la representación en un caso si sabe que él u otros miembros de su bufete tienen que ser llamados a testificar en el mismo. La dualidad abogado-testigo es incongruente con la integridad del sistema procesal adversativo puesto que perjudica al cliente al atacar la credibilidad del abogado como testigo o disminuye sus poderes de persuasión como abogado, y perjudica a la parte contraria por inhibir el contrainterrogatorio del abogado-testigo o imbuir su papel de abogado con los efectos purificadores de estar declarando bajo juramento prestado en presencia del jurado. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera Ríos, 660 F. Supp. 540 (1987), confirmada, 813 F.2d 506 (1987).

Aunque es preferible que los abogados se excusen espontáneamente cuando las situaciones pudieran crear conflictos de ética, si no lo hacen, la sanción para el caso de prosperar la demanda - denegación de honorarios - es sanción más adecuada que el cambio de la sentencia. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera Ríos, 660 F. Supp. 540 (1987), confirmada, 813 F.2d 506 (1987).

A los efectos de determinar si procede conceder honorarios de abogado es preciso establecer si los abogados que eran directores y accionistas demandantes, aunque no aparecían mencionados en el encabezamiento de la demanda, no eran litigantes por su propio derecho sino posibles testigos. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera Ríos, 660 F. Supp. 540 (1987), confirmada, 813 F.2d 506 (1987).

En el caso de autos, los abogados y su bufete por implicación debían haberse excusado de representar a una corporación de la cual eran accionistas, especialmente cuando admitieron que, como tales accionistas de las corporaciones demandantes tenían que ser llamados a testificar. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera Ríos, 660 F. Supp. 540 (1987), confirmada, 813 F.2d 506 (1987).

Los abogados que eran directores y accionistas de las corporaciones demandantes y los demás miembros de su bufete no tienen derecho a que se les concedan honorarios de abogado en una demanda sobre derechos civiles. Los problemas de credibilidad y los perjuicios a las dos partes litigantes de esa situación lo impiden. Culebras Enterprises Corp. v. Rivera Ríos, 660 F. Supp. 540 (1987), confirmada, 813 F.2d 506 (1987).

Canon 23. Adquisición de intereses en litigio y manejo de los bienes del cliente.

El abogado no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le haya sido encomendado.

Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente para gastos médicos o subsistencia, excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio, y los gastos de investigación y de exámenes médicos necesarios para representar debidamente el caso de su cliente.

La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

Este canon presupone una relación de abogado-cliente para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción disciplinaria, quedando excluida de su alcance aquella conducta no relacionada con la profesión legal. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

No constituye violación a este canon la conducta de un abogado quien actúa exclusivamente en calidad de agente de una casa hipotecaria y no presta en ningún momento servicios legales. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

Constituye una grave falta el que el abogado retenga una suma de dinero que le adelantó el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992).

El hecho de que un abogado no hubiese sido compensado por sus servicios no es excusa para que desatendiera la defensa de su cliente. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992).

Aunque la ley no impone al notario autorizante el deber de presentar para su inscripción las escrituras que ante él se otorguen, cuando el notario se obliga a hacer la diligencia y recibe la cuantía correspondiente a los aranceles registrales tiene el deber de actuar diligentemente y conforme a este canon. In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992).

La retención de fondos pertenecientes a sus clientes por un abogado amerita sanción aunque los hubiere devuelto, o no hubiere tenido la intención de apropiárselos. In re Vázquez O'Neill, 121 D.P.R. 623 (1988).

La prohibición al abogado de adquirir intereses en la cuestión litigiosa bajo su dirección, de ofrecer o adelantar ayuda económica al cliente, o de involucrar la propiedad de su cliente con la suya propia constituye una regla fundamental de las relaciones entre abogado y cliente. In re Sánchez-Ferreri, 620 F. Supp. 951 (1985).

Incurre en una violación crasa a este canon, que conlleva separación del ejercicio de la abogacía, el abogado que adquiere interés en un bien en litigio con relación al asunto que le ha encomendado el cliente, sin conocimiento ni autorización del mismo. In re Sánchez Ferreri, 115 D.P.R. 40 (1984).

Incurre en grave falta y violación de este canon el abogado que retiene una suma adelantada por el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).

La indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia de parte de un abogado como patrón de conducta en relación con asuntos encomendados por algunos clientes, constituyen una violación de este canon. In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).

Constituye una conducta impropia que amerita el desaforo de un abogado el que, como en este caso, dicho abogado solicitara y obtuviera dinero de su cliente bajo la falsa representación de que sería destinado a satisfacer cierta sentencia y sin la autorización ni conocimiento del cliente falsificara su firma para endosar un cheque, lo cambiara indebidamente y se apropiara de su importe para fines personales, amén de requerir un tiempo después más dinero del cliente con idéntico propósito y no honrar un pagaré que le otorgó a su cliente por el importe de lo adeudado. In re Félix, 111 D.P.R. 671 (1981).

Viola este canon el abogado que, mediante un contrato profesional verbal, adquiere interés o participación en el asunto en litigio que le haya sido encomendado. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981).

Aunque no se probó en el caso de autos el cargo de apropiación de fondos pertenecientes a su cliente por parte del querellado, el Tribunal Supremo entiende, vista la prueba, que dicho abogado faltó a su obligación de ejercer su profesión con el celo, cuidado y diligencia que se le requiere en los Cánones de Etica Profesional, no siendo razón suficiente para liberar al abogado de la anterior amonestación y advertencia sobre su futura conducta en el desempeño de la delicada función como abogado, el resarcimiento de los daños sufridos por su cliente con motivo de sus actuaciones negligentes. In re Maldonado Soto, 110 D.P.R. 748 (1981).

Constituye una violación de este canon que justifica la suspensión del ejercicio de la profesión, que un abogado disponga impropiamente de cualquier suma de dinero perteneciente a su cliente. In re Avila, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980).

Determinado que un letrado incurrió en conducta palmariamente reñida con las normas de ética que debe informar la vida profesional de un abogado procede, no separarlo del ejercicio de su profesión por un período limitado, sino por un período indefinido, y si en el futuro dicho querellado estimare que ha reformado su conducta de tal forma que lo haga acreedor de ser admitido nuevamente al ejercicio de su profesión, podrá solicitar la consideración de su readmisión al ejercicio de la profesión. In re Báez Torres, 108 D.P.R. 358 (1979).

La ética del abogado está reñida con cualquier actuación de éste que implique interés personal en bienes que estén en litigios, o puedan ser objeto de litigio entre la parte que el abogado representa y la parte contraria. In re Cepeda Parrilla, 108 D.P.R. 353 (1979).

Constituye una actuación prohibida por la ley el que un abogado adquiera por compra bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que él intervino por su profesión y oficio. In re Cepeda Parrilla, 108 D.P.R. 353 (1979).

Constituye suficiente justificación para suspender a un letrado del ejercicio de la abogacía y del notariado, el que dicho letrado, luego de haberle el Secretario del Tribunal Supremo ofrecido varias oportunidades de explicar una queja en su contra consistente en haber retenido indebidamente fondos de un cliente, no responda a una orden expedida por dicho tribunal sobre mostración de causa por la cual no debía ser disciplinado por tal conducta profesional. In re Arana Arana, 106 D.P.R. 210 (1977).

Un abogado, en sus relaciones fiduciarias con sus clientes, debe dar cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen. In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).

2. Endoso falso. Incurre en conducta profesional impropia que justifica su desaforo, aquel abogado que retira de un tribunal un cheque de su cliente, lo endosa fraudulentamente, y luego lo deposita en su cuenta personal, actos que constituyen actuaciones punibles. La devolución de dicho cheque al cliente no excusa la conducta inmoral e ilegal de dicho abogado. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

Cuando un abogado recibe un cheque de un cliente - demandante en un caso de accesión - expedido a nombre de una persona X - demandado en dicho caso de accesión - y sin permiso, conocimiento ni consentimiento de dichas dos personas, endosa el cheque falsificando el nombre de X y abre una cuenta corriente en un banco, del cual retiró dicha suma y otras por él depositadas, para su propio y personal beneficio, ello constituye conducta inmoral e impropia de un abogado. In re Maldonado Soto, 83 D.P.R. 444 (1961).

3. Expediente del cliente. En esta jurisdicción un abogado no tiene derecho de retención de los documentos y papeles del cliente, como tampoco existe un gravamen (attorney's lien ) sobre el producto de una sentencia obtenida, aun cuando medien controversias respecto a determinados honorarios. In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1975).

Canon 24. Fijación de honorarios.

La fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro. Al fijar el valor de los honorarios, deben considerarse los siguientes factores:

(1) El tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere conducir propiamente el caso;

(2) si el aceptar la representación del caso en cuestión ha de impedir al abogado que se haga cargo de otros casos que probablemente han de surgir del mismo asunto, y en los cuales existe una razonable expectativa de que de lo contrario sus servicios serán solicitados o que tal representación implique la pérdida de otros asuntos extraños al caso en cuestión o el antagonismo con otros clientes;

(3) los honorarios que acostumbradamente se cobran en el distrito judicial por servicios similares;

(4) la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios que ha de derivar el cliente de los servicios del abogado;

(5) la contingencia o certeza de la compensación, y

(6) la naturaleza de la gestión profesional, si es puramente casual o para un cliente constante.

Es deseable que se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo sea reducido a escrito.

El abogado no debe estimar sus consejos y servicios en más ni en menos de lo que realmente valen. Al aceptar la representación profesional de un cliente debe considerar que le debe a éste un máximo de esfuerzo profesional en la medida de su talento y preparación. No debe aceptar retribuciones mínimas con la idea preconcebida de rendir esfuerzos mínimos.

La aptitud de un cliente para pagar no puede justificar que se cobre en exceso del valor de los servicios prestados, pero su pobreza puede ser tal que requiera el que se le cobre menos y aun nada. Solicitudes razonables de servicios de parte de colegas, de sus viudas y huérfanos, sin medios amplios de fortuna, deben recibir especial y bondadosa consideración.

Un abogado debe exigir el pago de honorarios contingentes sólo en aquellas ocasiones en que dichos honorarios sean beneficiosos para su cliente, o cuando el cliente lo prefiera así después de haber sido debidamente advertido de las consecuencias.

Con el propósito de que los clientes estén protegidos contra cargos injustos, los honorarios contingentes deben ser razonables y estar siempre sujetos a la aprobación del tribunal, en aquellos casos en que la intervención judicial sea requerida por ley o por alguna de las partes en el litigio. Es altamente impropio de un abogado el cobrar honorarios contingentes en un caso criminal.

El abogado debe acatar los deseos de un cliente ansioso de transigir su pleito.

Los honorarios concedidos por un tribunal son para beneficio del cliente y no debe el abogado reclamarlos para sí o renunciarlos sin autorización expresa del cliente.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. Un abogado viola este canon al pretender cobrar honorarios contingentes sobre la cuantía recibida por su cliente por concepto de los beneficios de una póliza de seguros que no forma parte del caudal relicto y fue recibida antes de contratar los servicios de abogados. In re Barlucea Cordobés, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 144.

Un abogado viola este canon al cobrar un 3313 % por la compraventa de un bien - objeto de la acción por la cual el abogado había sido contratado - para servir como base de los honorarios contingentes que se pactó para llevar la acción a cabo, por ser la compraventa una transacción ajena a dicha acción. In re Concepción Peña, 154 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 97.

Las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association reconocen el uso válido de los honorarios contingentes en casos no contenciosos, pero se enfatiza que serían irrazonables en todo tipo de caso en que la cantidad de trabajo realizada por el abogado sea relativamente pequeña o en casos en que no esté envuelto un asunto complejo o la posibilidad de no obtener una sentencia favorable. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996).

Son válidos los honorarios contingentes y no están reñidos con la ética, siempre y cuando el cliente los prefiera y el abogado le haya explicado a éste, con claridad, sus consecuencias. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996).

El cobro de un 50% en honorarios contingentes excede los honorarios que acostumbradamente cobran los abogados en Puerto Rico, y un 50% en honorarios hiere el sentido de lo justo y da a la profesión de abogado visos de negocio más que de instrumento integrante en la administración de justicia. In re Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500 (1992).

Al fijar la cuantía de honorarios de abogado, el tribunal tomará en consideración factores tales como: (1) el grado de temeridad que ha existido; (2) la naturaleza del procedimiento; (3) los esfuerzos y actividad profesional que haya habido que desplegar, y (4) la habilidad y reputación de los abogados. Santos Bermúdez v. Texaco Puerto Rico, Inc., 123 D.P.R. 351 (1989).

Los honorarios contingentes no están reñidos con la ética, especialmente cuando el cliente los prefiera y se le hayan explicado sus consecuencias. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989).

Al fijar los honorarios profesionales, las partes pueden tomar en consideración, entre otras cosas, la cuantía envuelta en el litigio; los beneficios que derivará el cliente de los servicios del abogado; la habilidad que requiere conducir el caso adecuadamente; la contingencia de la compensación, y la complejidad de las cuestiones envueltas. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989).

Un abogado que retiene la cantidad destinada a costas y honorarios de abogado en vista de los gastos incurridos en un pleito en que se acordaron honorarios contingentes no incurre en conducta antiética. In re Ciordia, 121 D.P.R. 412 (1988).

Los servicios prestados por un abogado no generan un gravamen o derecho de retención de los documentos y papeles del cliente. Esto es aplicable con relación al ejercicio de la notaría. In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984).

El pacto de honorarios contingentes no limitados por ley especial tiene en la actualidad aceptación ética si satisface el rigor de su regulación por los cánones de conducta profesional y el valor moral de buena fe de la sec. 3375 del Título 31. López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982).

Los honorarios contingentes no riñen con la ética cuando sean beneficiosos para el cliente, o cuando el cliente lo prefiera así una vez informado de las consecuencias. El recurso a la contingencia o resultas del pleito es particularmente de provecho para el cliente que, teniendo una reclamación justa y meritoria, carece de los medios que de otro modo le permitirían pagar en forma anticipada o al corriente los honorarios relativamente altos que corresponden a un servicio profesional de excelencia. López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982).

En casos de contratos de honorarios de abogado contingentes, como en cualquier otro contrato, la excesiva onerosidad que alcance dimensiones de mala fe, que niegue aquellas normas de conducta colectiva que han de ser observadas por toda conciencia honrada y leal connaturales a la contratación, justificaría la intervención moderadora del tribunal. López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982).

Al iniciar su gestión profesional, todo abogado debe tener presente la advertencia de este canon y, entre otras cosas, acordar con su cliente, en el correspondiente contrato escrito, los honorarios que percibirá por su gestión profesional. En aquellos casos en que no sea anticipable de un todo al inicio de la gestión profesional la extensión y valor de los honorarios, un abogado deberá reducir a escrito el acuerdo sobre honorarios, libre de ambigüedades y con óptima claridad en sus términos, consignando las contingencias previsibles que pudieran surgir durante el transcurso del pleito. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981).

A los fines de las relaciones profesionales entre un abogado y su cliente, desígnase como honorarios contingentes de dicho profesional, el acuerdo entre las partes de que el abogado será compensado si gana el caso y en proporción a la cuantía concedida en la sentencia. Dicho pacto debe evitarse. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981).

De no poderse estimar los honorarios de abogado en un pleito a base de quota litis pactado, un tribunal debe proceder a estimar una razonable compensación que retribuya adecuadamente la labor realizada por el letrado. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981).

Los honorarios de un abogado no pueden depender de contingencias ajenas a su labor profesional. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981).

Es necesario que todo abogado exija recibo de pago a sus clientes cuando desembolse dinero y retenga los honorarios de abogado pactados, como medida cautelar en el desempeño de su gestión profesional. In re Peñagarícano, Jr., 110 D.P.R. 165 (1981).

Un abogado, bajo las disposiciones de este canon - que establece los criterios para fijar el valor de los honorarios profesionales tomando en consideración la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios que ha de derivar el cliente de los servicios del abogado - tiene necesariamente, al inicio de la relación profesional, que reducir a escrito el acuerdo a que llegue con su cliente en cuanto a sus honorarios profesionales. In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450 (1977).

En la confección de un contrato de servicios profesionales, un abogado debe ser cuidadoso a los fines de no dar lugar a dudas o malas interpretaciones que luego causan fricción entre abogado y cliente. In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450 (1977).

Un abogado, en la confección de un contrato de servicios profesionales, debe procurar - bajo las normas de este canon - que dichos honorarios sean razonables, dando debida consideración al hecho de que su profesión no es un mero negocio con fines de lucro. In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450 (1977).

2. Concesión por temeridad. Como excepción a este canon, los honorarios de abogado dispuestos por sentencia serán otorgados directamente a favor de la representación legal, de figurar ésta entre las organizaciones autorizadas para prestar servicios legales a indigentes o a personas de escasos recursos económicos que estén exentas del pago de aranceles y derechos. Vega v. Luna Torres, 126 D.P.R. 370 (1990).

La concesión a favor de la parte de honorarios de abogado por temeridad debe estar supeditada a que dicha parte los haya sufragado directamente. Vega v. Luna Torres, 126 D.P.R. 370 (1990).

Canon 25. Demandas contra clientes por honorarios.

Las controversias con los clientes con respecto a la compensación deben evitarse por el abogado en todo lo que sea compatible con el respeto a sí mismo y con el derecho que tenga a recibir una compensación razonable por los servicios prestados. Solamente deben establecerse demandas contra los clientes para evitar injusticias, imposiciones o fraudes.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. No es hasta el abogado termina su gestión profesional que puede entablar la correspondiente acción en cobro de honorarios y es en este momento que surge la causa de acción. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992).

No procede resolver por vía incidental en los autos de un caso la controversia entre abogados que intervinieron en el mismo con relación a sus honorarios y reembolso de gastos. Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432 (1990).

Un abogado que es contratado bajo un convenio de honorarios contingentes y no termina su gestión profesional debido al deseo del cliente de desistir del pleito tiene derecho a ser compensado a base del valor razonable de los servicios prestados. Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432 (1990).

Un abogado, como regla general, debe establecer demanda contra su cliente en cobro de honorarios profesionales únicamente para evitar injusticias, imposiciones o fraude. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981).

Aun cuando un abogado tiene derecho a demandar a un cliente que no quiere honrar el convenio de honorarios pactado, ese tipo de pleito debe establecerse sólo para evitar injusticias, imposiciones o fraudes, y constituye una conducta censurable el que un abogado radique tal tipo de demanda contra su cliente cuando ha sido éste último la víctima de las actuaciones impropias de dicho abogado. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

Canon 26. Derechos y limitaciones en relación con clientes.

Ningún abogado está obligado a representar a determinado cliente y es su derecho el aceptar o rechazar una representación profesional. Es altamente impropio aconsejar transacciones o actos en contra de la ley, entablar pleitos viciosos, instigar falsas defensas sin que pueda el abogado justificar dichos actos con el pretexto de que al actuar así, lo hizo siguiendo las instrucciones de su cliente. El abogado debe obedecer siempre su propia conciencia y no la de su cliente.

Es impropio de un abogado relevarse de responsabilidad por actos u omisiones negligentes en su gestión profesional.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. Si bien el Código de Etica le reconoce al abogado el derecho de aceptar o rechazar una representación profesional, una vez acepta y asume la representación legal de un cliente, tiene la responsabilidad de descargar su labor con la requerida rapidez y eficiencia. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

La ética le exige a todo abogado que rehúse representar a una parte cuando está consciente de que no puede defender sus intereses en forma adecuada. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

Este canon no impide al abogado que en el desempeño de sus funciones haya incurrido en negligencia, indemnizar extrajudicialmente al perjudicado. Sólo prohíbe que a priori o mediante recursos posteriores indebidos se libere de esa responsabilidad. In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986).

A los abogados les está vedado convertirse en instrumentos de sus clientes. Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986).

2. Deberes con el cliente. En el descargo de su responsabilidad para con una persona que solicita sus servicios, un abogado tiene el deber de ser claro y preciso en cuanto a si acepta o no representar sus intereses, y hacerlo saber a dicha persona sin lugar a equívocos. In re Agostini de Torres, 103 D.P.R. 910 (1975).

Un abogado no puede ampararse en la ausencia de un contrato escrito, o en que no se le hiciera un abono inicial a sus honorarios, o en que no se hablara del importe o condiciones de sus servicios, para excusar su responsabilidad, si por sus actos induce al cliente a creer que ha aceptado su representación. In re Agostini de Torres, 103 D.P.R. 910 (1975).

3. Querellas. No constituye fundamento para una querella por conducta antiética el resultado desfavorable de un asunto encomendado a un abogado, más aún cuando éste advirtió al cliente las pocas probabilidades de éxito. In re García Marrero, 120 D.P.R. 278 (1988).

El ejercicio final de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo, con relación a negligencia profesional del abogado, no puede ser precluido en virtud de un acuerdo de transacción entre el abogado y el cliente perjudicado. La admisión de responsabilidad civil y el resarcimiento por el abogado a su cliente, constituirán atenuantes o podrán ser determinantes para su archivo, si es que finalmente se insta querella. In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986).

Un abogado no puede transigir con su cliente la acción civil en daños por mala práctica profesional si establece como condición que no se presente querella por violación ética en su contra. Un contrato de esa naturaleza sería nulo bajo la sec. 3372 del Título 31. La decisión de presentar la querella, aun cuando haya sido satisfecho el daño, descansa en el sano y prudente criterio del cliente perjudicado. In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986).

Cuando un abogado incurre en negligencia profesional, una vez satisfecho el perjuicio privado de la persona afectada, en ausencia de un interés público mayor, de ordinario el asunto no debe convertirse en una querella por conducta profesional antiética. In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986).

 

§ 27. Criterio general.

La preservación del honor y la dignidad de la profesión y la buena relación entre compañeros es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal y para ello todo abogado debe observar con sus compañeros una actitud respetuosa, sincera, honrada y de cordialidad y cooperación profesional, velando siempre por el buen ejercicio de la profesión legal.

Canon 27. Colaboración profesional y diversidad de opiniones.

Un abogado o una firma legal no debe asociar a otro abogado en la defensa de los intereses de su cliente sin obtener previamente el consentimiento de éste para ello y hasta entonces no puede divulgar al otro abogado confidencias o secretos de dicho cliente.

Una proposición de un cliente para que otro abogado se una en la representación de sus intereses no debe ser considerada como indicativa de falta de confianza, y tal decisión debe dejarse a la determinación del cliente. En caso de que una persona representada por abogado solicite asesoramiento legal de otro, será deber de éste asegurarse de que el primero está enterado de la actuación del cliente antes de ofrecer su consejo o realizar gestión alguna.

Cuando dos o más abogados encargados conjuntamente de una causa no puedan llegar a un acuerdo en cuanto a cualquier asunto de vital importancia para el cliente, éste debe ser informado francamente de la diversidad de criterio para que adopte aquella decisión que estime conveniente. Su resolución debe ser aceptada a no ser que la naturaleza de la diversidad de criterios le impida al abogado cuya opinión ha sido desechada el cooperar efectivamente. En tal caso su deber es solicitar del cliente que le exima de continuar en el asunto.

Todo esfuerzo, directo o indirecto, encaminado a inmiscuirse en cualquier forma en la gestión profesional de otro abogado, es indigno de aquellos que deben ser hermanos en el foro; sin embargo, el abogado tiene derecho a aconsejar debidamente, sin temores ni favores, a aquellas personas que acuden a él en busca de algún remedio especialmente cuando la deslealtad o negligencia de otro abogado está envuelta. En tal caso debe antes comunicarse con el abogado contra el que se formule la queja, siempre que sea posible.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. La preservación del honor y la dignidad de la profesión legal exige una buena relación interpersonal entre abogados. Ello es responsabilidad ineludible de cada togado y conlleva observar con sus compañeros y el tribunal una actitud respetuosa, sincera, honrada, cordial y de cooperación profesional, velando siempre por el buen ejercicio de la profesión legal. In re Martínez Texidor, 130 D.P.R. 905 (1992).

La preservación del honor y la dignidad de la profesión y la buena relación entre compañeros es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal y para ello todo abogado debe observar con sus compañeros una actitud respetuosa, sincera, honrada, cordial y de cooperación profesional, velando siempre por el buen ejercicio de la profesión legal. In re Roldán González, 105 D.P.R. 498 (1976).

2. Querella infundada. El Tribunal Supremo consigna su severa censura de las actuaciones del abogado ante la infundada y viciosa querella que formuló en cuanto a la conducta profesional de los letrados. In re Roldán González, 105 D.P.R. 498 (1976).

Es altamente impropio que un abogado haga imputaciones falsas que afecten la reputación y buen nombre de un compañero. In re Roldán González, 105 D.P.R. 498 (1976).

Canon 28. Comunicaciones con la parte contraria.

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

La prohibición contenida en este canon aplica independientemente del nivel de educación o escolaridad de las partes. In re Andréu, Rivera, 149 D.P.R. - (1999); 200 JTS 17.

Para efectos de esta canon, el tribunal interpreta que los miembros de la Junta de directores y empleados de una corporación se consideran como parte. In re Andréu, Rivera, 149 D.P.R. - (1999); 200 JTS 17.

Bajo las circunstancias particulares del caso y en vista de ser la primera vez que el tribunal se expresa sobre el particular, se aplicará prospectivamente la norma establecida en el caso y la misma no será aplicada a los abogados querellados. In re Andréu Rivera, 149 D.P.R. - (1999); 200 JTS 17.

Los propósitos de la legislación que regula la realización de obras y la contratación de servicios para el Gobierno y los sistemas de subastas gubernamentales son: proteger los intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 D.P.R. - (1999); 200 JTS 7.

Un abogado que voluntariamente brinda asesoramiento a una parte contraria que no cuenta con representación legal, induciéndola así a cometer un error, viola el Canon 28 de Etica Profesional. In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997).

Es incompatible con el significado y espíritu de este canon la práctica de permitir la toma de fotografías, películas o vídeos sobre los procesos judiciales, incluso de sus recesos entre sesiones, mediante la filmación de los mismos al mantener y permitir abiertas las puertas del salón de sesiones, o a través de las pequeñas áreas de cristal transparente de esas puertas, pues tal práctica, o cualquiera afín, tienden a restar el decoro, solemnidad y respeto que deben permear en el salón de sesiones del tribunal, y por ende, deben ser descontinuadas inmediatamente. Interp. Canon XVIII de Etica Judicial, 139 D.P.R. 39 (1995).

Canon 29. Cuestiones personales entre abogados.

Los clientes, no los abogados, son los litigantes. Cualquier rencor que exista entre los clientes no debe afectar la conducta de los abogados entre sí ni las relaciones hacia el litigante contrario. Debe evitarse escrupulosamente toda cuestión personal entre los abogados. En el trascurso de un juicio es impropio aludir a la historia personal o peculiaridades individuales o idiosincrasias del abogado adversario. Los coloquios entre abogados que causan dilaciones y provocan disputas deben también evitarse.

Será altamente impropio de un abogado hacer imputaciones falsas que afecten la reputación y el buen nombre de un compañero. Cuando existan fundados motivos de quejas graves contra colegas, es el deber del abogado someter sus cargos a las autoridades competentes, debiendo utilizar para ellos los medios propios que dispone la ley.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

Cada abogado tiene el deber de evitar escrupulosamente cualquier conflicto personal entre él y los demás abogados en un pleito. In re Ramírez Ramírez, 151 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 97.

Es altamente impropio que un abogado haga imputaciones falsas que afecten la reputación y el buen nombre de otro compañero abogado. In re Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500 (1992).

El uso de lenguaje ofensivo y la falta de consideración para con los abogados de la parte contraria violan este canon y son lesivas a la dignidad del tribunal. In re Córdova González, 125 D.P.R. 555 (1990).

2. Adecuación del castigo. En el caso de un letrado que incurrió en conducta impropia al hacer imputaciones falsas contra un compañero abogado mientras declaraba bajo juramento durante un juicio debido a que, según el informe psiquiátrico, por razón del desbalance emocional crítico que sufría las cuestiones contenciosas motivaban en él la manifestación de agresividad, pero en cuestiones donde no entraban en juego relaciones interpersonales podía continuar perfectamente utilizando sus conocimientos legales e interpretarlos en la forma más juiciosa, el tribunal estimó como solución más apropiada limitar su ejercicio de la abogacía a consultas en su despacho y al ejercicio del notariado, hasta que demostrara al tribunal, previa solicitud al efecto, que su condición había mejorado al extremo de que se justificaba su reinstalación al ejercicio de la abogacía. In re Mejías Santana, 92 D.P.R. 804 (1965).

Canon 30. Derecho a dirigir los incidentes del juicio.

Los abogados, como compañeros de profesión, se deben mutuamente trato generoso y considerado, y las presiones o exigencias de sus clientes no deben impedir tal comportamiento. Corresponde al abogado, no al cliente, siempre que los intereses de éste queden debidamente protegidos, hacer concesiones razonables a un compañero en cuanto a peticiones de transferencias de vistas, prórrogas, cambios de fechas y sitios para citas o reuniones y sobre el trámite de asuntos incidentales pendientes en un pleito.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. A los abogados les está vedado convertirse en instrumentos de sus clientes. Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986).

Viola este canon el letrado que incumple en su carácter profesional una obligación económica contraída con una parte adversa en un litigio, quien descansó, al aceptarla, en la confianza que le mereció dicho letrado, no como comerciante sino en su carácter de abogado. In re Cepeda Parrilla, 108 D.P.R. 353 (1979).

Es incorrecto el interpretar el poder disciplinario que tiene el Tribunal Supremo de Puerto Rico para hacer cumplir las disposiciones de este apéndice en el sentido de que convierte a dicho Tribunal en una agencia de cobro deudas en que puedan incurrir los abogados en el curso de sus asuntos personales. In re Cepeda Parrilla, 108 D.P.R. 353 (1979).

Canon 31. Costumbres y prácticas reconocidas en el foro.

Un abogado debe observar las buenas costumbres establecidas en el foro o en un tribunal determinado; y aun cuando sea permisible legalmente, no debe hacer caso omiso de tales costumbres sin notificar debidamente al abogado contrario.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general. Incurre en conducta profesional que merece la más enérgica censura del Tribunal Supremo el abogado que remite a un posible demandado una demanda que no ha presentado aún ante los tribunales ni piensa presentar por el momento, independientemente de los méritos de la causa de acción alegada en la espuria demanda. Salas Cohen v. Otero Calero, 115 D.P.R. 355 (1984).

Canon 32. Subasta de servicios profesionales y notariales.

Será impropio de un abogado el concurrir como licitador a cualquier subasta en relación con la prestación de servicios profesionales o notariales ante cualquier persona o entidad jurídica, pública o privada.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 33. Colaboración al ejercicio ilegal de la abogacía.

Tanto en su propia oficina como fuera de ésta el abogado tiene la obligación de evitar la práctica ilegal de la abogacía o la notaría por personas no autorizadas para ello. Será impropio de un abogado el permitir o facilitar a una persona o entidad que no esté autorizada a ejercer la abogacía o el notariado que cobre total o parcialmente por los servicios profesionales o notariales prestados por el abogado.

También es indebido que un abogado o firma legal permita que personas no autorizadas a ejercer la profesión de abogado o notario en Puerto Rico suministren cualquier clase de consejo legal a clientes del abogado o de la firma legal aun cuando para ello dichas personas no tengan que comparecer a los tribunales. Esto no impide que el abogado o la firma legal se asesore con una persona no autorizada a ejercer la abogacía en Puerto Rico para prestar un mejor servicio a su cliente.

Será impropio de un abogado el unirse en sociedad con una persona que no ha sido autorizada a ejercer la abogacía o la notaría cuando cualquiera de las actividades de la sociedad envuelva la práctica de la abogacía o la notaría.

(Diciembre 24, 1970.)

Canon 34. Instigación o gestión de pleitos.

Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abogado que, con propósito de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole. Es también contrario a la sana práctica de la profesión el que un abogado, sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de personas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posibles fuentes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales.

Empaña la integridad y el prestigio de la profesión y es altamente reprobable el que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abogado que dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor para el referimiento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y, por ende, proporcionarle al abogado aumento en su clientela.

Por tratarse de una conducta desdorosa, tanto con respecto a la profesión legal como con la justicia en general, todo abogado está obligado a informar a los organismos competentes sobre cualquier caso en que se incurra en dicha práctica impropia y reprensible inmediatamente después de tener conocimiento de ello.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. Aunque la conducta del abogado en hacer cuatro visitas al cliente durante un plazo de catorce días inmediatamente despúes de la muerte del hijo del cliente para solicitar el servicio del abogado, es una conducta altamente sospechosa, no es suficiente para entender infringido este canon. In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 182.

Canon 35. Sinceridad y honradez.

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.

No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.

El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable.

(Diciembre 24, 1970.)

ANOTACIONES

1. En general.

Un abogado viola este canon al participar activamente y conscientemente en el asesoramiento, redacción y otorgamiento de un contrato de opción de compraventa de un bien indiviso y sin adjudicar el caudal relicto. In re Criado Vázquez, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 157.

Un abogado viola este canon al realizar gestiones para con su cliente con el motivo de conseguir un préstamo de una determinada suma de dinero para unos cónyuges quienes también habían sido clientes del abogado. In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 156.

Un abogado viola este canon al pretender cobrar honorarios contingentes sobre la cuantía recibida por su cliente por concepto de los beneficios de una póliza de seguros que no forma parte del caudal relicto y que fue recibida antes de contratar los servicios de abogados. In re Barlucea Cordobés, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 144.

Se viola este canon al no presentar, previo a la fecha de juramentación, la correspondiente enmienda a la declaración para notificar que figuraba como demandada en unas acciones. In re Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 139.

Constituye una violación al no suplir la información exacta y completa en la solicitud como parte del proceso de evaluación encaminado a confirmación como juez. In re Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 139.

Un abogado viola este canon cuando hace constar falsamente, bajo su fe notarial, la comparecencia de unos otorgantes en una acta de subsanación y falsifica una instancia solicitando la cancelación de una hipoteca. In re Tejada Rivera, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 138.

Si el notario tiene el conocimiento personal de que un compareciente no tiene hijos y, a sabiendas, miente expresando que sí los tiene, el notario incurre en falta ética grave. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 45.

La dación de fe del conocimiento de una persona por un notario no implica un deber de investigación exhaustiva. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 45.

Viola esta regla el expedir copias certificadas de instrumentos públicos que adolecen de las firmas y de las iniciales o en los que estos requisitos fueron suplidos con posterioridad al día natural fijado para el otorgamiento y autorización. In re Vargas Cintrón, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 44.

El deber de desempeñarse capaz y diligentemente no significa que un abogado pueda realizar cualquier acto que le sea conveniente con el propósito de triunfar en la causa del cliente, pues la misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 66.

Una vez un abogado es admitido al seno de la profesión, no puede desprenderse de sus obligaciones éticas simplemente señalando que actuaba como cliente y no como abogado. In re Bryan, Vargas, 150 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 14.

No existe tal dicotomía entre la vida cotidiana del ciudadano que es abogado, y el ejercicio de su profesión y los Cánones de Etica Profesional se aplican tanto a la vida privada como profesional de un abogado. In re Bryan, Vargas, 150 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 14.

Un abogado tiene la obligación de ajustarse a la fidelidad de los hechos tanto en su gestión profesional - ya sea como notario o como abogado litigante - así como en sus gestiones personales. Colón v. J.C.A., 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 123.

Se infringe este canon con el hecho objetivo de faltar a la verdad en funciones propias de un abogado o cuando, actuando como ciudadano común, se pretende realizar actos o negocios de trascendencia jurídica. Colón v. J.C.A., 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 123.

Más que un ideal irrealizable, la verdad es atributo inseparable del ser abogado, y sin la misma no podría justificar la profesión jurídica su existencia. Colón v. J.C.A., 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 123.

No procede la reconsideración de una sanción impuesta por violación a este canon cuando los querellados no han controvertido el dato esencial de que los hechos que consignaron en la escritura pública no eran veraces. Colón v. J.C.A., 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 123.

La firma de un abogado en una moción tiene el efecto legal de un juramento, y la declaración bajo juramento de hechos falsos constituye una violación a este canon. In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 16.

Un abogado no puede acudir al sistema de administración de justicia si con el fin de adelantar sus propios intereses falta a la verdad. In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 16.

Incurre en violación a este canon una abogada que presenta una moción solicitando el relevo de una sentencia de divorcio firmada por ella solamente y donde no informa al tribunal que su ex esposo había fallecido cinco días antes de presentarse dicha moción. In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 16.

Considerando que el motivo que llevó a la abogada a cometer falta no fue el de defraudar u obtener un beneficio propio sino el de hacer cumplir la última voluntad de su marido, dando efecto jurídico a su reconciliación, procede que se limite la sanción disciplinaria a una censura enérgica. In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 16.

Incurre en violación a este canon un abogado y su esposa, también abogada, quienes otorgaron varios documentos públicos en los cuales hacen constar que su estado civil es de soltero cuando la realidad es que al momento de otorgarlos ambos estaban casados entre sí. In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 126.

Este canon impone a los abogados unas normas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión y, por ello, deben ser observadas por los abogados no sólo en la tramitación de pleitos sino también en toda faceta en que se desempeñen. In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 126.

El temor al despido del empleo no justifica que un abogado afirme como ciertos y bajo juramento hechos que sabe son falsos. In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 126.

Constituye una violación a este canon las actuaciones de un abogado al afirmar en una escritura un hecho falso. In re Martínez, Odell, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 59. . La notaría es una función que requiere cuidado y que debe ser ejercida con sumo esmero y celo profesional, y en el despliegue de esta función el notario está obligado a cumplir estrictamente con la Ley Notarial, los Cánones de Etica Profesional y el contrato entre las partes; de lo contrario, el notario se expone a las sanciones disciplinarias correspondientes. In re Vera Vélez, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 51.

Un notario no sólo viola la fe pública notarial sino también socava la integridad de la profesión al incumplir con el deber de honradez y sinceridad que a todo abogado le impone este canon. In re Vera Vélez, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 51.

Viola la fe pública notarial y este canon un abogado-notario que autoriza una escritura de compraventa y hace constar en dicha escritura que la propiedad está libre de cargas y gravámenes, hecho contrario a la realidad registral. In re Vera Vélez, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 51.

Los Cánones 5, 18 y 35 de Etica Profesional prescriben y enfatizan la necesidad de que las aportaciones de los abogados al quehacer jurídico estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne profesión. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

El compromiso del abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz para lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía y desalentar actitudes dilatorias se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

El incumplimiento por parte de un abogado de las órdenes del tribunal en relación con el trámite de una queja constituye una falta ética separada e independiente de los méritos de la queja, lo cual puede ser inmeritoria y dejar al abogado sujeto a sanción disciplinaria por su dejadez en el trámite de la queja. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

Constituye una violación a este canon la conducta de un abogado cuando le informó a su cliente que había consignado un cheque de $20,000 en el tribunal, siendo falsa esta información, y cuando posteriormente le informó que el cheque le había sido devuelto por el tribunal, información que también era falsa. In re Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30 (1998).

Incurre en conducta antiética un abogado que omite informar parte de su ingreso en una declaración jurada durante un procedimiento en el que se solicita el aumento de pensión alimentaria contra éste. In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).

Falta a su deber de actuar con integridad aquel abogado que bajo juramento miente a un tribunal para promover su propia causa. In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).

Los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional exigen a todo abogado ejercer su profesión con sinceridad y honradez, así como conducirse en el desempeño de su profesión y en su vida privada, de manera digna y honorable. In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).

Procede la suspensión indefinida de un abogado quien en dos ocasiones distintas, mediante procedimientos ex parte de declaratorias de herederos, recurre a los tribunales solicitando que su madre fuera declarada única y universal heredera cuando sabía de la existencia de otros coherederos. In re Filardi Gúzman, 144 D.P.R. 710 (1998).

No puede un abogado poner en funcionamiento el sistema de la administración de la justicia cuando sabe que al así hacerlo y en aras de adelantar sus propios intereses falta a la verdad. In re Filardi Gúzman, 144 D.P.R. 710 (1998).

Cuando un abogado viola los Cánones de Etica 18, 19 y 35 por tener a sus clientes ajenos a todo lo que acontece en su caso, e incluso evade todo tipo de comunicación con ellos, y sabiendo dicho abogado que tenía el deber de asesorarles acerca del derecho de apelación que les cobijaba, y con su actitud no sólo provocó que el caso fuera desestimado sino también les negó a sus clientes la oportunidad de apelar dicha determinación, y les miente repetidas veces tanto al tribunal como a sus clientes, procede su suspensión de la profesión hasta que el tribunal disponga otra cosa. In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611 (1997).

Un abogado que promueve prueba falsa ante un tribunal falta gravemente a esa obligación de actuar con integridad en ese Foro, aunque haya comparecido al mismo sólo como parte en un procedimiento judicial. In re Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996).

La desobediencia a las órdenes del tribunal, reflejando la clara intención de inducir a error, tanto como el intento de alterar la eficiente tramitación de casos y la buena marcha de la justicia conllevan la suspensión temporera del ejercicio de la abogacía. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996).

Constituye una violación de la fe pública notarial y de la ética profesional el preparar y autorizar una escritura de compraventa y certificar que la propiedad tenía un gravamen anterior descansando solamente en la información verbal de otro abogado. In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796 (1988).

Un notario que omite informarle a los otorgantes de una escritura de hipoteca sobre la necesidad de realizar un estudio registral, de que dicha escritura debe ser presentada inmediatamente ante el registro de la propiedad y, en especial, de las consecuencias que puede tener el así no hacerlo, incumple con ese deber de ilustración y consejo que es inherente a la práctica del notariado en Puerto Rico. Dicha conducta constituye, además, una violación de las disposiciones de este canon. In re Flores Torres, 119 D.P.R. 578 (1987).

Viola este canon un notario que al otorgar una escritura de cancelación de pagaré hipotecario al portador asevera algo que le consta que no es cierto. In re Ríos Lugo, 119 D.P.R. 568 (1987).

Los abogados de las partes, antes de elaborar sus argumentos, deben corroborar los hechos en que se basan los mismos ya que pueden inducir a error a los tribunales al así actuar. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987).

Infringe la ética profesional el abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o como parte, en el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento simulado. La conducta impropia no se limita al abogado que en su función notarial autoriza el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino que también incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su realización. In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987).

Incurre en conducta antiética el notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de transacción simulada, consciente de la simulación, acude a un compañero de profesión para que la haga. Se viola el Canon 26 de este apéndice al consejar y ayudar a realizar la transacción ilegal y este canon al ayudar a redactar un documento cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario esto constituye base suficiente para el desaforo. In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987).

Incurre en falta de ética el notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base de lo que le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los otorgantes sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser simulado. Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función notarial. In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987).

La conducta de un abogado al intervenir como abogado-notario en la simulación de una compraventa de un bien inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye conducta altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la abogacía y a la justicia. In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987).

Un abogado que redacta, suscribe y remite por correo - en sobre oficial con el membrete del Tribunal General de Justicia - una demanda en cobro de dinero y notificación bajo la Regla 60 del Apéndice III del Título 32, sin que previamente hubiese iniciado trámite alguno ante los tribunales, incurre en conducta antiética y censurable que acarrea sanción disciplinaria aunque las deudas fueran legítimas y no hubiera intención de defraudar. El haber incurrido en dicha conducta en cuatro ocasiones distintas da lugar a la suspensión temporera del ejercicio de la abogacía, aunque se atempera el término de la suspensión al considerarse el historial profesional del querellado. In re Hernández Vargas, 116 D.P.R. 689 (1985).

Una información falsa presentada por abogados al tribunal constituye conducta profesional reprobable, y solamente la patente inexperiencia de los participantes hace considerar al tribunal la imposición de censura con constancia en su expediente profesional en lugar del desaforo. In re Ramos y Ferrer, 115 D.P.R. 409 (1984).

Los notarios deben evitar en lo posible su intervención urgente e incidental, más bien ad hoc, para autorizar documentos preparados por otro notario, en los cuales se cae en la superficialidad y en el peligro potencial de convertirse en un simple observador de un negocio jurídico. In re Laboy, 113 D.P.R. 476 (1982).

Un notario que aprovecha y utiliza para su propio beneficio el conocimiento notarial y jurídico al otorgar una escritura de hipoteca a favor de su acreedor como garantía de una deuda, sabiendo que la hipoteca no es inscribible y, por tanto, inexistente, asume una conducta que está reñida con el deber consagrado en este canon y el Canon 38 de este apéndice, de mantener una conducta honrada y ajustarse a la realidad de los hechos al redactar o propiciar documentos, y atenta y conflige con el honor y la dignidad que debe caracterizar a todo miembro de la clase togada e indica una conducta profesional altamente impropia. In re Laboy, 113 D.P.R. 476 (1982).

Constituye una violación a este canon, así como una práctica censurable, el que un abogado, al citar en un alegato ante un tribunal parte de una sentencia dictada, suprima parte de dicha cita, la cual, precisamente, demuestra que la razón no asiste a dicho abogado. (Rundle v. Fratichelli, 60 D.P.R. 252 (1942), seguido.) Repto. Ind. Corujo v. Cabrera Dist., 110 D.P.R. 777 (1981).

Constituye conducta antiética que viola este canon y los Cánones 7, 8, 9 y 38 de este apéndice y justifica el suspender a un abogado del ejercicio de la profesión legal por: (a) el asistir a los tribunales barbudo, desaliñado y vistiendo camisa deportiva y en chancletas; (b) entrar en las oficinas de los jueces sin solicitar permiso con una taza de café y un cigarrillo en las manos; (c) sentarse en la mesa destinada a los fiscales mientras se dirigía al tribunal en sesión, rehusando permanecer de pie a orden del tribunal y luego invitando a pelear al juez, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (d) interrumpir los procedimientos judiciales de vista preliminar celebrada ante un Juez de Distrito, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (e) proferir palabras obscenas contra la persona de un fiscal auxiliar porque éste pidió se investigara la conducta profesional del abogado; (f) invitar a pelear a un fiscal, mientras se celebraba una vista preliminar en un Tribunal de Distrito, manifestando que se había criado en los barrios bajos de Mayagüez y que resolvía sus casos con pelea; (g) ocultar de un juez el hecho que no estaba firmada ni era firme una sentencia de divorcio de un cliente a quien acompañó frente al magistrado a casarse con otra mujer, y (h) no mantener a un cliente informado del curso de una acción civil, enterándose él por iniciativa propia de la desestimación de su demanda. In re Vázquez Báez, 110 D.P.R. 628 (1981).

Constituye una grave violación de este canon y de los Cánones 8 y 26 de este apéndice que justifica la suspensión del ejercicio de la profesión, que un abogado aconseje e induzca a un cliente a que oculte ante un tribunal la existencia de un hijo en el trámite de una acción de divorcio, máxime cuando dicho abogado oculta a sabiendas al redactar la demanda tal hecho conociendo las consecuencias. In re Avila, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980).

Procede la suspensión del querellado del ejercicio de la profesión de abogado y notario por conducta impropia, inmoral e ilegal en abierta violación a la ley que penaliza cobrar intereses excesivos, en violación al anterior Canon 22 y a varias disposiciones de la Ley Notarial de 1906, 4 L.P.R.A. sec. 1001 nota cuyas actuaciones embarcaron: (a) el otorgar una escritura sin estar presentes los testigos habiendo certificado falsamente que la misma se otorgaba ante dichos testigos; (b) el inducir y requerir a subalternos suyos a firmar como testigos en una escritura otorgada ante el querellado, cuando dichos subalternos no estuvieron presentes en dicho otorgamiento; (c) el dejar espacios en blanco en una escritura que luego fueran llenados por el querellado o por su secretaria; (d) el otorgar una escritura en la cual él era parte interesada; (e) el manifestar falsamente a un otorgante que una obligación garantizada por hipoteca era por el término de tres años, a pesar de lo cual hizo constar en la escritura un vencimiento en el término de un año; (f) el manifestar que actuaba a nombre de un notario y cobrar honorarios por el otorgamiento de una escritura que efectivamente fue otorgada por el querellado; (g) el cobrar intereses usurarios a un deudor, incurriendo en el delito de usura - el Tribunal Supremo, en vista de la naturaleza de dicha conducta, suspende en esta jurisdicción. In re Fuertes, 83 D.P.R. 434, 1961.

Siendo clara la prueba de la violación por el querellado de los anteriores Cánones 15 y 22 en que se prohíbe al abogado hacer alegaciones falsas para salir triunfante en las causas a él confiadas y se dispone que no es profesional ni honorable no ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar una alegación, y desprendiéndose de ella circunstancias, así como omisiones de buena fe, que si no excusan esa violación, aminoran su nocivo efecto sobre la mejor práctica de nuestra profesión y la administración de la justicia, el Tribunal Supremo censura a dicho querellado por su conducta en relación con la radicación de la moción de reconsideración de que se trata. In re Rivera Colón, 81 D.P.R. 617 (1959).

2. Litigar un mismo caso en diferentes salas. Es impropio y contrario al anterior Canon 22 de este apéndice el que un abogado litigue un mismo caso de divorcio ente las mismas partes, a la vez, como abogado del demandado en el caso ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior y como abogado del demandante en la Sala de Caguas de dicho Tribunal, sin informar a ninguna de las dos Salas que a la misma vez litigaba el mismo divorcio entre las mismas partes en otro procedimiento en la otra Sala del Tribunal Superior. Tal conducta profesional justifica la censura de tal abogado por el Tribunal Supremo. In re González, 92 D.P.R. 544 (1965).

3. Transacción de intereses de un menor. Falta al cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con su cliente y para con el tribunal un abogado que sabiendo que entre los lesionados en un accidente de automóvil figura un menor de edad, radica en corte una moción sobre sentencia por estipulación a nombre de todos los lesionados en la cual se transigían y comprometían los intereses de dicho menor sin dar conocimiento de la minoridad al tribunal, privando a éste de pasar sobre la necesidad y conveniencia para el menor de la transacción en cuestión. In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958).

Canon 36. Publicidad o anuncios del abogado.

(a) El mejor anuncio del abogado es la reputación de idoneidad e integridad ganada en el ejercicio de su profesión.

(b) Al anunciarse en los medios de comunicación el abogado deberá evitar cualquier tipo de propaganda que tienda a promover pleitos innecesarios, que siembre expectativas irrazonables sobre el éxito de sus gestiones, o que pueda afectar la dignidad de la relación entre abogado y cliente. En general, es impropio todo tipo de anuncio que no se justifique como un medio razonable y profesionalmente aceptable de dar a conocer al público la disponibilidad de servicios legales. En particular, es impropio cualquier tipo de anuncio que incluya:

(1) Gráficas, dibujos, retratos o cualquier otro tipo de ilustración gráfica, o

(2) expresiones autoelogiosas del abogado o referencia a la calidad de los servicios legales que presta, o

(3) reclamo del abogado como especialista o perito en determinada área del derecho, o

(4) expresiones o informaciones falsas, fraudulentas o engañosas, incluyendo lo siguiente:

(A) Representación ambigua de una situación de hechos.

(B) Dejar de consignar cualquier hecho pertinente que sea necesario para la cabal comprensión del asunto al que se refiere la parte correspondiente del anuncio.

(C) Expresiones que puedan producir la impresión de que el abogado está en posición de influir indebidamente sobre un tribunal o un funcionario público.

(D) Referencia a honorarios en forma imprecisa o con relación a servicios cuyo valor total no pueda anticiparse al aceptar la representación.

(c) Para facilitar el proceso de selección de representación legal por parte de clientes potenciales, el abogado podrá publicar, en la prensa, radio o televisión, siempre y cuando no se haga en violación a lo dispuesto en el inciso (b) de este canon, información relativa a los servicios legales por él prestados, incluyendo lo siguiente:

(1) Nombre del abogado con su dirección profesional y teléfono.

(2) Información sobre cuáles áreas del derecho están comprendidas en su práctica de la profesión, incluyendo la aseveración de que dicha práctica está limitada a una o más disciplinas.

(3) Información relativa a los honorarios por servicios legales rutinarios, tales como: divorcio no contencioso, adopción, licencia y renovación de licencia para portar armas, declaratoria de herederos y cambio de nombre.

(4) Información relativa al modo de pagar los honorarios, incluyendo si hay facilidades de pago o si se aceptan determinadas tarjetas de crédito.

(d) No es ética la práctica de pagar o compensar en cualquier forma a miembros de la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de publicidad para que estos medios destaquen el nombre o la labor de un abogado en su gestión profesional.

(e) La publicación de una breve reseña profesional en un directorio legal es permisible como uno de los medios aceptables para dar a conocer la disponibilidad de un abogado para prestar servicios legales.

(f) Cualquier duda que surja en la mente de un abogado sobre la corrección y propiedad de un recurso publicitario debe ser consultada al organismo del Colegio de Abogados designado para emitir opinión al respecto.

(g) Nada de lo dispuesto en este canon debe interpretarse como permitiendo la solicitación personal - directa o indirecta - de clientes, confines pecuniarios.

(Diciembre 24, 1970; Junio 30, 1980, ef. Agosto 1, 1980.)

 

HISTORIAL

Enmiendas--1980. La resolución de 1980 enmendó este canon en términos generales.

ANOTACIONES

1. En general.

La conducta relativa al ambulance chasing que prohíben los Cánones de Etica Profesional se refiere a la conducta antiética desplegada por el abogado con anterioridad a ser, y con el propósito de lograr a ser, contratado por el cliente y no a conducta observada por éste con posterioridad al día en que el cliente requirió y contrató sus servicios profesionales. In re Comunicación Pres. Col. Abogados, 142 D.P.R. 93 (1996).

Incurre en violación de este canon y del Canon 34 de este apéndice el abogado que envía cartas a clientes potenciales para ofrecerles sus servicios profesionales en relación con sus derechos y beneficios en casos de accidentes del trabajo. In re Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984).

La publicación por abogados de anuncios capaces de inducir a error, a mala interpretación o a confusión constituye violación de este canon. In re González, 112 D.P.R. 430 (1982).

Constituye una violación a este canon y al Canon 13 de este apéndice el que un abogado haga publicar un anuncio en uno de los periódicos del país en el que apareció su fotograf ía con un texto en el que él participa haber logrado la absolución de cierto acusado de homicidio involuntario. In re De Jesús Rivera, 102 D.P.R. 357 (1974).

Canon 37. Participación del abogado en actividades comerciales.

La participación del abogado en negocios o actividades de venta de bienes, agencias de cobro, fianzas u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otras personas no es una actividad propia de la buena práctica de la profesión si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general.

No constituye violación a este canon la conducta de un abogado quien actúa en sus negocios exclusivamente en calidad de agente de una casa hipotecaria y no presta en ningún momento servicios legales. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

La participación de un abogado en negocios o actividades comerciales no es propia a la buena práctica de la abogacía únicamente si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

Un abogado no debe dedicarse ni directa ni indirectamente al negocio de fianzas ni a ninguna otra actividad que fuere con el ejercicio de la profesión de abogado. In re Clavell Ruiz, 108 D.P.R. 259 (1978).

En la interpretación de una norma de ética sobre la incompatibilidad de un profesional para intervenir en un acto por conflicto de intereses, un tribunal debe tener presente, que la norma, en su vigencia, no distingue, ni puede distinguir, entre los profesionales que en situación de conflicto tienen fortaleza para resistir la humana tentación de adelantar sus intereses personales, y los débiles de voluntad que sucumben en la oportunidad pecaminosa. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977).

Constituye una violación a este canon la reiterada conducta de un abogado consistente en actuar como apoderado de una compañía de fianzas y simultáneamente rendirles servicios profesionales a acusados a quienes dicha compañía les otorgó una fianza para permanecer en libertad provisional. In re Clavell Ruiz, 106 D.P.R. 257 (1977).

Constituye una conducta profesional inmoral y en violación de su responsabilidad social y profesional - conducta que amerita sanciones disciplinarias - el que un abogado conscientemente simule una compraventa para encubrir una transacción mediante la cual recibe una propiedad de un cliente en pago de honorarios de abogado en una causa criminal, máxime cuando dicho abogado jamás prestó tales servicios profesionales al vendedor del inmueble, siendo la verdadera causa del contrato el garantizarle a una compañía de fianzas, de la cual dicho abogado era apoderado en Ponce, Puerto Rico, el pago de la prima de la fianza otorgada a dicho vendedor para permanecer en libertad provisional. In re Clavell Ruiz, 106 D.P.R. 257 (1977).

No es una actividad propia de la buena práctica de la profesión, la participación de un abogado en negocios o actividades de venta de bienes u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otras personas si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido. In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).

La mejor y más meritoria publicidad para un letrado es el hacerse acreedor de una reputación bien cimentada de capacidad personal y confianza como resultado del ejercicio legítimo de su profesión. In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).

2. Accionista de una corporación. La norma de ética de que un notario no debe autorizar documentos públicos en que es parte una corporación por él controlada económicamente como accionista mayoritario, aun cuando no está específicamente definida en los cánones de ética profesional, es inherente a la responsabilidad social y profesional de los juristas y a la conducta moral que se espera de todo miembro de la profesión legal. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977).

A partir del 14 de octubre de 1977, un notario está impedido de autorizar documentos públicos en que sea parte una corporación de la cual tenga control económico en su condición de accionista mayoritario. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977).

Canon 38. Preservación del honor y dignidad de la profesión.

El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle personalmente desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión, tales como: denunciar valientemente, ante el foro correspondiente, todo tipo de conducta corrupta y deshonrosa de cualquier colega o funcionario judicial; aceptar sin vacilaciones cualquier reclamación contra un compañero de profesión que haya perjudicado los intereses de un cliente; poner en conocimiento de las autoridades apropiadas todo acto delictivo o de perjurio que ante él se cometiera; velar y luchar contra la admisión al ejercicio de la profesión de personas que no reúnan las condiciones morales y éticas, así como de preparación académica, que nuestra profesión presupone. Todo abogado debe estar convencido de las condiciones idóneas morales y éticas de un aspirante al ejercicio de la profesión antes de recomendarle para su admisión al foro.

Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos. De igual modo, no debe permitir a sus clientes, sin importar su poder o influencia, llevar a cabo actos que tiendan a influenciar indebidamente a personas que ejercen cargos públicos o puestos privados de confianza. Lo antes indicado no impide, naturalmente, que un abogado dé a sus clientes su opinión informada y honesta sobre la interpretación o validez de una ley, orden o reglamento, que no ha sido, a su vez, interpretado o clarificado en sus disposiciones por un tribunal competente.

Todo abogado que abandone el servicio público debe rechazar cualquier empleo o representación legal en aquellos casos particulares en relación con los cuales haya emitido juicio profesional como funcionario público.

(Diciembre 24, 1970.)

 

ANOTACIONES

1. En general. Un abogado viola este canon al no registrar el otorgamiento de un pagaré al portador en su libro de affidávits, al no incluirlo en su informe mensual, ni al subsanar la omisión en forma apropiada. In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 156.

Constituye una violación al no suplir la información exacta y completa en la solicitud como parte del proceso de evaluación encaminado a confirmación como juez. In re Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 139.

Constituye una violación de este canon al no presentar, previo a la fecha de juramentación, la correspondiente enmienda a la declaración para notificar que figuraba como demandada en unas acciones. In re Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 139.

Un abogado viola esta canon cuando representa a copartes después de haber renunciado la representación de una de las partes contra la otra en una acción de filiación. In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 111.

El Tribunal Supremo puede ordenar la separación de la abogacía de un abogado que incumple con este canon por mantener "empleados fantasmas" mientras sea senador. In re Peña Peña, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 48.

Si un notario tiene conocimiento personal de que un compareciente no tiene hijos y, a sabiendas, miente expresando que sí los tiene, el notario incurre en falta ética grave. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 45.

La dación de fe del conocimiento de una persona por un notario no implica un deber de investigación exhaustiva. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 45.

El criterio a utilizarse en casos disciplinarios de abogados es prueba clara, robusta y convincente. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 45.

Viola esta regla el expedir copias certificadas de instrumentos públicos que adolecen de las firmas y de las iniciales o en los que estos requisitos fueron suplidos con posterioridad al día natural fijado para el otorgamiento y autorización. In re Vargas Cintrón, 153 D.P.R. - (2001); 2001 JTS 44.

Resulta impropia la comunicación ex parte de un abogado dirigida a anticiparle a un juez la intención y fundamentos para solicitarle su inhibición mediante presentación de recusación. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 170.

Un abogado viola este canon al redactar una demanda de una tercera persona contra su cliente. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 170.

El abogado de un periódico debe ejercer sumo cuidado en abstenerse de tratar de ejercer influencia o presión indebida en la tramitación de cualquier asunto sometido a la consideración judicial. In re Marchand Quintero, 151 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 145.

Un abogado no puede reclamar inmunidad respecto a la aplicación de los Cánones de Etica Profesional alegando que las personas cuyos intereses representó como abogado y quienes eran los beneficiarios directos de sus gestiones no eran sus clientes y sí una entidad que había contratado con dichas personas el proveerles servicios legales. In re Semidey Morales, 151 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 130.

Un abogado que recibe honorarios contingentes a virtud de una sentencia que luego es revocada está obligado de devolverlo, pues no hacerlo crearía la apariencia de que actuó impropiamente. In re Nogueras Cartagena, 150 D.P.R. - (2000); 2000 JTS 68.

El hecho de que un miembro de la judicatura, contra quien se ha radicado una querella por violación a los Cánones de Etica Judicial, cese en su cargo por razón de renuncia no impide que continúe el procedimiento disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta imputada puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía. In re Lugo Rodríguez, 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 163.

Un juez que alegadamente rebaja la fianza a un acusado que era su vecino y posteriormente asiste con éste a un establecimiento público y recibe en su oficina al confidente que participa en el caso de dicho acusado, requieriendo del fiscal del caso que comparezca a su oficina con el propósito de que éste le tome una declaración al confidente porque ahora sostiene que el caso contra el acusado era fabricado, no hace honor a la profesión de abogado e incurre en la apariencia de conducta profesional impropia. In re Lugo Rodríguez, 149 D.P.R. - (1999); 99 JTS 163.

El otorgamiento de un documento notarial en contravención de la Ley Notarial, como lo sería el consignar un hecho falso en un documento público, constituye una violación a este canon. In re Vera Vélez, 148 D.P.R. - (1999); 99 JTS 51.

El ejercicio final de la jurisdicción disciplinaria del tribunal no puede ser acatado por un acuerdo entre las partes. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

La admisión de responsabilidad civil y el resarcimiento por un abogado a su cliente constituye un atenuante, e incluso podría ser determinante para su archivo si se insta una querella. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

Un archivo no será favorecido en aquellas situaciones en que la negligencia profesional ha sido acompañada de un comportamiento que atente contra el prestigio y la dignidad pública que debe caracterizar al abogado. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

Un abogado no se libera de una posible sanción disciplinaria por el mero hecho de haber devuelto el dinero retenido, o por haberlo retenido sin la intención de apropiarse de él permanentemente, mas la dilación en la devolución de los fondos de por sí es causa suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el abogado. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

Constituye una violación a este canon la retención indebida de dinero por parte de un abogado, acordada en el contrato de hipoteca para la supuesta terminación de una segunda planta - que nunca se completó - así como su conducta posterior ante el Colegio de Abogados al incumplir en reiteradas ocasiones con la promesa de devolver la cantidad retenida. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. - (1999); 99 JTS 41.

Incurre en conducta antiética un abogado que omite informar parte de su ingreso en una declalaración jurada durante un procedimiento en el que se solicita el aumento de pensión alimentaria contra éste. In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).

Falta a su deber de actuar con integridad aquel abogado que bajo juramento miente a un tribunal para promover su propia causa. In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).

Los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional exigen a todo abogado ejercer su profesión con sinceridad y honradez, así como conducirse en el desempeño de su profesión y en su vida privada de manera digna y honorable. In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).

Procede la suspensión indefinida de un abogado quien en dos ocasiones distintas mediante procedimientos ex parte de declaratorias de herederos recurrió a los tribunales solicitando que su madre fuera declarada única y universal heredera cuando sabía de la existencia de otros coherederos. In re Filardi Gúzman, 144 D.P.R. 710 (1998).

No puede un abogado poner en funcionamiento el sistema de la administración de la justicia cuando sabe que al así hacerlo y en aras de adelantar sus propios intereses falta a la verdad. In re Filardi Gúzman, 144 D.P.R. 710 (1998).

Es deber de un notario asegurarse que la gestión que le delega a otra persona para tramitar una inscripción de hipoteca de una escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad se haya cumplido a cabalidad ya que, de no hacerlo, incurre en falta de diligencia para con sus clientes, causándoles daño y violando así los deberes impuestos por el Canon 18 de Etica Profesional. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

Un notario que procede a expedir copia certificada motu proprio de un documento notarial y que expresa falsamente que lo hace a solicitud de una parte viola no tan sólo lo impuesto en 3 L.P.R.A. 2065, sino también el deber de actuar con honradez y sinceridad en todo momento. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329 (1997).

Cuando un abogado desplaza por consideraciones personales el respeto que merece un tribunal, falta en su deber de cortesía hacia sus compañeros del Foro y su conducta supone un trato distinto por motivo de sus características personales, en este caso el género, dicha conducta refleja los estereotipos que propician el trato discriminatorio en los tribunales, y las mismas son lesivas a la integridad institucional del sistema de justicia, al igual que suponen una afrenta a la integridad individual del funcionario a quien van dirigidas, y por tal razón, no serán toleradas por ningún tribunal y serán sancionadas enérgicamente para erradicarlas total y efectivamente del sistema de justicia. In re Valcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996).

Un abogado que promueve prueba falsa ante un tribunal falta gravemente a esa obligación de actuar con integridad en ese Foro, aunque haya comparecido al mismo sólo como parte en un procedimiento judicial. In re Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996).

La desobediencia a las órdenes del tribunal, reflejando la clara intención de inducir a error, tanto como el intento de alterar la eficiente tramitación de casos y la buena marcha de la justicia, conllevan la suspensión temporera del ejercicio de la abogacía. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996).

El interés de un abogado en venderle una finca de su propiedad a su cliente, el municipio, está en contra de los preceptos de este canon, el cual obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión de la abogacía, y de desempeñarse en forma digna y honorable tanto en su vida profesional como en su vida privada. In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 532 (1996).

Viola la ética profesional un abogado que induce a otro compañero notario a que autorice una escritura sin la comparecencia de uno de los otorgantes. In re Ríos Rivera, 119 D.P.R. 586 (1987).

El abogado debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia. In re Ríos Lugo, 119 D.P.R. 568 (1987).

El abogado que pretende ejercer una influencia indebida - expresa o sutil, real o imaginaria - sobre los órganos administrativos o judiciales adjudicativos y sus funcionarios, incurre en conducta impropia que acarrea medidas disciplinarias, independientemente del aspecto penal de dicha conducta. In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984).

El acudir un abogado a la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y en una conversación hacerle saber a su director ejecutivo que determinada persona ha manifestado que está dispuesto a pagar una suma de dinero por un examen de reválida, independientemente de si hubo intención criminal, constituye conducta altamente reprobable y contraria a la ética profosional y conlleva la suspensión del ejercicio de la abogacía. In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984).

Para que prospere una querella contra un abogado a tenor con lo dispuesto en este canon es necesario demostrar que el querellado participó en un caso particular de los que posteriormente asumió la representación legal. In re Guzmán Géigel, 113 D.P.R. 122 (1982).

Constituye conducta antiética que viola este canon y los Cánones 7, 8, 9 y 35 de este apéndice y justifica el suspender a un abogado del ejercicio de la profesión legal: (a) el asistir a los tribunales barbudo, desaliñado y vistiendo camisa deportiva y en chancletas; (b) entrar en las oficinas de los jueces sin solicitar permiso con una taza de café y un cigarrillo en las manos; (c) sentarse en la mesa destinada a los fiscales mientras se dirigía al tribunal en sesión, rehusando permanecer de pie a orden del tribunal y luego invitando a pelear al juez, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (d) interrumpir los procedimientos judiciales de vista preliminar celebrada ante un Juez de Distrito, quien procedió a dictar sentencia por desacato criminal; (e) proferir palabras obscenas contra la persona de un fiscal auxiliar porque éste pidió se investigara la conducta profesional del abogado; (f) invitar a pelear a un fiscal, mientras se celebraba una vista preliminar en un Tribunal de Distrito, manifestando que se había criado en los barrios bajos de Mayagüez y que resolvía sus casos con pelea; (g) ocultar de un juez el hecho que no estaba firmada ni era firme una sentencia de divorcio de un cliente a quien acompañó frente al magistrado a casarse con otra mujer, y (h) no mantener a un cliente informado del curso de una acción civil, enterándose él por iniciativa propia de la desestimación de su demanda. In re Vázquez Báez, 110 D.P.R. 628 (1981).

No existe incompatibilidad o conflicto alguno entre el empleo de una persona como técnico de laboratorio en una corporación pública y su práctica de la abogacía. In re Alvarez Crespo, 110 D.P.R. 624 (1981).

Examinados los cargos formulados al querellado así como la prueba presentada - la que establece un remoto e infortunado episodio en su vida profesional - y luego de considerar la buena reputación profesional preservada por dicho querellado durante largos años, el Tribunal Supremo detiene su acción disciplinaria justamente en la reprobación y censura, más que de sus actos, de su inacción e incuria. In re Rojas Flores, 107 D.P.R. 564 (1978).

Un abogado tanto en la vida privada como en el desempeño de su función, debe conducirse en forma digna y honorable. In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).

Aun cuando ninguna de las violaciones incurridas por el abogado querellado en el caso de autos constituyen torpeza moral o falta de integridad, las mismas sí señalan una desviación de las normas de conducta profesional que debe observar puntillosamente todo el que tiene el privilegio de ejercer la noble profesión de abogado. In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).

Aun cuando el así hacerlo conlleva sacrificios personales, un abogado debe esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).

La justicia debe ser inmaculada, no sólo en su realidad interior, sino también en su apariencia externa. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

La estatura moral e intelectual inherente al ejercicio de la abogacía impone un debate jurídico libre de personalismos y posiciones subjetivas que lo degraden a vulgar diatriba. García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321 (1975).

Estando las determinaciones de hecho del Comisionado Especial nombrado ampliamente sostenidas por la prueba en el caso, y siendo graves en verdad las faltas imputadas y probadas al querellado, el Tribunal Supremo decreta su desaforo y ordena se elimine su nombre del Registro de Abogados del Tribunal Supremo. In re Maldonado Soto, 83 D.P.R. 444 (1961).

2. Descuido o negligencia. Denotando las actuaciones del querellado descuido craso y negligencia inexcusable en el ejercicio del notariado, el Tribunal Supremo censura esas actuaciones y atendidas las circunstancias concurrentes en el caso suspende a dicho querellado en el ejercicio del notariado por el término de un año. In re Currás, 81 D.P.R. 645 (1960).

3. Endoso falso. Cuando un abogado recibe un cheque de un cliente - demandante en un caso de accesión - expedido a nombre de una persona X - demandado en dicho caso de accesión - y sin permiso, conocimiento ni consentimiento de dichas dos personas, endosa el cheque falsificando el nombre de X y abre una cuenta corriente en un banco, del cual retiró dicha suma y otras por él depositadas, para su propio y personal beneficio, ello constituye conducta inmoral e impropia de un abogado. In re Maldonado Soto, 83 D.P.R. 444 (1961).

 

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Revisado: 15 de octubre de 2004

 


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