LEY PARA EL MANEJO ADECUADO DE ACEITE USADO EN P.R.


(P. del S. 1168)(Conferencia), Ley 172

LEY 172, 31 DE AGOSTO DE 1996, 7MA. ORD.

Para establecer la política pública en Puerto Rico en cuanto a la recolección, recuperación, manejo adecuado y disposición del aceite usado que se genera en Puerto Rico; prohibir la disposición de aceite usado en terrenos, alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos o cuerpos de agua, tratar el aceite usado como un desperdicio especial, requerir a los establecimientos comerciales que participen en la venta al detal de aceites lubricantes de motor y/o transmisión que provean centros de recolección para el aceite usado, establecer un Depósito de Protección Ambiental, un Cargo de Disposición de Aceites Usados y Protección Ambiental y un Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, crear una Junta Administrativa y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico se expenden anualmente alrededor de 6,750,000 galones de aceites lubricantes al detal. Esta cifra no incluye el aceite utilizado por las instalaciones militares como la Guardia Nacional. De esta cantidad se estima que 2,025,000 galones se distribuyen a través de estaciones de gasolina. El resto, 4,725,000 galones, se distribuyen a través de tiendas por departamentos, farmacias, supermercados, tiendas de piezas para autos, talleres de mecánicos y otros.

En la actualidad, la disposición inapropiada de aceite usado por aquellas personas y/o entidades que no tienen facilidades para disponer, resulta en una amenaza de primer orden al ambiente, la salud y el bienestar público, debido a la posible contaminación de aguas superficiales y subterráneas, la contaminación del terreno y del subsuelo.

El impacto de aceites lubricantes usados es el más crítico por el contenido de metales pesados debido a aditivos y contaminantes. El aceite usado dispuesto a través del alcantarillado sanitario destruye las bacterias en los sistemas de tratamiento de agua y el aceite usado echado en alcantarillados pluviales o en el terreno tiene el potencial de contaminar las reservas de agua potable. Un cuarto de aceite puede arruinar el sabor de 250,000 galones de agua potable o producir una capa de aceite que puede extenderse casi dos (2) cuerdas sobre la superficie del agua.

El agua cubierta de aceites mata plantas, peces y animales y daña el equipo de tratamiento de las aguas. Alrededor del 61% de las personas que cambian el aceite de sus vehículos en sus casas, desechan el aceite usado sobre el terreno o a través del alcantarillado.

En Puerto Rico existen varias empresas que brindan servicios privados para la recolección y recuperación de aceites usados generados por fuentes precisas que poseen tanques para almacenaje tales como: gasolineras, flotas de vehículos de motor institucionales e industrias. Sin embargo, existe una infraestructura muy limitada para la recolección y recuperación del aceite usado generado por la ciudadanía.

Una gran cantidad de ciudadanos que compran aceite de motor para cambiarlo a sus propios vehículos que lo cambian sin facilidades de almacenaje y disposición, lo desechan inapropiadamente junto con desperdicios domésticos, en lotes baldíos, cuerpos de agua, alcantarillados pluviales y sanitarios, entre otros.

Estos aceites lubricantes constituyen un recurso valioso que puede utilizarse como una fuente adicional de energía segura en términos ambientales o como productos limpios una vez éstos sean re-refinados. A pesar de su valor potencial, una cantidad significativa del aceite usado es desechado de forma inadecuada resultando en un riesgo o amenaza ambiental significativa y en el desperdicio de un recurso energético recobrable.

En Puerto Rico tenemos actualmente sobre un millón trescientos mil (1,300,000) vehículos de motor registrados generando una cantidad enorme de aceite lubricante usado. Es por ello necesario desarrollar y proveer facilidades para el recogido, reutilización y/o disposición adecuada de estos desperdicios para proteger nuestro ambiente, salud y bienestar.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley será conocida como: "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.

1. Aceite lubricante - Cualquier aceite diseñado para ser utilizado en vehículos de motor, incluyendo, pero sin limitarse a aceite de motor, aceite lubricante de transmisión y aceite hidráulico.

2. Aceite usado - Se refiere a cualquier aceite lubricante que haya sido removido del motor, transmisión o diferencial de un automóvil, autobús, camión, embarcación, avión, helicóptero, maquinaria pesada o maquinaria que utilice motor de combustión interna; cualquier aceite refinado de petróleo crudo que haya sido usado y como resultado de dicho uso haya sido contaminado con impurezas físicas o químicas; y cualquier aceite refinado de petróleo crudo que como consecuencia de almacenaje extendido, derrame o contaminación no pueda ser utilizado. "Aceite usado" no incluye combustibles, ceras, petrolatos, asfaltos y otros productos de petróleo que no son generalmente considerados como "aceite" o cuyo propósito original no fuera para usarlos como lubricantes. Tampoco se incluye en esta definición aceite que haya sido mezclado con sustancias peligrosas.

3. Acarreador o Transportador - Cualesquiera persona que transporte aceite usado en aquellas cantidades que la Junta de Calidad Ambiental determine mediante reglamentación a tales efectos.

4. Agencia o Instrumentalidad Gubernamental - Toda agencia, departamento, oficina, corporación pública o instrumentalidad tanto del gobierno estatal como del municipal.

5. Centro de Recolección - Lugar debidamente autorizado para la recolección de aceite usado generado por las personas que realizan el cambio de aceite lubricante de su propio vehículo de motor y que cumpla con la reglamentación ambiental aplicable al almacenaje y manejo de dicho desperdicio.

6. Distribuidor -Cualquier persona que participe en la venta al por mayor de aceite lubricante en Puerto Rico.

7. Granel - Producto manejado en un solo contenedor de 550 galones en adelante.

8. Junta - Significa la Junta de Calidad Ambiental creada en virtud de la Ley Número 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para proteger el medio ambiente.

9. Manifiesto - Documento que la Junta de Calidad Ambiental adoptará mediante resolución para identificar la cantidad, composición, origen, ruta y destino de todo aquel aceite usado/desperdicio no peligroso, que ha sido transportado hacia una instalación de tratamiento, almacenamiento, procesamiento y disposición final.

10. Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo entidad, municipios, agencia, corporación pública, autoridad o instrumentalidad gubernamental.

11. Semi-granel - Producto envasado en contenedores de 55 galones (drones) hasta 550 galones (IBC).

12. Vehículo de Motor - Significará todo vehículo, maquinaria o medio de transporte movida por fuerza propia, incluyendo, embarcaciones y aeronaves.

13. Vendedor - Cualquier persona que participe en la venta al detal de aceite lubricante en Puerto Rico.

Artículo 3.- Junta de Calidad Ambiental

La Junta de Calidad Ambiental:

1. Clasificará el aceite usado como desperdicio especial y reglamentará su manejo en Puerto Rico, desarrollando los requisitos que estime necesarios para proteger el ambiente y la salud pública.

2. Adoptará, dentro de los primeros seis meses luego de ser aprobada esta Ley, como mínimo los estándares federales para el manejo de aceite usado.

3. Promulgará reglamentos requiriendo que se mantengan los récords que determine necesarios para el control de disposición, quema, reciclaje o refinamiento de aceite usado en Puerto Rico. Dichos reglamentos deberán estar cónsonos con la reglamentación federal aplicable y preparados en o antes de seis (6) meses de la aprobación de esta Ley.

Artículo 4.- Autoridad de Desperdicios Sólidos

La Autoridad de Desperdicios Sólidos:

1. Desarrollará un programa de educación para proveer orientación sobre la importancia de la disposición correcta del aceite usado.

2. Proveerá asistencia técnica a cualquier persona que por requisito de esta Ley o voluntariamente establezca un centro de recolección de aceite usado y estimulará el establecimiento de los mismos.

Artículo 5.- Requisito de Permisos de Operación

1. La Junta de Calidad Ambiental promulgará reglamentos y desarrollará los formularios correspondientes requiriendo los permisos de operación necesarios, los cuales se renovarán cada tres (3) años, a:

a. cualquier persona que transporte aceite usado por las carreteras de Puerto Rico aquellas en cantidades mayores que la Junta determine;

b. cualquier persona que opere un centro de recolección de aceite usado; y

c. cualquier facilidad que recicle, almacene, queme o procese aceite usado.

Artículo 6.- Centros de Recolección

1. Todo vendedor al detal de aceite lubricante establecerá en su lugar de negocio un centro de recolección de aceite usado y aceptará gratuitamente aceite usado de cualquier persona en cantidades de hasta cinco (5) galones de aceite usado por persona por día. Se permite, sin embargo, el establecimiento de centros de recolección comunales de manera que dos o más vendedores podrán acordar establecer y operar conjuntamente un centro de recolección dentro de un perímetro de tres (3) millas alrededor del establecimiento en la zona urbana o dentro de un perímetro de ocho (8) millas del establecimiento del vendedor, si fuera en la zona rural, según se definen estas zonas por la Junta de Planificación de Puerto Rico. Dichos acuerdos quedarán adecuadamente documentados y serán aprobados por la Junta de Calidad Ambiental. Ningún centro de recolección comunal estará a una distancia mayor de la establecida en este Artículo de cualquier establecimiento que lo utilice.

2. Cualquier persona natural o jurídica que no genere aceite usado ni venda aceites lubricantes podrá establecer un centro de recolección siempre y cuando cumpla con los reglamentos ambientales aplicables.

3. La Autoridad de Desperdicios Sólidos proveerá asistencia técnica a aquellas personas que se les requiera establecer un centro de recolección bajo esta sección o que establezcan centros de recolección voluntariamente.

4. Si el operador de un centro de recolección de aceite usado sin mediar culpa o negligencia aceptara aceite usado que estuviera contaminado según los parámetros que estipule la Junta de Calidad Ambiental y/o las leyes y reglamentos federales aplicables, lo que sea más restrictivo, los costos de la disposición de dicho aceite contaminado, serán incurridos por el Fondo para Recolección y Manejo de Aceite Usado o por cualquier seguro que fuera administrado por el mismo para dicho propósito.

5. Todo centro de recolección cumplirá con cualquier requisito de operación que establezca la Junta de Calidad Ambiental en reglamentos promulgados bajo esta Ley además de cumplir con cualquier requisito de almacenaje u otras leyes o reglamentos ambientales aplicables.

6. La Junta de Calidad Ambiental promulgará mediante reglamentos los requisitos y certificación para centros de recolección de aceite usado en o antes de los seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley. La Junta de Calidad Ambiental requerirá que, a lo mínimo, los centros de recolección de aceite usado:

a. acepten aceite usado no contaminado de personas que cambian su propio aceite en cantidades de hasta cinco (5) galones por persona, por día, hasta un máximo de 25 galones al mes;

b. cumplan con los requisitos mínimos de horario de operaciones a ser establecido por la Junta de Calidad Ambiental;

c. cumplan con los reglamentos aplicables a tanques de almacenaje;

d. cumplan con los reglamentos promulgados en virtud de esta Ley.

7. El costo de transportación y/o disposición del aceite usado recogido de los centros de recolección o del sector industrial y/o privado será cubierto por el Fondo para Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley y se calculará utilizando una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local, siempre y cuando no exceda del 65% del total del recaudo. El Departamento de Hacienda pagará o dará crédito por el acarreo y disposición al encargado del centro de recolección o al generador en el caso del sector industrial y/o privado. El Departamento de Hacienda determinará por reglamento el procedimiento a seguir para el pago o crédito por los costos de transportación y/o disposición del aceite usado.

8. Toda persona que bajo contrato con una agencia o instrumentalidad gubernamental efectúe cambios de aceite lubricante a vehículos de motor, equipo o maquinaria, en cantidades mayores de 55 galones al año vendrá obligado a aceptar el aceite usado generado por cualquier persona según establecido en este Artículo.

Artículo 7.- Requisito de Rotulación

1. Todo vendedor de aceite lubricante u otro similar colocará, no más tarde de los seis (6) meses luego de promulgarse esta Ley, un rótulo duradero, visible al público y legible desde el exterior a una distancia mínima de veinticinco (25) pies, midiendo por lo menos once (11) pulgadas por quince (15) pulgadas, con letras de un tamaño mínimo de 1 pulgada de alto conteniendo el siguiente texto, o uno similar:

"ACEPTAMOS GRATIS PARA RECICLAR/REUSAR ACEITE USADO SIN MEZCLAR CON NINGUNA OTRA SUBSTANCIA".

Artículo 8.- Depósito de Protección Ambiental

Todo vendedor de aceite lubricante cobrará un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto (1/4) de aceite lubricante que se venda en su establecimiento. El comprador dentro de un período de treinta (30) días, devolverá su aceite usado a cualquier centro de recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (1/4) de aceite comprados, así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así como la fecha de su recibo. El comprador recobrará su depósito al llevar el recibo certificado al establecimiento donde compró el aceite dentro de un período de noventa (90) días a partir de la fecha de compra. La imposición, cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de Hacienda. Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda y dirigidos a la cuenta de emergencias, mencionada en el Artículo 12 de esta Ley.

Artículo 9.- Certificación de Acarreadores

1. La Junta promulgará reglamentación necesaria para requerir la certificación de cualquier acarreador que transporte aceite usado.

2. La reglamentación de certificación promulgada por la Junta de Calidad Ambiental asegurará que todo acarreador de aceite usado conozca y cumpla con todos los reglamentos, estándares y procedimientos de manejo de aceite usado estatales y federales. La reglamentación de certificación de acarreadores establecerá a lo mínimo los siguientes requisitos:

a. registro de acarreadores;

b. informes anuales;

c. manifiesto;

d. evidencia de conocimiento y cumplimiento total de las leyes y reglamentos aplicables a la transportación de aceite usado;

e. prueba de seguro adecuado contra responsabilidad por daños que puedan ser causados en el proceso de transportación de aceite usado siguiendo la reglamentación a tales fines en las secciones 29 y 30 del "Motor Carriers Act" del 1980.

3. La Junta de Calidad Ambiental publicará dos veces al año, en tres periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, una lista de acarreadores de aceite usado certificados por dicha agencia, además de tener disponible dicha lista al público en todo momento.

Artículo 10.- Tarifas para el manejo de Aceite Usado

La Autoridad conforme el Artículo 5(n) de la Ley Número 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada conocida como la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico y sus reglamentos, podrá establecer límites máximos en las tarifas de manejo, transportación, disposición y reciclaje de aceite usado así como la revisión de las mismas. Para dichas Tarifas, se considerará entre otros, una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local.

Artículo 11.- Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental

1. Toda persona natural o jurídica que venda aceite lubricante al por mayor, y/o toda persona natural o jurídica que importe o introduzca a Puerto Rico aceite lubricante estará sujeto al pago de un cargo de veinticinco centavos por cuarto de aceite lubricante o un cargo de sesenta centavos por galón de aceite lubricante a granel y/o semigranel ya sea importado, hecho o re-refinado en Puerto Rico. El cargo que dispone este Artículo es adicional a cualquier cargo, impuesto o arbitrio ya existente en otras leyes de Puerto Rico.

2. El Departamento de Hacienda establecerá un registro de toda persona que importe, produzca o venda aceite lubricante al por mayor.

3. Todo vendedor o distribuidor de aceite lubricante pasará intacto al consumidor el aumento de precio del aceite lubricante resultante de la imposición de dicho cargo.

4. Todo aceite lubricante manufacturado o re-refinado en Puerto Rico destinado para la exportación, estará exento del cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental y no se beneficiará del Fondo creado mediante esta Ley.

5. Todo aceite usado que entre a Puerto Rico y que vaya a tener su disposición final en la Isla, pagará el cargo de disposición y protección ambiental de no haberse comprado el aceite lubricante en Puerto Rico excepto aquel aceite usado que se importe para re-refinarse o para utilizarse en la recuperación de su valor energético. Para tales excepciones, el importador del aceite usado será responsable por el manejo y disposición del aceite usado que importe, cumpliendo con todas las regulaciones ambientales aplicables y no se beneficiará del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado creado mediante esta Ley.

6. El Departamento de Hacienda asignará los impuestos recolectados bajo esta sección al Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley.

7. El Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental comenzará a ser impuesto y cobrado a los ciento veinte (120) días de ser aprobada esta Ley incluyendo aquel inventario de aceite lubricante en poder de importadores, distribuidores y vendedores al por mayor de aceite lubricante. El Departamento de Hacienda promulgará o enmendará los reglamentos necesarios para el cobro del cargo establecido en esta Ley y que el cargo pase intacto al consumidor. Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a este artículo o de los reglamentos que sean aprobados, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción entendiéndose que cada infracción se considerará como una violación por separado. En el caso de que el Departamento de Hacienda determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación de esta ley y sus reglamentos, el Departamento de Hacienda en el ejercicio su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.

8. Todo generador de aceite usado que reúse y/o recicle el aceite usado generado por su propia maquinaria, equipo y/o flota de vehículos de motor, como parte de su proceso industrial, podrá recibir el equivalente al costo de transportación en Puerto Rico y disposición de dicho aceite usado, según las tarifas establecidas conforme al Artículo 10 y a lo establecido en el Artículo 6(7) de esta Ley. El equivalente se concederá por el Departamento de Hacienda mediante créditos en las nuevas compras de aceite lubricante. Sólo se considerará para dicho pago el número de galones re-usados y/o reciclados por el cual el generador pagó el cargo de disposición y protección ambiental como aceite lubricante. Para la concesión del crédito el reclamante obtendrá una certificación de la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos.

Artículo 12.- Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado

1. Por la presente se crea un Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, el cual se nutrirá del Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental cobrado por todo aceite lubricante manufacturado, importado y/o re-refinado en Puerto Rico y por todo aceite usado que entre a Puerto Rico para su disposición final que no sea reciclado mediante re-refinamiento o recuperación de energía, si no ha pagado el cargo como aceite lubricante en su importación. Dicho Fondo se utilizará como se describe a continuación:

a. El 65% del dinero recaudado se utilizará para el acarreo y disposición final de todo el aceite usado generado o importado para su disposición en Puerto Rico que haya pagado el Cargo mencionado en el Artículo 11(1), incluyendo su reúso y reciclaje. No se utilizará dinero del Fondo para la disposición y acarreo del aceite usado contaminado, según los parámetros de la Junta de Calidad Ambiental y/o las leyes y reglamentos federales aplicables, lo que sea más restrictivo, excepto lo establecido en el Artículo 6(4). En este caso será responsabilidad del generador disponer adecuadamente el aceite usado contaminado.

b. Un máximo de 2% será asignado a la Autoridad de Desperdicios Sólidos para educación y promoción con relación a esta Ley y el manejo adecuado del aceite usado.

c. Un máximo de 0.5% será asignado al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cubrir los gastos inherentes a la administración y funcionamiento de la Junta Administrativa conforme a sus deberes, según lo dispone esta Ley.

d. Se le asignará al Departamento de Hacienda un 3.5% del dinero recaudado para cubrir sus gastos administrativos en relación a esta Ley.

e. Se le asignará un 5% a la Junta de Calidad Ambiental del dinero recaudado para cubrir los gastos inherentes a su deber de implantar, hacer cumplir esta Ley y velar por su cumplimiento.

f. Un mínimo de un 24% del dinero recaudado será depositado en una cuenta para emergencias. Este será utilizado para atender aquellas situaciones que pongan en peligro nuestro medio ambiente y salud pública según así lo determine la Junta de Calidad Ambiental en situaciones relacionadas con esta Ley. Los gastos incurridos para afrontar emergencias podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por la Junta de Calidad Ambiental o acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de Estados Unidos de América contra cualquier persona responsable por la emergencia y la Junta de Calidad Ambiental lo reembolsará a este fondo.

2. Cualquier sobrante de las cantidades distribuidas previamente y los intereses ingresarán en la cuenta de emergencias.

3. El total del fondo distribuido no excederá nunca del 100% del recaudo.

4. Todos los dineros del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Los desembolsos serán aprobados por la Junta Administrativa. Estos se harán de acuerdo a los reglamentos que adopte la Junta Administrativa.

5. La distribución del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, así como el Cargo de Disposición y Protección Ambiental será revisado por la Asamblea Legislativa cada dos (2) años utilizando como base las recomendaciones del informe de la Junta Administrativa que por esta Ley se crea.

Artículo 13.- Junta Administrativa

1. Se creará en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales una Junta Administrativa integrada por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y presidida por éste, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, el Secretario de Hacienda y tres (3) representantes del sector privado de los cuales uno será importador o manufacturero del aceite lubricante, uno será del sector comercial que venda aceite lubricante al detal y un representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado que serán nombrados por el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental cada tres (3) años. El importador o manufacturero del aceite lubricante al igual que el representante del sector comercial que vende aceite lubricante al detal a seleccionar, demostrará haber cumplido con todos los requisitos aplicables estipulados en esta Ley. El representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado deberá estar certificado por la Junta de Calidad Ambiental, cumplir con todas las normas ambientales aplicables y cualquier otro requisito estipulado en esta Ley. La selección de los tres (3) representantes del sector privado a la Junta se sorteará entre aquellas personas interesadas y cualificadas.

2. La Junta Administrativa tendrá la función de administrar el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado.

3. La Junta Administrativa evaluará el impacto y efectividad de esta Ley, así como la distribución del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado y el Cargo de Disposición y Protección Ambiental y preparará un informe a la Asamblea Legislativa que estará terminado y sometido en o antes de los 18 meses luego de aprobarse esta Ley, disponiéndose que preparará y someterá posteriormente a la Asamblea Legislativa un informe cada dos (2) años. Los informes incluirán los logros y limitaciones, su impacto, costo-efectividad, recomendaciones sobre enmiendas y cualquier otro dato necesario y relevante para una implantación efectiva de esta Ley. La Asamblea Legislativa revisará el documento y recomendará las enmiendas, que correspondan.

4. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta a razón de cincuenta (50) dólares diarios por cada reunión a que asistan y a reembolsos por los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales.

5. La Junta Administrativa queda facultada para adoptar, proclamar, enmendar y/o derogar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios o pertinentes para hacer efectivo este artículo.

Artículo 14.- Preferencia de Compra

1. Toda agencia o instrumentalidad gubernamental requerirá que se compre el aceite lubricante similar que contenga el porcentaje mayor de aceite reciclado y/o vuelto a refinar preferiblemente en Puerto Rico y disponible en el mercado, a menos que dicho producto:

a. No se pueda conseguir dentro de un período de tiempo razonable o en cantidades necesarias para satisfacer las necesidades de la agencia o instrumentalidad gubernamental.

b. No cumpla con los estándares recomendados por el fabricante del equipo que utilizará el aceite, como la American Petroleum Institute (API), incluyendo requisitos de garantía.

c. Sólo esté disponible a un costo mayor de 10% sobre el costo de un aceite lubricante comparable. Este aumento en costo o preferencia en precio, expirará a los diez (10) años a partir de la fecha de efectividad de esta Ley.

Artículo 15.- Requisito Especial:

1) En o antes de seis (6) meses luego de ser aprobada esta Ley, la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) en conjunto con la Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad de Desperdicios Sólidos establecerán un proyecto piloto por un período de dieciocho (18) meses utilizando el aceite usado generado en Puerto Rico en las instalaciones de la AEE para el recobro de energía cumpliendo con las normas y reglamentos establecidos por las agencias reguladoras. Su propósito será entre otros, determinar su viabilidad, costo-efectividad, limitaciones y posibles dificultades del método empleado.

2) La Autoridad en coordinación con la Junta de Calidad Ambiental y la AEE preparará un informe a la legislatura basado en la experiencia del proyecto piloto, su cumplimiento con los estándares ambientales y los resultados del mismo y se hará reconmendaciones para su implantación final a nivel Isla.

Artículo 16.- Prohibiciones

1. Ninguna persona:

a. Descargará, desechará, derramará, bombeará, vertirá, vaciará o depositará aceite usado en el terreno, en los alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos, aguas superficiales, aguas subterráneas, corrientes de aguas, ni aguas marinas.

b. Recolectará, almacenará, usará, quemará o dispondrá de aceite usado sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables o que de alguna forma ponga en peligro la salud y bienestar público.

c. Desechará aceite usado en cualquier vertedero sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.

d. Mezclará aceite usado con cualquier sustancia o desperdicio peligroso que lo descalifique para reciclarse o cualquier otro uso útil.

e. Utilizará aceite usado para cubrir carreteras o caminos, controlar el polvo, matar yerbajos, u otros usos similares que puedan causar daño al ambiente.

f. Transportará aceite usado en cantidades mayores de 55 galones por las carreteras de Puerto Rico sin haber cumplido con los requisitos de esta Ley y los reglamentos aplicables.

2. Penalidades

Cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley será culpable de un delito menos grave y de encontrarse culpable, se le impondrá una multa no menor de $500.00 ni mayor de $1,000.00 por violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como una violación separada. A discreción del Tribunal, se podrá imponer una pena de servicio a la comunidad relacionado al manejo de aceite usado adicionalmente a las penalidades anteriores.

Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a imponer sanciones y multas administrativas por violaciones a sus reglamentos o a órdenes emitidas por esa agencia. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como violación separada. En caso de que la Junta determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida, la Junta en el ejercicio de su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. Los procedimientos para la implantación de las multas se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmedada.

De la Junta de Calidad Ambiental tomar acción administrativa en contra de cualquier violador de esta Ley y los reglamentos creados en virtud de ésta, prevalecerá su jurisdicción primaria defiriendo el Tribunal General de Justicia a este foro la ventilación original del caso.

Artículo 17.- Interpretación Constitucional

Las disposiciones de esta Ley son independientes, y si cualquiera de sus disposiciones fuese declarada inconstitucional por cualquier corte de su jurisdicción competente, la decisión de dicha corte no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes.

Artículo 18.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor a los seis meses después de su aprobación, excepto el Artículo 11, el cual comenzará a ser implantado a los ciento veinte (120) días después de su aprobación.

 

 

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