Resolución Núm. 888-581-52-5287-1  


 

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO

PO Box 364466

San Juan, Puerto Rico 00936 ‑ 4466

 

 

Nombre y Dirección del Lesionado

ABENANCIO PEREZ MERCADO

CALLE 4‑10 CASA 4‑1‑6

ALTURAS MONTE BRISAS

FAJARDO, PR 00738

 

Patrono

AUT ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

 

Asegurador

CORPORACION DEL FONDO

DEL SEGURO DEL ESTADO

CASO C.I. 88‑581‑52‑5287‑1

 

CASO C.F.S.E 87‑15‑01315‑1

 

Sobre: MUERTE (CADUCIDAD)

 

 

RESOLUCION

(EN RECONSIDERACION)

 

En el presente caso, emitimos resolución de Vista Pública notificada a las partes el 17 de abril de 2001. Mediante ella se le concedió al Fondo del Seguro, del Estado, un término adicional para que emitieran decisión sobre Incapacidad Total Post Mortem. No conforme con ello, recurre ante nos el Administrador de la Corporación del Fondo, del Seguro del Estado por conducto de su representación legal, Lcda. Laura Hernández Taboada, quien solicita dejemos sin efecto la resolución recurrida. Se aduce que erró la Comisión Industrial al ordenar al Fondo del Seguro del Estado evaluación por el Comité de Factores Socio Económicos ya que ante el fallecimiento del obrero en 19 de diciembre de 1998 cualquier evaluación del Comité resultaría ser altamente especulativa.

Nos corresponde determinar si el Fondo, del Seguro del Estado viene obligado a evaluar por el Comité de Factores Socio‑Económicos una petición de Incapacidad Total Permanente oportunamente presentada.

Luego de examinar detenidamente la totalidad del expediente, procedemos exponer las siguientes:

 

DETERMINACIONES DE HECHOS

 

1.      Que en 29 de septiembre de 1986 el reclamante sufrió un accidente laboral lastimándose su espalda baja.

 

2.      Que luego de ser evaluado por los médicos del Fondo, del Seguro del Estado el reclamante fue dado de alta definitiva con un diagó6stico de Esguince y Radiculopatía Lumbar, compensándose esta condición con un 15% de las funciones fisiológicas generales. (Véase decisión del Fondo, del Seguro del Estado, notificada en 26 de febrero de 1988).

 

3.      Que mediante resolución de vista médica notificada a las partes el 22 de junio, de 1988 se aumentó la incapacidad otorgada a la pérdida de un 40% de las funciones fisiológicas generales.

 

4.      Que en 22 de febrero de 1989, se señaló vista pública bajo la causal de Tratamiento o Incapacidad.

 

5       Que el reclamante no compareció pero, fue debidamente justificada su incomparecencia. (Véase resolución sobre Reapertura notificada en 3 de mayo de 1990).

 

6.      Que en 28 de agosto de 1990 se celebró otra vista pública mediante la cual el caso fue referido al Neurocirujano de la Comisión Industrial.

 

7.      Que en 14 de mayo de 1991 se celebró otra vista pública mediante la cual el caso se devolvió al Fondo del Seguro del Estado para que se practicara Resonancia  Magnética y se actuara a tenor con los resultados.

8.      Que en 15 de enero de 1992 el Fondo del Seguro del Estado emitió otra alta definitiva confirmando la incapacidad descrita en nuestra determinación de hecho número dos (2).

9.      Que en 15 de  julio de 1992 se celebró vista médica ante la Comisión Industrial mediante la cual el reclamante fue devuelto al Fondo del Seguro del Estado nuevamente para evaluaci6n por el neurocirujano.

10.    Que en 11 de agosto de 1993 el reclamante fue nuevamente dado de alta del Fondo del Seguro del Estado confirmándose la incapacidad previamente otorgada.

 

11.    Que mediante resolución de vista médica notificada a las partes el 27 de octubre de 1994 se confirmó la incapacidad otorgada al reclamante.

 

12.              Que en 29 de  agosto de 1997 se celebró vista pública ante la Comisión Industrial mediante la cual, estando en vida el reclamante, se devolvió el caso a la jurisdicción del Administrador de la  Corporación del Fondo del Seguro del Estado para evaluación y determinación sobre Incapacidad Total  Permanente por Factores Socioeconómicos.

 

13.    Que la anterior determinación advino final, firme e inapelable.

 

14.    Que el reclamante falleció en 19 de diciembre de 1998.

 

15.    Que para la fecha del fallecimiento el reclamante no  había sido evaluado por el Fondo del Seguro del Estado ya que la resolución de vista pública descrita en nuestra determinación de hecho número doce (12) se notificó con error subsanable de número de caso.

16.    Que el Fondo del Seguro del Estado conocía del error y su corrección desde el 7 de octubre de 1998. (Véase comunicación escrita de la Sra. Rosa Osorio Latunes dirigida a la  Dra. Mildred Ríos).

 

CONCLUSIONES DE DERECHO

 

Si bien es cierto que para la fecha del desafortunado fallecimiento del reclamante el Asegurador no habla acatado la orden de la Comisión Industrial, no menos cierto es que la orden sobre evaluación por el Comité de Factores Socioeconómicos era una final, firme e inapelable. Mas aún, ello obedece a la petición que el propio Fondo del Seguro del Estado hizo en la vista pública celebrada en 29 de  agosto de 1997.  Contrario al acto antes referido, ahora en Reconsideración, el Asegurador solicita que dejemos sin efecto la resolución final, firme e inapelable. O sea, en otras palabras, ya que el reclamante falleció, exonérame de evaluar y emitir recomendaciones sobre Incapacidad Total Permanente sobre Factores Socioeconómicos. La posición asumida por el Asegurador no solamente se aparta del espíritu reparador y liberal de la Ley, sino que refleja desdén en el manejo del caso.

 

En primer lugar, forzosamente tenemos que resaltar que a la fecha del fallecimiento de Don Abenancio Pérez Mercado (Q.E.P.D.) ante la Comisión Industrial se estaba dilucidando si ameritaba mayor tratamiento o incapacidad. Estando la incapacidad en revisión ante este Organismo, tenemos que concluir que dicho aspecto hasta el presente no se había cerrado de manera definitiva. Siendo ello así, no acertamos a comprender la oposición del Fondo del Seguro del Estado para evaluar y determinar si el reclamante POST MORTEM era o no acreedor a una incapacidad total permanente. Examinada detenidamente la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, no encontramos ningún impedimento o fundamento en Derecho que sostenga la negatoria de evaluar presentada por el Asegurador. En el caso de autos, la representante legal del Asegurador nos cita una Sentencia emitida por nuestro más alto Tribunal. No podemos consideraría. La Regla 44 del Reglamento del Tribunal Supremo en su inciso (c), dispone lo siguiente:

 

"...En vista de que las sentencias no publicadas no están accesibles al público en general, se considerará impropio el citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal..."

 

Las dos resoluciones de la Comisión Industrial ordenando evaluaciones por el Comité de Factores Socioeconómico, una notificada en 23 de octubre de 1997, la cual es final, firme e inapelable y la recurrida, notificada en 17 de abril de 2001, no han sido cumplimentadas por el Asegurador. El fallecimiento del reclamante no impide que el Asegurador por expediente evalúe y emita recomendaciones sobre Incapacidad Total. Creemos prudente darle al Asegurador oportunidad en primer instancia de considerar todos los factores sociales, médicos y económicos. Además de una orden de la Comisión Industrial es un deber ministerial del Asegurador evaluar todos los factores y por escrito notificar su determinación final sobre Incapacidad acompañada con sus Determinaciones de Hecho y Derecho.

 

EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIOR al escrito de Reconsideración se decreta un NO HA LUGAR. Queda en toda su fuerza y vigor nuestra resolución de Vista Pública notificada en 17 de abril de 2001.

           

            REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: a la parte peticionaria a su dirección en CALLE 4‑10 CASA 4‑1‑6 ALTURAS MONTE BRISAS , FAJARDO, PR 00738; al Lcdo. CARLOS J. CINTRON FERNANDEZ, a su dirección en: 130 WINSTON CHURCHILL AVE PMB 115 SAN JUAN, PR, 00926; Lcda. Laura Hernández, representante legal del Asegurador y al  Administrador de la  Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, hoy 29 de junio de 2001.

 

ANGEL AVILES TORO

Comisionado

 

CERTIFICO:    Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

02 JUL 2001

Fecha de Notificación

 

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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