Resolución Núm. C.I. 93-152-24-4663-3  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Río Piedras, Puerto Rico

 

Lesionado: Zoilo Irizarry Rodríguez                               CASO C.I.: 93-152-24-4663-3          

 

DIRECCION: HC‑01 BOX 7301                                CASO C.F.S.E.: 93-77-00005-3

GUAYANILLA, PR 00656

 

CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL                Departamento de Servicios Sociales

ESTADO                                                                     PATRONO

Asegurador

 

                                                                              SOBRE: Decisión Final (Vista en su

                                                                                             Fondo)

 

RESOLUCION

 

(EN RECONSIDERACION)

 

Mediante resolución de vista pública notificada el 22 de julio de 1999 este Organismo resolvió devolver el presente caso a la jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que dentro de un término de treinta días, a partir de la notificación de dicha resolución, se le practicara a la parte peticionaria un estudio de resonancia magnética a nivel lumbosacral. Además, se le impuso al Asegurador una sanción económica de $200 a favor de la parte obrera ante el incumplimiento de las órdenes emitidas por este Organismo. El 11 de agosto de 1999 la representación legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Lcdo. Israel Castro Acevedo, inconforme con nuestro dictamen, radicó oportuna moción de reconsideración.

 

El 23 de agosto de 1999 notificamos a las partes que acogeríamos la moción de reconsideración presentada para resolverla en sus méritos dentro del término de noventa días, dispuestos en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para tales fines, Ley 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada. Luego de reevaluar y analizar el presente caso, este Organismo emite las siguientes:

 

DETERMINACIONES DE HECHO

 

1. El lesionado Zoilo Irizarry Rodríguez trabajaba para el Departamento de Servicios Sociales en calidad de Técnico.

 

2. Se reportó a las facilidades del Asegurador el 2 de julio de 1992, alegando que al subir y bajar las escaleras le causaba dolor en ambas piernas, especialmente en la izquierda y en la cintura.   

 

3. El 27 de agosto de 1992 el Asegurador le da afta definitiva sin incapacidad con un diagnóstico de “Low back pain”.

 

4. El 22 de septiembre de 1992 el Lcdo. Gilben Camacho mediante moción asume la representación legal en el caso y apela dicha decisión oportunamente.

 

5. En la vista médica celebrada el 8 de septiembre de 1993 se devolvió el caso al Asegurador a los fines de que se le practicara al lesionado un EMG de extremidades inferiores con músculos para espinales y reflejo H.

 

6. El 30 de septiembre de 1993 mediante decisión el Asegurador determina brindarle a la parte obrera tratamiento mientras trabaja, la cual fue apelada oportunamente por su representante legal.

 

7. El 12 de noviembre de 1993 le fue practicado al obrero el estudio ordenado por este Organismo.

 

8. No es hasta el 28 de julio de 1994 que el lesionado es citado nuevamente para evaluación. A dicha cita no compareció, ya que tenía conflicto con otra cita en la Clínica de Veteranos, por lo que se le citó nuevamente para el 5 de octubre de 1994.

 

9. El 10 de marzo de 1995 el Asegurador emite decisión sobre alta definitiva con incapacidad.

 

10. El 6 de noviembre de 1995 el lesionado se presentó personalmente ante las facilidades del Asegurador para saber el estatus de la incapacidad parcial permanente otorgada.

 

11. El 22 de abril de 1996 la representación legal de la parte obrera radica primera moción sobre demora amparada en el Artículo 7.

 

12. El 14 de mayo de 1996, según documento de uso interno del Asegurador, la funcionada Adelina Vélez de la Oficina de Servicios Médicos, solicitó copia del récord, informe patronal e investigación. Del mismo surge que los documentos fueron enviados el 16 de mayo de 1996, conteniendo una nota que dice:”Este caso en ningún momento se ordenó que se investigara”.

 

13. El 2 de julio de 1996 la funcionada del Asegurador, Judith Guzmán, refirió el caso a la División de Adjudicaciones para que se analizara si procedía la incapacidad parcial permanente.

 

14. El 8 de agosto de 1996, mediante memorando del Lcdo. Pelayo Valis, Asesor Legal de la Región de Ponce, solicitó al Sr. Roberto Zayas, Oficial de Compensaciones, refiriera el caso a la Oficina del Director Médico.

 

15. El 16 de agosto de 1996 se le refiere el caso al Dr. Ariel Orengo, Director Médico de la Región de Ponce.

 

16. El 13 de noviembre de 1996 la representación legal de la parte obrera radica ante este Organismo segunda moción sobre Demora, amparada en el Artículo 7.

 

17. El 30 de enero de 1997 la representación legal de la parte obrera radica ante este Organismo cuarta moción sobre Demora, amparada en el Artículo 7.

 

18. El 11 de febrero de 1997 este Organismo emite resolución sobre Demora, concediéndole al Asegurador un término de treinta (30) días para que decidiera y cerrara el presente caso.

 

19. El 18 de marzo de 1997 la representación legal de la parte obrera radica moción informando el incumplimiento del Asegurador a nuestra resolución, y solicita asumamos jurisdicción.

 

20. El 25 de marzo de 1997 nuevamente el Lcdo. Pelayo Valls refiere el caso para evaluación, esta vez a la Directora Interna, Dra. Marisel Santiago.

 

21. El 17 de junio de 1997 la Directora Interina emite un informe médico especial en el que recomienda un 5% de las funciones fisiológicas generales, a tenor con el electromiograma del 12 de noviembre de 1993.

 

22. El 21 de agosto de 1997 la representación legal de la parte obrera radica segunda moción informando el incumplimiento de nuestra resolución sobre demora y solicita se asuma jurisdicción.

 

23. El 24 de noviembre de 1997 la representación legal de la parte obrera radica tercera moción informando el incumplimiento de nuestra resolución sobre demora y solícita se asuma jurisdicción.

 

24. El 11 de febrero de 1998 se celebra ante este Organismo una vista preliminar para asumir jurisdicción donde se resolvió conceder un término de veinte días improrrogables al Asegurador para que notifique la incapacidad parcial permanente.

 

25. El 1 de junio de 1998 la Sra. Noemí Ramos, Jefa de Secretaria Auxiliar, por conducto de la Sra. Haydeé Bravo, Directora Regional, refiere el expediente al Sr. Reinaldo Rodríguez, Jefe de la División de Reclamaciones, a los fines de que se le notifique la incapacidad reconocida. De dicho documento surge que no había evidencia en ese momento de que la incapacidad estuviere trabajada.

 

26. El 2 de julio de 1998 se le refirió el caso al Dr. José Casiano, Director Médico de Yauco, a los fines de que se determinara si la incapacidad reconocida en el presente caso era independiente a otro caso número 90‑77‑00261‑3. De dicho documento surge el siguiente comentado del doctor Casiano: «Por lógica, si la IPP anterior es por el brazo derecho, y el caso es por la región lumbosacral, por radiculopatía L5, por lo que usted sabe bien, es independiente a la otorgada".

 

27. Mediante resolución notificada el 4 de agosto de 1998 este Organismo concedió un último término de diez días al Asegurador para que cumpliera nuestra orden. Además, se le ordenó elevar a la Comisión Industrial una certificación sobre notificación de incapacidad firmada por la Secretaria con el propósito de finalizar nuestra función en auxilio de jurisdicción. Asimismo, se le apercibió a la parte obrera su derecho a obtener del Asegurador pago por demora conforme la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

28. El 19 de agosto de 1998 la representación legal de la parte obrera radicó moción informativa sobre incumplimiento de orden de diez días.

 

29. Finalmente, luego de tres años y siete meses, se notifica el pago de la incapacidad parcial permanente por los diagnósticos de "low back pain" y “left L5 radiculopathy”. Aún cuando dicha decisión no le fue notificada al representante legal de la parte obrera, éste apeló la misma oportunamente con la copia del lesionado.

 

30. El 14 de enero de 1999 se señaló el caso para vista pública en su fondo, donde toda vez que se había notificado ya la incapacidad parcial permanente, se continuó con el trámite apelativo de ésta, resolviéndose devolver el caso a la jurisdicción del Asegurador para que dentro de un término de treinta días se le practicara a la parte peticionaria un estudio de resonancia magnética a nivel lumbosacral y se emitiera una nueva decisión. Además, se le impuso al Asegurador una sanción económica de 200 dólares a favor de la parte obrera.

La controversia principal ante nuestra consideración se limita a determinar si procede la sanción económica de $200 a favor del obrero impuesta por este Organismo al Asegurador ante la demora incurrida por éste al notificar la incapacidad parcial permanente.

 

CONCLUSIONES DE DERECHO

 

Antes de entrar a determinar los méritos de la presente reconsideración es menester examinar las disposiciones legales relativas a la materia en cuestión, toda vez que en el análisis que nos ocupa inciden dos preceptos legales que deben verse en conjunto.

 

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, en el Titulo 11 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA), dispone en su Artículo 7:

 

En el caso de que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado demorare por más de un mes, sin causa justificada, la decisión de un caso completo sometido a su consideración, el obrero o patrono que sean partes necesarias en dicho caso, o cualquier parte interesada, podrá recurrir ante la Comisión Industrial y obtener una orden de dicha Comisión compeliendo al Administrador para que decida el caso y si fuera necesario, la Comisión podrá también ordenar al Administrador que remita el expediente del caso a dicha Comisión con el objeto de asumir jurisdicción sobre el mismo y decidirlo; pero, antes de asumir jurisdicción en un caso y decidirlo, la Comisión dará al Administrador una oportunidad razonable para cerrar y decidir dicho caso.

 

Como vemos, ciertamente el legislador quiso brindarle al obrero o al patrono una alternativa, cuando el Asegurador demorare por más de un mes sin causa justificada la decisión de un caso sometido ante su consideración. Esto lo hizo con el fin de hacer justicia y brindarle pronta atención a las reclamaciones del obrero o el patrono. Claramente se desprende de dicho artículo que el obrero o patrono podrá recurrir ante la Comisión y obtener una orden compeliendo al Asegurador para que decida el caso. Incluso la Comisión podrá ordenar que se eleve el expediente del Asegurador con el propósito de asumir jurisdicción y decidirlo. No obstante todo esto, el legislador puso como condición brindarle al Asegurador una oportunidad razonable.

 

Por su parte, la sección 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, en su parte pertinente dispone:

 

La Agencia podrá imponer sanciones en su función cuasi judicial en los siguientes casos:

 

a.   Si el promovente de una acción o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo, o del Oficial Examinador, la Agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá Imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de $200 por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste último es el responsable del incumplimiento.

 

A tenor con lo anterior, las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial, Regla 44, en su parte pertinente dispone:

 

Los Comisionados tendrán la facultad para imponer las sanciones o multas administrativas en los siguientes casos:

 

a. Si el promovente de una acción o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos de la Comisión, o con cualquier orden de un Comisionado, éste podrá a Iniciativa propia o a Instancia de parte, Imponer una sanción económica a favor de la Comisión o de cualquier parte, que no excederá de $200 por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste último es el responsable del incumplimiento.

 

Evidentemente los planteamientos que hace el Asegurador son improcedentes y frívolos. Basta una somera lectura de los citados estatutos para percatarse de las facultades de este Organismo ante el incumplimiento de sus órdenes. Dichos preceptos legales son tan claros que no necesitan más interpretación.

 

El caso que nos ocupa trata sobre un lesionado que el 10 de marzo de 1995 se le da de alta con una incapacidad y no es hasta luego que su representante legal radicara siete mociones sobre demora, este Organismo emitiera tres resoluciones, y el lesionado hiciera gestiones personales, que se emite la misma. Aún así pasaron tres años y siete meses para que el Asegurador notificara la decisión sobre incapacidad parcial permanente, y ésta no se le notificó a la representación legal del lesionado.

 

Es sorprendente cómo la, representación legal del Asegurador en lo que él llama “volumen y complejidad de análisis institucional”, trata de justificar la inacción del Asegurador. La burocracia del Fondo del Seguro del Estado no debe ser un escollo a la función revisora y adjudicativa de este foro en nuestro sagrado ministerio de impartir justicia sustancial entre las partes. Ciertamente la conducta reiterada del Asegurador de dilatarse en la notificación de las incapacidades va en contra de la filosofía social y humanitaria de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y más aún viola los preceptos básicos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, que como bien todos sabemos promueve el que los procedimientos administrativos se efectúen de forma rápida, justa y económica. Véase la sección 1.2 de la Ley 170, supra.

 

La cronología de los hechos aquí señalados es una clara demostración de la burocracia procesal que impera en el Asegurador al trabajar los casos, más aún cuando de notificar incapacidades se trata. En el caso de autos, supuestamente la demora correspondió a que el lesionado tenía otra incapacidad en otro caso anterior; no obstante, le tomó al Asegurador tres años y siete meses corroborar que el otro caso del lesionado era del brazo izquierdo. Me hago eco de las palabras del doctor Casiano: “Por lógica, si este caso es de la región lumbosacral, la incapacidad es independiente”.

 

Aduce, además, la representación legal del Asegurador de que siempre estuvo en manos de la Comisión el mecanismo legal de asumir jurisdicción. Es harto conocido que la Comisión Industrial es un organismo apelativo con facultad en ley para revisar las decisiones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y que cuando el legislador quiso conceder jurisdicción en primera instancia a este Organismo lo hizo expresamente, por excepción y bajo unos requisitos específicos. Véase Rodríguez v. Comisión Industrial, 58 DPR 111 (1941); y Rivera v. Comisión Industrial, 103 DPR 51 (1974); y Cordero Admor. v. Comisión Industrial, 61 DPR 466 (1943).

 

Sin embargo, en muchas ocasiones no es práctico y trastocaría el andamiaje creado por ley el que este Organismo asuma jurisdicción sin proveerle al Asegurador una oportunidad razonable para cumplir con su obligación. Asimismo impondría una carga indebida a este Organismo, quien se vería obligado a agotar tiempo y doblegar esfuerzos para obtener una pronta solución en un caso. Esto a su vez se traduce en dilaciones innecesarias, duplicidad de costos y grave perjuicio al obrero, quien ve frustrados sus esfuerzos por conseguir una pronta y final adjudicación a su reclamación.

 

La situación particular de este caso es un ejemplo más del trámite burocrático que impera en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el cual muchas veces obstaculiza nuestros esfuerzos y sirve de muro obliterante en la función adjudicativa de este Organismo. La clase obrera de este país no debe ser sometida a un proceso agotador, tedioso y excesivamente largo por causa de la inacción del Asegurador.

 

Finalmente, quisiéramos añadir que si bien es cierto todos sabemos que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado está abarrotada de mucho trabajo, entendemos que es irrazonable el que luego de dar de afta definitiva a un lesionado se tenga que esperar más de un año por la notificación de la incapacidad parcial permanente reconocida. Dicho acto merece nuestro repudio y rechazo, ya que va en contra de una eficaz y fecunda administración de la justicia que propenda a la pronta solución de los casos.

Hemos revisado nuevamente el expediente del caso, y dadas las circunstancias particulares del mismo, no hemos encontrado fundamento persuasivo alguno que nos obligue a variar nuestro criterio original.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO la Comisión Industrial RESUELVE:

 

RESOLVEMOS No Ha Lugar la reconsideración solicitada y en su consecuencia se ordena el cierre y archivo del caso.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: A la parte peticionaria a su dirección en arriba indicada; al a gado obrero, Lcdo. Gilben Camacho Izquierdo, Apartado 3019, Yauco, PR 00698; a la Representación legal del Asegurador, y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de la Secretaría.

 

En San Juan, Puerto Rico, 3 de noviembre de 1999.

 

_________________________________

LCDO. DENNIS FELICIANO CRESPO

Comisionado

 

mev

 


 

CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

                   05 NOV 1999__________________________

                                                                  Fecha de Notificación     Secretario

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivos en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Articulo 4.002, Inciso (g), Ley 170 conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1 de mayo de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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