Resolución Núm. Caso C.I. 93-152-24-4663-3  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Río Piedras, Puerto Rico

 

ZOILO IRIZARRI RODRIGUEZ                                CASO C.I.: 93-152-24-4663-3

Lesionado

 

DIRECCION: HC-01 BOX 7301                                CASO C.F.S.E.: 93-77-00005-3

           GUAYANILLA, PR 00656

 

CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL                Departamento de Servicios Sociales

ESTADO                                                                     Patrono

Asegurador

                                                                                    SOBRE: DECISION FINAL

(VISTA EN SU FONDO )

                                                                                   

RESOLUCION

 

En este caso se celebró Vista Pública el 14 de enero de 1999. Compareció la parte peticionaria representada por el Lcdo. Gilbén Camacho Izquierdo. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por el Lcdo. Israel Castro con su perito médico, Dra. Mayra Ortiz. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, Valladares.

 

Las partes se reservaron las preguntas al resultado del examen médico. Los peritos médicos presentes en Sala señalaron que el lesionado estaba para ser evaluado por una lesión lumbosacra y radiculopatía L5 izquierda. El lesionado refiere que tiene adormecimiento de las piernas y caídas frecuentes. Al examen físico, presentó, flexión anterior del tronco 10 grados, extensión 10 grados, SLR izquierdo positivo, flexión izquierda y derecha 10 grados en cada flanco, no p ido acuclillarse. Al día de hoy entiende que esa radiculopatía no tiene un origen definido eg el expediente del Asegurador, entiéndase que no han encontrado una lesión que describa el origen de esa radiculopatía. Luego de estudiar el expediente de ambos Organismos, dada la sintomatología, las alegaciones que hace la parte peticionaria y a tenor con el examen físico practicado el día de hoy, recomendaron devolver el caso al Asegurador para practicársele un MRI lumbosacral que determinar si existe la presencia de un disco herniado que no haya sido identificado al presente y que le esté produciendo la radiculopatía. Eventualmente se actúe a tenor con los hallazgos médicos.

 

El representante legal de la parte obrera indicó que en este caso desde el 8 de septiembre de 1993, se envió al lesionado al Asegurador mediante Resolución de Vista Médica notificada el 3 de marzo de 1994. Con fecha del 17 de abril de 1996, se presentó moción solicitando que se les informara el estatus del caso ante el Asegurador, copia de la cual obra en autos Posteriormente el 22 de abril de 1996 presentó moción sobre la Demora amparada en el Artículo 7, el 13 de noviembre de 1996, se radicó una segunda moción amparada sobre el mismo Artículo 7, Demora, la cuarta moción sobre Demora fue radicada el 30 de enero de 1997. El 27 de enero de 1997 este Organismo a tenor con la Resolución notificada el 3 de marzo de 1994, le concede al Asegurador un término de treinta días a partir de la notificación para que actuara a tenor con la Resolución de la Vista Médica. No obstante, pasan los treinta días. Nuevamente radican moción sobre incumplimiento de Resolución sobre Demora y que se asuma Jurisdicción el 18 de marzo de 1997, el 21 de agosto de 1997, se radica moción informando incumplimiento de Resolución sobre Demora, Artículo 7 y que Asuma Jurisdicción este Organismo. El 24 de noviembre de 1997, se radica la misma moción. No obstante sobre este particular, con fecha del 19 de febrero de 1998, notificada el 5 de marzo de 1998, este Organismo le concede al Asegurador un término improrrogable de veinte (20) días, a partir de la fecha de notificación, para que se notifique decisión sobre incapacidad radiculopatía. La Comisión Industrial siendo condescendiente con el Asegurador el 17 de julio de 1998, le concede un término improrrogable adicional de diez días para que cumpla con la orden que viene desde el 1993. La misma surge de los siguiente: “Por todo lo cual se apercibe a la parte obrera su derecho a obtener del Asegurador pago por Demora conforme la Ley de Procedemientos Administrativos Uniforme”, que no tenemos que citar por que es de conocimiento de todos. Pasan los diez días y la séptima moción se radica el 19 de agosto de 1998, sobre Demora amparada en el Artículo 7, y no se toma acción. No es hasta el 9 de octubre de 1998, cuatro años  después que se toma acción sobre ese particular. Solicitó que se aplique lo que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme a los efectos de que se le pague al lesionado la Demora incurrida por el Asegurador. Entienden que como cuestión de derecho surge y están las mociones que obran como parte de los autos.

 

El representante legal del Asegurador expresó que el Representante legal de la parte obrera ha hecho un planteamiento con relación a la concesión de pago de una cantidad indeterminada de interés por Demora en el sentido de que el Asegurador en el trámite procesal y administrativo de este caso en particular estuvo desde el 8 de Septiembre de 1993, en que la Comisión Industrial en Vista Médica se envía al lesionado al Asegurador para una re-evaluación de unos exámenes de EMG y se emita decisión. Desde la referida fecha hasta el 10 de marzo de 1995, una decisión de Alta con Incapacidad, forma 395. Entienden en que ese sentido, desde el momento en que se emite la decisión de Alta del Dispensario, de año y medio, es tiempo razonable en ese sentido para hacer ese trámite administrativo. Posteriormente, plantea el representante legal de la parte obrera que desde que se emitió el Alta del Dispensario hasta el momento en que se hace la decisión…

 

El representante legal de la parte obrera intervino; ya que él no está alegando ni tan siquiera Alta de Dispensario por que surge de la propia Resolución que nunca se les notificó. Volvemos de nuevo a Arroyo Moret vs. F.S.E. y Brigido Berrios vs. Comisión Industrial, es representante legal desde ese momento. Por lo que, difiere en lo expresado por el Asegurador.

 

El representante legal del Asegurador expresó que de la propia forma 395 del 10 de marzo de 1995, en el área correspondiente al abogado del lesionado no se hizo notificación. Entiende que no es lo que esta en controversia, para el 9 de octubre de 1998, es que se hace la notificación del pago de la incapacidad otorgada en el año 1995, estamos hablando de aproximadamente tres años y algunos meses desde que se emite la Alta del Dispensario hasta que se hace esa decisión de pago de incapacidad. Indicó que tiene unas dudas en relación al planteamiento de representante legal de la parte obrera y son las siguientes. El Lcdo. Camacho ha planteado la pertinencia de utilizar la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme junto con la Ley del Asegurador para determina la procedencia o no procedencia, lo que determine en su momento, del pago de unos intereses por Demora o una penalidad, como quiera establecerse. En ese sentido tenía serias dudas sobre la pertinencia y la correspondencia de esos pagos. De hecho, a la fecha de hoy no tenían aún la decisión final del 1998 que es en la que se establece o se mencionó por primera vez donde indica que se pague la Demora. En ese sentido, no estaría preparado para hacer una argumentación final con relación a la procedencia de ese pago. De todas formas, hay otro planteamiento que hay que tomar en consideración y es en el sentido de que esos tres años y algunos meses desde que se emite el Alta de Dispensario hasta que se hace la notificación junto con el pago de varias mociones (7) sobre Demora en el transcurso de esos tres años, el Lcdo. Camacho intervino señalando que es en el transcurso desde el 1993. El representante legal del Asegurador expresó que desde el 1993 hasta el 1998 hay siete años, del 1995 al 1998 hay cinco. De todas maneras siempre ha estado planteado este Organismo la posibilidad de una Demora y de que la Comisión Industrial asma Jurisdicción para que se determine con relación a la incapacidad o a que se ordene el pago de incapacidad, etc. En ese sentido, habría que establecer como cuestión de hecho y de derecho en que momento en particular la Comisión Industrial pudo haber asumido Jurisdicción si es que así lo entendía que la Demora de tres años acarreaba estos perjuicios que se reclaman y debió entonces asumir Jurisdicción y deterinar la compensación en términos monetarios que el Asegurador tardo tres años en disponer. Siempre todo estuvo planteado ante este Organismo por innumerables ocasiones, cinco o siete ocasiones, en que ocasión la Comisión Industrial debió asumir Jurisdicción o no asumirla es una cuestión que estaría en debate.

 

El Comisionado indicó en cuanto a lo planteado que era aclararle al representante legal del Asegurador, la primera Resolución sobre Demora que emite la Comisión Industrial es el 11 de febrero de 1997, donde le concede un término de treinta días. Posteriormente, se emite otra decisión el 5 de marzo de 1998, donde le concede un término de 20 días y la última Resolución de este Organismo es la del 4 de agosto de 1998, donde le conceden un último término de diez días para que cumpla con nuestra orden. Compareció como representante legal del Asegurador la Lcda. María Ortiz Monteverde.

 

El representante legal del Asegurador expresó que entenderían entonces que desde el  11 de febrero de 1997, la Comisión Industrial entendió que era procedente trabajar con la moción o solicitud de Demora y desde esa fecha se le concedieron tres oportunidades al Asegurador para que emitiera la notificación de Alta con Incapacidad y efectivamente no era en octubre de 1998. Estaríamos hablando entonces desde el momento en que se le ordena le conceden los treinta días al Asegurador para que finalmente emita la decisión que por tres ocasiones, muy diligentemente, este Organismo le concedió esa oportunidad  hasta el 9 de octubre de 1998, que sería de un año y meses con relación a que se le ordena al Asegurador hasta el momento en que se emite. Entiende que es improcedente el  planteamiento. De todas maneras, la argumentación hecha no es una argumentación con  sentido de terminar el asunto dado que en este momento no vino preparado para argumentar este tipo de planteamiento. En ese sentido la toma sorpresivamente. Si este organismo lo entiende pertinente, solicitó que se cite a una Vista especial específicamente para dilucidar este asunto en particular, de manera tal que tanto el Asegurador como la parte obrera puedan argumentar inteligentemente el asunto, previa evaluación y estudio del mismo. Solicitó que se aplazara la determinación que se fuese a tomar en este momento y se cite con una Vista especial en su Fondo sobre este particular.

 

El representante legal de la parte obrera expresó que le preocupaba grandemente que los lesionados presentes y todos lo que vienen a diario, tengan que esperar una Demora de  cinco años y se traiga un planteamiento de que tiene que hacerlo en varias ocasiones. El  Asegurador no es un niño pequeño que haya que corregir para que haga los procedimientos y órdenes de la Comisión Industrial. Entiende que las órdenes que se dan en este Organismo son para cumplirse y si siguen dando, esta bien que se siga el procedimiento. Entiende que el planteamiento del Asegurador donde dice que no está de acuerdo con el mismo, entiende que la Regla de Procedimientos Administrativos Uniforme son de aplicación por eso es que son uniformes, es para todo el mundo, puede ser la ley especial en  Puerto Rico y las incluyó a todas. Todavía no ha leído en momento alguno que excluya la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

 

POR TODO LO CUAL, la Comisión Industrial RESUELVE:

 

DEVOLVER el presente caso a la Jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que dentro de un término DE TREINTA (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, se le practique a la parte peticionaria un estudio de resonancia magnética (MRI) a nivel lumbosacral y se actué a tenor con los hallazgos médicos. Eventualmente, deberá emitirse nueva decisión.

 

Además, se le IMPONE a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado una SANCION económica de DOSCIENTOS DOLARES ($200.00) a favor de la parte obrera, ante el INCUMPLIMIENTO de las órdenes emitidas por este Organismo.

 

--HONORARIOS--

 

Se fijan honorarios al Lcdo. Gilbén Camacho Izquierdo equivalente al quince por ciento (15%) de cualquier compensación que corresponda a la parte obrera como resultado del presente recurso apelativo, los cuales deberán ser pagados conforme la Ley.

 

Notifíquese, a la parte peticionaria a su dirección arriba indicada; a su representación legal, Lcdo. Gilbén Camacho Izquierdo, y a la representación legal del Asegurador, Lcdo. Israel Castro, a su dirección conocida.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1999.

 

 

DENNIS FELICIANO CRESPO

Comisionado

 

 

egm

 

 

 

CERTIFICO que es copia fiel y exacta de la resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia certificada a las siguientes personas:

 

Parte Apelante

Representante Legal

Administrador C.F.S.E.

 

                                                      22 DE JULIO DE 1999_____________________

                                                      Fecha de Notificación            Secretario

 

 

ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la Resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá considerar la Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la misma en la Secretaría. Si dentro del término de quince días el Comisionado rechazare de plano la Moción de Reconsideración o no actuarse con respecto a ella, la parte afectada podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se notifique la denegatoria a la Reconsideración, o desde la fecha en que la Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración, lo que ocurra primero.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de 1998 según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados