Resolución
Núm. Caso C.I. 97-589-03-8960-1
Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
COMISION
INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
Río
Piedras, Puerto Rico
Lesionada: SANDRA D HILL
BEAULIEU CASO C.I.
:97-589-03-8960-1
DIRECCION:
Bank Trust Asset Management CASO C.F.S.E.: 96-15-08304
250 Muñoz Rivera
San Juan, PR 00918
CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL
ESTADO
Asegurador PATRONO: HILL CONST CORP
SOBRE: COMPENSABILIDAD
RESOLUCION
En este caso se
celebró vista pública el 15 de enero de 1999. Compareció la parte beneficiaria,
el viudo el señor Juan José Crespo Rivera y a su hijo, menor de edad, Juan José
Crespo Hill, representado por el Lcdo. Lucas Manuel Irizarry Castro en
sustitución del Lcdo. Gabriel Peñagaricano Soler. El Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por la Lcda.
Wanda Caraballo. Comparecieron la Lcda. Lillian Fratallone, la lcda. Mónica
Sánchez y el Lcdo. Carlos Ramos representando al patrono, Hill Construction
Corp. Comparecieron, además, como testigos del patrono el señor, el
señor y el señor.
Solicitó el abogado
del patrono, Licenciado Carlos Ramos, abogado del patrono se le permitiera
grabar los procedimientos.
El Comisionado
declaró con lugar la solicitud.
El Licenciado Lucas
Manuel Irizarry Castro, abogado del señor Juan José Crespo Rivera y a su hijo
menor de edad, Juan José Crespo Hill, que en el epígrafe de este caso figuran
como causahabientes de la obrera occisa.
Manifestó el
Comisionado que en términos de la representación legal del menor y el señor
Crespo expresó unas preocupaciones o inquietudes mediante un escrito cuya fecha
no recuerda cuándo fue notificado, pero sí sabe que las partes tienen copia del
mismo. No se ha hecho ninguna gestión para que exista algún representante?
Contestó el abogado
del señor Juan José Crespo que ese sería uno de los temas principales o quizás
el principal de los planteamientos que hará. El primer planteamiento hace
referencia a la persona de este abogado porque, está compareciendo en
sustitución del Lcdo. Gabriel Peñagaricano, quien se encuentra fuera de la isla
en uso de vacaciones regulares. Tiene información que él trajo una moción
solicitando la suspensión de la vista, no tiene copia, pero se le informó que
había sido radicada y entiende que ha sido declarada sin lugar.
Entonces, está
compareciendo hoy en esa calidad y por deferencia y acatamiento a la citación
que le ha cursado al beneficiado el Honorable Comisionado, que nos merece el
mayor respeto y es por este motivo que estamos aquí presentes. Pero, quiere
adelantar que por lo que ve el patrono ha traído evidencia testifical y no ha
traído nada. No tiene ni el expediente del caso. No tiene testigos, no tiene
evidencia documenta, etc. Todo eso lo tiene el compañero Peñagaricano en su
oficina a la que no tiene acceso.
Hay una circunstancias
que es que este abogado notarizó, o sea, intervino como Notado hace unos días
en un escrito que se llama de inhibición y ratificación jurada de renuncia de
beneficios. Todos sabemos que hay una incompatibilidad entre las funciones de
abogado y de notado. Sí hay un caso del Supremo que dice que es permisible al
Notario que juramentó un escrito anterior intervenga posteriormente como
abogado.
O sea, no se puede
compatibilizar dentro del mismo caso ambas funciones, pero si la de abogado
cuando se juramentó antes un escrito. Quiere poner esto sobre la mesa y
someterlo antes que nada a la atención del Honorable Comisionado porque no
quisiera que se le buscara un problema de tipo áfico profesional por esta
circunstancia. Lo anunció en voz alta para que cualquiera de las partes o el
Honorable Comisionado, pues, si dispone que este abogado no puede representar
en este momento a ninguna parte por haber actuado como Notado en los
procedimientos, pues, tendría que retirarse.
En segundo lugar y
es el siguiente planteamiento, en el día de ayer se radicó en el Tribunal de
Circuito de Apelaciones un escrito titulado recurso de revisión antes de entrar
a este acto y fuera de récord su Señoría manifestó que lo tiene en su poder,
que ha sido a la atención a la atención de él en la mañana de hoy y malamente
ha sido posible leerlo en esas circunstancias. Aclaró que su idea es que en el
Tribunal de Circuito de apelaciones no caben certiorari más que en los casos
civiles.
O sea, en un caso
civil contra una decisión interlocutoria la vía revisora oportuna es el recurso
de cerciorar que no paraliza las actuaciones en los expedientes
administrativos, o sea, las agencias, las resoluciones finales son revisables a
través de ese recurso de revisión. Ese es el que se trajo porque es que no hay
disponible otro.
No hay disponible
un recurso de certiorari. Las mismas reglas de esta Comisión Industrial, las
más recientes, que son las únicas que pudo conseguir mencionan efectivamente
eso. Que contra la decisión final de la agencia y previo el preceptivo recurso
de reconsideración lo que cabe es un recurso de revisión.
Eso es lo que se
radicó en el Tribunal de Apelaciones. Eso fue ayer y no tiene notificación,
pero claro, sería doloroso que procediéramos a una vista en los méritos con
desfile de prueba, etc y que a lo mejor perdiésemos el tiempo porque puede muy
bien suceder que el Tribunal Apelativo, que es el que tiene que decidir si las
resoluciones del Honorable Comisionado son unas finales o no, si son revisables
o no. O sea, no lo podemos anticipar nosotros ni decidir nosotros. Es una
prerrogativa del Tribunal de Circuitos. Yo me pregunto si el Tribunal de
Circuito, pues, acoge el recurso de revisión y declara nulas las actuaciones,
pues, hemos perdido el tiempo. Esa es la situación al día de hoy y en la hora
de hoy.
En tercer lugar,
pues, sí efectivamente, le preocupa grandemente y comparte la inquietud del
Honorable Comisionado cuando dijo en su resolución del 22 de diciembre de 1998
que albergamos serias dudas sobre el desistimiento del señor Crespo de sus
derechos y los de un menor de edad ante el Fondo del Seguro del Estado. Es que
llueve sobre mojado porque se le ha dado copia de resoluciones de vados pleitos
entre los accionistas principales del patrono que son los señores Hill y
obviamente ya el Comisionado sabe los vínculos familiares íntimos que hay en
este caso.
O sea, los
accionistas principales de Hill Construction Corporation son los papás de la
difunta y a la vez son los suegros de su representado, aquí presente, el
beneficiario y los abuelos naturalmente del hijo menor. Bien, pues, hay unos
pleitos en el Tribunal de Carolina sobre autorización judicial para venta de
inmuebles sobre liquidación del usufructo viudal que el código civil le otorga
al viudo y en esos pleitos salió a relucir el posible conflicto de interés
entre el padre y el hijo y obviamente en alguno de esos pleitos lo había porque
era una cuestión de liquidar herencia, de liquidar usufructo y no podía
representarse el padre a la mismo vez como usufructuario, interesado en la
herencia y como padre del menor que era el heredero.
Ofreció al
Honorable Comisionado una copia de una resolución donde se alude a ese
conflicto, se declara que existe y de hecho se nombró un defensor judicial en
la persona de un abogado y no se aceptó como defensor judicial a los abuelos,
aún cuando ofrecieron reiteradamente su candidatura.
Por
último, también cambió de impresiones y no le queda más que insistir, para no
ser reiterativos, de que entiende que esta actuación de la Comisión Industrial,
pues, es sin jurisdicción. El abogado del patrono ha dicho unas cosas muy
lógicas, que los Tribunales Civiles están muy sobrecargados de asuntos, que lo
natural sería que un foro con expertise se pronunciase, si fue o no accidente del
trabajo y eso podría ser lo ideal. Comparte la preocupación de los colegas,
pero tenemos que bregar con las leyes como son.
Lo que tendrían que
hacer los colegas es ir a la legislatura y que se cambie la ley y que el
Tribunal Civil esté obligado a dar deferencias al foro administrativo y que
decida, si fue un accidente o no, pero el Comisionado tiene que aplicar la Ley
y la Ley de Compensación de Accidentes no le da legitimación al patrono
asegurado para subir a la Comisión. Al patrono no asegurado todos sabemos que
sí. Al patrono si le da.
Por eso esa
actuación que se hizo en Secretaría en el Fondo del Seguro del Estado es
substantivamente buena. En la forma yo como el Honorable Comisionado tampoco la
comparto. Le tengo que dar la razón al Honorable Comisionado porque a este paso
uno llegará aquí con un escrito de cualquier cosa y el billetero que está
vendiendo lotería en la esquina, pues, lo cogerá y dirá es que eso no procede y
en una esquinita del papel apunta no procede y se lo devuelve a uno.
Eso no puede ser
así en ningún sitio ni es en los Tribunales donde este abogado postula a
diario, ni debe ser en la Comisión Industrial. Eso es una prerrogativa del
órgano decisor. O sea, el Comisionado, la Comisión en pleno y quien ese. Ahí le
damos toda la razón al Honorable Comisionado. Que también el patrono debió ser
más diligente y recurrido a tiempo, se cruzó de brazos año y medio. Estos son
los planteamientos principales. Cree que el más decisorio es el del defensor. O
sea, no se debe adjudicar nada sin que esté presente y sin que se pronuncie y
solicitó que su Señoría, con carácter previo, decida sobre esta cuestión y a
ello nos atenemos.
El Comisionado le
brindó la misma oportunidad al Fondo del Seguro del Estado para expresarse.
La representante legal
del Administrador planteó que existe un comentario mordaz en la profesión
jurídica que dice que los abogados son la profesión más antigua del mundo. Ello
debido a que en el texto budaico cristiano se señala que en un principio era el
caos y lógicamente se infiere que donde hay un caos hay un abogado presente.
Este caso patentiza
ese razonamiento. Pocas veces ha visto un caso tan sencillo que ha sido
complicado de la manera más insospechada en un procedimiento de tipo
administrativo. Lamentablemente, el 11 de febrero de 1996, Sandra Hill que era
un personal gerencial de la Compañía Hill Construction Corporation, sufrió un
accidente de aviación cuando se precipitó la avioneta propiedad de la
corporación Hill Construction a la Laguna Tortuguero en la jurisdicción de
Manatí.
Al momento de su
fallecimiento ella estaba casada con el señor Crespo, Juan J. Crespo y tenía un
niño menor de edad, que le parece que tenía dos años en esa fecha. Existía,
ella era empleada como dijo de esta compañía los cuales ya el compañero ha
señalado los vínculos que existen familiares. Los padres de ellas eran unos de
los funcionados principales de la compañía, era un domingo.
Así las cosas,
compareció ante la jurisdicción del Fondo del Seguro del Estado el viudo con
una reclamación de beneficios al amparo de nuestra Ley. En el trámite de
evaluación de esa petición nuevamente comparece el viudo, el señor Crespo
Rivera y desiste de su reclamación actuando por sí y en representación del niño
menor de edad, del cual detentaba la patria potestad. Unicamente en vista del
fallecimiento de su cónyuge.
Procedió a evaluar
si el niño, digo, qué se iba a hacer con el caso ante la expresión de voluntad
de la persona quien detenta el derecho de desistir de su reclamación. Se
consideró varios elementos. En cuanto a él, en cuanto al viudo no hay problema.
Es una persona que en la entera capacidad jurídica renuncia a ese beneficio.
En cuanto al menor
había que examinar si en ese momento la determinación de este reclamante, de
acudir al foro judicial y desistir de pedir la reclamación al amparo de la Ley
de Compensaciones era legal. Atendió en ese momento las disposiciones del
código civil relativas a las facultades en conjunto de derecho y facultades
inherentes a la patria potestad.
Atendió la jurisprudencia
que está en Torres exparte y otros casos por el estilo donde dentro del
conjunto, donde se señala que dentro del conjunto de las facultades y deberes
de un padre que detenta la patria potestad de un menor está a la representación
legal del mismo, siempre y cuando no exista un interés opuesto.
El interés opuesto
que es lo que vela el Tribunal en el ejercicio, como todos sabemos, del poder
del parents patria, es una incompatibilidad de intereses o conflictos de
interés actual y efectiva y eso se ha sustentado y se ha definido en vados
casos en los cuales podemos citar. Guerra Vs Ortiz del tomo 71, de las
Decisiones de Puerto Rico y Agustín Vs Ortiz, 187 Federal Second, página 496 y
en Puerto Rico en Cibas Vs Santos del tomo 22 DPR, Decisiones de Puerto Rico,
se ha resuelto que cuando un padre litiga en concepto de nombre propio y en
representación del hijo menor no existen intereses opuestos.
Por tanto, el Fondo
del Seguro del Estado preliminarmente entendió que esa decisión del padre, de
litigar en el tribunal, una posible causa de acción bajo el 1,802 en el esquema
de responsabilidad civil extra contra‑actual Vs el beneficio de la ley
nuestra era un litigio en nombre propio y en representación del menor que no
constituía un interés opuesto y se cerró el caso.
Cuando se cerró el
caso no se determinó si era un accidente compensable o no. Eso no es lo que
dice la decisión del Fondo del Seguro del Estado. Solamente se cierra por
desistimiento sin que hubiese una determinación de compensabilidad en el caso.
Quiere decir que el accidente que sufrió doña Sandra Hill actualmente no
podemos establecer, a base de una investigación y a la luz de nuestro
expediente administrativo si constituyó un accidente del empleo o no lo hizo
porque no hay una investigación a esos fines.
Lo que sí se sabe
es que bajo la hipótesis de que fuese un accidente del empleo este sería un
patrono asegurado. Eso nos lleva ante la...
Comisionado,
Licenciada antes de que continúe, perdone que le haga este paréntesis, ya
sabemos, por la propia decisión que apela el patrono ante este Organismo la
declaración que toma el Fondo del Seguro del Estado para cerrar el caso, que es
la del señor Crespo. Quisiéramos saber, que se recoja para fines de registro,
la información que abre el caso ante el Fondo del Seguro del Estado. O sea, él
presentó un informe voluntario, un informe patronal, ante el Fondo del Seguro
del Estado? Del expediente de nosotros ese expediente no se desprende y me
gustaría saber si del expediente suyo sí se desprende.
Continuó señalando
la representante legal del Administrador que el accidente se inicia Corporación
del Fondo del Seguro del Estado, voy a proporcionarle una copia del informe
patronal donde únicamente se señala accidente aéreo en avión bimotor y está firmado
por Annette Ribbot Santana.
Comisionado: Me
gustaría si alguna de las partes aquí sabe quién es la persona que me la
identifique.
Abogado del
patrono: Esa es la oficial de nómina y personal de la compañía Hill
Corporation.
Representante legal
del Administrador: Con ese informe patronal es que acude el viudo a nuestra
jurisdicción.
Comisionado: Quiero
copia. Aclarado ese aspecto cerramos el paréntesis. Continúe Licenciada.
Representante legal
del Administrador: Así las cosas, nosotros recibimos notificación para este
señalamiento del caso. Al examen del expediente de la Honorable Comisión
Industrial surge que la decisión mediante la cual se cierra el caso por
desistimiento es a la que ha estado aludiendo y que se notificó el 31 de enero
de 1997.
Se interpuso una
apelación el 14 de febrero de 1997, a través de la representación legal del
patrono asegurado. Respetuosamente, a pesar de que eso es un señalamiento que
se ha hecho en los escritos, según ha podido ver, esta es la primera vez que a
nosotros se nos da la oportunidad de venir a una vista pública, de que se nos
da una oportunidad a un representante de la división legal del Fondo del Seguro
del Estado de exponer nuestra posición y nosotros entendemos que conforme a la
jurisprudencia, que ha sido clara, este patrono no tiene legitimación activa
para promover la revisión de esa decisión.
Eso fue sustentado
claramente en Alonso García Vs Comisión Industrial, que su Señoría también
conoce, del tomo 103 D.P.R, 881 donde se dice explícitamente que un patrono
asegurado no tiene capacidad jurídica para venir a la Comisión Industrial. Esa
doctrina fue reiterada posteriormente en Negrón Vs CIT, M tomo 112 y fue
reiterada en Santiago Mitchel recientemente.
Así las cosas,
Señoría, no habiendo parte realmente que interese promover un caso aquí
nosotros entendemos, respetuosamente, lo mismo que entiende el compañero. Que
la Comisión Industrial carece de jurisdicción. Tampoco hay una controversia
actualmente en vista de que el Fondo del Seguro del Estado nunca determinó si
había un accidente del empleo y que el caso se cerró por desistimiento. No
existe actualmente una controversia que adjudicar en la Comisión Industrial.
Las preocupaciones de que nosotros sabemos que tiene su Señoría que se han sido
transparentes en el recurso es en cuanto a los intereses del menor.
No
le cabe la menor duda de que este caso, que se está viendo en el Tribunal
General de Justicia, el menor en el contexto de ese caso va a recibir la
protección del Tribunal. Yo confió plenamente en el Tribunal que en el
ejercicio, como dijo, del poder del parents patria base todas las decisiones
que procedan para el bienestar del menor, incluyendo nombrarle el representante
judicial.
Incluyendo y por
otro lado como sabemos ninguna defensa del patrono incluyendo la inmunidad
patronal que es la que entiende que está gravitando aunque no se mencionen es
lo que está gravitando aquí si este patrono tiene inmunidad o no para oponer
como una defensa que sustente la desestimación de la demanda de daños y
perjuicio, pues, hasta la saciedad se ha dicho que la jurisdicción del Tribunal
superior es independiente de la de las foros administrativos, entiéndase,
Corporación del Fondo del Seguro del Estado o Comisión Industrial y eso se
reiteró en Vélez Sánchez Vs Comisión Industrial del tomo 107 y en Vega Lozada
Vs Pérez & Compañía del 94JTS. El Tribunal tiene esa jurisdicción para
resolver los asuntos aunque estén sometidos al ámbito administrativo y en este
caso es más patente aún esa jurisdicción del Tribunal porque no estamos
hablando de que existe una jurisdicción concurrente.
Estamos hablando de
que actualmente quien realmente tiene la jurisdicción es el Tribunal. Se
presentó una demanda de daños y perjuicios en su foro, dentro del término y el
Tribunal tiene ver todas las controversias inherentes a esa, incluyendo una
defensa que puede ser la inmunidad patronal. Eso es esencialmente la posición
del Fondo del Seguro del Estado. En cuanto a la controversia principal que nos
trae aquí, que es la de la legitimación de la parte promovente.
Comisionado:
Licenciada en la decisión del Fondo del Seguro del Estado, el último párrafo
señala la misma decisión que para finalizar debemos hacer constar que el señor
Crespo agregó lo siguiente y lo que continúa es una pregunta que le hace el
Fondo del Seguro del Estado al señor Crespo. La voy a leer para récord y que
así se recoja.
Está usted
completamente seguro que este accidente no ocurrió como consecuencia del
trabajo que ella realizaba y que no es un caso cubierto bajo el Fondo del
Seguro del Estado? Contestación del señor Crespo, sí y de hecho con mi
declaración relevo de todo compromiso al Fondo del Seguro del Estado en este
caso. Acto seguido se ordena el cierre y archivo por desistimiento.
Representante legal
del Administrador: Correcto, la razón por la cual el Fondo del Seguro del
Estado ordenó el cierre de este caso es por desistimiento no porque no fuera
compensable o lo fuera.
Comisionado:
Sien, yo veo una preocupación al hacer la pregunta el Asegurador o la persona
que representa el Asegurador, hace la pregunta para está usted seguro de que no
este no es un accidente del trabajo? Aquí el que paga la prima es el patrono. A
quien el Fondo del Seguro del Estado, entre otras partes, le debe un trato
especial, por lo menos en hacer, o tiene un deber ministerial de hacer una
adecuada investigación es al patrono que es quien paga las primas de la póliza
del seguro.
Me parece y así lo
he dicho y perdonen la redundancia que con hacer una sola pregunta no se está cumpliendo
con el deber de investigar y se ha cerrado este caso de una forma
sospechosamente sencilla.
La representante
legal del Asegurador: Bueno, Señoría, yo con mucho dolor tengo que diferir de
usted...
Comisionado: Está
bien.
Representante legal
del Asegurador En el sentido de que usted expresa de que...
Comisionado: Lo
que...
Representante legal
del Asegurador El patrono se le deben unas deferencias...
Comisionado: Lo que
no quiero es argumentar con...
Representante legal
del Asegurador: Si me permite, se le deben unas deferencias al patrono, yo
entiendo que se le deben. Sin embargo, yo tengo que necesariamente decir aquí
que si hay algún ente tutelado en esta ley ese es el trabajador y sus
beneficiados. No son el patrono. El patrono se beneficia de este esquema.
Comisionado: No
quiero argumentar con usted, Licenciada, verdaderamente.
Representante legal
del Asegurador: Nosotros, si me permite su Señoría. Nosotros, esa pregunta la
hizo un investigador. Nosotros estabamos diciéndole, usted vino, presentó una
reclamación aquí y ahora dice que entiende que no es un accidente de empleo,
que va a desistir para seguir su curso en el Tribunal. Nosotros le estamos
preguntando, usted, está seguro de lo que está diciendo, eso es lo que va a
hacer? Y él dice que si y nosotros cerramos el caso porque solamente le
reconocemos interés a la parte, al lesionado o a sus beneficiados para promover
una reclamación en el Fondo del Seguro del Estado.
Más sospechoso,
Señoría, que se haya cerrado este caso es que por primera vez en la historia de
esta Comisión Industrial un patrono asegurado está promoviendo la revisión de
una decisión del Fondo del Seguro del Estado procurando que un caso sea
compensable. Eso sí es inusual.
Comisionado: O sea,
podemos concluir Licenciada, es que un patrono asegurado no puede cuestionar la
ocurrencia de un accidente, sería insólito?
Representante legal
del Asegurador: Señoría, un patrono asegurado, la ocurrencia de un accidente?
Comisionado:
Asegurado. Puede cuestionarla o no?
Representante legal
del Asegurador: Bueno, Señoría, esa no es mi opinión. Esa es la opinión del
Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos que le mencioné.
Comisionado: Pero
eso, está bien, en mi opinión es insólito.
Representante legal
del Asegurador: Y yo como abogada tengo y por un sentido de humildad como
miembro de la profesión jurídica tengo que decir que yo acato las
determinaciones del Tribunal Supremo mientras no sean revocadas.
Y entonces,
independientemente de lo que yo pueda pensar a nivel personal, que yo tengo
muchas posiciones con respecto a esta ley, pero yo me tengo que ceñír a lo que
me dice la ley y la jurisprudencia porque si no estaríamos propiciando una
inestabilidad en la administración de esta ley del sistema de compensaciones que
daría al traste con los propósitos de la ley y que finalmente conduciría a su
construcción.
Comisionado: Bueno,
eh, vamos a dañe la oportunidad al patrono en este caso, Licenciado Ramos.
Abogado
del patrono: Si, su Señoría, para que no se nos vaya el hilo yo quisiera... Si
es que la compañera, que tiene el expediente del Fondo del Seguro del Estado,
tiene la declaración jurada que presentó el señor Juan José Crespo.
Representante legal
del Administrador: Como no, con mucho austo se la vamos a proporcionar.
Abogado del
patrono: Porque nos parece que es bien significativo que su planteamiento es de
que él ha recibido una orientación y si no hay en ese documento surge de otro,
de su hermano que es abogado. Permiso para dirigimos sentados.
Comisionado: Con
lugar.
Abogado del
patrono: Eh, y que al consultar con su hermano y su hermano explicarle
de que los beneficios en el Tribunal podían ser mayores de lo que le ofrecía el
Fondo del Seguro del stado que no era un accidente del trabajo, entonces, su
planteamiento, mediante declaración jurada, es que retira porque no es un
accidente de trabajo y podría estar y que cometiendo un fraude.
Pero, esa en
esencia, también es la historia de porqué se presenta la reclamación al Fondo
del Seguro del Estado y porqué se retira. Nosotros vamos a tratar de tocar
todos los puntos que los compañeros tocaron aunque no sea en el mismo orden.
Fíjese que el señor
Crespo reconoce que esta determinación de retirar su solicitud obedece a una
orientación que recibe de su hermano abogado y nos parece bien particular que
la compañera hable de que él tiene la patria potestad y la custodia del menor y
que lo puede representar en un procedimiento judicial y eso es totalmente
correcto. La compañera se limitó a ese señalamiento, pero no le dice al
Comisionado que si bien es cierto que padre con patria potestad puede acudir a
un Tribunal a representarle legalmente o a un procedimiento administrativo el
padre no puede renunciar los derechos de este menor si no tiene la autorización
de un Tribunal.
Por eso es que una
acción de daños y perjuicio si hay un menor de edad tenemos en una autorización
judicial y el procurador de familia es el que da la autorización o lo
recomienda con el Tribunal si se puede renunciar a ese derecho del menor o no. De
hecho, ya el señor Crespo tiene conocimiento porque uno de los bienes fue
vendido y el Tribunal obligó a que por venderse por una cantidad menor tuviera
que reintegrar la parte que le correspondía al menor porque no tenía la
autorización del Tribunal.
O sea, que ellos sí
saben que los bienes de menores no se pueden renunciar y que cualquier renuncia
de los bienes de un menor son nulos a “dinissue” y eso el Fondo del Seguro del
Estado lo debe conocer porque si el Fondo del Seguro del Seguro del Estado hizo
esa investigación, como señala la compañera, del código civil tenía que llegar
necesariamente a esa conclusión. De que no se pueden renunciar bienes de
menores si no tiene autorización judicial.
Claro, la excepción
es que los bienes sean valorados en menos de $500.00 y para eso no tiene que ir
al Tribunal. La preocupación que manifiesta el Comisionado para nosotros es
patentísima y no podemos entender cómo un patrono que mes tras mes paga unas
primas por tener una póliza de seguro, como la del Fondo del Seguro del Estado,
no pueda solicitar del Fondo del Seguro del Estado o de la Comisión Industrial
que determine si esto es un accidente del trabajo o no y se le permita al
reclamante decidir si voy al foro administrativo o si voy al foro judicial,
donde más me convenga.
Fíjese en la
desventaja que eso pone también al patrono, que es el paga la prima, que aquí
estamos ante un foro expertis donde el Tribunal Supremo sí ha dicho que es
concurrente la jurisdicción, pero ha dicho claramente también por voz del Juez
Fuster que se le debe deferencia a ese ente administrativo porque es el que
tiene el expertis y es el que tiene que tomar la decisión de si es un accidente
de trabajo o no.
El
planteamiento que hace el señor Crespo cuando desiste es que no es un accidente
de trabajo y el Fondo del Seguro del Estado debió entrar a hacer una
determinación de sí era un accidente de trabajo o no porque quien se estaba
afectando en ese sentido era el patrono. Claro si el Fondo del Seguro del
Estado lo que pensó fue, ah si no es un accidente de trabajo yo no tengo que
desembolsar $25,000, $30,000 ó $40,000 entonces se convierte en parte y la
decisión es para salvaguardar sus recursos y sus actos. Y eso también sí es
injusto para el patrono y encima de eso poder decir que no tiene jurisdicción
para que se pida que se establezca sí es un accidente de trabajo o no.
Debemos aclarar que
el Tribunal Supremo ha hecho unas expresiones en cuanto a la capacidad que
tiene el patrono para ir a la Comisión. Con el mayor respecto de la compañera,
yo creo que su posición es clara cuando estamos hablando de un caso donde la
determinación del Fondo del Seguro del Estado es de que el accidente es un
accidente de trabajo. Y eso para proteger al obrero, que es el que el Tribunal
Supremo señala, usted no puede ir a la Comisión Industrial a tratar de impugnar
esa determinación del Fondo del Seguro del Estado porqué para beneficiar al
obrero y ya se tomó esa determinación.
Yo no lo veo de esa
manera a la inversa. Y claro la compañera señala que este es el primer caso que
se conoce en la historia del Fondo del Seguro del Estado o de la Comisión
Industrial donde un patrono se encuentra con que habiendo pagado una póliza,
habiendo ocurrido un accidente de trabajo el reclamante decide irse al Tribunal
de Justicia a Arecibo que ya de salida presupone que tenemos que irnos a
litigar a Arecibo y el Fondo del Seguro del Estado no le da protección alguna
acata la solicitud del reclamante y archiva.
En cuanto a lo del
compañero que figuró como notario en un escrito es claro que él conocía de ese
hecho y nosotros, esta parte, no tiene ninguna objeción a que él participe como
abogado en estos procedimientos. No tenemos ninguna objeción y queremos que
conste para récord que no tenemos objeción alguna a que él participe como
abogado en este récord aún cuando la haya tomado juramento al señor Crespo en
esa declaración que no es, que conste que él no está compareciendo a plantear
posiciones encontradas con el señor Crespo, que es su cliente.
Fíjese, que si
vamos a tomar una deposición es permitido que el abogado del deponente le tome
juramento y es el que lo está representando. Y eso lo vemos todos los días en
la práctica y con eso no hay ningún problema. El problema recusita cuando es
adverso. Cuando es carácter adversativo ahí sí que debe haber algún problema.
Además, fíjese que
el compañero hace mención en un escrito que se presenta en el Tribunal de
Circuito de Apelaciones que es firmado por la Licenciada Vera Peñagaricano. O
sea, este caso lo trabajan dos abogados, el Licenciado Gabriel Peñagaricano, la
Licenciada Vera Peñagaricano y si ese escrito lo presentaron ayer, ayer Vera
Peñagaricano debía haber estado en Puerto Rico y pudo haber estado presente
aquí hoy porque ella sabía del señalamiento.
Y nos llama mucho
la atención, y lo tenemos que decir, que se diga que el compañero Peñagaricano
está de vacaciones. Nos sorprende este porque acabamos de esperar que él
regrese de unas vacaciones en diciembre. Noviembre para principios de diciembre
donde estuvo de vacaciones por espacio de tres semanas en Estados Unidos. Es
sorprendente que ya en enero el señor Peñagaricano nuevamente y habiendo hecho
unas mociones de suspensión ahora esté de vacaciones porque esa no fue las
razones que expuso para solicitar la suspensión de esta vista.
Pero, volvemos, en
este caso la Licenciada Vera Peñagaricano también representa al señor
reclamante y debía haber estado aquí. El compañero no nos ha dicho en donde
está la Licenciada Vera hoy, a lo mejor él sabe.
Licenciado Lucas
Manuel Irizarry: Dónde está la Licenciada Doña Vera Peñagaricano? Desconozco, a
mí se me solicitó que compareciera hoy y la razón que se me dio fue que el
compañero, Don Gabriel Peñagaricano, estaba fuera de la isla y tengo la certeza
moral de que quien me lo dijo no me engañó. A parte de que la persona del
abogado no tiene trascendencia. Tiene transcendencia las razones que se traen.
Abogado del
patrono: Lo que pasa es que es ‑acomodaticio venir hoy a decir no podemos
ver una vista porque uno está de vacaciones y el otro abogado de récord no
sabemos dónde está y que sea entonces a través, de un abogado que conocía que
había firmado una declaración jurada en estos procedimientos. Y entonces, qué
pasa con la parte promovente de este procedimiento que ha estado esta semana
preparándose para el mismo? Qué sucede con estos testigos que han venido el día
de hoy citados por nosotros para esta vista?
De cualquier forma,
Su Señoría, lo que se estaría dilucidando aquí es si esto es un accidente del trabajo
o no. Si es que no hay jurisdicción y el Tribunal del Circuito así lo dice,
pues, se queda sin efecto la determinación que se pueda hacer. Y si se hace una
determinación de que no es un accidente de trabajo sería académico lo que están
haciendo en el Tribunal de Circuito y claro está no paraliza los procedimientos
en esta etapa porque es una resolución interlocutoria.
Y
como único lo puede paralizar es que los compañeros tenían que ir mediante un
recurso de Auxilio de Jurisdicción y solicitarle al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, hay una vista administrativa mañana ordene al Comisionado que se
paralice. Esa es la única forma y ellos no lo hicieron. Así es, que este efecto
tampoco debe paralizar la vista del día de hoy.
Licenciado Lucas
Manuel Irizarry: Con la venía, quisiera replicar brevemente a las expresiones
del compañero.
Comisionado: El
Licenciado Ramos acabó con su planteamiento?
Abogado del
patrono: Sí, Su Señoría, por el momento.
Comisionado:
Adelante.
Licenciado
Lucas Manuel Irizarry: Sí, Vuestro Honor, eh, en ese recurso, según yo he
podido ver, sí hay una moción en Auxilio de Jurisdicción. Desconocemos qué
efecto haya podido tener, si ya se adjudicó o no. Quién sabe si a estas horas,
pues, ya está adjudicada y se ha ordenado paralizar los procedimientos, verdad.
Eh,
todo lo que ha dicho el compañero, de unos abogados ausentes, pues, quizás, no
fue muy pertinente. Como yo no se la vida de esos compañeros informo aquí lo
que se me dijo a mí y yo estoy aquí para representar al beneficiado con todas
las consecuencias. El Compañero dijo que, algo muy importante, le extraña mucho
que un patrono mes tras mes paga unas primas y no pueda pedir que se aclare si
es o no un accidente de trabajo.
Vuestro Honor, eso
no es exacto. Lo puede pedir, pero lo tiene que pedir donde está planteada la
controversia, que es Arecibo. Quién le impide o poner la extensión o defensa
afirmativa de la inmunidad patronal? Todos los testigos que tiene aquí los
puede llevar allí que sería mejor que fuese el Fondo del Seguro del Estado o la
Comisión Industrial quien adjudicase en virtud de su expertis, como dijimos
antes, quizás muchos abogados compartimos eso, pero eso no es la ley.
Ningún Tribunal, ni
la Comisión Industrial, ni el Fondo del Seguro del Estado pueden dar opiniones
consultivas, que es lo que él viene buscando porque la resolución que recaiga
aquí si fue o no accidente del trabajo o no se a ejecutar, va a ir para
Arecibo, va a ser el fundamento de una moción de desestimación o de una moción
de sentencia sumada. Aquí se está haciendo trabajar a la Comisión Industrial
buscando una opinión consultiva y eso está prohibido. Los Tribunales, sean los
Tribunales civiles o los Tribunales administrativos no están para eso. No están
para ayudar a los abogados. El tiene que litigar allá. Yo me pregunto porqué
tiene ese terror a ir a Arecibo a litigar esto? O es que los testigos le van a
declarar una cosa en San Juan y otra cosa en Arecibo?
Que vaya y litigue
allá, que argumente allá. Aquí no, primero porque no hay controversia y segundo
porque no hay jurisdicción. Todo eso nos hemos fatigado de argumentado, los
compañeros abogados M caso y este servidor y estamos viendo que se nos hace
difícil hacemos entender. Eso sería todo, Vuestro Honor.
Comisionado: Bien,
eh, la vista pública, la citaciones de esta vista pública se emitió el 11 de
diciembre de 1998, la moción transferencia presentada por el Licenciado
Peñagaricano se radica el 23 de diciembre de 1998. El 31 de diciembre de 1998
se declaró un No Ha Lugar a la transferencia por ausencia, sencillamente por
ausencia de circunstancias o eventos extraordinarios que justifiquen esa
transferencia.
Si él me hubiese
expresado alguna razón que moviera el ánimo de este Juzgador para acceder a la
transferencia yo lo hubiese declarado con lugar la petición. No era él el único
que estaba en días festivos en esta época del año. También lo estabamos
nosotros, pero aún así actuamos y somos partícipes del activismo judicial.
Se sostuvo el No Ha
Lugar, se radicó, inclusive, una moción de inhibición juramentada por usted
Licenciado a la cual decretamos también con un No Ha Lugar y hoy, 115 de enero
de 1999, por primera vez se me viene decir que la persona está fuera de Puerto
Rico. No es la primera vez que se me dice, se me dice.... pero sin...
O sea,
verdaderamente el escrito de transferencia lo que ataca es la jurisdicción. La
moción de transferencia ataca la jurisdicción de la Comisión Industrial y como
diríamos, este, de manera colateral dice “y de tomas maneras vamos a estar
fuera de Puerto Rico.” Eso a mí no me mueve a decretar con lugar una moción de
transferencia. Ni me mueve en aquel entonces, ni me mueve ahora. Eh, como usted
muy bien ha dicho, está aquí representando al señor Crespo y acatando las
consecuencias que conlleva la representación legal del señor Crespo.
Como señaló el
Licenciado Ramos, pues, esperábamos que iba a estar presente la misma persona
que firmó el documento que se nos eleva hoy, que se radica en el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, firmado por la Licenciada Peñagaricano, pues,
pensábamos que era ella la que iba a venir que según el escrito que ha
radicado, pues, tiene pleno conocimiento de los hechos esenciales del mismo.
Aún así no está aquí presente, pero está usted Licenciado y se ha identificado
como representante M señor Juan J Crespo.
Abogado del
Administrador: Señoría, nosotros tenemos una pregunta, si se nos permite.
Comisionado:
Todavía no licenciada. Por lo cual, pues, a la solicitud de transferencia No Ha
Lugar, licenciado, nos reafirmamos en nuestra resolución y vamos a entrar en
los méritos del caso. En la vista evidenciada. Cuál es la pregunta licenciada?
Representante legal
del Administrador. La pregunta es Señoría, qué se va a resolver, qué va a disponer
su Señoría en cuanto al issue del defensor judicial del menor? Oh, Su Señoría
va a resolver que el compañero también lo puede resolver y que no existe un
interés antagónico o una apariencia de interés antagónico? Quién va a velar por
los intereses del menor? Si su Señoría va a disponer que hace falta alguien que
vele por los intereses del menor, en cuanto a ese tema?
Comisionada:
Licenciada, en el fondo a mí no me cabe la menor duda y soy una persona que
cojo las actuaciones de las partes no por el título que le ponen al escrito ni
por la súplica que le ponen al escrito sino que leo el contexto completo del
escrito y la decisión del Fondo del Seguro del Estado, que parece clara, en
términos de que cierra el caso porque no ocurrió un accidente del trabajo. Eso
se notifica el 31 de enero de 1997 y ya en 14 de febrero de 1997 el Bufete de
Rivera, Día, Ferrer, por conducto de la Licenciada Lillian Fratallone Martí,
apela la misma.
Dicha apelación
está en tiempo, por lo cual concluyo que tenemos jurisdicción para entrar a ver
la controversia claramente definida por mí en estos momentos. Ocurrió o no
ocurrió un accidente del trabajo. Esa es la controversia.
Eh,
en términos del menor, Licenciada, como usted muy bien dijo al principio,
independientemente de lo que había dicho al principio de que todo caos conlleva
la presencia de un abogado, pues, también debo también considerar que ante el
caos de un abogado puede estar la victoria del otro. Pues, quiero, quisiera yo
en este caso, pues, ser parte de la victoria de alguno de los abogados aquí
presentes. Yo como abogado no, pero como Juzgador. Alguna de las partes va a
salir victoriosa en este caso y verdaderamente ahí se elimina el caos para una
de ellas. Que el menor, no creo que pueda ser adversamente afectado Licenciada.
Vamos a entrar a ver solamente las circunstancias de hechos en términos de la
ocurrencia del accidente traté de que se me informara oportunamente, quién era
el defensor judicial del menor, desafortunadamente se tenía la información
desde...
Representante legal
del Asegurador: O sea, Su Señoría, para estar claro...
Comisionado:
Perdóneme, licenciada para no interrumpir el récord desde el 17 de febrero de
1998, Carolina 17 de febrero de 1998, correcto se sabe quién es el defensor
judicial y me lo vienen a notificar hoy. O sea, no puedo dar para atrás a los
trabajos que ha tomado la Comisión Industrial, al esfuerzo que ha tomado el
abogado de la parte patronal e inclusive los esfuerzos que ha presentado en
oposición a los intereses del patrono el Licenciado Peñagaricano. O sea,
estamos en un solo camino de entrar a ver el caso y hacer justicia. Dígame
licenciada.
Representante legal
del Asegurador: Sí, Vuestro Honor, o sea, que lo que usted está resolviendo
para clarificar un poco es que este beneficiario que es el menor de edad, puede
ser representado por el compañero sin que exista ninguna incompatibilidad de
intereses o apariencia de incompatibilidad de intereses.
Comisionado: Usted,
no me dijo al principio que...
Representante legal
del Asegurador: Bueno, eso es lo que nosotros sosteníamos en cuanto al padre,
pero eso ha sido cuestionado aquí y se levantó como un íssue y se habló de
intereses opuestos, de intereses antagónicos y por eso yo quisiera saber si la
determinación de su señoría es que no existen tales intereses opuestos y que el
compañero puede representar a los dos beneficiarios.
Comisionado:
Estamos, pero a mí gustaría decirle algo, Licenciada, no, no, no, no. Le vamos a
impedir al compañero representar los intereses del menor. Como usted muy bien
señaló al principio este menor no está renunciando ni pierde sus derechos ante
el Fondo del Seguro del Estado y sabemos hasta cuándo tiene capacidad para
renunciado. Ese menor al día de hoy no es afectado en sus derechos y al
Licenciado no le voy a permitir que actúe como abogado del menor si va a ser
abogado del señor Juan J. Crespo.
Representante del
Asegurador Ah, bueno, o sea, el menor no va tener representación legal aquí…
Comisionado: Ni se
le van a ver afectados sus derechos.
Representante legal
del Asegurador: Ni se va a ver afectado? Aquí, Su Señoría, con el mayor de los
respetos, aquí ninguna, ni siquiera el patrono que está promoviendo está
afectado en sus derechos.
Comisionado: Bueno,
hay una controversia.
Representante legal
del Asegurador: Aquí nadie está afectado en sus derechos, pero bueno.
Comisionado:
Licenciada vamos a entrar a ver el caso en sus méritos y dilatar más los
procedimientos.
Licenciado Lucas Irizarry:
Con la venia del Tribunal, o sea, yo a quién represento en definitiva?
Comisionado: Juan
J. Crespo.
Licenciado Lucas
Irizarry: Eh, quisiera, respetuosamente Vuestro Honor, aclarar un punto y es
que como Su Señoría sabe muy bien, eh, la, el nombramiento de un defensor
judicial es caso por caso. O sea, en cada caso civil se nombró un defensor
judicial.
Comisionado: O sea,
que hay más de uno?
Licenciado Lucas
Irizarry: Hay más, bueno, hay tres o cuatro civiles pendientes entre los dueños
de la corporación, los accionistas y el señor Juan José Crespo, aquí presente.
Entonces, en cada caso el Tribunal nombra un defensor judicial diferente.
Porqué? Pues, porque tiene toda la lógica.
Por ejemplo, ese
compañero a mí consta que es dividista y yo lo veo interviniendo en casos
civiles y de accidentes de tránsito, cobros de dinero, etc. en Carolina y en
Fajardo. Yo no me atrevería ahora mismo a proponerlo como defensor judicial, yo
no se si él brega con el Fondo del Seguro del Estado y con la Comisión Industrial.
O sea, aunque se le
quisiera ver apercibido, pues, a lo mejor resulta que para que estuviera aquí
no sabe de esto, verdad. O sea, que la idea siempre fue y lo dije desde el
principio, Su Señoría me oyó. Lo dije que lo primero es nombrar un defensor
judicial experto para que pueda asesorar sabiendo cómo se brega en el Fondo del
Seguro del Estado y cómo se brega en la Comisión Industrial y Su Señoría parece
que quiere seguir adelante en el caso y ver la vista y desfilar la prueba en
ausencia del defensor y entonces, en qué quedó la preocupación que esbozaba ahí
con toda justicia y toda la equisimidad porque es que la hay y en los demás
casos los hubo.
Comisionado: No, y
existe todavía, Licenciado, pero yo no me puedo dejar detener, yo con mi activismo
judicial por un abogado o por inacción de un abogado. Si ustedes tiene
conocimiento de que hay un defensor judicial o varios defensores judiciales, su
deber es notificárselo al Tribunal.
Representante legal
del Asegurador: Con el debido respeto...
Comisionado:
Licenciada, perdóneme, vamos a insistir ahora que usted represente solamente
los intereses del Fondo del Seguro del Estado.
Representante del
Asegurador: Sí, Vuestro Honor.
Comisionado: Se le
impide que usted participe en nuevas representaciones...
Representante del
Asegurador: Si me permite, es que lo que el compañero está diciéndole, según yo
entiendo, es que usted es el que tiene que nombrar el defensor.
Comisionado: Del
beneficiario porque usted sí tiene un impedimento ético de estar representando
solamente a su cliente, que es el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado.
Representante legal
del Asegurador: Sí, Vuestro Honor, es que no se.... estamos, la pregunta mía
era a los fines de Su Señoría en cuanto al defensor judicial en cuanto al
planteamiento del compañero. Yo, la intervención que estoy haciendo ahora no es
para que haga una determinación en beneficio de alguna de las partes. Lejos
estoy yo de eso.
Comisionado: Vamos
a verlo.
Representante legal
del Asegurador: Ahora, es que lo que el compañero le está diciendo a Su
Señoría...
Comisionado: No ha
lugar, Licenciada.
Representante del
Asegurador: Es que...
Comisionado: Le
impido que usted participe en representación del patrono.
Representante legal
del Asegurador: Usted, es quien tiene que nombrar. Pues, mire, Su Señoría, es
que usted es quien tiene que nombrar el defensor judicial para este caso. Es
usted y no es más nadie. Usted, es la persona que tiene que nombrar.
Representante legal
del patrono: Su Señoría, aquí no hay una petición ante este Comisionado y lo ha
dicho, ellos lo saben desde que renunció la reclamación del menor. Lo saben
asesorado por su hermano. Tiene tres abogados y el día de hoy dicen que ese
menor necesita una representación judicial que a nosotros nos sorprende sobre
manera la posición del Fondo del Seguro del Estado ante esta vista.
Nos
sorprende sobre manera porque la insistencia de la compañera ha sido la misma.
No en defensa del Fondo del Seguro del Estado sino en defensa de los
reclamantes. Nos preocupa grandemente, Su Señoría, la posición del Fondo del
Seguro del Estado que no hizo su determinación. La determinación que debió
haber hecho y que venga aquí hoy a tratar de justificar que no se celebre esta
vista.
Comisionado: Vamos
a hacer lo que el Fondo del Seguro del Estado debió haber hecho en estos
momentos e invitamos a las partes que cooperen en dicha posición. Vamos a oír
la prueba que debió haber oído el Fondo del Seguro del Estado y resolver
conforme a derecho.
Licenciado Lucas
Irizarry: Yo no tengo problemas, Vuestro Honor, lo que sucede es que se da en
ausencia de una parte indispensable, que es el menor, el beneficiario porque si
está diciéndome, Su Señoría, que yo no lo represento, que sólo represento al
padre, el menor no está presente, no tiene defensor. Es cierto que es en este
expediente que se le debe nombrar tan pronto surge la duda sobre el conflicto
de intereses y sobre renuncia de los derechos de menores.
Comisionado: El
menor no ha renunciado a ningún derecho ante el Fondo del Seguro del Estado.
Licenciado Lucas
Irizarry: Mire, Vuestro Honor, yo le puedo citar ahora mismo un problema
grandísimo que tenemos en Caguas con un caso que se siguió sin que se
nombrase...
Abogado del
patrono: Objeción, Su Señoría, si es que el compañero va a hacer algún
planteamiento de derecho que lo haga porque ya está resuelta la determinación.
Licenciado Lucas
Irizarry: Sí ese es, es un planteamiento de derecho porque si estuvo trabajando
un montón de meses, apareció que había una persona incapaz y el Juez nos está
persiguiendo a todos los abogados y ha mandado a todas las actuaciones al
Tribunal Supremo acusándonos de que no le hemos informado que había un incapaz.
Ahora no es incapaz, es un menor, pero los efectos son iguales. Yo dejo aquí
constancia de que hay un menor, de que no lo estoy representando y de que no
tiene defensor judicial.
Abogado del
patrono: Su señoría, aquí no se están adjudicando derechos de menores. Se va a
adjudicar sí fue un accidente de trabajo o no.
Comisionado: Si
acaso, lo que se está dejando sin efecto es la renuncia de derechos que hizo
don Juan J Crespo ante el Fondo del Seguro del Estado. Esa renuncia se está
dejando sin efecto en estos momentos.
Licenciado Lucas
Irizarry: Pero, quién la está dejando sin efecto, Vuestro Honor?
Comisionado: Este
Juzgador porque fue hecha contraria a derecho.
Licenciado Lucas
Irizarry: Pero, tendrá oportunidad de ser oído el representante o el defensor
judicial de ese menor porque Su Señoría...
Comisionado: Al no
haber ninguna renuncia de ese menor no se ve afectado. Vamos a entrar a ver la
vista evidenciada en sus méritos, por favor.
Representante legal
del Asegurador Lo que vamos a señalar en cuanto a la determinación de Su Señoría
únicamente es: Número uno, que nosotros rebatimos la conclusión de Su Señoría
en el sentido de que la decisión del último que mandaron en el 1997 adjudica un
derecho en términos de un accidente. Eh, eso es una decisión que solamente
cierra una reclamación por desistimiento. Número dos...
Comisionado: Que
esa, esa decisión no dice que este accidente no ocurrió?
Representante legal
Asegurador: Ni que ocurrió. Dice que se archiva por desistimiento de la parte.
Eso no adjudica no dice que es una...
Comisionado: No,
no, Licenciada, tiene que leer la decisión en su contexto y es clara.
Representante legal
del Asegurador Mire, Vuestro Honor, solicito respetuosamente, que se tome
conocimiento judicial de los precedentes del Tribunal Supremo que dice que la
parte adjudicativa, la parte dispositiva de una resolución o decisión o
sentencia es la que hace derecho y es la que es susceptible de ser revisada y
está en la parte dispositiva de la decisión del 31 de enero de 1997, que dice
“Visto lo anterior se ordena el cierre y archivo del presente caso por
desistimiento de la parte reclamante.”
La posición del
Asegurador es que nosotros no hemos adjudicado, si ha ocurrido un accidente del
trabajo o no. Distinto a lo que ha implicado el distinguido colega. Esa es la
posición que tenemos al día de hoy, nosotros no practicamos una investigación y
no vamos a participar en esta vista evidenciaria porque no tenemos evidencia
que ofrecerle a la Comisión que está conduciendo este procedimiento el cual ya
expusimos que entendemos que lo está haciendo sin jurisdicción y eso es toda mi
participación en cuanto a los méritos del caso, según su Señoría entiende la
controversia.
Comisionado: Muchas
gracias, Licenciada.
Abogado del
patrono: Sí le vamos a solicitar que se haga parte del expediente la
declaración jurada del señor Juan J. Crespo donde el mismo investigador del
Fondo del Seguro del Estado a los “issues” que va es a si fue un accidente del
trabajo o no y las preguntas que le hizo fueron relacionadas con eso.