Resolución Núm. Caso C.I. 97-589-03-8960-1  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Río Piedras, Puerto Rico

 

Lesionada: SANDRA D HILL BEAULIEU               CASO C.I. :97-589-03-8960-1

 

DIRECCION: Bank Trust Asset Management               CASO C.F.S.E.: 96-15-08304

                    250 Muñoz Rivera

             San Juan, PR 00918

 

CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO 

Asegurador                                                                     PATRONO: HILL CONST CORP

                                                                                  SOBRE: COMPENSABILIDAD

 

RESOLUCION

 

En este caso se celebró vista pública el 15 de enero de 1999. Compareció la parte beneficiaria, el viudo el señor Juan José Crespo Rivera y a su hijo, menor de edad, Juan José Crespo Hill, representado por el Lcdo. Lucas Manuel Irizarry Castro en sustitución del Lcdo. Gabriel Peñagaricano Soler. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por la Lcda. Wanda Caraballo. Comparecieron la Lcda. Lillian Fratallone, la lcda. Mónica Sánchez y el Lcdo. Carlos Ramos representando al patrono, Hill Construction Corp. Comparecieron, además, como testigos del patrono el señor, el señor y el señor.  

 

Solicitó el abogado del patrono, Licenciado Carlos Ramos, abogado del patrono se le permitiera grabar los procedimientos.

 

El Comisionado declaró con lugar la solicitud.

 

El Licenciado Lucas Manuel Irizarry Castro, abogado del señor Juan José Crespo Rivera y a su hijo menor de edad, Juan José Crespo Hill, que en el epígrafe de este caso figuran como causahabientes de la obrera occisa.

 

Manifestó el Comisionado que en términos de la representación legal del menor y el señor Crespo expresó unas preocupaciones o inquietudes mediante un escrito cuya fecha no recuerda cuándo fue notificado, pero sí sabe que las partes tienen copia del mismo. No se ha hecho ninguna gestión para que exista algún representante?

 

Contestó el abogado del señor Juan José Crespo que ese sería uno de los temas principales o quizás el principal de los planteamientos que hará. El primer planteamiento hace referencia a la persona de este abogado porque, está compareciendo en sustitución del Lcdo. Gabriel Peñagaricano, quien se encuentra fuera de la isla en uso de vacaciones regulares. Tiene información que él trajo una moción solicitando la suspensión de la vista, no tiene copia, pero se le informó que había sido radicada y entiende que ha sido declarada sin lugar.

 

Entonces, está compareciendo hoy en esa calidad y por deferencia y acatamiento a la citación que le ha cursado al beneficiado el Honorable Comisionado, que nos merece el mayor respeto y es por este motivo que estamos aquí presentes. Pero, quiere adelantar que por lo que ve el patrono ha traído evidencia testifical y no ha traído nada. No tiene ni el expediente del caso. No tiene testigos, no tiene evidencia documenta, etc. Todo eso lo tiene el compañero Peñagaricano en su oficina a la que no tiene acceso.

 

Hay una circunstancias que es que este abogado notarizó, o sea, intervino como Notado hace unos días en un escrito que se llama de inhibición y ratificación jurada de renuncia de beneficios. Todos sabemos que hay una incompatibilidad entre las funciones de abogado y de notado. Sí hay un caso del Supremo que dice que es permisible al Notario que juramentó un escrito anterior intervenga posteriormente como abogado.

 

O sea, no se puede compatibilizar dentro del mismo caso ambas funciones, pero si la de abogado cuando se juramentó antes un escrito. Quiere poner esto sobre la mesa y someterlo antes que nada a la atención del Honorable Comisionado porque no quisiera que se le buscara un problema de tipo áfico profesional por esta circunstancia. Lo anunció en voz alta para que cualquiera de las partes o el Honorable Comisionado, pues, si dispone que este abogado no puede representar en este momento a ninguna parte por haber actuado como Notado en los procedimientos, pues, tendría que retirarse.

 

En segundo lugar y es el siguiente planteamiento, en el día de ayer se radicó en el Tribunal de Circuito de Apelaciones un escrito titulado recurso de revisión antes de entrar a este acto y fuera de récord su Señoría manifestó que lo tiene en su poder, que ha sido a la atención a la atención de él en la mañana de hoy y malamente ha sido posible leerlo en esas circunstancias. Aclaró que su idea es que en el Tribunal de Circuito de apelaciones no caben certiorari más que en los casos civiles.

 

O sea, en un caso civil contra una decisión interlocutoria la vía revisora oportuna es el recurso de cerciorar que no paraliza las actuaciones en los expedientes administrativos, o sea, las agencias, las resoluciones finales son revisables a través de ese recurso de revisión. Ese es el que se trajo porque es que no hay disponible otro.

 

No hay disponible un recurso de certiorari. Las mismas reglas de esta Comisión Industrial, las más recientes, que son las únicas que pudo conseguir mencionan efectivamente eso. Que contra la decisión final de la agencia y previo el preceptivo recurso de reconsideración lo que cabe es un recurso de revisión.

 

Eso es lo que se radicó en el Tribunal de Apelaciones. Eso fue ayer y no tiene notificación, pero claro, sería doloroso que procediéramos a una vista en los méritos con desfile de prueba, etc y que a lo mejor perdiésemos el tiempo porque puede muy bien suceder que el Tribunal Apelativo, que es el que tiene que decidir si las resoluciones del Honorable Comisionado son unas finales o no, si son revisables o no. O sea, no lo podemos anticipar nosotros ni decidir nosotros. Es una prerrogativa del Tribunal de Circuitos. Yo me pregunto si el Tribunal de Circuito, pues, acoge el recurso de revisión y declara nulas las actuaciones, pues, hemos perdido el tiempo. Esa es la situación al día de hoy y en la hora de hoy.

 

En tercer lugar, pues, sí efectivamente, le preocupa grandemente y comparte la inquietud del Honorable Comisionado cuando dijo en su resolución del 22 de diciembre de 1998 que albergamos serias dudas sobre el desistimiento del señor Crespo de sus derechos y los de un menor de edad ante el Fondo del Seguro del Estado. Es que llueve sobre mojado porque se le ha dado copia de resoluciones de vados pleitos entre los accionistas principales del patrono que son los señores Hill y obviamente ya el Comisionado sabe los vínculos familiares íntimos que hay en este caso.

 

O sea, los accionistas principales de Hill Construction Corporation son los papás de la difunta y a la vez son los suegros de su representado, aquí presente, el beneficiario y los abuelos naturalmente del hijo menor. Bien, pues, hay unos pleitos en el Tribunal de Carolina sobre autorización judicial para venta de inmuebles sobre liquidación del usufructo viudal que el código civil le otorga al viudo y en esos pleitos salió a relucir el posible conflicto de interés entre el padre y el hijo y obviamente en alguno de esos pleitos lo había porque era una cuestión de liquidar herencia, de liquidar usufructo y no podía representarse el padre a la mismo vez como usufructuario, interesado en la herencia y como padre del menor que era el heredero.

 

Ofreció al Honorable Comisionado una copia de una resolución donde se alude a ese conflicto, se declara que existe y de hecho se nombró un defensor judicial en la persona de un abogado y no se aceptó como defensor judicial a los abuelos, aún cuando ofrecieron reiteradamente su candidatura.

 

Por último, también cambió de impresiones y no le queda más que insistir, para no ser reiterativos, de que entiende que esta actuación de la Comisión Industrial, pues, es sin jurisdicción. El abogado del patrono ha dicho unas cosas muy lógicas, que los Tribunales Civiles están muy sobrecargados de asuntos, que lo natural sería que un foro con expertise se pronunciase, si fue o no accidente del trabajo y eso podría ser lo ideal. Comparte la preocupación de los colegas, pero tenemos que bregar con las leyes como son.

 

Lo que tendrían que hacer los colegas es ir a la legislatura y que se cambie la ley y que el Tribunal Civil esté obligado a dar deferencias al foro administrativo y que decida, si fue un accidente o no, pero el Comisionado tiene que aplicar la Ley y la Ley de Compensación de Accidentes no le da legitimación al patrono asegurado para subir a la Comisión. Al patrono no asegurado todos sabemos que sí. Al patrono si le da.

 

Por eso esa actuación que se hizo en Secretaría en el Fondo del Seguro del Estado es substantivamente buena. En la forma yo como el Honorable Comisionado tampoco la comparto. Le tengo que dar la razón al Honorable Comisionado porque a este paso uno llegará aquí con un escrito de cualquier cosa y el billetero que está vendiendo lotería en la esquina, pues, lo cogerá y dirá es que eso no procede y en una esquinita del papel apunta no procede y se lo devuelve a uno.

 

Eso no puede ser así en ningún sitio ni es en los Tribunales donde este abogado postula a diario, ni debe ser en la Comisión Industrial. Eso es una prerrogativa del órgano decisor. O sea, el Comisionado, la Comisión en pleno y quien ese. Ahí le damos toda la razón al Honorable Comisionado. Que también el patrono debió ser más diligente y recurrido a tiempo, se cruzó de brazos año y medio. Estos son los planteamientos principales. Cree que el más decisorio es el del defensor. O sea, no se debe adjudicar nada sin que esté presente y sin que se pronuncie y solicitó que su Señoría, con carácter previo, decida sobre esta cuestión y a ello nos atenemos.

 

El Comisionado le brindó la misma oportunidad al Fondo del Seguro del Estado para expresarse.

 

La representante legal del Administrador planteó que existe un comentario mordaz en la profesión jurídica que dice que los abogados son la profesión más antigua del mundo. Ello debido a que en el texto budaico cristiano se señala que en un principio era el caos y lógicamente se infiere que donde hay un caos hay un abogado presente.

 

Este caso patentiza ese razonamiento. Pocas veces ha visto un caso tan sencillo que ha sido complicado de la manera más insospechada en un procedimiento de tipo administrativo. Lamentablemente, el 11 de febrero de 1996, Sandra Hill que era un personal gerencial de la Compañía Hill Construction Corporation, sufrió un accidente de aviación cuando se precipitó la avioneta propiedad de la corporación Hill Construction a la Laguna Tortuguero en la jurisdicción de Manatí.

 

Al momento de su fallecimiento ella estaba casada con el señor Crespo, Juan J. Crespo y tenía un niño menor de edad, que le parece que tenía dos años en esa fecha. Existía, ella era empleada como dijo de esta compañía los cuales ya el compañero ha señalado los vínculos que existen familiares. Los padres de ellas eran unos de los funcionados principales de la compañía, era un domingo.

 

Así las cosas, compareció ante la jurisdicción del Fondo del Seguro del Estado el viudo con una reclamación de beneficios al amparo de nuestra Ley. En el trámite de evaluación de esa petición nuevamente comparece el viudo, el señor Crespo Rivera y desiste de su reclamación actuando por sí y en representación del niño menor de edad, del cual detentaba la patria potestad. Unicamente en vista del fallecimiento de su cónyuge.

 

Procedió a evaluar si el niño, digo, qué se iba a hacer con el caso ante la expresión de voluntad de la persona quien detenta el derecho de desistir de su reclamación. Se consideró varios elementos. En cuanto a él, en cuanto al viudo no hay problema. Es una persona que en la entera capacidad jurídica renuncia a ese beneficio.

 

En cuanto al menor había que examinar si en ese momento la determinación de este reclamante, de acudir al foro judicial y desistir de pedir la reclamación al amparo de la Ley de Compensaciones era legal. Atendió en ese momento las disposiciones del código civil relativas a las facultades en conjunto de derecho y facultades inherentes a la patria potestad.

 

Atendió la jurisprudencia que está en Torres exparte y otros casos por el estilo donde dentro del conjunto, donde se señala que dentro del conjunto de las facultades y deberes de un padre que detenta la patria potestad de un menor está a la representación legal del mismo, siempre y cuando no exista un interés opuesto.

 

El interés opuesto que es lo que vela el Tribunal en el ejercicio, como todos sabemos, del poder del parents patria, es una incompatibilidad de intereses o conflictos de interés actual y efectiva y eso se ha sustentado y se ha definido en vados casos en los cuales podemos citar. Guerra Vs Ortiz del tomo 71, de las Decisiones de Puerto Rico y Agustín Vs Ortiz, 187 Federal Second, página 496 y en Puerto Rico en Cibas Vs Santos del tomo 22 DPR, Decisiones de Puerto Rico, se ha resuelto que cuando un padre litiga en concepto de nombre propio y en representación del hijo menor no existen intereses opuestos.

 

Por tanto, el Fondo del Seguro del Estado preliminarmente entendió que esa decisión del padre, de litigar en el tribunal, una posible causa de acción bajo el 1,802 en el esquema de responsabilidad civil extra contra‑actual Vs el beneficio de la ley nuestra era un litigio en nombre propio y en representación del menor que no constituía un interés opuesto y se cerró el caso.

 

Cuando se cerró el caso no se determinó si era un accidente compensable o no. Eso no es lo que dice la decisión del Fondo del Seguro del Estado. Solamente se cierra por desistimiento sin que hubiese una determinación de compensabilidad en el caso. Quiere decir que el accidente que sufrió doña Sandra Hill actualmente no podemos establecer, a base de una investigación y a la luz de nuestro expediente administrativo si constituyó un accidente del empleo o no lo hizo porque no hay una investigación a esos fines.

 

Lo que sí se sabe es que bajo la hipótesis de que fuese un accidente del empleo este sería un patrono asegurado. Eso nos lleva ante la...

 

Comisionado, Licenciada antes de que continúe, perdone que le haga este paréntesis, ya sabemos, por la propia decisión que apela el patrono ante este Organismo la declaración que toma el Fondo del Seguro del Estado para cerrar el caso, que es la del señor Crespo. Quisiéramos saber, que se recoja para fines de registro, la información que abre el caso ante el Fondo del Seguro del Estado. O sea, él presentó un informe voluntario, un informe patronal, ante el Fondo del Seguro del Estado? Del expediente de nosotros ese expediente no se desprende y me gustaría saber si del expediente suyo sí se desprende.

 

Continuó señalando la representante legal del Administrador que el accidente se inicia Corporación del Fondo del Seguro del Estado, voy a proporcionarle una copia del informe patronal donde únicamente se señala accidente aéreo en avión bimotor y está firmado por Annette Ribbot Santana.

 

Comisionado: Me gustaría si alguna de las partes aquí sabe quién es la persona que me la identifique.

 

Abogado del patrono: Esa es la oficial de nómina y personal de la compañía Hill Corporation.

 

Representante legal del Administrador: Con ese informe patronal es que acude el viudo a nuestra jurisdicción.

 

Comisionado: Quiero copia. Aclarado ese aspecto cerramos el paréntesis. Continúe Licenciada.

 

Representante legal del Administrador: Así las cosas, nosotros recibimos notificación para este señalamiento del caso. Al examen del expediente de la Honorable Comisión Industrial surge que la decisión mediante la cual se cierra el caso por desistimiento es a la que ha estado aludiendo y que se notificó el 31 de enero de 1997.

 

Se interpuso una apelación el 14 de febrero de 1997, a través de la representación legal del patrono asegurado. Respetuosamente, a pesar de que eso es un señalamiento que se ha hecho en los escritos, según ha podido ver, esta es la primera vez que a nosotros se nos da la oportunidad de venir a una vista pública, de que se nos da una oportunidad a un representante de la división legal del Fondo del Seguro del Estado de exponer nuestra posición y nosotros entendemos que conforme a la jurisprudencia, que ha sido clara, este patrono no tiene legitimación activa para promover la revisión de esa decisión.

 

Eso fue sustentado claramente en Alonso García Vs Comisión Industrial, que su Señoría también conoce, del tomo 103 D.P.R, 881 donde se dice explícitamente que un patrono asegurado no tiene capacidad jurídica para venir a la Comisión Industrial. Esa doctrina fue reiterada posteriormente en Negrón Vs CIT, M tomo 112 y fue reiterada en Santiago Mitchel recientemente.

 

Así las cosas, Señoría, no habiendo parte realmente que interese promover un caso aquí nosotros entendemos, respetuosamente, lo mismo que entiende el compañero. Que la Comisión Industrial carece de jurisdicción. Tampoco hay una controversia actualmente en vista de que el Fondo del Seguro del Estado nunca determinó si había un accidente del empleo y que el caso se cerró por desistimiento. No existe actualmente una controversia que adjudicar en la Comisión Industrial. Las preocupaciones de que nosotros sabemos que tiene su Señoría que se han sido transparentes en el recurso es en cuanto a los intereses del menor.

No le cabe la menor duda de que este caso, que se está viendo en el Tribunal General de Justicia, el menor en el contexto de ese caso va a recibir la protección del Tribunal. Yo confió plenamente en el Tribunal que en el ejercicio, como dijo, del poder del parents patria base todas las decisiones que procedan para el bienestar del menor, incluyendo nombrarle el representante judicial.

 

Incluyendo y por otro lado como sabemos ninguna defensa del patrono incluyendo la inmunidad patronal que es la que entiende que está gravitando aunque no se mencionen es lo que está gravitando aquí si este patrono tiene inmunidad o no para oponer como una defensa que sustente la desestimación de la demanda de daños y perjuicio, pues, hasta la saciedad se ha dicho que la jurisdicción del Tribunal superior es independiente de la de las foros administrativos, entiéndase, Corporación del Fondo del Seguro del Estado o Comisión Industrial y eso se reiteró en Vélez Sánchez Vs Comisión Industrial del tomo 107 y en Vega Lozada Vs Pérez & Compañía del 94JTS. El Tribunal tiene esa jurisdicción para resolver los asuntos aunque estén sometidos al ámbito administrativo y en este caso es más patente aún esa jurisdicción del Tribunal porque no estamos hablando de que existe una jurisdicción concurrente.

 

Estamos hablando de que actualmente quien realmente tiene la jurisdicción es el Tribunal. Se presentó una demanda de daños y perjuicios en su foro, dentro del término y el Tribunal tiene ver todas las controversias inherentes a esa, incluyendo una defensa que puede ser la inmunidad patronal. Eso es esencialmente la posición del Fondo del Seguro del Estado. En cuanto a la controversia principal que nos trae aquí, que es la de la legitimación de la parte promovente.

 

Comisionado: Licenciada en la decisión del Fondo del Seguro del Estado, el último párrafo señala la misma decisión que para finalizar debemos hacer constar que el señor Crespo agregó lo siguiente y lo que continúa es una pregunta que le hace el Fondo del Seguro del Estado al señor Crespo. La voy a leer para récord y que así se recoja.

 

Está usted completamente seguro que este accidente no ocurrió como consecuencia del trabajo que ella realizaba y que no es un caso cubierto bajo el Fondo del Seguro del Estado? Contestación del señor Crespo, sí y de hecho con mi declaración relevo de todo compromiso al Fondo del Seguro del Estado en este caso. Acto seguido se ordena el cierre y archivo por desistimiento.

 

Representante legal del Administrador: Correcto, la razón por la cual el Fondo del Seguro del Estado ordenó el cierre de este caso es por desistimiento no porque no fuera compensable o lo fuera.

 

Comisionado: Sien, yo veo una preocupación al hacer la pregunta el Asegurador o la persona que representa el Asegurador, hace la pregunta para está usted seguro de que no este no es un accidente del trabajo? Aquí el que paga la prima es el patrono. A quien el Fondo del Seguro del Estado, entre otras partes, le debe un trato especial, por lo menos en hacer, o tiene un deber ministerial de hacer una adecuada investigación es al patrono que es quien paga las primas de la póliza del seguro.

 

Me parece y así lo he dicho y perdonen la redundancia que con hacer una sola pregunta no se está cumpliendo con el deber de investigar y se ha cerrado este caso de una forma sospechosamente sencilla.

 

La representante legal del Asegurador: Bueno, Señoría, yo con mucho dolor tengo que diferir de usted...

 

Comisionado: Está bien.

 

Representante legal del Asegurador En el sentido de que usted expresa de que...

 

Comisionado: Lo que...

 

Representante legal del Asegurador El patrono se le deben unas deferencias...

 

Comisionado: Lo que no quiero es argumentar con...

 

Representante legal del Asegurador: Si me permite, se le deben unas deferencias al patrono, yo entiendo que se le deben. Sin embargo, yo tengo que necesariamente decir aquí que si hay algún ente tutelado en esta ley ese es el trabajador y sus beneficiados. No son el patrono. El patrono se beneficia de este esquema.

 

Comisionado: No quiero argumentar con usted, Licenciada, verdaderamente.

 

Representante legal del Asegurador: Nosotros, si me permite su Señoría. Nosotros, esa pregunta la hizo un investigador. Nosotros estabamos diciéndole, usted vino, presentó una reclamación aquí y ahora dice que entiende que no es un accidente de empleo, que va a desistir para seguir su curso en el Tribunal. Nosotros le estamos preguntando, usted, está seguro de lo que está diciendo, eso es lo que va a hacer? Y él dice que si y nosotros cerramos el caso porque solamente le reconocemos interés a la parte, al lesionado o a sus beneficiados para promover una reclamación en el Fondo del Seguro del Estado.

 

Más sospechoso, Señoría, que se haya cerrado este caso es que por primera vez en la historia de esta Comisión Industrial un patrono asegurado está promoviendo la revisión de una decisión del Fondo del Seguro del Estado procurando que un caso sea compensable. Eso sí es inusual.

 

Comisionado: O sea, podemos concluir Licenciada, es que un patrono asegurado no puede cuestionar la ocurrencia de un accidente, sería insólito?

 

Representante legal del Asegurador: Señoría, un patrono asegurado, la ocurrencia de un accidente?

 

Comisionado: Asegurado. Puede cuestionarla o no?

 

Representante legal del Asegurador: Bueno, Señoría, esa no es mi opinión. Esa es la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos que le mencioné.

 

Comisionado: Pero eso, está bien, en mi opinión es insólito.

 

Representante legal del Asegurador: Y yo como abogada tengo y por un sentido de humildad como miembro de la profesión jurídica tengo que decir que yo acato las determinaciones del Tribunal Supremo mientras no sean revocadas.

 

Y entonces, independientemente de lo que yo pueda pensar a nivel personal, que yo tengo muchas posiciones con respecto a esta ley, pero yo me tengo que ceñír a lo que me dice la ley y la jurisprudencia porque si no estaríamos propiciando una inestabilidad en la administración de esta ley del sistema de compensaciones que daría al traste con los propósitos de la ley y que finalmente conduciría a su construcción.

 

Comisionado: Bueno, eh, vamos a dañe la oportunidad al patrono en este caso, Licenciado Ramos.

 

Abogado del patrono: Si, su Señoría, para que no se nos vaya el hilo yo quisiera... Si es que la compañera, que tiene el expediente del Fondo del Seguro del Estado, tiene la declaración jurada que presentó el señor Juan José Crespo.

 

Representante legal del Administrador: Como no, con mucho austo se la vamos a proporcionar.

 

Abogado del patrono: Porque nos parece que es bien significativo que su planteamiento es de que él ha recibido una orientación y si no hay en ese documento surge de otro, de su hermano que es abogado. Permiso para dirigimos sentados.

 

Comisionado: Con lugar.

 

Abogado del patrono: Eh, y que al consultar con su hermano y su hermano explicarle de que los beneficios en el Tribunal podían ser mayores de lo que le ofrecía el Fondo del Seguro del stado que no era un accidente del trabajo, entonces, su planteamiento, mediante declaración jurada, es que retira porque no es un accidente de trabajo y podría estar y que cometiendo un fraude.

 

Pero, esa en esencia, también es la historia de porqué se presenta la reclamación al Fondo del Seguro del Estado y porqué se retira. Nosotros vamos a tratar de tocar todos los puntos que los compañeros tocaron aunque no sea en el mismo orden.

 

Fíjese que el señor Crespo reconoce que esta determinación de retirar su solicitud obedece a una orientación que recibe de su hermano abogado y nos parece bien particular que la compañera hable de que él tiene la patria potestad y la custodia del menor y que lo puede representar en un procedimiento judicial y eso es totalmente correcto. La compañera se limitó a ese señalamiento, pero no le dice al Comisionado que si bien es cierto que padre con patria potestad puede acudir a un Tribunal a representarle legalmente o a un procedimiento administrativo el padre no puede renunciar los derechos de este menor si no tiene la autorización de un Tribunal.

 

Por eso es que una acción de daños y perjuicio si hay un menor de edad tenemos en una autorización judicial y el procurador de familia es el que da la autorización o lo recomienda con el Tribunal si se puede renunciar a ese derecho del menor o no. De hecho, ya el señor Crespo tiene conocimiento porque uno de los bienes fue vendido y el Tribunal obligó a que por venderse por una cantidad menor tuviera que reintegrar la parte que le correspondía al menor porque no tenía la autorización del Tribunal.

 

O sea, que ellos sí saben que los bienes de menores no se pueden renunciar y que cualquier renuncia de los bienes de un menor son nulos a “dinissue” y eso el Fondo del Seguro del Estado lo debe conocer porque si el Fondo del Seguro del Seguro del Estado hizo esa investigación, como señala la compañera, del código civil tenía que llegar necesariamente a esa conclusión. De que no se pueden renunciar bienes de menores si no tiene autorización judicial.

 

Claro, la excepción es que los bienes sean valorados en menos de $500.00 y para eso no tiene que ir al Tribunal. La preocupación que manifiesta el Comisionado para nosotros es patentísima y no podemos entender cómo un patrono que mes tras mes paga unas primas por tener una póliza de seguro, como la del Fondo del Seguro del Estado, no pueda solicitar del Fondo del Seguro del Estado o de la Comisión Industrial que determine si esto es un accidente del trabajo o no y se le permita al reclamante decidir si voy al foro administrativo o si voy al foro judicial, donde más me convenga.

 

Fíjese en la desventaja que eso pone también al patrono, que es el paga la prima, que aquí estamos ante un foro expertis donde el Tribunal Supremo sí ha dicho que es concurrente la jurisdicción, pero ha dicho claramente también por voz del Juez Fuster que se le debe deferencia a ese ente administrativo porque es el que tiene el expertis y es el que tiene que tomar la decisión de si es un accidente de trabajo o no.

 

El planteamiento que hace el señor Crespo cuando desiste es que no es un accidente de trabajo y el Fondo del Seguro del Estado debió entrar a hacer una determinación de sí era un accidente de trabajo o no porque quien se estaba afectando en ese sentido era el patrono. Claro si el Fondo del Seguro del Estado lo que pensó fue, ah si no es un accidente de trabajo yo no tengo que desembolsar $25,000, $30,000 ó $40,000 entonces se convierte en parte y la decisión es para salvaguardar sus recursos y sus actos. Y eso también sí es injusto para el patrono y encima de eso poder decir que no tiene jurisdicción para que se pida que se establezca sí es un accidente de trabajo o no.

 

Debemos aclarar que el Tribunal Supremo ha hecho unas expresiones en cuanto a la capacidad que tiene el patrono para ir a la Comisión. Con el mayor respecto de la compañera, yo creo que su posición es clara cuando estamos hablando de un caso donde la determinación del Fondo del Seguro del Estado es de que el accidente es un accidente de trabajo. Y eso para proteger al obrero, que es el que el Tribunal Supremo señala, usted no puede ir a la Comisión Industrial a tratar de impugnar esa determinación del Fondo del Seguro del Estado porqué para beneficiar al obrero y ya se tomó esa determinación.

 

Yo no lo veo de esa manera a la inversa. Y claro la compañera señala que este es el primer caso que se conoce en la historia del Fondo del Seguro del Estado o de la Comisión Industrial donde un patrono se encuentra con que habiendo pagado una póliza, habiendo ocurrido un accidente de trabajo el reclamante decide irse al Tribunal de Justicia a Arecibo que ya de salida presupone que tenemos que irnos a litigar a Arecibo y el Fondo del Seguro del Estado no le da protección alguna acata la solicitud del reclamante y archiva.

 

En cuanto a lo del compañero que figuró como notario en un escrito es claro que él conocía de ese hecho y nosotros, esta parte, no tiene ninguna objeción a que él participe como abogado en estos procedimientos. No tenemos ninguna objeción y queremos que conste para récord que no tenemos objeción alguna a que él participe como abogado en este récord aún cuando la haya tomado juramento al señor Crespo en esa declaración que no es, que conste que él no está compareciendo a plantear posiciones encontradas con el señor Crespo, que es su cliente.

 

Fíjese, que si vamos a tomar una deposición es permitido que el abogado del deponente le tome juramento y es el que lo está representando. Y eso lo vemos todos los días en la práctica y con eso no hay ningún problema. El problema recusita cuando es adverso. Cuando es carácter adversativo ahí sí que debe haber algún problema.

 

Además, fíjese que el compañero hace mención en un escrito que se presenta en el Tribunal de Circuito de Apelaciones que es firmado por la Licenciada Vera Peñagaricano. O sea, este caso lo trabajan dos abogados, el Licenciado Gabriel Peñagaricano, la Licenciada Vera Peñagaricano y si ese escrito lo presentaron ayer, ayer Vera Peñagaricano debía haber estado en Puerto Rico y pudo haber estado presente aquí hoy porque ella sabía del señalamiento.

 

Y nos llama mucho la atención, y lo tenemos que decir, que se diga que el compañero Peñagaricano está de vacaciones. Nos sorprende este porque acabamos de esperar que él regrese de unas vacaciones en diciembre. Noviembre para principios de diciembre donde estuvo de vacaciones por espacio de tres semanas en Estados Unidos. Es sorprendente que ya en enero el señor Peñagaricano nuevamente y habiendo hecho unas mociones de suspensión ahora esté de vacaciones porque esa no fue las razones que expuso para solicitar la suspensión de esta vista.

 

Pero, volvemos, en este caso la Licenciada Vera Peñagaricano también representa al señor reclamante y debía haber estado aquí. El compañero no nos ha dicho en donde está la Licenciada Vera hoy, a lo mejor él sabe.

 

Licenciado Lucas Manuel Irizarry: Dónde está la Licenciada Doña Vera Peñagaricano? Desconozco, a mí se me solicitó que compareciera hoy y la razón que se me dio fue que el compañero, Don Gabriel Peñagaricano, estaba fuera de la isla y tengo la certeza moral de que quien me lo dijo no me engañó. A parte de que la persona del abogado no tiene trascendencia. Tiene transcendencia las razones que se traen.

 

Abogado del patrono: Lo que pasa es que es ‑acomodaticio venir hoy a decir no podemos ver una vista porque uno está de vacaciones y el otro abogado de récord no sabemos dónde está y que sea entonces a través, de un abogado que conocía que había firmado una declaración jurada en estos procedimientos. Y entonces, qué pasa con la parte promovente de este procedimiento que ha estado esta semana preparándose para el mismo? Qué sucede con estos testigos que han venido el día de hoy citados por nosotros para esta vista?

 

De cualquier forma, Su Señoría, lo que se estaría dilucidando aquí es si esto es un accidente del trabajo o no. Si es que no hay jurisdicción y el Tribunal del Circuito así lo dice, pues, se queda sin efecto la determinación que se pueda hacer. Y si se hace una determinación de que no es un accidente de trabajo sería académico lo que están haciendo en el Tribunal de Circuito y claro está no paraliza los procedimientos en esta etapa porque es una resolución interlocutoria.

 

Y como único lo puede paralizar es que los compañeros tenían que ir mediante un recurso de Auxilio de Jurisdicción y solicitarle al Tribunal de Circuito de Apelaciones, hay una vista administrativa mañana ordene al Comisionado que se paralice. Esa es la única forma y ellos no lo hicieron. Así es, que este efecto tampoco debe paralizar la vista del día de hoy.

 

Licenciado Lucas Manuel Irizarry: Con la venía, quisiera replicar brevemente a las expresiones del compañero.

 

Comisionado: El Licenciado Ramos acabó con su planteamiento?

 

Abogado del patrono: Sí, Su Señoría, por el momento.

 

Comisionado: Adelante.

 

Licenciado Lucas Manuel Irizarry: Sí, Vuestro Honor, eh, en ese recurso, según yo he podido ver, sí hay una moción en Auxilio de Jurisdicción. Desconocemos qué efecto haya podido tener, si ya se adjudicó o no. Quién sabe si a estas horas, pues, ya está adjudicada y se ha ordenado paralizar los procedimientos, verdad.

 

Eh, todo lo que ha dicho el compañero, de unos abogados ausentes, pues, quizás, no fue muy pertinente. Como yo no se la vida de esos compañeros informo aquí lo que se me dijo a mí y yo estoy aquí para representar al beneficiado con todas las consecuencias. El Compañero dijo que, algo muy importante, le extraña mucho que un patrono mes tras mes paga unas primas y no pueda pedir que se aclare si es o no un accidente de trabajo.

 

Vuestro Honor, eso no es exacto. Lo puede pedir, pero lo tiene que pedir donde está planteada la controversia, que es Arecibo. Quién le impide o poner la extensión o defensa afirmativa de la inmunidad patronal? Todos los testigos que tiene aquí los puede llevar allí que sería mejor que fuese el Fondo del Seguro del Estado o la Comisión Industrial quien adjudicase en virtud de su expertis, como dijimos antes, quizás muchos abogados compartimos eso, pero eso no es la ley.

 

Ningún Tribunal, ni la Comisión Industrial, ni el Fondo del Seguro del Estado pueden dar opiniones consultivas, que es lo que él viene buscando porque la resolución que recaiga aquí si fue o no accidente del trabajo o no se a ejecutar, va a ir para Arecibo, va a ser el fundamento de una moción de desestimación o de una moción de sentencia sumada. Aquí se está haciendo trabajar a la Comisión Industrial buscando una opinión consultiva y eso está prohibido. Los Tribunales, sean los Tribunales civiles o los Tribunales administrativos no están para eso. No están para ayudar a los abogados. El tiene que litigar allá. Yo me pregunto porqué tiene ese terror a ir a Arecibo a litigar esto? O es que los testigos le van a declarar una cosa en San Juan y otra cosa en Arecibo?

 

Que vaya y litigue allá, que argumente allá. Aquí no, primero porque no hay controversia y segundo porque no hay jurisdicción. Todo eso nos hemos fatigado de argumentado, los compañeros abogados M caso y este servidor y estamos viendo que se nos hace difícil hacemos entender. Eso sería todo, Vuestro Honor.

 

Comisionado: Bien, eh, la vista pública, la citaciones de esta vista pública se emitió el 11 de diciembre de 1998, la moción transferencia presentada por el Licenciado Peñagaricano se radica el 23 de diciembre de 1998. El 31 de diciembre de 1998 se declaró un No Ha Lugar a la transferencia por ausencia, sencillamente por ausencia de circunstancias o eventos extraordinarios que justifiquen esa transferencia.

 

Si él me hubiese expresado alguna razón que moviera el ánimo de este Juzgador para acceder a la transferencia yo lo hubiese declarado con lugar la petición. No era él el único que estaba en días festivos en esta época del año. También lo estabamos nosotros, pero aún así actuamos y somos partícipes del activismo judicial.

 

Se sostuvo el No Ha Lugar, se radicó, inclusive, una moción de inhibición juramentada por usted Licenciado a la cual decretamos también con un No Ha Lugar y hoy, 115 de enero de 1999, por primera vez se me viene decir que la persona está fuera de Puerto Rico. No es la primera vez que se me dice, se me dice.... pero sin...

 

O sea, verdaderamente el escrito de transferencia lo que ataca es la jurisdicción. La moción de transferencia ataca la jurisdicción de la Comisión Industrial y como diríamos, este, de manera colateral dice “y de tomas maneras vamos a estar fuera de Puerto Rico.” Eso a mí no me mueve a decretar con lugar una moción de transferencia. Ni me mueve en aquel entonces, ni me mueve ahora. Eh, como usted muy bien ha dicho, está aquí representando al señor Crespo y acatando las consecuencias que conlleva la representación legal del señor Crespo.

 

Como señaló el Licenciado Ramos, pues, esperábamos que iba a estar presente la misma persona que firmó el documento que se nos eleva hoy, que se radica en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, firmado por la Licenciada Peñagaricano, pues, pensábamos que era ella la que iba a venir que según el escrito que ha radicado, pues, tiene pleno conocimiento de los hechos esenciales del mismo. Aún así no está aquí presente, pero está usted Licenciado y se ha identificado como representante M señor Juan J Crespo.

 

Abogado del Administrador: Señoría, nosotros tenemos una pregunta, si se nos permite.

 

Comisionado: Todavía no licenciada. Por lo cual, pues, a la solicitud de transferencia No Ha Lugar, licenciado, nos reafirmamos en nuestra resolución y vamos a entrar en los méritos del caso. En la vista evidenciada. Cuál es la pregunta licenciada?

 

Representante legal del Administrador. La pregunta es Señoría, qué se va a resolver, qué va a disponer su Señoría en cuanto al issue del defensor judicial del menor? Oh, Su Señoría va a resolver que el compañero también lo puede resolver y que no existe un interés antagónico o una apariencia de interés antagónico? Quién va a velar por los intereses del menor? Si su Señoría va a disponer que hace falta alguien que vele por los intereses del menor, en cuanto a ese tema?

 

Comisionada: Licenciada, en el fondo a mí no me cabe la menor duda y soy una persona que cojo las actuaciones de las partes no por el título que le ponen al escrito ni por la súplica que le ponen al escrito sino que leo el contexto completo del escrito y la decisión del Fondo del Seguro del Estado, que parece clara, en términos de que cierra el caso porque no ocurrió un accidente del trabajo. Eso se notifica el 31 de enero de 1997 y ya en 14 de febrero de 1997 el Bufete de Rivera, Día, Ferrer, por conducto de la Licenciada Lillian Fratallone Martí, apela la misma.

 

Dicha apelación está en tiempo, por lo cual concluyo que tenemos jurisdicción para entrar a ver la controversia claramente definida por mí en estos momentos. Ocurrió o no ocurrió un accidente del trabajo. Esa es la controversia.

 

Eh, en términos del menor, Licenciada, como usted muy bien dijo al principio, independientemente de lo que había dicho al principio de que todo caos conlleva la presencia de un abogado, pues, también debo también considerar que ante el caos de un abogado puede estar la victoria del otro. Pues, quiero, quisiera yo en este caso, pues, ser parte de la victoria de alguno de los abogados aquí presentes. Yo como abogado no, pero como Juzgador. Alguna de las partes va a salir victoriosa en este caso y verdaderamente ahí se elimina el caos para una de ellas. Que el menor, no creo que pueda ser adversamente afectado Licenciada. Vamos a entrar a ver solamente las circunstancias de hechos en términos de la ocurrencia del accidente traté de que se me informara oportunamente, quién era el defensor judicial del menor, desafortunadamente se tenía la información desde...

 

Representante legal del Asegurador: O sea, Su Señoría, para estar claro...

 

Comisionado: Perdóneme, licenciada para no interrumpir el récord desde el 17 de febrero de 1998, Carolina 17 de febrero de 1998, correcto se sabe quién es el defensor judicial y me lo vienen a notificar hoy. O sea, no puedo dar para atrás a los trabajos que ha tomado la Comisión Industrial, al esfuerzo que ha tomado el abogado de la parte patronal e inclusive los esfuerzos que ha presentado en oposición a los intereses del patrono el Licenciado Peñagaricano. O sea, estamos en un solo camino de entrar a ver el caso y hacer justicia. Dígame licenciada.

 

Representante legal del Asegurador: Sí, Vuestro Honor, o sea, que lo que usted está resolviendo para clarificar un poco es que este beneficiario que es el menor de edad, puede ser representado por el compañero sin que exista ninguna incompatibilidad de intereses o apariencia de incompatibilidad de intereses.

 

Comisionado: Usted, no me dijo al principio que...

 

Representante legal del Asegurador: Bueno, eso es lo que nosotros sosteníamos en cuanto al padre, pero eso ha sido cuestionado aquí y se levantó como un íssue y se habló de intereses opuestos, de intereses antagónicos y por eso yo quisiera saber si la determinación de su señoría es que no existen tales intereses opuestos y que el compañero puede representar a los dos beneficiarios.

 

Comisionado: Estamos, pero a mí gustaría decirle algo, Licenciada, no, no, no, no. Le vamos a impedir al compañero representar los intereses del menor. Como usted muy bien señaló al principio este menor no está renunciando ni pierde sus derechos ante el Fondo del Seguro del Estado y sabemos hasta cuándo tiene capacidad para renunciado. Ese menor al día de hoy no es afectado en sus derechos y al Licenciado no le voy a permitir que actúe como abogado del menor si va a ser abogado del señor Juan J. Crespo.

 

Representante del Asegurador Ah, bueno, o sea, el menor no va tener representación legal aquí…

 

Comisionado: Ni se le van a ver afectados sus derechos.

 

Representante legal del Asegurador: Ni se va a ver afectado? Aquí, Su Señoría, con el mayor de los respetos, aquí ninguna, ni siquiera el patrono que está promoviendo está afectado en sus derechos.

 

Comisionado: Bueno, hay una controversia.

 

Representante legal del Asegurador: Aquí nadie está afectado en sus derechos, pero bueno.

 

Comisionado: Licenciada vamos a entrar a ver el caso en sus méritos y dilatar más los procedimientos.

 

Licenciado Lucas Irizarry: Con la venia del Tribunal, o sea, yo a quién represento en definitiva?

 

Comisionado: Juan J. Crespo.

 

Licenciado Lucas Irizarry: Eh, quisiera, respetuosamente Vuestro Honor, aclarar un punto y es que como Su Señoría sabe muy bien, eh, la, el nombramiento de un defensor judicial es caso por caso. O sea, en cada caso civil se nombró un defensor judicial.

 

Comisionado: O sea, que hay más de uno?

 

Licenciado Lucas Irizarry: Hay más, bueno, hay tres o cuatro civiles pendientes entre los dueños de la corporación, los accionistas y el señor Juan José Crespo, aquí presente. Entonces, en cada caso el Tribunal nombra un defensor judicial diferente. Porqué? Pues, porque tiene toda la lógica.

 

Por ejemplo, ese compañero a mí consta que es dividista y yo lo veo interviniendo en casos civiles y de accidentes de tránsito, cobros de dinero, etc. en Carolina y en Fajardo. Yo no me atrevería ahora mismo a proponerlo como defensor judicial, yo no se si él brega con el Fondo del Seguro del Estado y con la Comisión Industrial.

 

O sea, aunque se le quisiera ver apercibido, pues, a lo mejor resulta que para que estuviera aquí no sabe de esto, verdad. O sea, que la idea siempre fue y lo dije desde el principio, Su Señoría me oyó. Lo dije que lo primero es nombrar un defensor judicial experto para que pueda asesorar sabiendo cómo se brega en el Fondo del Seguro del Estado y cómo se brega en la Comisión Industrial y Su Señoría parece que quiere seguir adelante en el caso y ver la vista y desfilar la prueba en ausencia del defensor y entonces, en qué quedó la preocupación que esbozaba ahí con toda justicia y toda la equisimidad porque es que la hay y en los demás casos los hubo.

 

Comisionado: No, y existe todavía, Licenciado, pero yo no me puedo dejar detener, yo con mi activismo judicial por un abogado o por inacción de un abogado. Si ustedes tiene conocimiento de que hay un defensor judicial o varios defensores judiciales, su deber es notificárselo al Tribunal.

 

Representante legal del Asegurador: Con el debido respeto...

 

Comisionado: Licenciada, perdóneme, vamos a insistir ahora que usted represente solamente los intereses del Fondo del Seguro del Estado.

 

Representante del Asegurador: Sí, Vuestro Honor.

 

Comisionado: Se le impide que usted participe en nuevas representaciones...

 

Representante del Asegurador: Si me permite, es que lo que el compañero está diciéndole, según yo entiendo, es que usted es el que tiene que nombrar el defensor.

 

Comisionado: Del beneficiario porque usted sí tiene un impedimento ético de estar representando solamente a su cliente, que es el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.

 

Representante legal del Asegurador: Sí, Vuestro Honor, es que no se.... estamos, la pregunta mía era a los fines de Su Señoría en cuanto al defensor judicial en cuanto al planteamiento del compañero. Yo, la intervención que estoy haciendo ahora no es para que haga una determinación en beneficio de alguna de las partes. Lejos estoy yo de eso.

 

Comisionado: Vamos a verlo.

 

Representante legal del Asegurador: Ahora, es que lo que el compañero le está diciendo a Su Señoría...

 

Comisionado: No ha lugar, Licenciada.

 

Representante del Asegurador: Es que...

 

Comisionado: Le impido que usted participe en representación del patrono.

 

Representante legal del Asegurador: Usted, es quien tiene que nombrar. Pues, mire, Su Señoría, es que usted es quien tiene que nombrar el defensor judicial para este caso. Es usted y no es más nadie. Usted, es la persona que tiene que nombrar.

 

Representante legal del patrono: Su Señoría, aquí no hay una petición ante este Comisionado y lo ha dicho, ellos lo saben desde que renunció la reclamación del menor. Lo saben asesorado por su hermano. Tiene tres abogados y el día de hoy dicen que ese menor necesita una representación judicial que a nosotros nos sorprende sobre manera la posición del Fondo del Seguro del Estado ante esta vista.

 

Nos sorprende sobre manera porque la insistencia de la compañera ha sido la misma. No en defensa del Fondo del Seguro del Estado sino en defensa de los reclamantes. Nos preocupa grandemente, Su Señoría, la posición del Fondo del Seguro del Estado que no hizo su determinación. La determinación que debió haber hecho y que venga aquí hoy a tratar de justificar que no se celebre esta vista.

 

Comisionado: Vamos a hacer lo que el Fondo del Seguro del Estado debió haber hecho en estos momentos e invitamos a las partes que cooperen en dicha posición. Vamos a oír la prueba que debió haber oído el Fondo del Seguro del Estado y resolver conforme a derecho.

 

Licenciado Lucas Irizarry: Yo no tengo problemas, Vuestro Honor, lo que sucede es que se da en ausencia de una parte indispensable, que es el menor, el beneficiario porque si está diciéndome, Su Señoría, que yo no lo represento, que sólo represento al padre, el menor no está presente, no tiene defensor. Es cierto que es en este expediente que se le debe nombrar tan pronto surge la duda sobre el conflicto de intereses y sobre renuncia de los derechos de menores.

 

Comisionado: El menor no ha renunciado a ningún derecho ante el Fondo del Seguro del Estado.

 

Licenciado Lucas Irizarry: Mire, Vuestro Honor, yo le puedo citar ahora mismo un problema grandísimo que tenemos en Caguas con un caso que se siguió sin que se nombrase...

 

Abogado del patrono: Objeción, Su Señoría, si es que el compañero va a hacer algún planteamiento de derecho que lo haga porque ya está resuelta la determinación.

 

Licenciado Lucas Irizarry: Sí ese es, es un planteamiento de derecho porque si estuvo trabajando un montón de meses, apareció que había una persona incapaz y el Juez nos está persiguiendo a todos los abogados y ha mandado a todas las actuaciones al Tribunal Supremo acusándonos de que no le hemos informado que había un incapaz. Ahora no es incapaz, es un menor, pero los efectos son iguales. Yo dejo aquí constancia de que hay un menor, de que no lo estoy representando y de que no tiene defensor judicial.

 

Abogado del patrono: Su señoría, aquí no se están adjudicando derechos de menores. Se va a adjudicar sí fue un accidente de trabajo o no.

 

Comisionado: Si acaso, lo que se está dejando sin efecto es la renuncia de derechos que hizo don Juan J Crespo ante el Fondo del Seguro del Estado. Esa renuncia se está dejando sin efecto en estos momentos.

 

Licenciado Lucas Irizarry: Pero, quién la está dejando sin efecto, Vuestro Honor?

 

Comisionado: Este Juzgador porque fue hecha contraria a derecho.

 

Licenciado Lucas Irizarry: Pero, tendrá oportunidad de ser oído el representante o el defensor judicial de ese menor porque Su Señoría...

 

Comisionado: Al no haber ninguna renuncia de ese menor no se ve afectado. Vamos a entrar a ver la vista evidenciada en sus méritos, por favor.

 

Representante legal del Asegurador Lo que vamos a señalar en cuanto a la determinación de Su Señoría únicamente es: Número uno, que nosotros rebatimos la conclusión de Su Señoría en el sentido de que la decisión del último que mandaron en el 1997 adjudica un derecho en términos de un accidente. Eh, eso es una decisión que solamente cierra una reclamación por desistimiento. Número dos...

 

Comisionado: Que esa, esa decisión no dice que este accidente no ocurrió?

 

Representante legal Asegurador: Ni que ocurrió. Dice que se archiva por desistimiento de la parte. Eso no adjudica no dice que es una...

 

Comisionado: No, no, Licenciada, tiene que leer la decisión en su contexto y es clara.

 

Representante legal del Asegurador Mire, Vuestro Honor, solicito respetuosamente, que se tome conocimiento judicial de los precedentes del Tribunal Supremo que dice que la parte adjudicativa, la parte dispositiva de una resolución o decisión o sentencia es la que hace derecho y es la que es susceptible de ser revisada y está en la parte dispositiva de la decisión del 31 de enero de 1997, que dice “Visto lo anterior se ordena el cierre y archivo del presente caso por desistimiento de la parte reclamante.”

 

La posición del Asegurador es que nosotros no hemos adjudicado, si ha ocurrido un accidente del trabajo o no. Distinto a lo que ha implicado el distinguido colega. Esa es la posición que tenemos al día de hoy, nosotros no practicamos una investigación y no vamos a participar en esta vista evidenciaria porque no tenemos evidencia que ofrecerle a la Comisión que está conduciendo este procedimiento el cual ya expusimos que entendemos que lo está haciendo sin jurisdicción y eso es toda mi participación en cuanto a los méritos del caso, según su Señoría entiende la controversia.

 

Comisionado: Muchas gracias, Licenciada.

 

Abogado del patrono: Sí le vamos a solicitar que se haga parte del expediente la declaración jurada del señor Juan J. Crespo donde el mismo investigador del Fondo del Seguro del Estado a los “issues” que va es a si fue un accidente del trabajo o no y las preguntas que le hizo fueron relacionadas con eso.