Resolución Núm. 99-580-40-7973-1


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Río Piedras, Puerto Rico

 

 

Lesionado : AUDILIA A ALVAREZ ALTRECHE

 

DIRECCIÓN: URB. SUNVILLE

CALLE 19X-18

TRUJILLO ALTO, PR. 00976

 

CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Asegurador

CASO C.I.         : 99-580-40-7973-1

 

CASO C.F.S.E. : 97-15-20602-0

 

PATRONO: LA CALIFORNIA, INC.

 

SOBRE: TRATAMIENTO Y MAYOR INCAPACIDAD, COND. ORGANICA

 

 

RESOLUCION

 

En este caso se celebró vista pública el 22 de febrero de 2000. Compareció la parte peticionaria representada por el Lcdo. Gilberto Cobián Aparicio. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por la Lcda. Myrta Cartagena con su perito médico, Dr. Marco Rivera. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, Dr. Gustavo Cuello.

 

La lesionada en síntesis declaró que su accidente ocurrió el 21 de noviembre de 1996. Comenzó a trabajar a las 8:30 de la mañana y como a las 9:25 de la mañana fue la explosión de Río Piedras. Al presente emocionalmente tiene que estar tratándose con Siquiatras. Recibe tratamiento siquiátrico privado con el doctor Rojas en el Centro Caribe.

 

No tiene fuerza en la mano derecha, de la cual fue operada y no puede abrir una puerta ni abrir una botella con dicha mano. Está notando que escucha bien por este oído. A veces le tienen que hablar despacio o le tienen que repetir las cosas porque no escucha bien. Recibe tratamiento con el Neurólogo privadamente. No trabaja desde la fecha del accidente y recibe los beneficios del Seguro Social.

 

El Dr. Gustavo Cuello en síntesis declaró que este caso fue al Fondo del Seguro del Estado por una sección de tendón del extensor de mano derecha y una fractura en la rodilla izquierda. La lesionada tiene 66 años de edad, no trabaja desde la fecha del accidente y aquejó dolor en la mano derecha con limitación de la fuerza.

 

Al examen de la mano derecha encontró pérdida de la fuerza con limitación en la separación de los dedos de esa mano. En la rodilla izquierda no hay dolor a la palpación y la flexión y la extensión son normales. Recomendó se aumentara la incapacidad a un 20% de las funciones fisiológicas por pérdida de su mano derecha por la muñeca a descontar lo anteriormente otorgado.

 

En cuanto a la rodilla izquierda el 10% que tiene otorgado es justo y razonable a tenor con el examen físico y recomendó se confirmara la decisión del Fondo del Seguro del Estado.

 

El Dr. Marco Rivera no tuvo nada que añadir.

 

El representante legal de la parte obrera indicó que en este caso a la lesionada se le reconoció una condición emocional, mediante decisión del Asegurador del 16 de julio de 1997, en el párrafo relevante dice posteriormente fue evaluada por la Siquiatra y ésta diagnosticó trastorno de ansiedad con rasgos depresivos relacionados y recomendó que el tratamiento fuere en descanso.

 

En la decisión el Administrador no se expresó en esta ocasión ni en ningún momento sobre el aspecto de incapacidad. Toda vez que se trata del mismo caso solicitó que al emitirse la resolución se le ordene al Asegurador se exprese en cuanto a incapacidad o falta de ella, pero que haga una determinación.

 

La representante legal del Administrador señaló que surge una decisión del 16 de junio de 1998 y no sabe desde cuándo el Licenciado Gilberto Cobián es abogado de la parte obrera, donde a la lesionada se le da por la condición emocional un alta sin incapacidad. Tiene en su poder la copia que le corresponde al abogado y de la misma no surge desde cuándo el compañero es el abogado y solicitó se le mostraran los documentos fehacientes.

 

El abogado de la parte obrera informó que su moción de representación es del 3 de marzo de 1999, salvo que la Comisión Industrial tenga un documento anterior.

 

Añadió la representante legal del Administrador que esta es una cuestión de tipo jurisdiccional y según surge de su expediente no existe ningún error en la dirección, la cual es Urbanización Sunville X‑8 Calle 19, Trujillo Alto, Puerto Rico. Esta es la dirección que tiene el Fondo del Seguro del Estado desde que la lesionada compareció a dicho Organismo. Por otro lado esta decisión se le entregó a la lesionada a la mano y no sabe si fue apelada por derecho propio.

 

Planteó el abogado de la parte obrera que el documento habla por el mismo, pero señaló que es cierto que hay una decisión del 16 de junio de 1998, es cierto que dice sin incapacidad y presume que se le entregó a la lesionada, pero lo que aparece es una cruz y eso no es realmente importante.

 

Lo que sí es importante es que por alguna razón el Fondo del Seguro del Estado cuando hace la decisión no dice de que es lo que no esté relacionado. Dice E.P.R. y lleva muchos años trabajando en este Organismo y no está muy seguro de qué es lo que quiere decir E.P.R. muchísimo menos lo va a saber un lesionado.

 

Entiende, con el mayor respeto, que esto no es una decisión bien hecha. Cree que esta decisión de incapacidad adolece de una parte fundamental y es decir en una forma razonablemente clara de qué se le está negando la relación causal. Por ese fundamento solicitó que en su día cuando el Juzgador haga una determinación con relación a si esto constituye una notificación adecuada. Corrigió que es alta sin incapacidad.

 

A preguntas de su abogado la lesionada con relación al documento señalado, la decisión que tiene una marca, contestó que no recuerda si recibió ese documento.

 

Nuevamente añadió la representante legal del Administrador que en la copia está la firma de la lesionada.

 

Aclaró el abogado de la parte obrera que la lesionada tiene la hoja verde firmada y le fue entregada, pero solicitó se tomara en consideración que tomó el caso dos años después.

 

Objetó la representante legal del Administrador se aceptara copia de la decisión que nunca fue apelada ni por el abogado ni por la lesionada, ya que el que conste en el expediente podría traer posteriormente algún tipo de equivocación. No obstante, no sabe si es necesario para el Juzgador emitir su decisión posterior en la resolución descartando que esta es una cuestión jurisdiccional y con las cuestiones jurisdiccionales no hay controversia que valga.

 

El Comisionado en cuanto al planteamiento hecho por el abogado de la parte obrera, de que aquí hay una ausencia del debido proceso de ley en base a la notificación incompleta de lo que se está dando una incapacidad solicitó la posición de la representante legal del Asegurador.

 

Señaló la representante legal del Administrador que en este caso, como bien surge de los documentos, a esta lesionada el Fondo del Seguro del Estado le reconoció que tiene una condición emocional. No obstante, se le da alta sin incapacidad para la fecha del 16 de junio de 1998. Este documento es entregado a la lesionada y le consta que cuando se van a dar de alta a los lesionados se les informa de qué es lo que se le da de alta y qué no.

 

En este caso la lesionada ni por ella ni por ningún tipo de representación legal apeló este documento. Surge del propio documento que le presentó el representante legal de la parte obrera que él asumió este caso dos años posterior. 0 sea, en aras de que no se entienda no podemos dejar sin efecto las cuestiones jurisdiccionales cuando sabemos que el Tribunal ha establecido que sobre las cuestiones jurisdiccionales no se puede establecer ninguna vertiente ni ningún equilibrio de la ley en justicia de establecerlo.

 

El Comisionado considerando que la reclamante tiene en adición a la condición emocional que es lo que presumimos nosotros quiere decir E.P.R. Eso quiere decir, según el Fondo del Seguro del Estado un código publicado.

 

Aclaró el Dr. Marco Rivera que hay una nota de progreso, para el 16 de junio de 1998, donde la lesionada es citada para evaluación de su condición emocional y a estos efectos se le explica que se le da de alta de su condición emocional.

 

El E.P.R. es una abreviatura de condición emocional para salvaguardar los diagnósticos referentes a estas condiciones que padecen los lesionados. Pero sí hay una nota de progreso donde ella fue citada para una evaluación de su condición emocional y se le explica que se le está dando de alta de su condición emocional. Esto de E.P.R depende de la condición porque al lado dice el código del diagnóstico 300.1. Eso se hace para no poner el diagnóstico corno tal de la condición emocional.

 

Continuó manifestando el Comisionado que ha visto unas codificaciones que ponen un punto cero siete 5 (.075) y ahora ve uno que es E.P.R. Considerando que no solamente tiene una condición emocional reconocida, que hasta el presente no tenemos ninguna secuela incapacitante y que en adición a ella, pues, tiene también otras condiciones orgánicas cree que se debió ser un poco más específico en esta determinación del Fondo del Seguro del Estado. Por lo cual, la entiende o la interpreta corno una no adecuadamente notificada y la estima como apelada al día de hoy en sala abierta.

 

Clarificó el representante legal de la parte obrera que ese es el interés de la parte reclamante.

 

La representante legal del Administrador solicitó se sometiera corno evidencia la nota de progreso de trastorno de ansiedad generalizada para que conste en el expediente de la Comisión Industrial.

 

Solicitó el Comisionado las evaluaciones siquiátricas completas para referir el caso al Siquiatra de la Comisión Industrial.

 

Objetó la representante legal del Administrador se refiriera el caso al Siquiatra hasta que esto no sea final y firme.

 

Añadió el Comisionado que eso es un gasto y una determinación que por lo menos hasta este momento el Fondo del Seguro del Estado no la puede cuestionar. 0 sea, es una decisión interlocutoria y no estamos resolviendo si estamos si estamos dando una incapacidad o si estamos dando un A.S.

 

            Está refiriendo interlocutoriamente a la Comisión Industrial. Esto no es una determinación final,  reconsiderable por el Fondo del Seguro del Estado, no lo puede hacer. Es una determinación interna de la Comisión Industrial enviarlo al Siquiatra de la Comisión Industrial. Si hay a1guna recomendaciones sobre incapacidad y esté pendiente la reconsideración sobre si tiene o no jurisdicción o la revisión a nivel del Tribunal de apelaciones se quedaría paralizada cualquier recomendación del Siquiatra. No entrarla a una vista pública sin tener ya resuelto el aspecto jurisdiccional.

 

Con esa salvedad, la representante legal del Administrador le entregó los documentos al juzgador.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPLIESTO la Comisión Industrial RESUELVE: En cuanto al aspecto de rodilla izquierda se ratifica vista médica notificada el 12 de agosto de 1999.

 

En cuanto al aspecto, de mano se aumenta la incapacidad a la reclamante a la pérdida de un 20% de las funciones fisiológicas a interpretarse como pérdida de la mano derecha por la muñeca.

 

En cuanto a la decisión del Fondo del Seguro del Estado sobre alta sin incapacidad por condición emocional la interpretamos como notificada y apelada al día de hoy. Se refiere este caso a nuestro Psiquiatra Consultor para evaluación y recomendaciones sobre relación causal, condición emocional.

 

‑ HONORARIOS ‑

 

Se fijan honorarios al Lcdo. Gilberto Cobián Aparicio equivalentes en un 15% de cualquier compensación que corresponda al obrero lesionado como resultado del presente recurso. Los cuales deberán ser pagados conforme a la ley.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: A la parte peticionaria a su dirección en Urb. Sunville Calle 19 X‑18, Trujillo Alto, PR 00976; al Lcdo. Gilberto Cobián Aparicio a su direcci6n en Box 10051, San Juan, PR 00908‑1051; a la representación legal del Asegurador, Lcda. Myrta Cartagena y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de la Secretaría.

 

En San Juan, Puerto Rico, 23 de febrero de 2000.

 

ANGEL AVILES TORO

Comisionado

 

AAT/bcm

 

CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

 

21 MAR 2000

___________________________                                            ___________________________

Fecha de Notificación                                                               Secretario

 

 

 

 

ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la Resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá considerar la Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la misma en la Secretaria. Si dentro del término de quince (15) días el Comisionado rechazare de plano la Moción de Reconsideración, o no actuare con respecto a ella, la parte afectada podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se notifique la denegatoria a la Reconsideración, o desde la fecha en que expire el término de quince (15) días, lo que ocurra primero.

 

En aquellos casos en que dentro del plazo de quince (15) días la Comisión Industrial le notificare a las partes la intención de acoger la Moción de Reconsideración, la Resolución que se emita deberá notificarse dentro de un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la presentación en Secretaria del recurso de Reconsideración, excepto que la Comisión por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. La parte afectada podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que expiró el lapso de noventa (90) días para reconsiderar, o desde la fecha en que la Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración o la prorroga, lo que ocurra primero.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de 1988 según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo, de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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