Resolución Núm. 00-582-25-0415-1  


 

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

PO Box 364466

San Juan, Puerto Rico 00936 ‑ 4466

 

 

Nombre y Dirección del Lesionado

MARVIN MONTANEZ PAGAN

LEVITTOWN

EA 11 CALLE JOSE DE ARCE

TOA BAJA, PR 00949

 

Patrono

LEVITTOWN ROOFING

 

Asegurador

CORPORACION DEL FONDO

DEL SEGURO DEL ESTADO

CASO C./.            00‑582‑25‑0415‑1

 

CASO C.F.S.E 99‑11‑21414‑6

 

Sobre:      ASUMIR JURISDICCION DEMORA VISTA PRELIMINAR

 

 

RESOLUCION

EN RECONSIDERACION

 

Por la importancia y trascendencia jurídica de la cuestión legal a resolver, se impone un recuento informativo de  los hechos que enmarcan el caso de autos.

 

ANTECEDENTES DEL CASO:

En el presente caso el peticionario Marvin Montañez Pagán, el 14 de marzo de 1999, alrededor de la 1:30 de la tarde sufrió un accidente del trabajo mientras trabajaba bajo el patronato asegurado de Levitown Roofing.

El peticionario acudió ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, instando una reclamación de beneficios al amparo de las disposiciones de la  Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 aprobada el 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada, 11 L.P.R.A. Secs. 1 a 42 (1) (n).

Los médicos de la Corporación del Fondo del Seguro, que atendieron y evaluaron al lesionado, le diagnosticaron quemaduras de segundo y tercer grado en ambos antebrazos y mano izquierda.

En 18 de julio de 2000, el Administrador notificó decisión, en la cual se expone:

 

"Habiendo el lesionado recibido el máximo beneficio de tratamiento se determina darlo de alta definitiva el día 18 de julio de 2000, curado y sin incapacidad".

Inconforme con el anterior  dictamen del Administrador, el peticionario recurre para ante nos por la vía apelativa el 21 de  agosto de 2000, o sea, cuatro (4) días en  exceso al término apelativo de los treinta (30) días que establece el Artículo 9 de la Ley (11 L.P.R.A. sec. 11), el cual lee como se indica:

"Si el obrero o empleado, o sus beneficiarios, no estuviesen conformes con la decisión dictada por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en  relación con su caso, podrán apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificados con copia de la decisión del Administrador y el caso se señalará para ser oído..."(Fuerza expresiva nuestra).

 

En 10 de octubre de 2000, el Lcdo. Juan A. Hernández Rivera, radica ante nos Moción de representación legal y  Moción solicitando Desfiguración. Posteriormente, en 20 de  octubre de 2000, recurre para ante la  Corporación del Fondo del Seguro del Estado, radicando Moción solicitando más tratamiento (para condición orgánica y Moción solicitando evaluación siquiátrica.)

Considerados los hechos que perfilan el caso y la prueba aportada en la vista pública celebrada el 21 de septiembre de 2000, motivada por la apelación tardía instada por la parte peticionaria, este Organismo en 24 de octubre de 2000, notificó a las partes incluyendo al Lcdo. Juan A. Hernández Rivera,‑‑‑ Resolución donde nos declaramos sin ..."JURISDICCION"...para intervenir en el caso por la razón legal de haberse instado la instancia apelativa en exceso al término forzoso e ineludible de los treinta (30) días que establece el Artículo 9 de la Ley.

 

Al no rogarse el correspondiente recurso de Reconsideración conforme al término legal de los treinta (30) días que establece la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada) nuestro anterior pronunciamiento sobre falta de jurisdicción advino final y firme para todos los aspectos legales y sus consecuentes efectos.

 

No obstante, nuestra determinación sobre falta de jurisdicción y de no haberse solicitado reconsideración respecto a la misma, el Lcdo. Juan A. Hernández Rivera, en 4 de mayo de 2001, insiste en solicitar indebidamente ulteriores procedimientos en el caso sometiendo a nuestra consideración moción sobre DEMORA para que asumiéramos jurisdicción al amparo del Artículo 7 de la Ley y concediéramos al Administrador un plazo de treinta (30) días para que éste resuelva sobre la solicitud de Recidiva para tratamiento psiquiátrico.

 

Inadvertidamente, este Organismo mediante resolución notificada el 21 de junio de 2001, ordena al Administrador que resuelva la cuestión sobre RECIDIVA dentro de un término de treinta (30) días y que de así no hacerlo asumiríamos jurisdicción sobre dicho aspecto legal, cuando este Organismo no tenía jurisdicción en el caso acorde a nuestra resolución del 24 de octubre de 2000.

 

En vista de la inactividad del Administrador se celebró vista pública a la cual compareció la Lcda. Melysa Vázquez del Bufete del Lcdo. Juan A. Hernández Rivera, en representación del peticionario, quien lo único que trajo a consideración de este Organismo fue que ..."en este caso está pendiente una moción para que se asuma jurisdicción respecto a la condición orgánica".

 

Evaluada la petición de la licenciada Vázquez y considerando el historial normativo del caso, en 25 de octubre de 2001, notificamos resolución determinando ..."que la presente controversia fue adjudicada mediante resolución de vista pública notificada el 24 de octubre de 2000, por lo que es final y firme"... y se ordenó el cierre y archivo del caso.

 

El 13 de noviembre de 2001, dicha licenciada instó ante nos Moción de Reconsideración donde se nos solicita el asumir jurisdicción sobre el aspecto de RECIDIVA o en la alternativa se señale el caso para vista pública. Dicha reconsideración fue acogida para resolución dentro del término de noventa (90) días que establece la referida Sección 315 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

CONCLUSIONES DE DERECHO:

 

Es criterio formal de este foro adjudicante, que habiéndonos declarado sin jurisdicción en el caso por las razones legales expuestas en nuestra resolución del 24 de octubre de 2000 y la cual advino final y firme, obviamente, la petición sobre ..."Reapertura"... no constituye una gestión legal idónea y competente, pues tal solicitud era inefectiva en  derecho.

 

Al advenir nuestro dictamen sobre falta de  jurisdicción final y firme, es obligado hacer constar que, gestiones posteriores que intenten derrotar dicho acontecer jurídico (falta de jurisdicción) son totalmente carentes de efectividad legal en cualquier ordenamiento procesal, al igual que en nuestro ordenamiento compensatorio.

 

Consecuentemente, a dicha solicitud de ..."Reapertura le es de estricta aplicación la doctrina de ..."cosa juzgada"... siendo ello, así, tal cuestión no puede considerarse nuevamente, o sea, por segunda ocasión, constituyendo ser tal circunstancia..."una realidad jurídica, tenida como cierta y verdadera"... de naturaleza inviolable.

 

La pretensión de reapertura del caso, acorde a los hechos del mismo, vendría a constituir un craso error de derecho y una temeraria y arrogante burla al estricto y eficaz concepto de la jurisdicción, la cual una vez pierde su eficacia, jurídica queda trunca debido a la total falta de aliento vital.

Es oportuno establecer como criterio categórico, que habiéndose decretado la falta de jurisdicción respecto a la cuestión legal originaria o principal ‑‑‑ condición orgánica ‑‑‑ las derivaciones o derivados de dicha cuestión primordial o matriz, tales controversias respecto a desfiguración y condición emocional, quedan para todos los efectos legales en  el mismo status legal en que quedó la cuestión original. Es por tal razón, que en el caso de autos, son improcedentes en derecho ulteriores trámites procésales respecto a los derivados de la cuestión principal y primordial cuyo trámite procesal fuera declarado fuera de jurisdicción.

 

Ante las circunstancias del caso de autos, es oportuno hacer constar que, son evidentes las graves consecuencias que apareja determinar que algún requisito procesal es de carácter jurisdiccional. Ello denota además, como ineludible consecuencia y principio normativo que, el incumplimiento de los términos estrictos de tal requisito priva absolutamente de autoridad al foro en cuestión para entender en el asunto correspondiente. Ello denota además como ineludible consecuencia que, la parte que no cumplió taxativamente con dicha exigencia legal, pierde todo derecho a ser escuchada para dilucidar sus reclamaciones ante el foro en cuestión. (véase Junta de Directores Condominio Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994).

Revisado nuevamente el expediente del caso, así como la prueba obrante en autos, no hemos encontrado fundamento persuasivo alguno que nos obligue a variar el criterio original sustentado en nuestra resolución.

 

POR TODO LO ANTES SEÑALADO, la Comisión Industrial DETERMINA que no tiene jurisdicción para considerar aspecto legal alguno del caso de autos, por lo que se RESUELVE NO HA LUGAR a la Reconsideración instada y en su consecuencia se ORDENA el cierre y archivo del caso.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: al lesionado a su dirección en Levittown EA‑11 Calle José De Arce, Toa Baja, PR 00949; al Lcdo. Juan A. . Hernández Rivera, a su dirección en: PO BOX 367059 San Juan, PR, 00936; a la Lcda. Nilsa Quiñones, representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado pot conducto de su Secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de enero de 2002.

 

 

VIRGEN R. GONZALEZ DELGADO

Comisionada

 

 

CERTIFICO:    Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

      11  ENE 2002

Fecha de Notificación

                                                                                  

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o, donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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