TCA Núm. KLRA9800714   


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI DE CAGUAS, HUMACAO Y GUAYAMA

 

RICARDO VARGAS BENIQUEZ

Recurrente

 

V.

 

VICTOR  JOVICA

Patrono‑RecurrIdo

 

CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Aseguradora

 

KLRA9800714

Revisión administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico

Caso F.S.E.: 90‑13‑04737‑0

Caso C.I.: 90‑582‑86‑9108‑1

 

Sobre:

Responsabilidad por accidente

 

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Rivera de Martínez, y los Jueces Colón Birriel y Soler Aquino.

Colón Birriel, J.

 

 

R E S O L U C I O N

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999.

 

‑I-

Ricardo Vargas Beníquez (“Vargas Beníquez” o el “lesionado recurrente”) nos solicita la revisión de la "Resolución (en Reconsideración) emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico el 28 de octubre de 1998, copia cerificada de la cual le fue notificada a las partes concernidas el 3 de noviembre del mismo año. Atendido su "Recurso de Revisión" y su "Moción Informativa”, solicitando se le exima del pago de aranceles, así como la “Oposición a Revisión" presentada por Capitol Sport Promotion y/o Víctor Jovica (“Víctor Jovical” o el “recurrido”), resolvemos. Veamos.

-I­‑

 

Surge del recurso que, el 30 de julio de 1989, Vargas Beníquez mientras se desempeñaba como árbitro de un encuentro de lucha libre para la Capitol Sport Promotion y/o Víctor Jovica uno de los luchadores le cayó sobre su pierna derecha fracturándole la rodilla.1 Como consecuencia del accidente, recibió tratamiento médico en el Hospital Sub‑Regional de Caguas, fue operado de la rodilla y recibió terapias y medicamentos.2

No fue hasta el 16 de septiembre de 1990, que acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“C.F.S.E.”) y cumplimentó la “Declaración Voluntaria del Lesionado o Informe Cuando el Patrono se Niega a Informar el Accidente”.3  La C.F.S.E. le proveyó tratamiento médico, lo que resultó en que se le diagnosticara “lateral meniscus tear” y “sprain” de la rodilla derecha. No se le asignó incapacidad.4

El 19 de mayo de 1992, el Administrador de la C.F.S.E. emitió una decisión expresando que, para la fecha en que el lesionado recurrente sufrió el accidente, Víctor Jovica no tenía una póliza de seguro patronal para sus obreros o empleados.5  Es decir, mediante la referida decisión se determinó que Víctor Jovica era un patrono no asegurado según dispone la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. §1 et seqs. (“L.S.C.A.T.”).

Con el propósito de dilucidar el "status" patronal y la responsabilidad sobre el accidente, se celebró vista pública ante la Comisión Industrial de Puerto Rico ("Comisión Industrial") el 1 de diciembre de 1997. Allí se planteó sobre la tardanza del lesionado recurrente en informar el caso al Fordo del Seguro del Estado. Además, que entre Víctor Jovica y el lesionado recurrente había un contrato de servicios profesionales, no de empleo, por lo que el primero no venía obligado a suscribir una póliza de seguro patronal. Basándose en ésto, el licenciado José Wiscovitch, representante legal de Víctor Jovica, expresó que la inexistencia de la póliza se podía estipular. En cuanto al aspecto particular de la póliza, la Comisión Industrial procedió al archivo por no existir controversia en cuanto a su inexistencia.6

Se celebró otra vista pública ante la Comisión Industrial el 1 de abril de 1998. Producto de ésta fue la "Resolución" del 8 de julio de 1998, notificándose con copia fiel y exacta a los concernidos el 21 del mismo mes y año. Mediante la referida "Resolución" se dispuso que el lesionado recurrente no tenía derecho a la protección de la L.S.C.A.T. por exisitir entre éste y Víctor Jovíca un contrato de servicios profesionales y no una relación obreropatronal.7

Inconforme con la decisión, el lesionado recurrente presentó “Moción Solicitando Reconsideración” ante la Comisión Industrial el 10 de agosto de 1998 8, la cual se acogió ese mismo día.9            El 28 de octubre de 1998, la solicitud de reconsideración fue declarada "No Ha Lugar", notificándose copia certificada a los concernidos el 3 de noviembre de 1998.10

Exactamente 28 días después de esta notificación, el lesionado recurrente Vargas Beníquez presentó ante nosotros su "Recurso de Revisión" con el fin de que determináramos que era empleado de Víctor Jovica y revocáramos la determinación de la Comisión Industrial.

Así las cosas, nos toca resolver las siguientes interrogantes: ¿Existía entre el recurrido Víctor Jovica y el lesionado recurrente una relación obrero‑patronal o por el contrario una relación principal‑contratista independiente? De existir la relación obrero patronal, Víctor Jovica, ¿sería un patrono no asegurado responsable ante la ley? Por el contrario, de no existir tal relación y si una relación principal‑contratista independiente, Víctor Jovica, ¿tendría responsabilidad alguna ante la ley?

-III-

En diversas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha examinado la figura del contratista independiente. Por ejemplo, en Mariani v. Christy, 73 D.P.R. 782, 797 (1952) se indicó que no puede señalarse una definición específica y concreta del término "contratista independiente" y no puede establecerse una regla absoluta y fija en cuanto a la existencia de esa relación y cada caso debe ser determinado de acuerdo con sus propios hechos. En dicho caso, a la página 798, se resolvió que el criterio más importante es el control que se pueda reservar el patrono sobre el trabajo:

Independientemente de si se ejercita o no, lo importante es la existencia del derecho o la autoridad para intervenir  o controlar, que convertiría la otra persona en empleado y no en contratista independiente, al igual que es importante determinar si las instrucciones dadas tendrían que ser obedecidas. Ese mismo control puede ser ejercitado en distintas formas, y la relación entre las partes se podría determinar por la forma en que se ejercite ese control a la luz de las circunstancias de cada caso. Si se controlan los medios y la manera de hacer el trabajo, la persona a cargo de la labor sería un empleado y surgiría la relación de contratista independiente cuando la persona que haga ese trabajo está sometida a la voluntad del patrono solamente en cuanto al resultado pero no en cuanto a los medios y manera de cumplimentarlo. La retención por el dueño del derecho de inspeccionar y supervisar es compatible con el status de contratista independiente . . . Además, es importante determinar si el dueño suministra los trabajadores y el equipo para hacer el trabajo, aunque ello no es decisivo. En cuanto al pago surge la relación de contratista independiente cuando el contratista se obliga a hacer el trabajo en su totalidad a base de una suma específica, y cuando su remuneración se computa con referencia a la cantidad de trabajo realizado por el. (Enfasis nuestro)

 

Nuestro más alto foro ha enumerado una serie de criterios que deben examinarse para distinguir entre un empleado y un contratista independiente: 1) la naturaleza, extensión y grado de control por parte del principal en la ejecución de la obra o trabajo; 2) el grado de iniciativa o juicio que despliega el empleado; 3) la propiedad del equipo; 4) la facultad de emplear y el derecho a despedir; 5) la forma de compensación; 6) la oportunidad de beneficio y el riesgo de pérdida; 7) la retención de contribuciones; 8) si como cuestión de realidad económica la persona que presta el servicio depende de la empresa para la cual trabaja; 9) la permanencia de la relación del trabajo; y 10) si los servicios prestados son una parte integral del negocio del principal o se pueden considerar como un negocio separado o independiente por sí mismos. Fernández v. A.T.P.R., 104 D.P.R. 464, 465 (1975); Admor‑ F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 6 (1973); Nazario v. Vélez, 97 D.P.R. 458, 464 (1969); Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., 86 D. P.R. 447, 455 (1962) ; Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabaio Comentada, 4ta Ed., 1996, págs. 12‑16. La determinación final no dependerá de un factor específico sino del conjunto de circunstancias presentes en la relación entre las partes. Fernández v. A.T.P.R., supra.

            En el asunto que nos ocupa, el lesionado recurrente ostentaba un control amplio sobre sus quehaceres como árbitro. El Comisionado, en su “Resolución” (en Reconsideración), describió la labor de un árbitro como una que "conlleva el tener la única y determinante decisión sobre quien sale victorioso en el deporte de lucha libre."11 Aunque era Víctor Jovica quien contrataba los servicios de arbitraje, era la voluntad del lesionado recurrente la que imperaba en cuanto a los medios y maneras de realizar la labor. En la vista pública celebrada el 1 de abril de  1998, surgió que mientras el lesionado recurrente fungía como árbitro, él “mandaba en el ring”, y tenía la potestad de sacar luchadores del mismo, pedir recesos y pedir la suspensión de la pelea.12  Concluyó el Comisionado, que era el lesionado recurrente quien dirigía los trabajos en el ring y quien tenía autoridad sobre los mismos.”13

De la "Resolución" surge que el lesionado recurrente se abastecía de su propio equipo, comprando sus uniformes y gestionando‑ ‑personalmente, no a instancias del patrono‑‑‑su licencia de árbitro. Además, de la compensación recibida por el lesionado recurrente‑‑‑no recibía salario sino que cobraba por día de trabajo por "servicios profesionales" ‑‑no eran descontadas sumas por concepto de seguro social o contribuciones.14

No es pertinente a los hechos de marras si el lesionado recurrente tenía facultad de emplear y el derecho de despedir a empleados ya que no los tenía.

En torno a la oportunidad de ganancias y el riesgo de pérdidas, Acevedo Colom, supra, a la pág. 15, ha razonado que están relacionados con los factores de control y dependencia económica:

El empleado, tradicionalmente recibe la compensación por los servicios prestados en la forma de salarios. Esto no presenta una posibilidad de ganancias extraordinarias ni tampoco de pérdidas ... El contratista independiente, en cambio, no deriva, como norma, un ingreso fijo por el trabajo realizado. Su ingreso depende de múltiples factores y, por esta razón, en ocasiones puede tener ganancias exorbitantes, en otras ganancias moderadas y en otras sufrir pérdidas.

 

Entendemos que este era el caso con el lesionado recurrente. El no recibía remuneración fija, al contrario, su ingreso dependía de si se personaba a realizar la labor o no: se le pagaba si trabajaba, si no trabajaba no recibía paga alguna.15

            Víctor Jóvica alega que el lesionado recurrente no dependía económicamente de él ya que podía           fungir como árbitro para otras empresas que se dedicaran a la lucha libre. Incluye con su escrito de oposición una certificación de la Comisión de Boxeo y Lucha Libre Profesional del Departamento de Recreación y Deportes en la cual se enumeran los tres promotores de lucha libre que ostentan licencias activas para dicha actividad. Su argumento es débil por el hecho de que la certificación no refleja que los promotores hubiesen existido como tales a la fecha en que el lesionado recurrente se desempeñaba como árbitro. La libertad que un árbitro tiene para contratar con otros promotores hoy no nos     sirve de nada para determinar la libertad de contratación que tenía el lesionado recurrente durante sus años en dicha profesión.

Expresa el lesionado recurrente que trabajó durante dieciséis (16) años para Víctor Jovica, primero como luchador y luego como árbitro, siendo estos empleos su sustento principal. El término de dieciséis (16) años es significativo. No obstante, para nuestros propósitos, son pertinentes solamente los cuatro (4) años en los cuales se desempeñó como árbitro.16 Dicho término es relativamente corto, no refleja permanencia, por lo que apoya aún más la contención de que el lesionado recurrente era contratista independiente.

Como hemos visto, la dependencia económica del lesionado recurrente sobre el recurrido no puede ser concretada: no sabemos si existían otros promotores del deporte que le permitieran libertad de contratación al lesionado recurrente. Esto nos afecta en la aplicación del último criterio, que para que su labor pudiese considerarse como un negocio separado e independiente del de Jovica, el lesionado recurrente tendría que tener otros promotores para quien trabajar. No obstante, nos sentimos persuadidos por la jurisprudencia citada por la Comisión Industrial: Gale v. Greater Washington Softball Umpires Association. et al., 311 A.2d 817 (Md. Ct. App. 1973).

En dicho caso, un tribunal de apelaciones especiales del estado de Maryland apreció el grado de control y supervisión que ejercía una asociación de árbitros de softball sobre el desempeño de Gale, uno de sus miembros. La libertad de Gale para aceptar o rechazar las asignaciones de trabajo que le hacía la asociación y su completo control en cuanto al arbitraje del juego lo hacían un contratista independiente de la asociación. La Comisión aplicó este razonamiento a la situación de marras y resolvió que era el recurrente quien tenía el mayor control sobre la determinación de una contienda de lucha libre por lo que era un contratista independiente

 

Resolvemos que del conjunto de circunstancias presentes en la relación entre el lesionado recurrente y Víctor Jovica, se desprende la existencia de una relación de principal contratista independiente. El amplio control que tenía el lesionado recurrente sobre la contienda, examinado en conjunto con los criterios arriba esbozados, nos lleva a esa conclusión.

Es principio jurisprudencial trillado que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto, en vista de la vasta experiencia y conocimiento que poseen los mismos. Los tribunales apelativos deben ser      cautelosos al intervenir con la apreciación de la prueba que realice dicho organismo cuando sus determinaciones  se encuentren fundamentadas por prueba amplia y sustancial. En estos casos, la revisión judicial debe limitarse a determinar si el referido foro actuó de manera arbitraria e ilegal, o en una forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Metropolitana S.E. (ATRIUM PLAZA)            y otros v. Asociación de Residentes de la Avenida San Patricio y Areas Circundantes, Inc., Op. del 10 de abril de 1995, 95 J.T.S. 39; Roberto E. Fuentes Y Otros v. A.R.P.E., Op. 17 de diciembre de 1993, 93 J.T.S. 165; Juan Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado, Op. del 8 de marzo de 1993, 93 J.T.S. 37; Asociación de Doctores v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Op. del 1 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 12; Viajes Gallardo v. Homero Clavell, Op. del 30 de junio de 1992, 92 J.T.S. 90; y Cruz M. Silva Rodríguez           v. Administración de los Sistemas del Retiro, Op. del 17 de abril de 1991, 91 J.T.S. 39.

En mérito a lo expuesto, resolvemos que entre Víctor Jovica y el lesionado recurrente lesionado no existía una relación obrero‑patronal y sí una relación principal contratista independiente. En su consecuencia denegamos la expedición del auto solicitado.

Por último, denegamos la solicitud de la representación legal del lesionado recurrente de que se le exima del pago del arancel de cincuenta dolares ($50) por concepto de la radicación del recurso y que le sea devuelto. No podemos acceder a lo solicitado por impedimento de las disposiciones de la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, que no exime del pago de arancel al lesionado recurrente. El lesionado recurrente pudo muy bien hacer uso de la sección 6 de dicha ley que dispone el trámite a seguir para las personas que no pueden pagar los derechos de presentación.

Lo pronunció el Tribunal y lo certifica la señora Secretaria General.                                 

 

GLADYS E. ORTEGA RAMIREZ

SUBSECRETARIA GENERAL

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

             Secretaria General

 



Notas al calce

 

1 "Recurso de Revisión", pág. 2

2 Anejo II, págs. 2‑4 del "Recurso de Revisión" : “Declaración Jurada” de Ricardo Vargas Beníquez del 15 de abril de 1991 ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

3 Anejo I, pág. 1

4  Recurso de Revisión”, supra

5 Anejo III, pág. 5 del "Recurso de Revisión", "Decisión del Administrador‑‑‑Alegado Patrono No Asegurado"

6 Anejo IV, pág. 6‑7, "Resolución" emitida el de diciembre de 1997 por la Comisión Industrial de Puerto Rico

7 Anejo V, pág. 8‑12, "Resolución" emitida el 8 de julio de 1998 por la Comisión Industrial de Puerto Rico

8 Anejo VI, págs. 14‑20

9 Anejo VII, pág. 32, “Notificación Acogiendo Moción Para Reconsideración”, del 10 de agosto de 1998.

10 Anejo VIII, págs. 33‑35, “Resolución (en Reconsideración)” emitida el 28 de octubre de 1998 por la Comisión Industrial

11 Anejo VIII, supra, a la pág. 33

12 Anejo V, supra, a la pág. 9

13 Anejo V, supra, a la pág. 11

14 Anejo V, supra, a la pág. 9

15 Anejo V, supra

16 Anejo V, supra, a la pág. 8

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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