REGLAS
DE PROCEDIMIENTO DE LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO
RICO
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
DE LA COMISION INDUSTRIAL DE
PUERTO RICO
[Reglamento Núm. 5882 del 20 de
noviembre de 1998, 2:24PM, aprobado por la Sra. Norma Burgos, Secretaria de
Estado]
CAPITULO
1 ‑ PRINCIPIOS GENERALES
REGLA 1. – TITULO
Este Reglamento se conocerá y citará
como “REGLAS DE LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO”.
REGLA 2. – AUTORIDAD PARA ADOPTARLAS
Estas
Reglas se adoptan en virtud del Artículo 6 de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Número 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada y la ley Número 170
del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
REGLA 3. – ALCANCE INTERPRETACION
Estas Reglas aplicarán
a todos los asuntos presentados ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, que
se relacionen con las disposiciones de la Ley Número 45 del 18 de abril de
1935, según enmendada y se interpretarán en forma tal que garanticen una
solución justa, rápida y económica de los mismos. Los procedimientos serán
sencillos y sumarios y las Reglas de Procedimiento Civil y los principios rectores
de Evidencia que rigen en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico serán
de aplicación en todo aquello que no resulte inconsistente con la naturaleza de
estos procedimientos. Estas Reglas han
sido redactadas de conformidad con los criterios establecidos en la Orden
Ejecutiva de 11 de agosto de 1997, Boletín Administrativo Núm. OE-1997-30, para
que las mismas se administren de forma efectiva, agil y eficiente en los
procedimientos administrativos de la Comisión Industrial de Puerto Rico.
REGLA 4. ‑ JURISDICCION Y COMPETENCIA
La Comisión Industrial es un
organismo administrativo de jurisdicción unificada. Los casos se presentarán y
adjudicarán preferiblemente en la sala más cercana a la residencia del
promovente.
Cuando
las circunstancias así lo requieran la Comisión Industrial de Puerto Rico
autorizará el traslado del caso.
REGLA 5. ‑ DEFINICIONES
Los términos utilizados en estas
Reglas, tendrán el significado que a continuación se expresa. Cuando sean
usados en singular se entenderán en plural, según sea el caso.
a) Administrador ‑
el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
b) Aspecto Médico
- aquellos casos en que la controversia o asunto a resolverse se circunscribe
únicamente a una determinación de tratamiento o incapacidad.
c) Causal ‑ naturaleza del asunto o controversia a ser
resuelto por la Comisión Industrial. Se enumeran de manera no exhaustiva, entre
otras, las siguientes:
1.
tratamiento
o mayor incapacidad;
2.
relación causal;
3.
compensabílidad;
4.
status
patronal;
5.
responsabilidad
de accidente;
6.
revisión
de primas;
7.
incapacidad
transitoria “dietas”;
8.
reembolso
de gastos médicos;
9.
tratamiento
en descanso;
10.
rehabilitación;
11.
tratamiento
en recidiva;
12.
compensabilidad
– relación casual;
13.
relación
obrero – patronal
14.
factura
al cobro.
d) Comisión ‑ la Comisión Industrial de
Puerto Rico y sus Comisionados.
e) Comisionado ‑ persona con facultad legal para presidir
vistas y adjudicar en los procedimiento de la Comisión Industrial.
f) Decisión ‑ aquella determinación de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado, la cual resuelve la controversia de una manera
final.
g) Día ‑ al utilizarse bajo las presentes Reglas el término
"día" se entenderá “día calendario”; si el vencimiento del mismo fuere día no laborable o feriado, el
término vencerá al siguiente día laborable.
h) Expediente ‑
el conjunto de todos los documentos materiales u objetos, relacionados con un asunto específico que
está o haya estado ante la consideración de la Comisión Industrial para la
adjudicación de un caso.
i) Fondo o Asegurador - la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado.
j) Jurisdicción original ‑ autoridad o
poder conferido a la Comisión Industrial para entender en, primera instancia
controversias surgidas bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo.
k) Ley de Procedimiento
Administrativo ‑ la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
l) Ley orgánica ‑ la Ley Número 45 de 18
de abril de 1935, según enmendada,
conocida como "Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo".
m) Orden
Interlocutoria ‑ determinación o acción de un Comisionado que disponga de algún
asunto meramente procesal.
n) Parte ‑
Toda persona natural o jurídica que ventílare ante la Comisión Industrial, un derecho u obligación surgido
en virtud de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Sin pretender ser taxativos podrán ser parte en los procedimientos ante la
Comisión Industrial, el lesionado, el beneficiario de un obrero fallecido, la
Corporación del Fondo del Seguro de Estado, el patrono y el tutor.
o) Presidente ‑ Presidente de la Comisión
Industrial de Puerto Rico.
p) Resolución
Final ‑ decisión de un Comisionado que adjudique finalmente el asunto en
controversia.
q) Resolución
Parcial ‑ una decisión de un Comisionado que adjudique algún derecho u
obligación de una o más partes, que no ponga fin a la controversia total, sino
a un aspecto específico de la misma.
r) Secretario ‑ Secretario de la Comisión
Industrial de Puerto Rico o la persona debidamente autorizada para actuar en su
lugar.
CAPITULO II ‑ INICIACION
DEL PROCEDIMIENTO
Regla 6. ‑ DE LA JURISDICCION APELATIVA DE LA COMISION
Cualquier persona que resultare
adversamente afectada por una decisión dictada por el Administrador podrá
apelar ante la Comisión Industrial dentro del término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de notificación de la misma.
Presentada una apelación de una
Decisión del Administrador en la cual estuviere en controversia un aspecto
médico, se celebrará una vista médica. Cualquier parte no conforme con el
resultado de la vista médica podrá solicitar la celebración de una vista
pública dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de notificación de la Resolución de vista médica.
Los términos arriba indicados
son de carácter jurisdiccional.
6.1 Contenido de la apelación:
Toda apelación se formalizará
mediante la presentación de un escrito en la Secretaría de la Comisión,
conforme lo dispuesto en la Regla 31. El escrito hará referencia a la
resolución o decisión recurrida, la fecha de notificación a las partes, fecha
del accidente o en su defecto fecha de presentación de la reclamación ante el
Fondo y cualquier otro evento que pueda afectar términos jurisdiccionales.
Además, deberá exponer una breve relación de los hechos pertinentes a la
controversia y el remedio solicitado.
El apelante notificará a la
parte apelada copia del escrito de apelación y certificará en el escrito
presentado el haber hecho tal notifícación, en la misma fecha de su
presentación.
6.2 Documentos complementarios
Con la presentación del escrito
la parte apelante deberá acompañar copia de la decisión del Administrador que
estuviere en controversia, así como cualquier otro documento pertinente a la
reclamación.
6.3 Requisitos de Forma
Toda apelación será redactada en
papel tamaño legal (8 ½” X 14”). El documento deberá contener en su epígrafe,
en la parte superior izquierda, el nombre de las partes, identificándolas según
sea el caso con la designación de: apelante, o apelado. Deberá, además incluir
en la parte superior derecha el número del caso en la Comisión, en el Fondo, el
número de Seguro Social del promovente y la causal objeto del recurso. Además,
indicará la dirección postal y residencial de la parte promovente y su número
de teléfono. Las mociones, alegatos y cualquier documento subsiguiente
relacionado con una apelación presentada llevarán el mismo epígrafe. Todo
documento deberá firmarse por el apelante o su representante legal, si lo
tuviese.
REGLA 7. ‑ APELACION SOBRE REVISION DE PRIMAS
La solicitud de revisión de una
decisión del Administrador en la que se fije, regule, clasifique o aumente las
primas del seguro obrero o fije recargo o bonificación se presentará dentro de
los términos que se mencionan a continuación:
a.
El patrono regular o permanente
perjudicado podrá presentar su escrito dé
apelación
dentro del término de treinta (30)
días, a contar desde la promulgación de los nuevos tipos de primas al iro de
julio de cada año y el patrono eventual o temporero podrá apelar dentro de los
treinta (30) días siguientes a la obtención de la póliza.
En tales casos, será deber del
Administrador comparecer ante la Comisión y contestar dicha apelación dentro
del término de quince (15) días, desde que fuere notificado de la presentación
de la apelación sobre revisión de primas.
b.
En
los casos de reclasificación o aumento de primas, el patrono presentará su
apelación dentro de un
término de treinta (30) días a partir de la fecha de
notificación del cobro de
primas.
c.
En los casos de recargo o bonificación el patrono podrá presentar su
apelación en un término de treinta
(30) días, contados a partir de la
fecha en que fuera notificada la imposición del recargo o bonificación.
REGLA 8. ‑ APELACION SOBRE INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS)
Todo
escrito de apelación sobre una reclamación compensación por incapacidad
transitoria (dietas) deberá cumplir los requisitos establecidos en la Regla 6
de estas reglas y con que más adelante se mencionan.
a)
Indicar
la fecha exacta en que comienza y termina el período de dietas
solicitado.
b)
Mencionar
todo tratamiento médico recibido durante el período reclamado
señalando el nombre y
dirección del médico o institución médica que brindó el tratamiento de que se trate, número de récord y las
condiciones por las cuales requirió dicho tratamiento.
c) Informar si el apelante realizó labores
remuneradas durante el período sobre el
cual se reclama el pago de dietas.
La Secretaría de la Comisión no
aceptará para su presentación ningún escrito de apelación sobre una reclamación
de compensación por incapacidad transitoria (dietas) que no cumpla con los
requisitos antes expuestos.
REGLA 9. ‑ DE LA JURISDICCION ORIGINAL DE LA COMISION
Esta Regla aplica a casos de
Responsabilidad de Accidente, Desfiguración, Tutores, Demora, Obreros Mígrantes
y aquellos otros en que por ley se confiera Jurisdicción original a la
comisión.
Las acciones de Jurisdicción
original se regirán conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica
y por estas Reglas, como se dispone más adelante.
Cualquier petición donde se
invoque la Jurisdicción original de la Comisión contendrá un breve resumen de
los hechos relevantes a la petición, las citas de las disposiciones legales que
justifiquen invocar la Jurisdicción original de la Comisión, un señalamiento
breve y conciso de las cuestiones de derecho y el remedio solicitado. Además,
la parte promovente certificará en el escrito haber notificado a la parte
peticionada con copia del escrito presentado, en la misma fecha de su
presentación.
Toda petición se presentará en
la Secretaría de la Comisión conforme lo dispuesto en la Regla 31. El documento
contendrá en su epígrafe en su parte superior izquierda, los nombres de las
partes, identificándolas, como peticionario y peticionado. Deberá además, en la
parte superior derecha incluir el número de caso en la Comisión, el número de
Seguro Social y la causal objeto del recurso. Además, indicará la dirección postal y residencial del promovente
y su teléfono.
9.1‑ Responsabilidad de
Accidente
En aquellos casos en que un
patrono no asegurado negare oportunamente la responsabilidad de un alegado
accidente del trabajo, el Administrador elevará su expediente a la Comisión
mediante escrito al efecto, de cuya faz deberán surgir los fundamentos de hecho
y derecho para que la comisión ejerza su Jurisdicción. Además, deberá incluir
la dirección exacta del patrono y evidenciar su negativa a aceptar la
responsabilidad del accidente.
La Comisión procederá a
solicitar del obrero o beneficiario que presente una Petición de compensación. La misma deberá presentarse en la Secretaría
dentro de un término que no excederá de quince (15) días, contados a partir de
la fecha del requerimiento, que le hiciere la Comisión para formalizar dicha petición.
Transcurrido este término sin que
la parte interesada presente su petición de compensación, se entenderá que
renuncia su derecho a ser oído en una vista, a no ser que a satisfacción de la
Comisión demuestre justa causa para su incumplimiento.
Presentada la petición de
compensación o transcurrido el término concedido para ello, la Comisión
procederá a expedir orden concediendo al patrono no asegurado un término de
quince (15) días, contados a partir de su notificación para que presente por
escrito cualquier alegación que tenga a bien hacer sobre el caso.
De incumplir el patrono con lo
dispuesto mediante esta orden, sin que tuviere justa causa para ello, la
comisión concluirá que el patrono no asegurado acepta las alegaciones del
obrero y renuncia a su derecho a ser oído y defenderse en una vista.
9.2‑ Desfiguración
En aquellos casos en los cuales
como consecuencia de un accidente del trabajo, el obrero solicitase
compensación por desfiguración, según los criterios que establece la Ley
Orgánica, o a solicitud del Administrador, la Comisión celebrará una vista
pública para considerar en sus méritos tal solicitud.
9.3‑ Tutores
La Comisión entenderá en los
nombramientos de tutores en casos de menores de edad y adultos mentalmente
incapacitados acogidos a los beneficios de la Ley Orgánica, a solicitud del
Administrador, quien presentará una moción en la Secretaría solicitando el
nombramiento del tutor.
Toda resolución sobre
nombramiento de tutor deberá ser notificada a las partes y sus respectivos
representantes legales.
La Comisión podrá revocar el
nombramiento de un tutor a solicitud de persona interesada y previa
investigación de parte del Asegurador.
La renuncia de un tutor no
requerirá la celebración de una vista pública.
9.4
‑ Demora
Cuando sin causa justificada el
Administrador demore más de treinta (30) días en resolver un caso que esté
completo y sometido ante su consideración
la parte adversamente afectada
podrá solicitar de la Comisión Industrial una orden para que el Administrador
emita una decisión final. En su moción, la parte peticionaria deberá exponer
los hechos constitutivos de la alegada demora imputada al Administrador.
Expedida la orden solicitada y
transcurrido el término concedido al Administrador para emitír la decisión, la
parte peticionaria deberá comparecer mediante moción para informar el
incumplimiento del Administrador y solicitar a la comisión que asuma
jurisdicción y decida, el caso.
La Comisión procederá entonces a
notificar el señalamiento de una vista pública para asumir jurisdicción, dentro
de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud. La vista pública se celebrará dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la notificación.
9.5‑
Obreros Mígrantes
En estos casos se seguirá el
mismo procedimiento y se aplicarán estas reglas conforme a los casos ordinarios
que se ventilan ante la Comisión excepto que no se podrá fijar compensación
alguna.
CAPITULO III
DE LAS PARTES
REGLA 10. ‑ SUSTITUCION DE PARTE
Pendiente un recurso de
apelación o petición ante la comisión, si la parte promovente falleciere y con
ello no se extinguiere la reclamación, cualquier persona con derecho o interés
en el caso notificará a la Comisión el fallecimiento dentro de los treinta (30)
días de conocer el hecho. La Comisión entonces ordenará al Administrador que
investigue y determine si ha sobrevivido alguna persona que cualifique como
dependiente del trabajador fallecido y si éste por ser menor de edad o
incapacitado requiere el nombramiento de un tutor.
Sí se determinare que existe
algún dependiente, la Comisión ordenará la sustitución por la parte apropiada y
el caso continuará el trámite correspondiente.
Cuando no existiere ningún
dependiente del obrero fallecido se ordenará el archivo del caso.
REGLA 11. ‑ INTERVENCION
Mediante oportuna solicitud,
toda persona que tuviere un interés legítimo en el procedimiento adjudicativo y
que no hubiere sido parte original, podrá solicitar la intervención notificando
su solicitud a todas las partes, de conformidad con la Regla 39. Deberá exponer las razones en que basa la reclamación o defensa
que motive la intervención. El Comisionado podrá conceder o denegar la
solícitud, a su discreción, tomando en consideración los factores señalados en
la sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES
A LAS VISTAS
REGLA 12. ‑ NOTIFICACION Y CITACION A VISTAS
Presentado el recurso apelativo
o petición, la Secretaría procederá a señalar el caso e incluirlo en el calendario
para el procedimiento que aplique.
12.1‑ De la Notificación a Vista
La Secretaría de la Comisión
notificará por escrito a todas las partes y a sus representantes legales
autorizados, según se desprende de estas Reglas, la fecha, hora y lugar en que
se celebrará la vista, así como el propósito de la misma. Dicha notificación
advertirá a las partes que podrán comparecer asistidas de abogado o por derecho
propio. La misma contendrá asímismo la cita de la disposición de la Ley que
autoriza la celebración de la vista y la causal objeto del recurso; un
apercibimiento de las consecuencias de incomparecer a la vista; la advertencia
de que la vista no podrá ser suspendida y el derecho que le asiste a las partes
a traer su médico particular, sí alguno. Toda notificación deberá hacerse por
correo, personalmente o mediante diligenciamiento por alguacil de la Comisión,
por lo menos con treinta (30) días calendario de antelación a la celebración de
la vista; excepto que por causa debidamente justificada y consignada en la
notificación, sea necesario acortar dicho período.
12.2‑ Citación de Testigos
El Comisionado podrá ordenar al
Secretario que expida citación a cualquier testigo para que preste declaración
en una vista o para que comparezca y produzca evidencia documental. La citación
indicará la fecha, la hora, el lugar de la vista, la causal y número del caso.
A solicitud de parte, presentada dentro del término que se dispone en la Regla
12.2.1, el Secretario expedirá citaciones para compeler la comparecencia de
testigos. Esta citación se expedirá bajo la firma del Secretario, llevará el
sello de la Comisión e indicará la fecha, la hora, la sala, el lugar de la
vista y la naturaleza del caso.
12.2.1-
La
solicitud para la expedición de citaciones a testigos a interés de parte, se
presentará en la Secretaría de la Comisión con no menos de treinta (30) días
calendario de antelación a la fecha de la celebración de la vista,
disponiéndose que de no cumplirse con este requisito la vista no será
suspendida por falta de citación del testigo a menos que a satisfacción del
Comisionado la parte con interés demuestre que existe justa causa para el
incumplimiento.
Una citación podrá ser
diligenciada por un alguacil de la Comisión o por cualquier otra persona que
tenga a bien designar la Comisión, que sea mayor de dieciocho (18) años de
edad, que sepa leer y escribir y que no tenga interés alguno en el caso.
12.2.2‑Toda citación será
expedida bajo apercibimiento de DESACATO.
REGLA 13. ‑ MECANISMOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
Los mecanismos de descubrimiento
de prueba establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, serán de
aplicación a los casos ante la consideración de la Comisión, a discreción del
Comisionado o a solicitud de parte.
Los Comisionados tendrán
facultad para aplicar las sanciones provistas por la Ley de Procedimiento
Administrativo, y por estas reglas para tomar cualquier medida que fuere
necesaria para evitar una dilación indebida de los procedimientos.
REGLA 14. ‑ CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA
La Comisión en el ejercicio de
su discreción o a solicitud de las partes,
podrá ordenar que se celebre una Conferencia con Antelación a Vista
Pública, con el propósito de simplificar las cuestiones de hecho y de derecho,
o la prueba a considerarse en la vista y las posibles estipulaciones sobre los
hechos, conforme a la Ley Orgánica, la Ley de Procedimiento Administrativo y la
Regla 37 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas.
14.1‑ Señalamiento de Conferencia con
Antelación a Vista
Corresponderá al Secretario de
la Comisión señalar la Conferencia con Antelación a Vista Pública en aquellos
casos en que las partes están representadas por abogados sobre controversias
relacionadas a la revisión de primas, status patronal, responsabilidad de
accidente, compensabilidad y en aquellos casos en que la complejidad de las
controversias amerite el señalamiento de tal conferencia.
La citación para la Conferencia
con Antelación se expedirá con no menos de sesenta (60) días de antelación a la
fecha de su celebración.
14.1.1‑ El
Comisionado en el ejercicio de su discreción podrá ordenar al Secretario de la
Comisión el señalamiento de una Conferencia con Antelación, a fin de facilitar
la pronta solución de un caso que estuviere ante sí.
Cuando las circunstancias así lo
requieran, el Comisionado podrá ordenar en sala abierta la celebración de una
conferencia con antelación a vista.
14.1‑2‑ Como regla general sólo se citará a la
Conferencia con Antelación a la vista Pública a los representantes legales de
las partes.
14.2‑ Cuando los
representantes legales de las partes o una de ellas incumpla con la Resolución
que, dispone para la celebración de una Conferencia con Antelación a Vista
Pública, el Comisionado podrá imponer sanciones conforme se dispone en la Regla
44.
CAPITULO V
DE LAS VISTAS
REGLA 15. ‑ DE LA VISTA MEDICA
En aquellos casos donde se
presente una apelación sobre un aspecto médico, la Secretaría señalará una
Vista Médica que será dirigida por un Médico Asesor de la Comisión. Comparecerá
a la misma el lesionado acompañado por su representación legal sí la tuviera,
el médico asesor del Fondo y el médico particular, si alguno, el obrero tuviera
a bien traer. El lesionado será examinado conjuntamente por los médicos presentes
en la Vista.
Celebrada la vista médica se
preparará una resolución a base del Informe médico que se rinda como resultado
del examen practicado, la cual será firmada por un Comisionado designado de
turno por calendario y se notificará como Resolución.
Si como resultado del examen, el
Médico Asesor de la Comisión determina que es necesario referir el caso a
evaluación por un Médico Especialista de
la Comisión, deberá así hacerlo constar en el informe médico que se
prepare.
15.1‑ Discrepancia
Cuando surgieren divergencias de
criterio entre los médicos presentes en la vista en cuanto al informe médico
que deberá prepararse como resultado del examen practicado al lesionado, se
consignarán para récord los fundamentos médicos de cada cual y el caso deberá ser
referido a la atención de un Comisionado para la disposición correspondiente.
REGLA 16. ‑ SUSPENSION DE VISTA MEDICA SEÑALADA
No se suspenderá ninguna vista
médica, cuando el lesionado, previo examen por los médicos presentes en sala,
amerite recibir tratamiento en el Fondo. Tampoco se suspenderá la vista por
carecer del expediente del Asegurador.
A manera de excepción y en el
ejercicio de su discreción el médico asesor de la Comisión podrá suspender una
vista médica señalada cuando medien circunstancias extraordinarias o
imprevisibles que así que requieran. Dichas circunstancias deberán expresarse
en la resolución de vista médica.
Para determinar que la ausencia
del expediente del Asegurador constituya una circunstancia extraordinaria para
suspender la vista médica, el médico asesor de la Comisión deberá examinar al
lesionado, revisar los documentos médicos que obren en el expediente de la
Comisión y del representante legal del lesionado si lo tuviese o del propio
lesionado que éste trajese el día de la vista. El cumplimiento con estos
requisitos deberán consignarse en la resolución de vista médica.
REGLA 17. ‑ REFERIMIENTO A ESPECIALISTAS
En aquellos casos en que, a
discreción del médico asesor de la Comisión, se requiera un asesoramiento
médico especializado para la solución definitiva de un asunto en controversia,
se referirá el caso a la consideración de un Médico Especialista de la Comisión
para que evalúe o reevalúe al lesionado, o examine la evidencia que obre en
autos y emita opinión pericial de conformidad a la consulta hecha.
Para todo referimiento a
especialista deberá mediar una instancia a esos efectos.
Una vez recibido el informe por
el médico especialista consultado se procederá a emitir Resolución de Vista
Médica a tenor con lo dispuesto en la Regla 15.
REGLA 18. ‑ DE LA VISTA PUBLICA
La Comisión celebrará vistas públicas para la
adjudicación de las controversias sometidas ante su consideración.
18.1‑ Procedimiento
Las vistas públicas comenzarán a
las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y una (1:00 p.m.) de la tarde y serán
presididas por un Comisionado.
18.2‑
Reglas de Evidencia
Las Reglas de Evidencia no
aplicarán en los procedimientos ante la Comisión, sin perjuicio, de que los
principios rectores que conforman las mismas puedan utilizarse en la obtención
de una adjudicación justa, rápida y económica.
18.3‑ El Comisionado dirigirá los trabajos en sala
con orden y decoro y mantendrá un ambiente de solemnidad y respeto. Intervendrá
para impedir cualquier conducta impropia de las partes, los abogados o
cualquier otra persona y tomará la acción que en esa dirección proceda de
acuerdo con la Ley y los cánones de ética profesional.
18.4‑ Los procedimientos de vista pública serán
grabados en cintas magnetofónicas o cualquier método de grabación que pueda
preservarse de forma correcta y confiable.
18.5‑ Durante la celebración de la vista y a
solicitud de las partes, el Comisionado que presida la misma podrá autorizar el
examen del expediente del caso en su presencia. Toda parte que interese someter
un documento en evidencia deberá tener el mismo previamente fotocopiado y
preparado para su presentación. Igualmente, deberá tener preparadas las copias
para la(s) otra(s) parte(s). No obstante, el Comisionado que presida la vista
tendrá la discresión para autorizar en Sala la reproducción del documento o
autorizar a que se someta mediante moción.
18.6‑ Referimiento a Especialistas
Cuando para la solución
definitiva del caso sea necesario un asesoramiento médico especializado, el
comisionado en el ejercicio de su discreción o por
recomendación del médico asesor
de la Comisión referirá el mismo ante la consideración de un medico
especialista de la Comisión para que evalúe al lesionado, considere la
evidencia que obra en el expediente y emita opinión médica de conformidad a la
consulta efectuada. El Comisionado, una vez recibido el informe del
especialista consultor, dispondrá del caso de la siguiente manera:
a) si del informe
médico surgiere una recomendación de tratamiento, incapacidad o para que se
confirme el caso, se señalará una continuación de vista pública. En los casos
donde la recomendación fuera de tratamiento la vista pública será señalada con
prioridad en el calendario.
b) si del informe médico surgiera una recomendación para evaluación por otro médico especialista de la Comisión, se actuará de conformidad.
c) si del informe médico surgiera una
recomendación para estudios o
evaluaciones médicas adicionales
por el Asegurador, el Comisionado retendrá jurisdicción y referirá el caso concediéndole un término
para el cumplimiento de la recomendación efectuada.
Cumplimentada la orden del
Comisionado, se señalará continuación de vista pública.
d) en aquellos casos en que el referimiento
provenga de una Conferencia con Antelación a la Vista se señalará una vista
pública de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 de estas Reglas, excepto
que las partes hayan estipulado someter el caso por el expediente.
18.7‑ Sometido el caso, el Comisionado preparará una Resolución en la cual incluirá una síntesis de lo acontecido en la vista, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y la decisión. Lo anterior no limita la discreción del Comisionado a conceder las partes de un término de quince (15) días despues de concluir la vista, para la presentación de un proyecto de Resolución y/o Memorando de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se formulen determinaciones de hechos. Una vez el Comisionado tenga todos los elementos de juicio necesarios para la adjudicación del caso, emitira la resolución correspondiente.
REGLA 19. ‑ SUSPENSION DE VISTA PUBLICA
El Comisionado que presida una
sala no podrá suspender una vista señalada, excepto que se solicite por escrito
con expresión de las causas que justifiquen dicha suspensión. La solicitud será
sometida por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista.
La parte promovente deberá enviar copia de su solicitud a las demás partes en
el procedimiento dentro del término señalado.
Presentada la solicitud de suspensión
y llevada ante la consideración del Comisionado, éste notificará inmediatamente
a las partes de su decisión mediante orden escrita o a través de cualquier otro
medio apropiado.
No se concederá una petición de
suspensión durante la celebración de una vista pública, excepto cuando medien
circunstancias excepcionales y justa causa para ello.
REGLA 20. ‑ REBELDIA
Si una parte contra la cual se
solicita un remedio y que estuviere debidamente citada no compareciere a una
conferencia con antelación a vista o a una vista pública, el Comisionado, a
iniciativa propia o a instancia de parte, podrá anotarle la rebeldía; y de así
hacerlo continuará el procedimiento sin su participación.
El Comisionado a través del
Secretario, notificará por escrito a la parte a quien se declarare en rebeldía,
la determinación tomada, los
fundamentos de hecho y derecho que la sostienen y las advertencias legales
sobre los mecanismos para recurrir de la misma.
20.1 Notificada la anotación en rebeldía, y luego
de advenir la misma final y firme, el Comisionado emitirá Resolución final en
rebeldía previo la celebración de una vista evidenciaria.
20.2 Por causa justificada, el
Comisionado que haya ordenado la anotación de rebeldía podrá dejar sin efecto
la misma. Cuando se hubiere dictado resolución, podrá asimismo dejarla sin
efecto.
REGLA 21. ‑ VISTA PRIVADA
A solicitud de parte, el
Comisionado podrá celebrar una vista privada en aquellos casos en que la parte
demostrare que la divulgación del procedimiento le causará un daño claro y
palpable y que el Estado posee un interés apremiante que justifica limitar el
derecho de acceso del público a la vista.
Estas vistas se regirán con las
mismas formalidades que la vista pública, conforme lo dispuesto en la Regla 18.
CAPITULO
VI ‑ PROCEDIMIENTOS ULTERIORES A LA VISTA
REGLA 22. ‑ NOTIFICACION DE RESOLUCIONES Y ORDENES
Los Comisionados resolverán los asuntos
sometidos ante su consideración mediante el vehículo procesal de la resolución.
Toda Orden o
Resolución de un Comisionado será notificada a las partes y a sus
representanteslegales por correo o personalmente y copia de ésta será archivada
en autos haciendo constar en la misma la fecha de su notificación.
REGLA 23. ‑ TERMINO PARA LA ADJUDICACION DE CASOS
Todo escrito de Apelación o
petición sometido ante la consideración de un Comisionado deberá ser resuelto
mediante notificación de Resolución Final dentro de un término de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo circunstancias
excepcionales.
23.1‑ Término para emitir Resolución
Final
Toda resolución final deberá ser
emitida por escrito dentro de noventa, (90) días después de concluída la vista,
salvo casos extraordinarios en los cuales la complejídad del asunto a
resolverse o cualquier otra circunstancia amerite la prolongación del término.
23.2‑ Renuncia al Término
El término para la adjudicación de todo recurso, que se presente ante un Comisionado podrá ser renunciado o amplíado con el consentimiento de las partes.
REGLA 24. ‑ ADVERTENCIAS
Toda orden o resolución que
adjudique de manera final alguna controversia deberá contener un aviso que
advierta el derecho a solicitar reconsideración y posteriormente revisión
judicial, con expresión de los términos establecidos.
En aquellas resoluciones
interlocutorias donde se dispongan asuntos procesales o que no resuelvan de
manera final controversia alguna, no será necesario incluir dicha advertencia.
REGLA 25. ‑ DE LA RECONSIDERACION
La parte adversamente afectada
por una orden o resolución que adjudique de manera final una controversia podrá
presentar una Moción de Reconsideración dentro del término de veinte (20) días,
desde la fecha de la notificación de la resolución u orden. El Comisionado,
dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15)
días, el término para solicitar revisión judicial se comenzará a contar
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso. Sí se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezara a contarse desde la
fecha de la notificación de la resolución que resuelve definitivamente la
moción. Esta resolución deberá ser emitida dentro de los noventa (90) días
siguientes a la presentación de la moción. Si el, Comisionado dejare de tomar
alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa
(90) días de haber sido presentada una moción acogida para resolución, perderá
jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que, por justa causa y
dentro de esos noventa (90) días, el Comisionado prorrogue el término para
resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
La presentación de una moción de
reconsideración , será jurisdiccional para poder solicitar la revisión
judicial.
25.1‑ En escrito de
reconsideración que dejara de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostiene, podrá ser desestimado de
plano por el Comisionado.
25.2‑ En reconsideración,
ninguna de las partes tendrá derecho
a una segunda Vista sobre cuestiones de hechos, excepto cuando se determina por
el comisionado, en bien de la justicia que deba celebrarse una vista adicional.
Cuando se solicita la celebración de una Vista Pública en Reconsideración, la
parte interesada deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen
lo solicitado. El Comisionado rechazará de plano toda solicitud de Vista en
reconsideración cuando ésta no contenga dichos fundamentos, excepto que por el
bien de la justicia y por iniciativa propia, el Comisionado decida celebrar la
misma. Si el Comisionado decide celebrar una Vista de Reconsideración, dicha
determinación será notificada a las partes mediante Resolución y se regirá la
misma según lo dispuesto en la Regla 12.1 de estas Reglas.
REGLA 26. ‑ REVISION ANTE EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
Cualquier parte afectada por la
Resolución emitída en reconsideración por el comisionado, podrá solicitar la revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.
La parte podrá solicitar la
revisión en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la notificación de la resolución en reconsideración o, cuando vencido el
término de quince (15) o noventa (90)
días, según fuera el caso, el Comisionado no tomará acción alguna sobre la
solicitud de reconsideración.
REGLA 27. ‑ RELEVO DE RESOLUCION
Mediante moción y bajo aquellas
condiciones que sean justas, el Comisionado
podrá relevar a una parte o a su representante legal de una resolución
final u orden por las siguientes razones:
a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a
pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo;
c) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
d) Nulidad de la resolución;
e) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio
contra los efectos de una resolución.
La moción se presentará dentro
de un término razonable, pero en ningún caso
después de transcurrido seis (6) meses de haberse registrado la resolución
u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla
no afectará la finalidad de una resolución, ni suspenderá sus efectos.
REGLA 28. ‑ REMEDIOS CONTRA RESOLUCIONES Y ORDENES; ERRORES DE FORMA
Los errores de forma en
resoluciones, órdenes u otra parte del expediente y los que aparezcan en las
mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el Comisionado en cualquier
momento, a iniciativa propia o a moción de parte la cual deberá notifícarse
conforme a la Regla 39.
CAPITULO VII
DE LA SECRETARIA
REGLA 29. ‑ FUNCIONES DEL SECRETARIO
La Comisión mantendrá una
Secretaría que tendrá como funciones principales el recibo, sello y registro de
escritos de apelaciones y otros documentos legales; abrirá y mantendrá los
expedientes oficiales para cada caso que se presente; a los cuales les asignará
número para su identificación; estudiará los expedientes para determinar la acción a seguir; expedirá notificaciones a las
partes sobre la celebración de Vistas y la citación de testigos para su
comparecencia en los procedimientos; archivará y notificará con copia a las
partes toda Resolución u Orden que emitan
los Comisionados.
29.1‑ La Secretaría será dirigida por el
Secretario de la Comisión, quien será responsable del buen manejo de su Of
icina con la ayuda del personal bajo su supervisión y tendrá como funciones
principales ser el custodio del Sello Oficial de la Comisión para la debida
autenticidad de las Ordenes y Resoluciones; y preparar y mantener un índice
temático de las Resoluciones notificadas por la Comisión.
29.2‑ Expedirá copia certificada de las Ordenes y
Resoluciones de la Comisión bajo su firma y Sello Oficial.
29.3 Expedirá citaciones para la comparecencia
de testigos requeridos por un Comisionado o por cualesquiera de las partes,
bajo el sello de la Comisión; y a los fines de tomar juramento y testimonios.