DM-05 DECRETO MANDATORIO NUM. 5


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Departamento del Trabajo

Junta de Salario Mínimo

DECRETO MANDATORIO NUM. 5

INDUSTRIA DE CERVEZA Y LAS GASEOSAS

 

INTRODUCCION

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 5 ,FIJANDO SALARIOS MINIMOS, HORAS MAXIMAS DE LABOR, CONDICIONES DE TRABAJO QUE DEBERAN PREVALECER EN LA INDUSTRIA DE CERVEZA [FN1], GASEOSAS EN PUERTO RICO

 

     POR CUANTO, de acuerdo con las disposiciones de la sección 6 de la Ley de Salario Mínimo, aprobada el 5 de abril de 1941 (en adelante denominada la "Ley"), la Junta de Salario Mínimo (en lo sucesivo llamada la "Junta") nombró el 23 de julio de 1943 un Comité de Salario Mínimo para la Industria de Cerveza y Gaseosas (que se seguirá mencionando como el "Comité"), con el propósito de investigar las condiciones de trabajo existentes en dicha industria e informar sus conclusiones a la Junta sobre salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo que deben prevalecer en dicha industria;

 

     POR CUANTO, el Comité, después de investigar las condiciones prevalecientes en la Industria de Cerveza y Gaseosas, el 4 de octubre de 1943 rindió a la Junta informe fechado el 27 de septiembre anterior conteniendo conclusiones y recomendaciones en cuanto a los aludidos salarios mínimos, máximo de horas de labor y condiciones de trabajo;

 

     POR CUANTO, previo anuncio en la prensa del país y de acuerdo con las secciones 8 y 9 de la Ley, la Junta celebró audiencia pública en San Juan de Puerto Rico el 27 de octubre de 1943, con el fin de oir a las partes interesadas y al público sobre las recomendaciones que formuló el Comité;

 

     ‑‑‑‑‑‑

 

[FN1]  Esta industria fue incluida en el Decreto Mandatorio Núm. 24 a partir del 1ro. de agosto de 1954.

 

     ‑‑‑‑‑‑

 

       POR TANTO, visto el informe del Comité, oídas las partes interesadas y el público en dicha audiencia, considerada la prueba que en ese acto se presentó y conforme a las disposiciones de la citada Ley, la Junta dicta el presente Decreto Mandatorio, disponiendo y ordenando:

 

A. Salario Mínimo [FN2]

 

[FN*]  "A partir del 12 de marzo de 1944, fecha en que empezó a regir el presente Decreto Mandatorio en su forma original, toda persona empleada o que trabaje en cualquiera de los ramos de la industria de cerveza y gaseosas tendrá derecho a un salario, que vendrá obligado a pagarle su patrono, a razón de no menos de:

 

     (1) En el ramo de cerveza, treinta (30?) centavos la hora; y

 

       (2) En el ramo de gaseosas, veinticinco (25?) centavos la hora hasta seis meses después de terminada la guerra actual, pasado el cual período el salario será de no menos de treinta (30?) centavos la hora.

 

B. Horas de Labor [FN3]

 

     Ninguna persona empleada o que trabaje en la Industria de Cerveza y Gaseosas trabajará más de 48 horas a la semana (entendiéndose por ésta cualquier período de 7 días), ni más de 8 horas al día (por el cual se entiende cualquier período de 24 horas), a menos que dicho empleado o trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas 48 horas semanales y de las aludidas 8 horas diarias a razón de no menos del doble del salario que esté percibiendo.

 

     ‑‑‑‑‑‑

 

[FN*]  Según Resolución de la Junta del 5 de abril de 1944.

 

[FN2]  Véase Artículo II‑Salario Mínimo del Decreto Mandatorio Núm. 33, Octava Revisión (1986) aplicable a la Industria de Alimentos y Productos Relacionados en lo que a Gaseosas se refiere.

 

[FN3]  Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces al tipo de salarios regular que estuviese recibiendo el empleado.

 

 

C. Condiciones de Trabajo

 

     (1) Protección contra humedad

 

     Los patronos proveerán a los trabajadores que se dedican al lavado de botellas y operaciones similares, cuando éstos lo soliciten y sea necesario para evitar que durante su labor se mojen o humedezcan, de capas o indumentaria adecuada y botas especiales; y además adoptarán las demás precauciones pertinentes para lograr el indicado fin.

 

     (2) Protección contra accidentes

 

       Los patronos tomarán todas las medidas necesarias para proteger eficazmente contra accidentes a los trabajadores que empleen en esta industria, especialmente a los que se dedican a las operaciones de embotellamiento.

 

D. Menores de Edad

 

       Si un empleado de la industria de cerveza y gaseosas fuere menor de edad que hubiere cumplido catorce (14) años, sin haber llegado a los dieciocho (18), el salario que devengará no podrá equivaler a menos del setenta y cinco por ciento (75%) del tipo mínimo que bajo las disposiciones del Apartado "A" de este Decreto le correspondería al mayor de edad. Para el empleo de todo menor de edad habrá que atenerse a las disposiciones de ley pertinentes.

 

E. Disposiciones Generales

 

     1. Salarios Vigentes‑‑No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos trabajadores que a la fecha en que se dicta el presente Decreto estén percibiendo salarios mayores que los fijados en el presente Decreto.

 

     2. Cobros por Comidas o Alojamiento‑‑Con motivo de la vigencia de la Ley o la promulgación de este Decreto no se podrá aumentar o imponer canon alguno de arrendamiento a empleados que vivan u ocupen viviendas del patrono; ni se podrá cobrar o deducir suma alguna del salario de dichos empleados por concepto de comidas  servidas durante el curso o duración del empleo.

 

     3. Convenios Colectivos‑‑Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Decreto excusará el cumplimiento de estipulaciones contenidas en convenios colectivos celebrados entre patronos y obreros, o de disposiciones establecidas por ley, mediante las cuales se fijen salarios más altos, menos horas de labor o condiciones de trabajo adicionales o más ventajosas que las señaladas en este Decreto.

 

     4. Definición de la Industria‑‑La Industria de Cerveza y Gaseosas a la cual se aplica este Decreto se define como sigue:

 

     La industria de cerveza y gaseosas o de cualesquiera de ellas comprende, sin que ello se entienda como una limitación, todos los actos, procesos, operaciones y servicios que sean necesarios, incidentales o relacionados con la preparación, producción, distribución o disposición por el fabricante de cerveza de cualquier clase, con alcohol o sin él, o de cualquier bebida refrescante que se prepare a base de agua carbonatada.

 

     5. Fijación de Copia del Decreto‑‑Todo patrono que emplee uno o más obreros en la Industria de Cerveza y Gaseosas deberá fijar en su establecimiento o establecimientos y mantener constantemente en sitio accesible a la vista de todos sus empleados una copia de este Decreto.

 

     6. Separación de Disposiciones‑‑Si cualquier disposición de este Decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, esto no afectará el resto del Decreto ni la aplicación de sus demás disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales se haya declarado tal nulidad.

 

     7. Vigencia‑‑Este Decreto empezará a regir sesenta (60) días después de su promulgación.

 

     Promulgado en San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 1944.

 

GABRIEL GUERRA‑MONDRAGON Presidente

Publicado por: Junta de Salario Mínimo 11 de febrero de 1987  

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