DM-17
DECRETO MANDATORIO NUM. 17
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 17
INDUSTRIA DE LA PIÑA EN PUERTO RICO
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 17, FIJANDO SALARIO MINIMO, PERIODOS MAXIMOS DE LABOR, DEMAS
CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PINA EN
PUERTO RICO
ARTICULO
I‑‑DEFINICIONES
Para los fines y cumplimientos del presente
decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, las palabras y frases
subrayadas a continuación tendrán el significado siguiente:
A. La Industria de la Piña comprenderá,
tanto en su fase agrícola como fabril, todos los trabajos, procesos y servicios
necesarios o relacionados con la producción de la Piña y la elaboración y
enlatado de la misma, así como el transporte que se lleve a cabo en vehículos
pertenecientes, administrados u operados por cualquier patrono de dicha
industria.
B. La Fase Agrícola de la industria de la
piña abarcará todos los trabajos, operaciones y servicios necesarios o
relacionados con la preparación del terreno, siembra, cultivo, recolección o
cualquier otra operación de naturaleza agrícola, así como el transporte
necesario en relación con esta fase que se lleve a cabo en vehículos
pertenecientes, administrados u operados por productores de piña. También
comprenderá los trabajos necesarios o relacionados con la conservación y mantenimiento
de equipo u otra maquinaria o con el cuido del ganado que se utilice
principalmente para esta fase de la industria de la piña.
C. La Fase Fabril de la industria de la
piña abarcará todos los trabajos, procesos y servicios relacionados con el enlatado
de piña (en rebanada o molida) jugo de piña o piña en cualquier otra forma.
Incluirá, sin que se entienda como limitación, el transporte necesario en
relación con esta fase que se lleve a cabo en vehículos pertenecientes, administrados u operados por cualquier
patrono de esta fase. Incluirá la preparación y elaboración de la piña; la
manipulación, empaque, pesado y almacenaje del producto terminado; y cualquier
otra operación relacionada con la elaboración o el enlatado de la piña o sus
productos. También comprenderá los trabajos relacionados con la conservación y
mantenimiento de equipo u otra maquinaria que se utilice en esta fase de la
industria.
D. Zona I abarca las fincas que están
localizadas en los municipios de Aguadilla, Cidra, Corozal, Lajas, Las Piedras,
Mayagüez, Morovis, Naranjito, San Germán, Toa Alta, los barrios al sur de la
Carretera Núm. 2 o al oeste de la Carretera Núm. 9 dentro de la jurisdicción
municipal de Bayamón y cualquier otro municipio de la región montañosa de
Puerto Rico o de la costa oeste.
E. Zona II abarca las fincas localizadas en
todas las demás áreas de Puerto Rico.
F. Patrono y Empleado o Trabajador tienen
el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la
Industria de la Piña. Este decreto no será aplicable a los empleados que
trabajen en capacidad bona fide como ejecutivos, administradores o
profesionales.
G. Semana comprende cualquier período de
siete días consecutivos; y día comprende cualquier período de veinticuatro
horas consecutivas.
H. Fuerza Mayor incluye cualquiera de las
siguientes causas: huelgas, terremotos, ciclones, fuertes lluvias que
imposibiliten trabajar, inundaciones, fuegos, rotura de maquinaria
indispensable para el funcionamiento de la planta de enlatar o empacar,
suspensión de la fuerza eléctrica y la terminación de la piña que hubiere
disponible para elaboración.
ARTICULO
II‑‑SALARIO MINIMO [FN1]
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus
empleados o trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la
siguiente escala:
A. Fase Agrícola Tipo de Jornal Diario
Ocupación Zona I Zona II
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
1. Aguador, cuartero,
llenador de cajas,
marcador y acomodador de
cajas, parador de pina,
pelador de semilla,
regador de abono, regador
de carbonato calizo,
regador de semilla, y
cualquier otra ocupación
análoga ................. $1.70 $1.95
2. Alimentador de
clasificadora, armador de
cajas, aterrador con
chapaleta o azada, canastero,
carretero, cogedor de semilla,
cortador de socos, cosechero
de pina madura, desyerbador
con azada o chapaleta, peón
de camión, reparador de
caminos y cercas, tapador de
cajas, trabajador de machete,
volcador de canastas, y cualquier
otra ocupación análoga.... 1.80 2.05
3. Cordelero, cosechero
de pina para embarque,
cultivo con animales,
empacador, estibador,
regador de carburo, regador
de sulfato de hierro
(diluido), sembrador,
timonero, y cualquier
otra ocupación
análoga ................ 1.90 2.15
4. Chofer, operador de
tractor o de cualquier
otra maquinaria
agrícola de motor,
trabajadores de artes
y oficios, y cualquier
otra ocupación
análoga .... 3.20 4.00
B. Fase Fabril:
Un salario no menor de treinta (30) centavos por hora.
[FN1] Véase Artículo II‑‑Salario Mínimo del Decreto
Mandatorio Núm. 57, Cuarta Revisión (1969) aplicable a la Industria de las
Actividades Agrícolas en General y el Artículo II‑‑Salario Mínimo
del Decreto Mandatorio Núm. 33, Octava Revisión (1986) aplicable a la Industria
de Alimentos y Productos Relacionados en lo que se refiere a la Elaboración,
Envasado o Enlatado de Piña y de Jugo de Piña.
‑‑‑‑‑‑
ARTICULO
III‑‑GARANTIA DE COMPENSACION MINIMA
Salvo en caso de fuerza mayor, todo
trabajador tendrá derecho a recibir compensación equivalente a su jornal de
cuatro horas; (1) cuando no habiéndole avisado su patrono a más tardar al
terminar su jornada del día anterior que no habrá de tener trabajo, presentare
al sitio de trabajo y al tiempo de comenzar su labor no se le permite o, por
causa no originada por el trabajador, no la puede realizar; o (2) cuando,
habiendo iniciado su jornada, ésta se suspendiera antes del transcurso de las
primeras cuatro horas. En cualquiera de esas situaciones el patrono podrá
retener al empleado durante las expresadas cuatro horas, en espera de
oportunidad para reanudar su labor o en el desempeño de cualquier otra labor.
ARTICULO
IV‑‑PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [FN2]
Ningún patrono empleará a trabajador alguno
en la fase agrícola o en la fase fabril de la industria de la piña por más de
ocho (8) horas en cualquier día ni más de cuarenta y ocho (48) horas en
cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su labor en exceso
de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales a razón de por
lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere
percibiendo.
‑‑‑‑‑‑
[FN2] Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 que enmendó
la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 las horas trabajadas en exceso de
cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces al
tipo de salario regular que estuviere percibiendo el empleado.
‑‑‑‑‑‑
ARTICULO
V‑‑DIA SEMANAL DE DESCANSO
Todo empleado tendrá derecho a un día de
descanso por cada seis días consecutivos de trabajo.
ARTICULO
VI‑‑OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO
Será obligación de todo patrono:
1. Suministrar a sus empleados agua potable
en recipientes sanitarios.
2. Cumplir con las disposiciones de
cualquier ley o reglamento en vigor referente a la salud o bienestar de los
trabajadores que sea aplicable a la industria de la piña.
3. Con motivo de la vigencia de este
decreto ningún patrono que emplee trabajadores en la industria de la piña podrá
imponer canon alguno de arrendamiento a sus trabajadores o empleados que viven
u ocupan viviendas, casas, solares o predios de terreno de su pertenencia; ni
podrá aumentar el canon que les estuviere cobrando por el arrendamiento de
tales viviendas, casas, solares o predios de terreno; ni podrá cobrar ni
deducir suma alguna del salario de dichos trabajadores o empleados por concepto
de comidas servidas en el curso o duración del empleo.
ARTICULO
VII‑‑DISPOSICIONES GENERALES
1. Todo patrono vendrá siempre obligado al
pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice
intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, para el
empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán
dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas en
cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.
2. Será nulo cualquier convenio colectivo,
laudo u otro contrato de trabajo en virtud del cual convenga un empleado en
aceptar un salario menor que el fijado en el presente decreto.
3. No sufrirán rebaja alguna en sus
salarios aquellos empleados que al tiempo de dictarse el presente decreto
mandatorio estuvieran percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de
conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, escalas más
altas que las fijadas en este decreto, mientras estén en vigor los convenios,
actas, laudos o contratos mencionados.
4. Todo patrono deberá fijar y mantener
constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente puedan
leerle sus empleados.
ARTICULO
VIII‑‑VIGENCIA
Este decreto mandatorio empezará a regir el
día l de septiembre de 1950.
Aprobado por mayoría en San Juan, Puerto
Rico, el 13 de julio de 1950.
Publicado
por:
Junta
de Salario Mínimo 11 de febrero de 1987
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documento del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial. Su distribución
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