DM-37
DECRETO MANDATORIO NUM. 37
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 37
INDUSTRIA: TRENES DE LAVADO Y LIMPIEZA DE ROPA
INRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 37, OCTAVA REVISION (1990), APLICABLE A LA INDUSTRIA DE TRENES
DE LAVADO, LIMPIEZA DE ROPA
Artículo‑‑I
Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a los
empleados de la Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa según se
define a continuación:
La Industria de Trenes de Lavado y Limpieza
de Ropa comprende: Todo acto, proceso, operación, servicio o trabajo que se
realice en relación con el lavado, limpieza, almidonado, aplanchado, teñido de
ropa o géneros de cualquier clase.
Incluye, sin que se entienda como
limitación, el arreglo, la preparación, la envoltura, el recogido, la entrega,
la devolución, la conducción y la distribución de dicha ropa o género.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta
la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de
la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta
de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los
empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en
ninguna otra forma a los empleados que trabajan en la Industria de Trenes de
Lavado y Limpieza de Ropa.
Se excluyen de la presente definición los
establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea
aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto
mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Artículo
II‑‑Salario Mínimo [FN1]
Todo patrono al cual le aplique el salario
mínimo dispuesto en este Decreto Mandatorio debe pagar a sus empleados un
salario por hora no menor de $3.55.
[FN‑‑‑‑‑‑1] Por disposición de las enmiendas, de 1989 a
la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 (Ley de Salario Mínimo Federal)
las empresas cuyas actividades se prescriben en el Artículo I de este decreto
que tengan un volumen de ventas brutas anuales de $500,000 o más deben regirse
por los salarios mínimos dispuestos por dicha Ley.‑‑‑‑‑‑
Artículo
III‑‑Vacaciones
Las siguientes disposiciones sobre
vacaciones serán aplicables a todos los empleados de la industria según se
dispone a continuación:
Todo empleado tendrá derecho a
vacaciones, con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a
disfrutarlas, a razón de un día por cada mes en que haya tenido por lo menos
cien horas de labor. Las vacaciones se concederán a solicitud del empleado en
forma que no interrumpan la buena marcha del negocio, a cuyo fin el patrono
establecerá los turnos correspondientes. A opción del empleado podrán
acumularse durante dos años y en caso de que el empleado cese en su trabajo el
patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se
ha estipulado por días o por períodos mayores, el correspondiente a las
vacaciones se determinará a base del promedio del jornal devengado por el
empleado durante el mes que correspondan sus vacaciones. Será ilegal y nulo
cualquier convenio mediante el cual el empleado o trabajador renuncie por
dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un
permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él.
Artículo
IV‑‑Licencia por Enfermedad
Las siguientes disposiciones sobre licencia
por enfermedad serán aplicables a todos los empleados de la industria según se
dispone a continuación:
Todo empleado tendrá derecho a licencia por
enfermedad con sueldo completo a razón de un (1) día laborable por cada mes en
que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor. Los días de licencia
por enfermedad no utilizados durante el año se acumularán para los años
siguientes hasta un máximo de 24 días laborables.
Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado
deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su
ausencia.
En caso de cualquier enfermedad que se
prolongue por dos (2) días o más el empleado deberá, a petición del patrono,
acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de
la licencia por enfermedad aquí dispuesta.
Cuando el salario no se fije por días o
períodos mayores, el pago correspondiente a dicha ausencia se determinará a
base del promedio devengado durante las horas regulares trabajadas en las
últimas dos semanas.
El disfrute de esta licencia se considerará
como tiempo trabajado.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el
13 de febrero de 1991.
El Aviso de Aprobación fue publicado en el
periódico El Nuevo Día el martes 19 de febrero de 1991.
Comenzará a regir el miércoles 6 de marzo
de 1991 sin embargo, será retroactivo al miércoles, 20 de febrero de 1991 por
disposición expresa de la Sección 11 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley
de Salario Mínimo de Puerto Rico).
Nota
de la Junta de Salario Mínimo:
Aunque este decreto establece un salario
mínimo a base de horas trabajadas, los patronos que empleen trabajadores a base
de unidades o piezas deben garantizarles a dichos empleados el salario mínimo y
otras condiciones de labor vigentes para la industria. Además, deben cumplir
con las disposiciones del Reglamento Núm. 7 de la Junta de Salario Mínimo sobre
la preparación y conservación de nóminas, registros y ficheros.
Para información sobre garantía de
compensación mínima y otras condiciones de labor, refiérase al Decreto
Mandatorio Núm. 13 Enmendado (1990).
Alcance
de la Definición
A continuación se reproduce el alcance de
la definición de la industria aprobado por la Junta el 26 de junio de 1990 con
el propósito de ayudar a la interpretación del decreto.
Alcance
de la Definición
La definición que precede es igual a la que
contiene el Decreto Mandatorio Núm. 37‑‑Séptima Revisión (1984)
aplicable a la Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa y cubre las
mismas actividades que aquella.
Cuando en la definición se dice que los
salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables
al empleado de la misma, teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste
conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha
empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un
empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con
la actividad industrial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta de
Salario Mínimo expresemente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Por tanto, a todos los trabajadores y
empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta
apruebe‑previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella
designado al efectopara cada ocupación del Decreto Mandatorio para la misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia
por enfermedad, garantía de compensación mínima y demás condiciones de labor
(si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria
estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los
estudios económicos realizados sobre lamisma y dependerán, por tanto, de la
capacidad ecónomica que tenga esta industria para pagarlos.
Por tanto, no procedería aplicarle a los
empleados de esta industria los salarios mínimos fijados en otros decretos,
para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta
industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad,
garantía de compensación mínima ni ninguna otra condición de labor (si la
hubiere) dispuestas en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan
sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la
habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política
de la Junta, que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le
cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes,
perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obreropatronales
que puedan obviarse.
Las lavanderías industriales y de ropa
blanca, que generalmente alquilan o venden ropa o géneros de cualquier clase a
sus clientes a los fines de asegurarse su patrocinio, están comprendidas en la
definición, siempre y cuando el lavado y la limpieza de ropa constituya su
operación básica o principal.
Cuando el lavado y la limpieza de ropa no
constituya la operación básica o principal de estos establecimientos, les
aplicará el decreto mandatorio que corresponda en vez del aplicable a la
Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa.
También están incluidas en la definición de
la industria, las lavanderías que operen bajo un sistema de autoservicio,
aunque ordinariamente sean los clientes los que llevan sus ropas al
establecimiento, operan las máquinas y la recogen, luego de recibir el servicio
correspondiente.
Es la intención de la Junta, incluir en la
definición aquellos establecimientos que prestan servicios de pañales. Estos
generalmente son de propiedad de dichos establecimientos que los aquilan y
ofrecen el servicio de limpieza de los mismos.
Los centros de recibo y entrega de ropa o
géneros de cualquier clase, aunque no realicen la limpieza de éstos, estarán
comprendidos en la definición de la industria.
La definición incluye, además, la limpieza
y reparación de alfombras. Las empresas dedicadas a la manufactura, o venta e
instalación de las mismas están excluidas de la definición aunque presten
servicios de reparación y limpieza de alfombras, debido a que la Junta
considera esta actividad como incidental a la actividad de ventas.
La junta desea hacer constar que los trenes
de lavado y limpieza de ropa que funcionan en establecimientos cubiertos por
otros decretos mandatorios tales como hoteles y hospitales, se han considerado
siempre y deben continuar considerándose excluidos de la definición, toda vez,
que de hecho constituyen parte de las actividades necesarias o relacionadas con
dichos establecimientos. Estos trenes de lavado funcionan bajo la
administración de la hostería o del hospital y no prestan servicios al público en
general.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios y
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