DM-57 DECRETO MANDATORIO NUM. 57


INDUSTRIA: ACTIVIDADES AGRICOLAS EN GENERAL

INTRODUCCION:
DECRETO MANDATORIO NUM. 57, CUARTA REVISION (1969)
* APLICABLE A LA INDUSTRIA DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS EN GENERAL

Artículo I - Definición de la Industria

Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria de las Actividades Agrícolas en General según ésta se define a continuación:
La Industria de las Actividades Agrícolas en General comprenderá, sin que se entienda en modo alguno como limitación: (a) el cultivo y la labranza de la tierra; (b) la siembra, cultivo y cosecho de cualquier producto agrícola; (c) la siembra, cultivo y corte de árboles maderables (selvicultura); (d) la siembra, cultivo y producción de flores y plantas ornomentales; (e) la crianza de cualquier clase de ganado, incluyendo el ganado de cerda, cabrío, caballar, lanar o productor de pieles; (f) la crianza de aves de corral (avicultura) y la crianza de abejas (apicultura); (g) la crianza de toda clase de animales que se utilicen con fines experimentales; (h) la siembra, cultivo y corte de pastos; e (i) el cultivo de cualquier producto con soluciones acuosas en grava o arena lavada, sin el uso de la tierra (hidroponia).

Asimismo comprenderá cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.
No comprenderá, sin embargo, las actividades agrícolas relativas al café, la caña de azúcar, el tabaco, los granos, las legumbres, las hortalizas, los cereales, los productos farináceos, la producción de leche y la crianza de ganado vacuno y los potreros dedicados a la crianza de caballos de carrera.

Artículo II - Salario Mínimo [Na 1]

Todo patrono pagará a sus empleados un salario no menor del que se dispone a continuación:

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Clasificaciones Salario Mínimo

Por Hora

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I. Piña
Chofer, operador de tractor o de

cualquier otra maquinaria agrícola de

motor, trabajador de artes y oficios y

cualquier otra ocupación análoga $ 0.95

Todos los demás trabajadores 0.66

II. Avicultura
Todos los trabajadores 0.65

III. Floricultura
Todos los trabajadores 0.63

IV. Cidra y Otras Actividades Agrícolas
Todos los trabajadores 0.57

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Artículo III - Vacaciones

Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de tres cuartos (3/4) de día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. El empleado disfrutará sus vacaciones en días consecutivos y se le concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes; disponiéndose; que no se acumularán vacaciones por más de nueve (9) días laborables los cuales disfrutará al terminar cada año de trabajo. En caso de necesidad urgente y mediante acuerdo por escrito con el patrono, el empleado podrá disfrutar anticipadomente lo acumulado hasta esa fecha. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un (1) año. Si el salario se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas promedio de trabajo diario el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado durante el último mes de trabajo. Sera ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de sus vacaciones a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus vacaciones. Si el empleado así lo deseare dicho permiso podría ser concedido por un Comité que a tales fines fuere designado en el convenio colectivo de la unión reconocida a que perteneciere.
Se excluyen los trabajadores de la Clasificación de "Cidra y Otras Actividades Agrícolas" del disfrute de vacaciones regulares debido a que éstos son empleados temporeros o estacionales.

Artículo IV - Licencia por Enfermedad

Todo empleado que se enferme y que un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico certifique que no está en condiciones de trabajar o que se hospitalice por enfermedad sujeto a comprobación, tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de tres cuartos (3/4) de día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de nueve (9) días. Salvo en casos de fuerza mayor el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. Si el sueldo se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho o por el número de horas promedio de su trabajo diario el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse.

Artículo V - Definición de las Clasificaciones

Las cuatro clasificaciones de esta industria tendrán el significado siguiente:
1. Piña
Esta clasificación comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con la siembra, cultivo, cosecha, empaque y venta de piña fresca por el agricultor en su finca.
2. Avicultura
Esta clasificación comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con la crianza de aves de corral para la producción de carne o huevos y la producción o crianza de pollitos bebés o gallos de pelea.
3. Floricultura
Esta clasificación comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con la siembra, cultivo y producción de flores, plantas ornamentales, grama utilizada con fines ornamentales y las actividades de siembra y preparación de jardines ("landscaping") cuando éstas se lleven a cabo por los mismos agricultores que se dedican a la siembra, cultivo y producción de flores, plantas ornamentales, grama ornamental y el cultivo de flores y plantas ornamentales con soluciones acuosas en grava o arena lavada, sin el uso de la tierra (hidroponia).
4. Cidra y Otras Actividades Agrícolas
Esta clasificación comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con la siembra, cultivo y producción de cidra, cocos, cítricas y otras frutas, la crianza de ganado de cerda, caballar, cabrío, lanar o productor de pieles, la crianza de abejas (apicultura), la siembra, cultivo y corte de pastos y árboles maderables (selvicultura), el cultivo de cualquier producto, excepto flores y plantas ornamentales, con soluciones acuosas en grava o arena lavada, sin el uso de la tierra (hidroponia), la siembra, cultivo y producción de cualquier otro producto agrícola con fines medicinales, así como cualquier otra actividad agrícola cubierta por la definición de la Industria y no incluida en las tres clasificaciones anteriores.
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Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el martes, 17 de junio de 1969.
Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Imparcial, el sábado, 21 de junio de 1969.
Comenzará a regir el lunes 7 de julio de 1969. Sin embargo, será retroactivo al martes, 15 de abril de 1969, por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
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Alcance de la Definición
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.

Alcance de la Definición
La definición ahora adoptada por la Junta es sustancialmente igual a la definición que contiene el Decreto Mandatorio Número 57 - Tercera Revisión (1966) actualmente en vigor, aprobado el día 20 de junio de 1966 y vigente desde el 9 de julio del mismo año, aplicable a la Industria de las Actividades Agrícolas en General.

El único cambio efectuado se refiere a la inclusión en la misma de establecimientos dedicados a la crianza de toda clase de animales que se utilicen con fines experimentales.

Se está desarrollando en Puerto Rico la crianza, bajo estrictas normas científicas, de animales para ser vendidos a instituciones con fines de experimentación. Es la intención de la Junta que los establecimientos dedicados a este tipo de actividades queden cubiertos por la definición que ahora se aprueba.
Cuando en la definición se dice "la siembra, cultivo y producción de flores y plantas ornamentales" se quiere hacer claro que las actividades relacionadas con la siembra, cultivo y producción de plantas ornamentales, aunque las mismas no produzcan flores, están incluidas en esta industria. Es la intención de la Junta que las actividades relacionadas con la siembra y cultivo de grama utilizada con fines ornamentales continuen cubiertas por esta definición. Es también la intención de la Junta que las actividades de siembra y preparación de jardines ("landscaping") cuando éstas se lleven a cabo por las mismas empresas que se dedican a la siembra, cultivo y producción de flores y plantas ornamentales, queden cubiertas por esta definición. El cuido de jardines y patios, sin embargo, queda cubierto por el decreto mandatorio aplicable a la Industria de Servicios Comerciales, Profesionales y Personales. Las plantas no ornamentales caerían en el inciso (b) de esta definición.
Al igual que en las definiciones anteriores se han excluido otra vez de esta industria las actividades relacionadas con el cultivo y la producción de granos, legumbres, hortalizas, cereales y los productos farináceos. Estas actividades están incluidas actualmente en la Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios. Esto se hizo porque el cultivo y la producción de tabaco y de los productos mencionados están estrechamente relacionados entre sí y se usan los mismos terrenos para producir ambas cosechas en épocas distintas del año.
En el inciso (b) se hace alusión a la siembra, cultivo y cosecho de cualquier producto agrícola. Como es de observarse, el término es lato, es decir, que incluye cualquier otro producto agrícola que no esté expresamente excluido en el párrafo tercero de la definición.
Procede señalar que se excluyen de la definición las actividades concernientes a la agricultura de café (actualmente cubierta por el Decreto Mandatorio Número 58 - Cuarta Revisión (1967) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola); la agricultura de caña de azúcar (actualmente cubierta por el Decreto Mandatorio Número 50 - Tercera Revisión (1967) aplicable a la Industria Azucarera en su Fase Agrícola); la fase agrícola de la industria de la leche y la crianza de ganado para la producción de carne o de leche, (actividades actualmente cubiertas por el Decreto Mandatorio Número 27 - Cuarta Revisión (1968) aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería) y la agricultura del tabaco y de frutos alimenticios que incluye la producción de granos, legumbres, hortalizas, cereales y productos farináceos, los cuales están cubiertos por el Decreto Mandatorio Número 69 - Primera Revisión (1966) aplicable a la Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios y actualmente en proceso de revisión.
El Decreto Mandatorio Núm. 17 de la Junta de Salario Mínimo vigente desde el primero de septiembre de 1950 cubría a la Industria de la Piña tanto en su fase agrícola como industrial, pero desde la aprobación del Decreto Mandatorio Número 38, el 30 de octubre de 1957 hasta el presente, la fase industrial de la piña está incluida en la Industria de Alimentos y Productos Relacionados.
Es la intención expresa de la Junta de Salario Mínimo que la producción de piña (o sea, la fase agrícola de la industria de piña) continúe incluida en la definición de la Industria de las Actividades Agrícolas en General cuyo alcance estamos explicando ahora.
Al excluirse de esta definición la crianza de ganado vacuno es la intención excluir todo lo relacionado con la crianza de ganado de esa clase ya se crie para la matanza o para otros fines; ya que estas actividades están incluidas en la definición que aparece en el Decreto Número 27 - Cuarta Revisión (1968) aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería.
Asimismo, se excluyen las actividades relacionadas con la siembra, cultivo y corte de pastos cuando éstas se lleven a cabo en fincas dedicadas a la crianza de ganado para leche y carne; ya que éstas también quedan cubiertas por el decreto antes mencionado. La crianza de caballos de carrera y los potreros quedan también excluidos de la definición por estar cubiertos por el Decreto Mandatorio Número 70 - Primera Revisión (1967) aplicable a la Industria de las Actividades Misceláneas.
La definición incluye cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades que en la misma se mencionan. Dentro de esta expresión es la intención que quede incluido cualquier trabajo que se lleve a cabo en una finca en relación con las actividades agrícolas comprendidas en la definición, incluyendo las labores de mantenimiento de la finca, sus aperos o equipos, la preparación de los productos para el mercado en estado no elaborado y su entrega al almacén o al mercado o a porteadores para ser transportados al mercado.
La expresión incluye también cualquier labor de oficina que lleven a cabo empleados del patrono y que tenga relación directa y sea necesaria al mejor desenvolvimiento de las actividades agrícolas a que éste se dedica.
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NOTAS AL CALCE

* Actualizado al 1993. Véase nota en Artículo II

1 La Industria de las Actividades Agrícolas en General está cubierta por la Ley Núm. 24 de 8 de diciembre de 1989 que establece un Programa de Subsidio Salarial a los agricultores que sean elegibles conforme a la Reglamentación que promulgue el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.

Efectivo el 1 de julio de 1990 los empleados de esta Industria tienen un ingreso garantizado por ley $2.00 la hora.
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