DM-81 DECRETO MANDATORIO NUM. 81


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Departamento del Trabajo

Junta de Salario Mínimo

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 81, METALES, MAQUINARIA, PRODUCTOS ELECTRICOS, INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS

 

INTRODUCCION

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 81, CUARTA REVISION (1992), APLICABLE A LA INDUSTRIA DE METALES, MAQUINARIA, PRODUCTOS ELECTRICOS, INSTRUMENTOS, PRODUCTOS RELACIONADOS

 

Artículo I‑‑Definición de la Industria

 

     Este decreto mandatorio es aplicable a los empleados cubiertos por la Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados, según se define a continuación:

 

     La Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados comprenderá: la minería o cualquier otra extracción de minerales metalíferos y la ulterior elaboración de dichos minerales en metal; la manufactura de cualquier producto o parte del mismo hecho principalmente de metal; y la fabricación, con cualquier material, de maquinaria, herramientas y armamentos.

 

     Comprenderá, asimismo, la manufactura y ensamblaje de maquinaria, aparatos, equipo y artefactos para la generación, acumulación, transmisión, transformación y utilización de energía eléctrica; y la manufactura y ensamblaje de instrumentos, lentes, aparatos y equipo para fines científicos, profesionales, de medición industrial, fotográficos, oftálmicos, musicales y horológicos.

 

     Esta definición incluye las actividades para el Comercio Local, así como las actividades cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.

 

     Comprende, asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en la definición.

 

     Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 

     Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados.

 

     Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 

     La definición no incluye: (1) la producción de cualquier material básico que no sea metal; (2) la ulterior elaboración de cualquier material básico que no sea metal; salvo cuando se manufactura por un establecimiento que produzca de dichos materiales básicos un producto de esta industria o la sub‑ensambladura de tal producto; y (3) la manufactura de monturas de espejuelos que no sean de metal.

 

     La definición tampoco comprenderá:

 

     1. Las actividades cubiertas por los siguientes decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 

     (a) Decreto Mandatorio Núm. 25‑‑Undécima Revisión (1991) aplicable a la Industria de Madera y sus Productos; de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de Paja, Pelo y Productos Relacionados.

 

     (b) Decreto Mandatorio Núm. 78‑‑Cuarta Revisión (1990) aplicable a la Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas, y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas.

 

     (c) Decreto Mandatorio Núm. 67‑‑Sexta Revisión (1987) aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.

 

     (d) Decreto Mandatorio Núm. 91‑‑Segunda Revisión (1991) aplicable a la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de Transportación.

 

     2. Las actividades cubiertas por las Ordenes de Salario Federal de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada, en las siguientes industrias:

 

     (a) Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedra Preciosas (29 CFR Part 613)

 

       (b) Industria de Piedra, Barro, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados (29 CFR Part 678)

 

Artículo II‑‑Salario Mínimo

 

     Todo patrono de la Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados pagará a los empleados cubiertos por este decreto un salario por hora no menor del que se dispone a continuación:

 

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   SALARIO  MINIMO

  CLASIFICACIONES                                        POR HORA

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I‑Metales, Maquinaria y Productos Relacionados

  A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo

  de 1938, según enmendada

  Efectivo en la fecha de vigencia de este decreto        $3.90

  Efectivo el l de abril de 1993                                     4.05

  Efectivo el l de abril de 1994                                     4.25

  B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de

  Trabajo de 1938, según enmendada

  Efectivo en la fecha de vigencia de este decreto         3.80

  Efectivo el l de abril de 1993                                     3.95

  Efectivo el l de abril de 1994                                     4.10

  Efectivo el l de abril de 1995                                     4.25

II. Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados

  Todos los Trabajadores                                            4.25

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Artículo III‑‑Definición de las Clasificaciones

 

     1. Metales, Maquinaria y Productos Relacionados

 

     Esta clasificación comprenderá la minería o cualquier otra extracción de minerales metalíferos y la ulterior elaboración de dichos minerales en metal, la manufactura de cualquier producto o parte del mismo, hecho principalmente de metal; y la fabricación, con cualquier material, de maquinaria, herramientas y armamentos.

 

     2. Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados

 

     Esta clasificación comprenderá la manufactura y ensamblaje de maquinaria eléctrica, aparatos, equipo y efectos para la generación, acumulación, transmisión, transformación y utilización de energía eléctrica; y la manufactura y ensamblaje de instrumentos, lentes, aparatos y equipo para fines científicos, profesionales, de medición industrial, fotográficos, oftálmicos, musicales y horológicos.

 

     3. Empresas Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada

 

     Esta sub‑clasificación comprenderá las empresas incluidas en la definición de la industria que se dedican a actividades consideradas como comercio interestatal y aquellas en el comercio local con un volumen de ingreso bruto anual de $500,000 ó más de acuerdo con las enmiendas de 1989 a dicha Ley.

 

     4. Empresas No Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada

 

       Esta sub‑clasificación comprenderá las empresas cuyas actividades están incluidas en la definición de la industria con un volumen total de ingreso bruto anual menor de $500,000 y que operen en el comercio local.

 

Artículo IV‑‑Vacaciones

 

     Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas como sigue:

 

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                                                                    Años de            Días Laborables

Descripción                                                  Servicio             Al Mes    Al Año

Todas las Clasificaciones Industriales  Menos de 3 años               0.883    10

                                                         3, pero menos de 5 años        1        12

                                                         5 años y más                       1.167    14

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     El empleado tendrá derecho a los días de vacaciones anteriormente señalados por cada mes en que éste haya trabajado por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en tal forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Estas vacaciones anuales, previo el acuerdo mutuo entre el empleado y el patrono, podrán ser segmentadas en dos periodos. Disponiéndose, que se contarán como años de servicios los trabajados por los empleados con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán acumularse vacaciones durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si el salario no se ha estipulado por días o periodos mayores el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento en que habrá de disfrutar sus vacaciones. El disfrute de las vacaciones se considerará como tiempo trabajado, excepto para el cómputo del pago de horas extras.

 

       El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta  entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos (2) años. Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus vacaciones.

 

Artículo V‑‑Licencia por Enfermedad Todas las Clasificaciones Industriales

 

     Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo, a razón de cinco sextos (5/6) de día laborable por cada mes en que haya tenido, por lo menos, ciento veinte (120) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por el empleado, durante el curso del año, se le acumulará a la de los próximos años. Si los días de licencia por enfermedad acumulados excedieren de diez (10) días al 30 de noviembre de cualquier año, el patrono vendrá obligado a pagar en efectivo, el período en exceso de dichos diez (10) días, a razón de ocho (8) horas diarias por el tipo por hora regular que esté recibiendo el empleado a esa fecha. El pago sobre el exceso de diez (10) días se efectuará no más tarde del día 15 del mes siguiente. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. En caso de que la enfermedad se prolongue por más de dos (2) días, el empleado deberá acreditar la misma con certificación médica para poder tener derecho a disfrutar de la licencia aquí dispuesta. La compensación correspondiente a la licencia por enfermedad se pagará durante la semana en que ocurra dicha ausencia y se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que esté percibiendo el  empleado al momento de enfermarse. El disfrute de esta licencia, por motivo de enfermedad, se considerará como tiempo trabajado excepto para el cómputo del pago de horas extras.

 

     Vigencia:

 

     Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el jueves, 27 de agosto de 1992.

 

     Publicado el Aviso de su Aprobación en el periódico The San Juan Star el sábado, 5 de septiembre de 1992.

 

     Comenzará a regir el lunes, 21 de septiembre de 1992.

 

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Alcance de la Definición

 

     A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la Industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.

 

Alcance de la Definición

 

     La definición que precede es similar a la que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 81‑‑Tercera Revisión (1984) aplicable a la Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados.

 

     La presente definición al igual que la anterior, excluye aquellas actividades que pasaron a formar parte del Decreto Mandatorio Núm. 91, aplicable a la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de Transportación. Por lo tanto, quedan excluidos de la presente definición, la manufactura y ensamblaje de vehículos, equipo, piezas y productos relacionados con la transportación terrestre de personas, carga y cosas así como la reparación de toda clase de trenes, locomotoras, vagones, coches eléctricos y piezas, equipo y productos relacionados con estos vehículos. También está excluida de esta definición la manufactura, ensamblaje y reparación de todo tipo de barcos, barcazas y chalanas, ya  sean impulsadas por velas, por fuerza motriz o por otro tipo de propulsión, así como la manufactura, ensamblaje y reparación de equipo, piezas y accesorios a ser usados en estos vehículos. Asimismo, queda excluida de la presente definición la manufactura, ensamblaje y reparación de máquinas de volar tales como aviones, helicópteros y toda clase de naves espaciales así como la manufactura, ensamblaje y reparación de equipo, piezas y accesorios a ser usados en estos vehículos.

 

     Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa.

 

     Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta Industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe‑previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado al efecto‑para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la misma.

 

     Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.

 

     Por tanto, no procedería aplicarles a estos empleados de esta industria, los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.

 

     No serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere), dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.

 

     Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta que, hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero‑patronales que pueden obviarse.

 

     La definición no incluye las actividades de los talleres dedicados al diseño, pintura y manufactura de rótulos, letreros, señales o cartelones de cualquier material. Estos están actualmente cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 89‑‑Tercera Revisión (1991) aplicable a la Industria de Servicio Comerciales. Al aprobarse la definición de esta última industria fue la intención de la Junta incluir los rótulos, letreros, señales o cartelones que utilicen equipo o artefactos eléctricos y los manufacturados de metal o plástico o cualquier otro material excepto los impresos en papel o cartón. Estos últimos están cubiertos por el Decreto Mandatorio aplicable a la Industria de Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones.

 

     Se excluyen de esta definición las actividades de las empresas dedicadas a ofrecer servicios de reparación de artefactos eléctricos. Dichas actividades están actualmente cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 82‑‑Quinta Revisión (1989) aplicable a la Industria de Reparación de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y Otros Servicios.

 

     Al igual que la anterior, la definición que ahora se aprueba incluye las actividades para el Comercio Local, así  como las actividades cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.

 

     A los fines de ayudar en la interpretación del decreto se enumeran los productos que se consideran incluidos en los dos sectores en que está dividida esta industria.

 

     A‑Metales, Maquinaria y Productos Relacionados

 

     Entre los productos y actividades incluidos en la parte de la industria que corresponde a metales, maquinaria y productos relacionados se encuentran los siguientes: la minería de metales; fundición y refinación de metales ferrosos y no ferrosos; el laminado, estirado y la aleación de metales ferrosos y no ferrosos; fundiciones y forjaduras; productos estructurales metálicos; efectos de plomería y aparatos de calefacción, troquelado, enchapado y grabado de metales; la fabricación de láminas metálicas y productos de alambre, envases de metal; ataúdes de metal; cubiertos; artículos de ferretería y hojalatería, vajillas de plata y artículos plateados; tuercas, tornillos de tuerca, clavos, cojines de bola, casquillos, arandelas, remaches y resortes; tornillería; máquinas y turbinas; maquinaria agrícola, de construcción, de minería, de trabajo de metales y maquinaria industrial especial, maquinaria industrial general, herramientas y equipo; maquinaria para oficinas, tiendas e industrias de servicios; y otros productos hechos total o principalmente de metal, tales como, monturas para espejuelos, cierres de cremallera (metal o plástico), juguetes y efectos deportivos, trofeos, plumas y lápices automáticos; escaparates; adornos y regalos para fiestas, excepto aquellos hechos de "chenille" metálico, láminas metálicas u oropel; se incluye también la elaboración de cualquier material por un establecimiento que produzca de dicho material un producto de la industria o haga el subensamblaje del mismo.

 

     La manufactura de herramientas pequeñas de mano, así como otros tipos de herramientas y equipo pesado, deben considerarse incluidos en esta parte de la definición.

 

     Por hallarse cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 25 Undécima Revisión (1991) aplicable a la Industria de Madera y sus Productos; de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de Paja, Pelo y Productos Relacionados, se excluyen de esta parte de la definición los siguientes productos hechos total o principalmente de metal: muebles, puertas, ventanas y marcos (con o sin tela metálica) para puertas y ventanas; colchones de alambre, colchones de muelles y "matresses" con muelles; y la manufactura de cortinas interiores y exteriores que sean hechas de metal.

 

     B‑Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados

 

     En la parte de la definición relacionada con productos eléctricos, instrumentos y productos relacionados deben considerarse incluidos, pero sin que se entienda como limitación, los siguientes productos eléctricos; aparatos de generación, transmisión y distribución; artefactos y efectos de alumbrado; productos de carbón y grafito para usos eléctricos; aparatos de control y tableros de conmutadores; aparatos de soldadura eléctrica; artefactos para el hogar; tales como estufas; equipo y aparatos de calefacción, calentadores de agua, tostadoras, grecas, ollas para cocinar, planchas, mezcladoras, duchas, abanicos, extractores de aire, acondicionadores de aire, refrigeradores, limpiadores al vacío, máquinas de lavar y máquinas de fregar platos; alambres y cables aislados; artefactos y efectos de alumbrado, tales como lámparas, bombillas y tubos; accesorios de alumbrado, equipo y aparatos de alumbrado de vitrinas; lámparas terapéuticas, linternas y juegos de luces de navidad; la manufactura de herramientas pequeñas eléctricas de mano y portátiles diseñadas para ser usadas en el hogar, tales como sierras y lijadoras de tipo  vibratorio; baterías primarias y de almacenaje; pilas secas (baterías), radio, televisión, radar y equipos y aparatos electrónicos relacionados; tubos electrónicos, equipo de reproducción de sonido; teléfono, telégrafo y equipo de señales; aparatos de Rayos X, y auditivos para sordos.

 

     También se incluye en esta parte de la definición un número considerable de productos, sean éstos eléctricos o no. Entre éstos se encuentran, pero sin que se entienda como limitación, los siguientes: instrumentos de laboratorio, científicos y de ingeniería, instrumentos y artefactos de indicar, medir, registrar y controlar; instrumentos y artefactos quirúrgicos, médicos, dentales y musicales; instrumentos y lentes ópticos y oftálmicos; balanzas y básculas; equipo fotográfico; y relojes de pulsera, relojes y artefactos operados por reloj; y los calentadores de energía solar.

 

     Sin embargo, no se incluyen en la definición el ácido de baterías y otros productos químicos utilizados en productos eléctricos; productos de mica; partes de cristal para bombillas de alumbrado; aisladores de vidrio y porcelana y otros artículos de vidrio y porcelana; joyas industriales; discos fonográficos; y cristales para relojes.

 

     Es la intención de la Junta al aprobar la presente definición que queden comprendidas en la misma cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas. Esta expresión tiene el alcance de incluir aquellos empleados que llevan a cabo labores de oficina, de reparación, alteración o mantenimiento, labores de transportación de los productos manufacturados o cualesquiera otras labores relacionadas con o necesarias a las actividades manufactureras del patrono.

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