DM-84 DECRETO MANDATORIO NUM. 84


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Departamento del Trabajo

Junta de Salario Mínimo

DECRETO MANDATORIO NUM. 84

INDUSTRIA DE CALZADO, PRODUCTOS RELACIONADOS

 

INTRODUCCION

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 84 APLICABLE A LA INDUSTRIA DE CALZADO, PRODUCTOS RELACIONADOS

 

TERCERA REVISION (1994)

 

Artículo I‑‑Definición de la Industria

 

     Este decreto mandatorio es aplicable a los empleados cubiertos por la Industria de Calzado y Productos Relacionados, según se define a continuación:

 

     La Industria de Calzado y Productos Relacionados incluye la manufactura total o parcial de calzado de cualquier material y por cualquier proceso excepto el de punto de aguja y croché.

 

     Comprenderá asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya mencionadas.

 

     Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 

     Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán, ni por interpretación ni en ninguna otra forma, a los empleados que trabajen en la Industria de Calzado y Productos Relacionados.

 

     Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 

       La definición no incluye las actividades cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 35 aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja.

 

Artículo II‑‑Salario Mínimo

 

     Todo patrono de la Industria de Calzado y Productos Relacionados pagara a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio, un salario no menor del que se dispone a continuación:

 

                                           SALARIO MINIMO

OCUPACIONES                   POR HORA

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑                              ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

Todos los empleados                 $4.25

 Artículo

  III‑‑Vacaciones

Todo patrono concederá a sus empleados las vacaciones que a continuación se

  disponen:

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

  Mínimo de Horas

    de

Anos de Servicio            Días Laborales     Días  Trabajo

                                       Laborables          Requeridas

                                        Al Mes             Al Año   Al Mes

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

Menos de tres (3) años      2/3 de día         8 días   110 horas

Tres (3) años y más         1 día                  12 días  110 horas

 

     Todo empleado cubierto por este decreto mandatorio tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de los días laborables al año antes señalados, siempre y cuando reuna los requisitos de horas mensuales trabajadas según estipuladas anteriormente. El empleado que trabaje menos de ciento diez (110) horas en cualquier mes no acumulará la parte proporcional de vacaciones por dicho mes. Disponiéndose, que se contarán como años de servicio, los acumulados por el empleado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto.

 

     Las vacaciones las disfrutara el empleado consecutivamente y se concederán anualmente en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de  la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un (1) año.

 

     Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado las vacaciones podrán acumularse durante más de un (1) año, pero nunca por más de dos (2). En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total de vacaciones hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un (1) año.

 

     Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas de la jornada regular de trabajo del empleado, al tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de comenzar a disfrutar sus vacaciones. El disfrute de las vacaciones se considerará como tiempo trabajado.

 

       Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por el. Dicho permiso en forma alguna se entenderá como una norma sino una excepción. En los casos de empleados unionados el permiso se tramitará a través del representante de la unión obrera.

 

Artículo IV‑‑Licencia por Enfermedad

 

     Todo empleado cubierto por este decreto mandatorio tendrá derecho a licencia por enfermedad, según se dispone a continuación:

 

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

                                  Días Laborables  Días Laborables

 Ocupaciones                     Al Mes           Al Año

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

Todos los Empleados  Medio (1/2) día  Seis (6) días

 

Aprobación y Publicación del Decreto

 

Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el miércoles, 1 de febrero de 1995.

 

El Aviso de Aprobación fue publicado en el periódico El Nuevo Día el miércoles, 15 de febrero de 1995.

 

Vigencia del Decreto

 

     Este Decreto Mandatorio comenzará a regir el jueves, 2 de marzo de 1995.

 

       Con el propósito de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto, se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance, como la definición, sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.

 

Alcance de la Definición

 

     La definición de esta industria comprende la manufactura total o parcial de calzado de cualquier material, tales como: calzado de cuero, goma, plástico, etc., incluyendo, sin que se entienda como limitación, el moldeado en plástico, la vulcanización del artículo en su totalidad, la vulcanización de la suela a la parte superior del calzado, independientemente del material que este hecha la parte superior del mismo, el calzado con suela de goma en el que la suela esta pegada con engrudo, cosida, clavada con tachuelas, o por cualquier otro método.

 

     La definición comprende, sin que se entienda como limitación, la manufactura de zapatos, chinelas, sandalias, mocasines, botas, copetes, polainas (excepto de espiral), zapatos para atletas y zapatos completamente reconstruidos en una fabrica de calzado, la manufactura de toda pieza y accesorio hecho de cualquier material para uso en la fabricación o reparación de calzado incluyendo, sin que se entienda como limitación, tacos (excepto hormas para tacos de madera), forros, empellas, cortes laterales de zapatos, suelas, entresuelas, plantillas, tapas de remiendo, tapas de tacos, soportes, tapas exteriores de tacos, bases, enfranques, punteras, contrafuertes, refuerzos, tiras, forros interiores, plantillas de tacos, piezas de zapatos pegados, lazos, adornos y accesorios diseñados exclusivamente para ser usados en el calzado y la manufactura de patrones para botas y zapatos.

 

     La definición no incluye el calzado hecho por el proceso de punto de aguja y croché, actividad cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 35  aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja.

 

     La definición incluye también cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades de la industria. Dentro de esta expresión, es la intención que quede incluido cualquier trabajo que se lleve a cabo por el patrono en relación con las actividades comprendidas en la definición e incluyendo las labores de mantenimiento de las fábricas, talleres, equipo, etc., la preparación y entrega de los productos al mercado y las labores de oficina que sean necesarias para llevar a cabo las actividades de los patronos de la industria.

 

     Por último, la Junta desea hacer constar que cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 

     Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta Industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe‑previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado al efecto‑para cada ocupación en el decreto mandatorio para la misma.

 

     Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria, estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.

 

     Por tanto, no procedería aplicarle a los empleados de esta industria los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas en o para otras industrias.

 

     No serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.

 

     Además, ha sido siempre la norma o política dela Junta, que hasta donde ello sea factible, a cada industria le aplique un sólo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero‑patronales que puedan obviarse.

 

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