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Resumenes de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

Báez Galib v. CEE, 2000 T.S.P.R. 161

Este es el caso donde se declaró inconstitucional la ley sobre el voto presidencial por violar el Art. VI, § 9 de nuestra Constitución, por ser el uso de fondos gubernamentales para un fin "no público".  Se habla sobre mandamus y sobre lo que es un fin público bajo la cláusula constitucional mencionada.

Mandamus

Procede emitir un mandamus para que una persona cumpla con un deber ministerial impuesto por ley.  Pero, ¿está disponible ese recurso extraordinario para obligar a una persona a no cumplir con las disposiciones de una ley?  Eso fue lo que pasó aquí; se ordenó la no implantación de la ley del voto presidencial al resolver una solicitud de mandamus.  El Supremo expresó que mediante mandamus se puede exigir a un funcionario que no acate una ley si al hacerlo quebranta un deber ministerial de superior jerarquía (e.g., un deber impuesto constitucionalmente).  Les incluyo lo decisivo en la discusión del mandamus negativo.

"Indudablemente, el Presidente de la C.E.E., como funcionario gubernamental, tiene el deber ministerial de actuar conforme a derecho. La expedición del auto de mandamus, por tanto, queda plenamente justificada como mecanismo para obligar a la C.E.E., a su Presidente y a sus funcionarios, a la obediencia ministerial de leyes váálidas o de disposiciones constitucionales, cuyo cumplimiento, se sabe, es ineludible.

De igual forma, el recurso de mandamus permite exigir que un funcionario no acate o cumpla con una ley o actuacióón gubernamental cuando su cumplimiento quebranta un deber ministerial de superior jerarquíía, como lo seríía un deber ministerial impuesto por la Constitucióón del Estado Libre Asociado. Véanse, Bailey v. McDougall, 66 Misc.2d 161, 320 N.Y.2d 271 (1970) (""relief in the nature of mandamus may be granted to compel a public body or officer to refrain from taking particular administrative action in contravention of a clear mandate of law"", en la páág. 163); In the Matter of New York Post Corporation, 2 N.Y.2d 677 (1957) (""relief in the nature of mandamus may be granted to compel a public body or officer to refrain from taking particular administrative action in contravention of a clear mandate of law, even though the immediate relief sought is of a preventive rather than an affirmative nature"", en la pág. 684); Forrest G. Ferris, The Law of Extraordinary Legal Remedies 227 (1926). De existir un deber legal que contravenga una obligacióón constitucional, el primero ha de ceder ante la Ley Suprema. Vargas v. Chardon, 405 F.Supp. 1348 (1975).

La exigencia de un deber ministerial definido no impide ni exime a los tribunales de la obligacióón de interpretar la Constitución y las leyes. La procedencia del auto de mandamus no está proscrita por el hecho de que se requiera una interpretacióón judicial del deber ministerial invocado. Rosati v. Haran, 459 F.Supp. 1148 (1977) (""[M]andamus will not be precluded solely because judicial construction is required to clarify the duty. Thus, mandamus will lie not only where a federal officer has failed to comply with a specific statutory or regulatory directive, but also where a constitutionally mandated duty has not been performed"", en la páág. 1151); vééanse ademáás, Mattern v. Weinberger, 519 F.2d 150, 156-57 (1975); Feiss v. Milwaukee County, 525 N.W.2d 768, 775 (1994); State v. Thomson, 37 A.2d 689, 692 (1944).
En el presente caso, somos de opinióón que, como veremos más adelante, el cumplimiento de la Ley Núúm. 403 infringe un deber ministerial de mayor jerarquíía: el impuesto por la Sección 9 del Artíículo VI de la Constitucióón del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que requiere a todo funcionario púúblico la obligacióón de utilizar fondos púúblicos para fines públicos. Por lo tanto, la C.E.E. y sus funcionarios tienen el deber ministerial de abstenerse de utilizar recursos púúblicos para un propósito que se aparte de la finalidad púública exigida por la Constitucióón. El recurso de mandamus constituye, por lo tanto, el mecanismo adecuado para ordenar a la C.E.E. que cumpla con su deber ministerial de viabilizar procesos electorales constitucionalmente válidos."

Fin Público

Según surge del texto de la opinión, un ejemplo del uso de recursos para un fin no público ocurre cuando la asignación de dichos fondos está ordenada en una ley que no representa un ejercicio legislativo válido.  No verlo así sería permitir que el Supremo se cruce de brazos ante el uso de fondos públicos para un fin contrario a lo que el ordenamiento constitucional permite.  Este es parte del texto pertinente:

"Nuestro examen de la legislación impugnada, así como de las comparecencias de las partes nos convence de que la Ley Núúm. 403 no constituye un ejercicio legislativo váálido al amparo de la Sec. 9 del Art. VI. La asignacióón de fondos púúblicos para la eleccióón presidencial ordenada por la Ley Núúm. 403 carece de un fin púúblico discernible. El Procurador General sóólo nos expresa que la referida ley promueve que los puertorriqueñños se expresen sobre la ejecutoria del Presidente de Estados Unidos. Independientemente del hecho de que tal aseveración es incorrecta, pues el actual Presidente de Estados Unidos no figuraráá como candidato a Presidente, lo cierto es que esa expresión que realizaríían los puertorriqueños carece de consecuencia práctica legítima alguna.
    La Constitución de los Estados Unidos sólo permite a los ciudadanos domiciliados en un estado de la Unión o del Distrito de Columbia votar por el Presidente de los Estados Unidos. Así lo han reconocido en forma clara y expresa los Tribunales de Apelaciones de los Estados Unidos en Igartúúa de la Rosa v. U.S., 32 F.3d. 8 (1994) y en Igartúúa de la Rosa v. U.S., ___ F.3d ___ (1er Cir. 2000), 2000 WL 1521203. Por otro lado, ni la Constitucióón del Estado Libre Asociado, ni la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 1 et seq., permiten la realizacióón de un evento electoral en Puerto Rico para que las personas elijan a unos compromisarios, para que éstos, a su vez, voten por el Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos. Precisamente, esto es lo que la Ley Núúm. 403 dispone. Se trata, por lo tanto, de una legislacióón que pretende que el pueblo puertorriqueñño efectivamente seleccione a unas personas para que realicen una funcióón que la propia ley establece. Si esa votacióón no tiene consecuencia alguna a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en el caso de Igartúúa de la Rosa, supra, no existe fin público alguno que se satisfaga conforme al texto constitucional".

Más adelante se añade lo siguiente:

"Por otro lado, el Procurador General sostiene que, en caso de no reconocerse la validez del voto presidencial, quedaría como fin púúblico residual el interés de los puertorriqueños en expresar su deseo de participar en dicho sufragio. Este argumento es, cuanto menos, frívolo. La Ley Núm. 403 no se concibióó como una consulta sobre la deseabilidad del voto presidencial, sino que presume la validez de dicho voto y dispone la elección entre los candidatos al ejecutivo federal. La transmutacióón de ese proceso en una mera expresióón pública sobre la participación puertorriqueñña en los comicios federales, como alega el Procurador General, se aparta impermisiblemente de la clara intencióón legislativa al aprobar la medida. En todo caso, sostener esta bifurcacióón entre la letra de la ley y el efecto hipotéético del voto presidencial, segúún expuesto por el Procurador General, implicaría promover una falacia electoral de descomunal proporción y perpetuaría una ficción que tiene como eje central una votación no permitida por la Constitucióón de los Estados Unidos, según concluido por los tribunales federales. Igartúúa de la Rosa v. U.S., supra. En ausencia de un fin púúblico discernible y definido, es evidente que su propósito es úúnicamente político partidista, segúún veremos a continuacióón, lo cual es ajeno a lo dispuesto en nuestra Constitución sobre el uso de fondos públicos".

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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