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Resumenes de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

SAN ANTONIO MARITIME V. PUERTO RICAN CEMENT, 2001 T.S.P.R. 16

Tribunal se expresa, entre otras cosas, en el contexto de procedimiento administrativo sobre los conceptos de “parte”, “intervención”, y “academicidad”.  Comentarios sobre algunos de esos temas.

I. Intervención:

A.  Se resuelve que la figura de intervención existe en los procesos de concesión de licencias y permisos.  Esto se aclara porque el asunto de “intervención” se atiende en la sección de procedimientos “adjudicativos” de la L.P.A.U., no la parte específica de concesión de licencias y permisos.

B.  El mero hecho que el que quiere “intervenir” en un proceso de otorgación de licencia o permiso sea un competidor del peticionario, o quizás el único competidor, no justifica que se le deniegue la intervención.  En ese contexto dijo el Supremo: “Cabe preguntarse si, de ordinario, existe alguien con mayor interés y mejores recursos que un competidor para señalar las irregularidades productoras de daño ambiental provocadas por otro participante del mismo mercado.”  Añadió el Supremo que esta conclusión no cambia por el hecho de que la JCA esté en el proceso y entre sus funciones esté atender los asuntos que levanta el competidor.  El competidor puede en todo caso ayudar a la JCA a decidir si concede o no los permisos.

II.  Concepto de “Parte”:

La Opinión tiene un escolio #1 que puede causar confusión.  Allí dice el Supremo que la Puerto Rican Cement (PRC) no acudió tarde a Circuito por lo siguiente: Es cierto que son 30 días jurisdiccionales.  Pero ese término aplica a los que son “parte”.  PRC no era parte—imagínese que le negaron intervención—por lo que no estaba atada por ese término.  Sólo estaba atada al término en cuanto a la denegatoria de intervención, no en cuanto a cuestionar “otros” asuntos. ¿Y por qué no era “parte”?  No era parte, dice el escolio #1, porque “ni siquiera se le reconoció derecho a intervenir”.  Sin embargo, ahí mismo se aclaró que PRC era un persona “afectada” en sus derechos por el resultado de los procesos.  Pero eso último no lo convirtió en “parte”.

Comentarios:

1. El Tribunal no citó ni discutió a Lugo v. Junta de Planificación, 2000 T.S.P.R. 3. que, entre otras cosas, dice que una persona afectada por los procesos y que haya demostrado interés en los mismos, se consideraparte” en los procesos administrativos.  El escolio #1 mencionado “parece” ser totalmente contradictorio a ese caso.  También “parece” ser contradictorio  a otra jurisprudencia reciente sobre intervención.

      De cualquier manera, esta ahí y hay que tenerlo presente.

2. Además, podría plantearse que ese escolio #1  era innecesario. ¿Por qué?  Porque más adelante se indica que en la supuesta resolución administrativa pertinente no se “advirtió del derecho a reconsideración y revisión.  Sin la advertencia, no corría el término, por lo que el recurso se presentó a tiempo.  Eso parecería hacer haría innecesario los pronunciamientos del escolio 1.  Comento esto porque dependiendo si esto es útil o no en un caso, podría plantearse que es “dictum” y no debe ser normativo.  Esto, aparte de que podría cuestionarse su precisión jurídica con jurisprudencia previa.

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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