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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Pujol Betancourt v. Gordon, 2003 T.S.P.R. 156

La controversia en este caso el Tribunal Supremo la identifica
de la siguiente forma: "[n]os corresponde revisar una sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal
de Circuito) en la que determinó que unos honorarios de abogado
provenientes de un contrato de servicios profesionales suscrito durante
la vigencia del matrimonio, pero percibidos luego de decretado el
divorcio, son gananciales en aquella porción correspondiente al tiempo y
esfuerzo invertidos en la representación legal durante la vigencia del
matrimonio."
La sentencia del Tribunal de Circuito se confirma, y el Tribunal
Supremo resuelve lo siguiente: "[e]n la eventualidad que los
honorarios se devenguen en parte durante el matrimonio y en parte luego
de su disolución, pero sean percibidos [recibidos] luego de disuelto
éste, será necesario determinar la porción devengada durante el
matrimonio y la devengada luego la disolución.  Aquella parte devengada
durante la vigencia del matrimonio, será ganancial y, por ende, habrá
que dividirla por mitad entre los ex cónyuges, independientemente del
tiempo en el que los honorarios sean percibidos.  La porción devengada
luego de la disolución del vínculo matrimonial, será privativa del
cónyuge que haya prestado sus servicios profesionales. A tenor de lo
anterior y de la presunción de ganancialidad establecida en el Código
Civil, el cónyuge que alegue que los honorarios fueron devengados
extinta la sociedad de gananciales, tendrá el peso de la prueba para
demostrar su carácter privativo."

Comentario:
Cabe preguntarse, cuando los honorarios se devenguen antes del
matrimonio pero se reciban durante el matrimonio, si se puede plantear
que son privativos ya que se "devengaron" cuando todavía no había
matrimonio.  Después de todo, la Opinión indica claramente que el
criterio es el momento en que se devenga el beneficio.  Por tanto, me
parece que la contestación sería afirmativa, aunque cabe mencionar que
existen expresiones en el caso que podrían debatiblemente apoyar lo
contrario.  Por ejemplo, a mi parecer en dictum, el Tribunal Supremo
indicó que las remuneraciones producto del trabajo o industria de los
cónyuges también pueden considerarse como "frutos" bajo el inciso
tres del Art. 1301 del Código Civil, y ese artículo indica que se
reputan gananciales esos frutos sean devengados o recibidos (percibidos
durante el matrimonio).


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés, quien puede
ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2003, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.
 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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