Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2008


2008 DTS 047 ASOCIACION DE VECINOS DE VILLA CAPARRA SUR. V. ASOCIACION DE FOMENTO EDUCATIVO  2008 T.S.P.R. 47

 

Mediante Opinión emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, en reconsideración, el Tribunal Supremo atiende principalmente dos controversias.  La primera es aclarar si un injunction preliminar en el presente caso se rige por la Regla 56, o por la Regla 57 de Procedimiento Civil.  La segunda controversia es examinar si abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia al conceder la orden de injunction preliminar luego de celebrar una vista en la que no se recibió cierta prueba testifical de la parte demandada.  La controversia surge en el contexto de un pleito para hacer valer unas servidumbres en equidad que gravan las propiedades localizadas en la Urbanización Villa Caparra Sur.

 

En primer lugar, el Tribunal Supremo resuelve que en este tipo de caso, donde un injunction permanente está disponible como un remedio ordinario, se resuelve que la solicitud de injunction preliminar se debe tramitar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, y no bajo la Regla 57.  Al considerar si se emite este tipo de orden preliminar, en este contexto, no es requisito hacer una determinación previa de que se causa un daño irreparable ni que hay una ausencia de un remedio adecuado en ley; esto, porque la exigencia de esos requisitos no son a su vez exigencia para el remedio ordinario de injunction permanente cuando se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

 

En cuanto a la segunda controversia, el Tribunal Supremo indicó que el foro primario posee discreción para limitar el tipo de evidencia que se admitirá en la vista antes de la concesión del remedio provisional, siempre que se le provea a las partes una oportunidad justa y adecuada de presentar prueba y argumentar.  En el presente caso, explica el Tribunal Supremo, que el Tribunal de Primera Instancia no privó a la parte demandada de su derecho a la celebración de una vista a los fines de presentar prueba a su favor, en vista de que el tribunal recibió prueba sobre la existencia de la servidumbre en equidad, sobre las pérdidas que la demandada sufriría de paralizarse su obra, sobre la magnitud y la naturaleza de las facilidades que la demandada construye, y sobre la alegada incuria de los demandantes peticionarios.  Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia recibió abundante prueba sobre los asuntos medulares para determinar si procedía el injunction preliminar solicitado, por lo que no cometió error al no escuchar ciertos testimonios que ofreció la parte demandada que trataban sobre asuntos abordados por otro tipo de prueba que sí consideró, y sobre la cual escucho argumentación de la partes.   

 

El Tribunal Supremo también indicó que en este caso en particular no procedía exigir la prestación de una fianza como requisito para conceder un remedio provisional al amparo de la Regla 56, ante la existencia de prueba fehaciente y auténtica sobre la existencia de una obligación legal oponible a la parte demandada.  Esa prueba fehaciente era esencialmente la escritura pública que evidencia la existencia de la servidumbre en equidad y las certificaciones registrales del predio en controversia.  Esto sin contar que el Tribunal Supremo ya había emitido una Opinión donde validó la vigencia de la servidumbre en equidad que está en controversia en el presente caso.

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con Opinión escrita, a la cual se le une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.  El Juez Presidente indicó al principio de su Opinión que “una mayoría acoge la solicitud de reconsideración presentada por la Asociación de Vecinos Villa Caparra Sur, Inc. y reinstala el injunction preliminar dictado por el foro de instancia bajo el fundamento de que éste es un recurso ordinario, eximiendo a estos últimos de cumplir con el pago de la fianza correspondiente conforme a la Regla 57.3 de Procedimiento Civil.  32 L.P.R.A. Ap. III, R.57.3  Por entender que un injunction para vindicar una servidumbre en equidad es un recurso extraordinario que requiere el pago de fianza previa y que, por tanto, no procede la mencionada reinstalación, disentimos”.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

Advertencia: La colaboración de estos resúmenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes y como un servicio voluntario a la comunidad. LexJuris.com no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

  

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

Ver índice por años hasta el presente.

Búsquedas Avanzadas desde el 1942 al presente y todas las leyes. (Solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2008 LexJuris de Puerto Rico.