Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


 2010 DTS 091 Pueblo v. De Jesús Carrillo, 2010 TSPR 91

 

        Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Tribunal Supremo reconsidera su determinación reciente en Pueblo v. De Jesús Carrillo; Internacional Fidelity Insurance Company, res. 30 de diciembre de 2009, 177 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 189, 2009 J.T.S.___.  En aquel momento el Tribunal Supremo resolvió que no procedía la confiscación de la fianza prestada a favor de un acusado al descubrirse que la identidad que éste proveyó a las autoridades era falsa.  Entendió el Tribunal Supremo que el error en la identidad del acusado configuró un vicio del consentimiento que invalidó el contrato de fianza, puesto que la fiadora descansó razonablemente en la identificación provista por el Estado.

        En reconsideración, el Tribunal Supremo resuelve que, aunque el error en la identidad del acusado es uno de carácter esencial o sustancial en la formación del contrato de fianza, el error en este caso no era uno excusable.  Esto, porque la fiadora no demostró un mínimo de diligencia al momento de la formación del contrato.

        Algunas de las expresiones del Tribunal Supremo son las siguientes:

             Todos los argumentos presentados por la fiadora imponen sobre el Estado el peso de la corroboración de la identidad del acusado.  Erróneamente, ésta arguye que en un contrato de fianza el Estado asume la responsabilidad contractual de identificar al imputado, sin necesidad de ésta verificarla, mientras que ella solamente se obliga a fiar y garantizar la comparecencia del fiado.  Toma, por tanto, el riesgo de la incomparecencia a base de dicha información.  Esto porque no es parte de la pericia requerida a este tipo de compañías la identificación de a quien fía tales sumas.  No podemos avalar tales argumentos. 

             Precisamente, si la obligación de la fiadora consiste en fiar y garantizar la comparecencia del fiado, entonces para cumplir satisfactoriamente con esa  obligación, consustancialmente, debe procurar, cuando menos, constatar la información del fiado. Para ello basta con llevar a cabo aquella gestión razonable que le permita corroborar que el fiado es quién dice ser. Los argumentos de la fiadora, no sólo desconocen las distintas relaciones jurídicas existentes de un contrato de fianza, sino que ignoran el deber de informarse que tienen las partes contratantes y escudan la falta de diligencia de la fiadora tras la supuesta crasa falta de diligencia de la otra parte contratante.

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             … No es suficientemente diligente una fiadora que descarga su responsabilidad de revisar datos esenciales para la formación del contrato de fianza en el Estado.  Sostener lo contrario, le impondría la responsabilidad absoluta al Estado (es decir, a una de las partes contratantes) de asegurarse que la información sobre el potencial fiado sea correcta. Tal proceder podría tener efectos nocivos en los contratos de fianza criminal. Por eso, aunque el elemento bajo el que recayó el error era uno esencial -determinante para la celebración del negocio – éste no es un error excusable debido a la falta de diligencia exigible a una corporación que se dedica lucrativamente a ese negocio.

 

        El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con Opinión escrita a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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