Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


  2010 DTS 095 Herrero, Jr. v. Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado, 2010 TSPR 95

 

        Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se evalúa la validez de una condición existente en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005, mediante la cual se sujetó la efectividad de dicha ley a la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General 2005-2006.  Específicamente, el propio texto de la Ley 42 disponía que su efectividad estuviera sujeta a que se convirtiera en Ley la Resolución Conjunta Núm. 445 de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006.  El entonces Gobernador, haciendo uso de su facultad constitucional, le impartió un veto de bolsillo a la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 445 sobre el  Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006.  Dependiendo de la validez de la referida condición, procedería o no el cobro de unos importes anuales a vehículos de lujo.

 

        El Tribunal de Primera Instancia resolvió, en esencia, que la Ley 42 no había advenido efectiva debido a la desaprobación de la Resolución Conjunta del Presupuesto General 2005-2006 por parte del Gobernador, por lo que su puesta en vigor había sido ilegal. El foro primario concluyó que “condicionar la efectividad de esta medida de recaudo a la aprobación de la  ley de presupuesto general considerada dentro de un esquema presupuestario específico y bajo unas circunstancias particulares no viola norma constitucional alguna”. Por lo tanto, el foro primario ordenó al Secretario de Transportación y Obras Públicas a “abstenerse de efectuar los recaudos por el importe de los derechos anuales de los vehículos de lujo según fijados por la [Ley 42 y] devolver a los dueños de vehículos de lujo los dineros recibidos, salvo un 33% de lo que será consignado en la Secretaría para el pago de honorarios de abogado”.

 

        El Tribunal Apelativo confirmó al Tribunal de Primera Instancia al resolver que la condición incluida en la Ley 42 no violaba la sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. Por lo tanto, confirmó igualmente la determinación de que la Ley 42 nunca advino efectiva, por lo que el cobro de los derechos anuales adicionales a los automóviles de lujo había sido ilegal.  

 

        El Tribunal Supremo explicó, entre otras cosas, que así como la Asamblea Legislativa tiene la facultad de sujetar la vigencia de una ley a un plazo, puede igualmente sujetarla a una condición o evento futuro.  Por supuesto, esta facultad no es irrestricta.  La condición impuesta a la vigencia o efectividad de una ley tendrá que ser compatible, como toda otra disposición estatutaria, con las salvaguardas establecidas en nuestra Constitución. Así como la Asamblea Legislativa está impedida de crear legislación que imponga condiciones que laceren la Carta de Derechos del individuo, igualmente está impedida de incluir disposiciones condicionales que contravengan el detallado proceso legislativo y de aprobación de leyes que los constituyentes incluyeron en nuestra Carta Magna.  Es por eso que una condición que sujete la vigencia o efectividad de una ley a una contingencia que sea extraña o no esté razonablemente relacionada con la ley en cuestión, podría violar la regla de un solo asunto.              

 

        En el presente caso, el Tribunal Supremo concluye que la condición establecida por la Asamblea Legislativa a la efectividad de la Ley 42 fue razonable, pues existía una relación de interdependencia entre ambas leyes.  Sin la aprobación de la Ley 42, el Presupuesto General 2005-2006, de haberse aprobado, hubiese sido deficitario, pues las asignaciones allí contenidas habrían rebasado los recursos totales.  En fin, el condicionar la vigencia de la Ley 42 a la eventual aprobación de la Resolución General del Presupuesto fue un ejercicio legítimo del Poder Legislativo, por lo que dicha condición es válida. Por consiguiente, ante el veto de bolsillo que le impartió el Gobernador a la Resolución Núm. 445 sobre el Presupuesto General 2005-2006, la Ley 42 no advino efectiva. En ausencia de legislación válida que autorizara la imposición de derechos anuales adicionales a los automóviles de lujo, según definidos en la Ley 42, las actuaciones de los Secretarios de Hacienda y de Transportación y Obras Públicas fueron ultra vires y, por lo tanto, radicalmente nulas. Por lo tanto, procede la devolución de las  cantidades ilegalmente cobradas por concepto de los derechos anuales adicionales.

 

        El Tribunal Supremo devolvió el caso al foro primario para que diseñe un remedio que considere adecuadamente los intereses de las partes concernidas.

 

        El Juez Asociado Martínez Torres emite Opinión de conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.  La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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