Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2011


 2011 DTS 047 Confederación de Organizadores de Puerto Rico v.  Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (“SPU”), 2011 TSPR 47

 

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, el Tribunal Supremo atendió la siguiente controversia: procede determinar si, al disponer un convenio colectivo que el laudo arbitral debe ser conforme a derecho y al permanecer silente dicho convenio en torno a las facultades remediales conferidas a un árbitro, éste último se excede en sus poderes al otorgar a un obrero despedido injustificadamente la reposición en su antiguo puesto y el cobro de los ingresos dejados de percibir para el periodo durante el cual estuvo destituido. 

 

Se contesta la referida controversia en la afirmativa, y se resuelve que en todo convenio colectivo que exija que el laudo sea conforme a derecho y no se exprese sobre las facultades remediales del árbitro, procede entonces conceder, ante un despido injustificado, la indemnización mínima que dispone la conocida Ley Núm. 80, sin más; entiéndase, el remedio procedente en derecho, la mesada.

 

        Además, se devolvió el caso al foro primario para que fijara los honorarios de abogado conforme a los estatutos laborables pertinentes, mientras se resolvió que SPU no fue temeraria, por lo que no proceden intereses por temeridad.

 

        Algunas expresiones dispositivas de la Opinión fueron las siguientes:

 

Al disponer el convenio colectivo que el laudo debía ser conforme a derecho, y al ser silente en torno a los remedios que la árbitra podía conceder, ésta estaba limitada por los postulados de la Ley Núm. 80, supra, y su jurisprudencia interpretativa. Como tal, la árbitra sólo estaba facultada a conceder el remedio exclusivo de la mesada provisto por la Ley Núm. 80, supra, ya que no estaba presente alguna de las tres (3) excepciones antes discutidas [en la Opinión] relativas a la norma del remedio exclusivo.

Si las partes hubiesen tenido la intención de proveer a todo empleado injustamente destituido los remedios de la reposición en el empleo y la concesión de paga atrasada, así lo hubiesen reconocido expresamente en su convenio laboral o no hubiesen dispuesto en él que todo laudo arbitral fuese emitido conforme a derecho. En cambio, si las partes no hubiesen condicionado el convenio colectivo a que fuese conforme a derecho, el árbitro gozaría de una facultad amplia para diseñar remedios como los aquí impugnados; claro está, siempre y cuando tales remedios se derivaran de la esencia del convenio colectivo y el acuerdo de sumisión bajo el cual se actuaba. Es evidente que este no es el caso ante [el Tribunal Supremo].

 

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita de la decisión mayoritaria. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emite opinión disidente.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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