Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 002 CIRINO GONZÁLEZ V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, 2014 TSPR 2

 

       Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta, el Tribunal Supremo analiza si la decisión del Estado de asumir la representación legal de funcionarios demandados en su capacidad personal y oficial bajo las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 guarda alguna relación con el requisito jurisdiccional del emplazamiento al Estado y la notificación requerida por la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado. La controversia surge en el contexto de una demanda de un confinado presentada por derecho propio contra la Administración de Corrección por daños y perjuicios, en la cual alega que fue agredido por varios guardias penales. 

 

El Tribunal Supremo explica que cuando se demanda a un funcionario en su capacidad personal, el Estado no es automáticamente parte del pleito, aunque el Estado haya otorgado representación legal a dicho funcionario. El que el Estado asuma su representación legal es parte de un beneficio que reconoce la ley a los funcionarios como parte de una política pública para proteger a los empleados públicos que quedarían expuestos a ser demandados en su carácter personal por las acciones tomadas en el marco de sus funciones oficiales. Por tanto, la comparecencia del Estado Libre Asociado en este caso como representante legal de los funcionarios co-demandados no constituye un acto sustancial que lo convierta en parte del pleito y no se puede concluir que al hacerlo el Estado se ha sometido voluntariamente a la jurisdicción del tribunal como parte independiente y separada de la persona del funcionario demandado.

 

        De igual forma, el Tribunal Supremo rechazó que el mero hecho de que el Estado se considere notificado de la existencia de un pleito a tenor de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, no significa que quedó emplazado y que existe jurisdicción in personam sobre éste.  En ese sentido expresó el Tribunal Supremo lo siguiente:

 

Este análisis contiene una falacia estructural insubsanable pues parte de una relación de identidad entre la notificación y el emplazamiento. Se trata de dos actos jurídicos de distinta naturaleza y propósitos y efectos distintos. Por eso, aunque el ELA hubiese sido debidamente notificado bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, ello no equivaldría al emplazamiento requerido por la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil. No se cumple con la Regla 4.4(f) meramente notificando al Secretario de Justicia de la existencia de un pleito contra el Estado. Hace falta emplazarlo. Recordemos que el emplazamiento no tiene como único fin poner en aviso a una parte de la existencia de un pleito en su contra. Se trata de un mecanismo formal que dota al tribunal de la autoridad sobre la persona del demandado. Por vía del emplazamiento se advierte a la parte demandada que el tribunal ya tiene jurisdicción sobre su persona y que puede proceder en su contra según sea necesario. (Subrayado del Tribunal Supremo)

 

Nuestro más Alto Foro también dispuso que procedía la desestimación sin perjuicio de la demanda contra los  funcionarios demandados en su carácter oficial porque el Estado (que no había sido emplazado) era una parte indispensable.  En cambio, no procedía desestimar las reclamaciones en carácter personal en contra de los referidos funcionarios porque el Estado no era parte indispensable en cuanto a esas acciones en específico. 

 

Por último, el Tribunal Supremo refirió al Tribunal de Primera Instancia el asunto de la desestimación de la causa contra dos de los co-demandados en su carácter personal, para que dicho foro dilucide si, en efecto, el demandante fue notificado del diligenciamiento negativo de sus emplazamientos.  En tal sentido, el Tribunal Supremo expresó que si nunca se le notificó al demandante del emplazamiento negativo, era razonable que éste confiara en que estos co-demandados fueron, en efecto, emplazados según ordenó el tribunal.  Sin embargo, la alegación del demandante en tal sentido no ha sido objeto de prueba.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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