Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


2015 DTS 3 BANCO POPULAR DE PUERTO RICO VS. VILMA ANDINO SOLÍS 2015 TSPR 3

         Mediante Opinión emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, el Tribunal Supremo resuelve que la presentación de una moción de prórroga, instada por una parte a la que posteriormente se le anota la rebeldía, constituye una comparecencia para efectos de la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil.  En estos casos, la Secretaría del tribunal debe notificar la Sentencia en Rebeldía a la última dirección consignada en el expediente y no emitir una notificación mediante edicto.

        Algunas expresiones del más Alto Foro son las siguientes:

No procede avalar el razonamiento adoptado por el Tribunal de Apelaciones a los efectos de que como la parte solamente presentó una moción de prórroga no se puede considerar como una comparecencia en un proceso en rebeldía. Como hemos reiterado, este tipo de moción no se considera suficiente a los efectos de evitar que a una parte que no presentó alegaciones ni compareció a defenderse se le anote la rebeldía bajo la referida Regla 45.1. Sin embargo, de ninguna manera, esto puede entenderse como que la parte no ha comparecido para efectos de la notificación de la Sentencia. Al igual que la moción de prórroga es suficiente para que una parte en rebeldía que no comparece a defenderse sea notificada de las órdenes y escritos del tribunal, también lo es para determinar que ésta ha comparecido para propósitos de la Regla 65.3. Es decir, es una comparecencia de una parte conocida y emplazada personalmente la que activa el mandato de la Regla 65.3 a los efectos de que el tribunal debe proceder a notificarle la sentencia a la dirección que esta parte consignó en el expediente.

Concluir lo contrario, además de ser inadecuado, sería una decisión en detrimento del debido proceso de ley. Ello, debido a que cuando una parte opta por no defenderse, pero comparece mediante este tipo de moción y consigna su dirección, es razonable concluir que es más probable que va a quedar notificada si la determinación del tribunal se le envía a la dirección que esta parte ha provisto. De esta manera, además de salvaguardar las garantías procesales, esta decisión fomenta la economía procesal en la medida que evita dilaciones en los procesos y que la parte demandante tenga que incurrir en gastos innecesarios para poder cumplir con las exigencias de la mencionada Regla 65.3(c) en torno a las especificaciones para la publicación de un edicto.

 

Así las cosas, como en este caso, además de haber sido emplazada personalmente, la peticionaria compareció mediante moción solicitando prórroga, correspondía que la Secretaría del Tribunal le notificara la Sentencia en Rebeldía a la última dirección consignada en el expediente. No procedía la notificación de la sentencia mediante la publicación de un edicto. No nos persuade el argumento de la parte recurrida a los efectos de que la notificación por correo regular que ésta le envió a la peticionaria luego de la publicación del edicto subsanó el error en el que incurrió el foro primario. La Regla 65.3 es diáfana en establecer que la notificación es un deber insoslayable del foro judicial. 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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