Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2015 DTS 070 MELENDEZ GONZALEZ V. M. CUEBAS, INC. Y OTROS,  2015 TSPR 70

Mediante Opinión emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Tribunal Supremo se expresa sobre el estándar específico que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar Sentencias emitidas sumariamente por el foro primario; ello a la luz del texto de la nueva Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.     

Primero, se reafirmó lo establecido en Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004), a los efectos de que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Por tanto, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo.

Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia pertinente.

Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia. 

Cuarto, y último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.

Explica el más Alto Foro que “[s]i se permite que el Tribunal de Apelaciones revoque Sentencias emitidas sumariamente bajo un fundamento escueto de que “existen hechos materiales en controversia” se daría al traste con lo codificado en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, y las partes quedarían en la misma posición que estaban previo a la presentación de la Moción de Sentencia Sumaria, atrasando así el litigio de manera injustificada. Es decir, las partes volverían al día uno (1) del litigio----con todos los asuntos en controversia----a pesar de haber gastado tiempo y recursos en la presentación de Solicitudes de Sentencia Sumaria. Segundo, exigirle al Tribunal de Apelaciones que cumpla con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, ayuda también en la responsabilidad apelativa de este Tribunal Supremo al momento de revisar los fundamentos que movieron al foro apelativo intermedio a revocar una Sentencia Sumaria.”

De conformidad a lo expresado, el Tribunal Supremo concluyó que los dos (2) Paneles del Tribunal de Apelaciones objeto de la Opinión erraron en su revisión de las Sentencias Sumarias emitidas por varias salas del Tribunal de Primera Instancia. Por ende, se devolvieron los casos al foro apelativo intermedio para que, a la luz del estándar establecido en esta Opinión, analice si procedía desestimar sumariamente las Querellas presentadas.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se unió la Jueza Presidenta señora Fiol Matta. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez disintió y emitió la expresión siguiente:

La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez disiente de la Opinión mayoritaria por entender que las Sentencias emitidas por el foro intermedio en los casos consolidados y atendidos por este Tribunal son esencialmente correctas. Asimismo, cumplen con las exigencias requeridas para sustentar su dictamen conforme a la Regla 10(a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 10(a). Dicha Regla es clara al disponer que las determinaciones del Tribunal de Apelaciones deben estar fundamentadas e incluir una relación de hechos, una exposición y un análisis de los asuntos planteados o conclusiones de derecho. Íd. En consecuencia, considera que no es necesario ni propicio extender los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil al Tribunal de Apelaciones. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. Ante ello, confirmaría las Sentencias del Tribunal de Apelaciones y devolvería los casos al Tribunal de Primera Instancia para que se dilucidaran las controversias en un juicio plenario.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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