Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 080 CRUZ V. EMPRESAS MASSO 98TSPR80

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LIZA CRUZ SINIGAGLIA

Demandante-Recurrida

V.

EMPRESAS MASSO, ETC.

Demandadas-peticionarias

 

Certiorari

98TSPR80

Número del Caso: CC-96-358

Abogados Parte Demandante: Lic. Julio I. Lugo Muñiz

(Lespier, Muñoz Noya)

Abogados Parte Demandada: Lic. Rafael Toro Cubergé

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, PONCE

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. LEIDA GONZALEZ DEGRO

Tribunal de circuito de Apelaciones: PONCE Y AIBONITO

Juez Ponente: Hon. SANCHEZ MARTINEZ

Panel integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Córdova Arone y Segarra Olivero

Fecha: 6/25/1998

Materia: ACCION CIVIL

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1998

En el presente caso, el 22 de abril de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito, dictó una sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce el 25 de octubre de 1995.

Inconforme con esta determinación, las demandadas peticionarias, Empresas Massó, Caguas Lumber Yard, Inc. y Ferretería Massó, presentaron oportunamente ante este Tribunal una petición de certiorari. Decidimos revisar y expedimos el recurso. Luego de estudiar y analizar los alegatos de las partes y los documentos unidos al apéndice del recurso, el Tribunal resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, no hay opinión del Tribunal. La votación de los Jueces fue la siguiente: el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Negrón García; el Juez Asociado señor Corrada del Río también emitió opinión de conformidad, pero por distintos fundamentos, el Juez Presidente señor Andréu García se unió a esta última; la Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió opinión disidente confirmando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, a la cual se unió el Juez Asociado señor Hernández Denton; y el Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado de la opinión emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, pero no se une a ella. Por no haber una opinión del Tribunal, se emite la presente sentencia revocando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

  Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une el Juez Asociado señor NEGRON GARCIA.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1998.

En el caso de autos procede que se revoque el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y que se reinstale el del foro de instancia.

La única cuestión ante nos, en esencia, es si el despido de una empleada de la empresa recurrente se hizo en violación de la Ley 3 de 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., que prohíbe el discrimen en el trabajo por razón de embarazo.

Aquí el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, correctamente denegó la reclamación presentada por la empleada al amparo de dicha Ley 3. Determinó como cuestión de hecho que no había mediado ningún tipo de discrimen por razón de sexo en el despido de Liza Cruz Sinigaglia; y que dicho despido no se debió al estado de embarazo de la empleada. Concluyó, pues, que no procedía ninguna indemnización bajo la Ley 3. También concluyó que como la empleada no había invocado la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq, no se podía hacer determinación alguna sobre si procedía conceder un remedio por despido injustificado. El foro apelativo revocó el dictamen referido de instancia, por entender que la empleada tenía derecho a compensación al amparo de la Ley 3.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al revocar el foro de instancia y al resolver que el patrono en este caso no había rebatido la presunción de ley de que la empleada había sido despedida por razón de su embarazo. El patrono en el caso de autos, tenía a su favor un historial positivo de haber empleado en su empresa a un gran número de mujeres que habían estado embarazadas. Habían trabajado allí mientras estaban preñadas, dieron a luz sus hijos y regresaron al empleo, sin problema alguno. Así lo determinó expresamente el foro de instancia.

Dicho foro también determinó expresamente que en el caso de autos Liza Cruz e Ismael Quintana fueron despedidos ambos específicamente por mantener una relación adulterina mientras trabajaban para la empresa del patrono. La situación de estos dos empleados, según el patrono, empañaba la buena imagen de la empresa. Resolvió, además, el tribunal sentenciador que el embarazo de Liza Cruz, resultante de la relación adulterina aludida, nada tenía que ver con su despido. Determinó que la condición de embarazo era un hecho accidental a la razón para el despido, y que el patrono hubiese despedido igualmente a dicha empleada si se hubiera enterado de su relación adulterina con Quintana, antes de que ella quedara embarazada.

Frente a estas determinaciones de hechos tan claras y contundentes, no tiene sentido jurídico alguno concluir, como decidió el foro apelativo, que el despido se hizo en violación de la Ley 3, que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de embarazo. Como señaláramos en nuestro disenso en Padilla Colón v. Centro Gráfico del Caribe, opinión del 4 de marzo de 1998, ___ D.P.R. ___, 98 JTS 21, dicha Ley sólo prohíbe el despido cuando éste se hace precisamente por el mero hecho de estar la mujer embarazada, o si se hace por una merma en la producción de la mujer, ocasionada por su embarazo. Ninguna de esas dos situaciones estuvieron presentes en el caso de autos, por lo que el dictamen del foro de instancia es claramente correcto y debe mantenerse.

El resultado neto de la decisión del foro apelativo es insostenible. Significaría que, en una situación en la cual un hombre y su amante son ambos despedidos específicamente por haber sostenido una relación adulterina entre ellos, el hombre no tiene remedio alguno respecto a tal despido, pero la mujer, por el mero accidente de su embarazo, se beneficiaría de las severas sanciones de la Ley 3. Como se sabe, ésta obliga al patrono, no sólo a reponer a la mujer en su empleo, sino además a pagarle los salarios dejados de percibir más una suma igual al doble del importe de los daños causados. Este resultado tan desigual hace patente en este caso el error de resolver que el despido de ella fue en violación de la Ley 3, como lo hizo el foro apelativo. Claramente procede que se revoque su sentencia.

Para concluir, debe señalarse, además, que como la empleada demandante no reclamó ningún otro remedio, ni puso al foro sentenciador en posición de determinar si su despido se hizo sin justa causa, independientemente de la reclamación de despido por razón de embarazo, no procede que se decida en revisión si el despido fue justificado. No puede este Foro hacer dictamen alguno sobre el particular, sin base alguna en el expediente del caso o en las alegaciones ante nos o ante el foro apelativo. Tal actuación claramente ultra vires es sólo una racionalización para evitar admitir el significado correcto de la Ley 3.

Jaime B. Fuster Berlingeri

Juez Asociado

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO, a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García.

San Juan de Puerto Rico, 25 de junio de 1998.

"En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática."1

I

Estamos conformes con la sentencia emitida por este Tribunal en el día de hoy toda vez que, en nuestra opinión, los hechos presentados por el caso de autos son claramente distinguibles de los existentes en Padilla Colón v. Centro Gráfico del Caribe, Op. de 4 de marzo de 1998, 98 J.T.S. 21. Particularmente, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia no concluyó que el despido de la recurrida fuera injustificado, como ocurrió en el de Padilla Colón v. Centro Gráfico del Caribe, supra, sino que por el contrario, en su dictamen la juez de instancia (Hon. Leida González Degró) señaló que el despido de la recurrida Liza Cruz Sinigaglia se produjo a raíz de la relación adulterina sostenida por ésta y un co-empleado de la sucursal de las Empresas Massó en Ponce Playa, el Sr. Ismael Quintana. A juicio de la ilustrada sala sentenciadora, el Sr. Gildo Massó, dueño de la compañía, consideraba que dicha relación ilícita mancillaba la imagen de la empresa lo que provocó la destitución de ambos empleados.2 Dicho foro concluyó, de acuerdo a la totalidad de la evidencia presentada ante su consideración, que el patrono había rebatido satisfactoriamente la presunción de discrimen y por lo tanto la recurrida no tenía derecho a los remedios de la Ley de Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq.

La ocurrencia de este tipo de acto delictivo contra el Estado Civil3 entre dos empleados de las Empresas Massó, le confiere al patrono justa causa para el despido de ambos. Veamos.

II

La sec. 185b de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185b, dispone en lo pertinente que "[s]e entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento: (a) Que el obrero siga un patrón conducta impropia o desordenada. [...]". Aunque la ley hace referencia a "un patrón de conducta impropia" por parte del empleado, esto no es óbice para que el patrono despida justificadamente a un empleado por un sólo acto ofensivo siempre y cuando éste haya sido lo suficientemente grave como para amenazar el orden, la seguridad o el buen funcionamiento del establecimiento y las circunstancias del caso no demuestren que la decisión tomada fue arbitraria o caprichosa. Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 544 (1978).

Tampoco es necesario consignar en un reglamento que la conducta específica en controversia será motivo de destitución inmediata para que el despido sea justificado si la falta u ofensa es de una magnitud considerable, y su impropiedad es de conocimiento generalizado, de tal manera que una persona razonable de inteligencia promedio comprenda la gravedad de la acción y que la misma será inaceptable. A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada, págs. 157-58 4ta Ed. (1996).

A la luz de lo anteriormente expuesto, debemos considerar, pues, si la conducta de la recurrida y del señor Quintana constituye justa causa para el despido.

III

Es innegable el eminente interés público orientado a preservar la unidad familiar y proteger la estabilidad de la institución matrimonial "en virtud de la cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone". (Enfasis nuestro.)4

En Pueblo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 30, 36 (1970) señalamos que "en nuestra sociedad, y en las sociedades del pasado, ha existido siempre un interés público en la conservación del matrimonio, piedra angular de la familia. Nuestro Código Civil confiere al contrato matrimonial categoría de institución social".5

El matrimonio es después de todo la "institución fundamental y eje central de nuestra sociedad, [que] continúa siendo la base de la familia y de la vida social".6 Por otra parte, el Art. 88 del Código Civil de Puerto Rico,7 consigna los deberes mínimos con los que las parejas se comprometen a cumplir libremente dentro de un matrimonio: "[l]os cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente". Debido a que el adulterio representa la más grave violación a dicho deber de fidelidad, el inciso (1) del Art. 96 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 348, lo contempla como la primera de las causales de divorcio.8

No obstante, debido a la naturaleza furtiva de las relaciones adulterinas, la prueba presentada por la parte que solicita el divorcio por esta causal, aunque puede resultar ser insuficiente para probar los elementos de la misma, en muchos casos "resulta tan persuasiva y convincente que los tribunales llegan a la conclusión de que la [conducta de un cónyuge] constituye trato cruel e inhumano y a base de esa conducta decretan el divorcio". Olivieri v. Escartín, 79 D.P.R. 535,538. Ello explica el reducido número de divorcios decretados anualmente por la causal de adulterio.9

Mas no podemos olvidar que en nuestra jurisdicción, el adulterio es también conducta delictiva, toda vez que la misma fue tipificada en la última revisión del Código Penal de Puerto Rico. A tenor con el Art. 12910 de dicho código, el delito de adulterio se configura cuando una persona casada sostiene relaciones sexuales con otra persona que no es su cónyuge. Por otra parte, si como en el caso de autos el delito se comete entre una persona casada y otra soltera, esta última también responde criminalmente y de la misma manera que la persona casada.11

El adulterio no sólo constituye una vejación y un atropello a la dignidad del otro cónyuge como ser humano y como esposo o esposa, sino que además representa una agresión a la institución social de la familia matrimonial en la cual el Estado tiene puestas sus esperanzas para la debida formación intelectual y emocional de los hijos. Para que se lleve a cabo adecuadamente esta ingente tarea es necesario que exista la más estrecha colaboración entre los padres y los demás miembros allegados al núcleo familiar, por lo que el Estado proscribe -mediante la penalización de la infidelidad conyugal- la conducta adulterina como una gran amenaza a la estabilidad e integridad de la familia.

IV

Ceñidos a la controversia ante nos, la naturaleza delictiva del acto adulterino ocurrido entre la recurrida y su compañero de trabajo, resalta la gravedad de la falta y subraya su notoriedad, de manera que si un tipo de conducta es lo suficientemente impropia o inaceptable como para que la sociedad la considere como constitutiva de delito, tal conducta es igualmente reprochable, impropia y desordenada como para que un patrono pueda razonablemente y con justa causa recurrir al despido de las personas que incurren en la misma. Por ello no podemos calificar la destitución de la recurrida como una actuación caprichosa de parte de la gerencia sino más bien como una medida legítima dirigida a preservar el orden y el buen funcionamiento de la empresa.

Los hechos del caso de marras no sólo demuestran que el señor Massó veía la escandalosa relación como una mancha inaceptable en la imagen de su empresa familiar, sino que las manifestaciones del propio señor Quintana previas a su renuncia, reflejan que éste estaba al tanto de cuál iba a ser la consecuencia de sus actos si la gerencia advenía al conocimiento de los mismos. Por esta razón, luego de relatarle su relación amorosa con la señora Cruz y solicitarle un traslado a su amigo y jefe Irving de Jesús, gerente de la sucursal de Ponce Playa, el señor Quintana le suplicó que no informara a la alta gerencia acerca de dicha relación. La respuesta del señor De Jesús es también muy reveladora ya que éste le advirtió que en la eventualidad de que se desenmascarara la verdadera naturaleza de la relación, se vería obligado a notificarlo a la alta gerencia, es decir, al señor Massó.12 Por último, resulta evidente que si el señor Quintana y el señor De Jesús claramente conocían lo inaceptable de la relación y las perniciosas consecuencias a las que estaban exponiéndose los compañeros de trabajo, ciertamente también la recurrida conocía o debía conocer la gravedad de la falta debido a que era ella la que incumplía directamente con uno de los deberes que la ley le impone a toda persona casada.13

La seriedad de dicha falta, cuya proscripción penal la hace de conocimiento generalizado, acompañado por el claro interés público del Estado en preservar y proteger la institución del matrimonio y de la familia, constituyen justa causa para el despido.

Por lo antes expuesto, reiteramos nuestra conformidad con la sentencia de este Tribunal mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y, por ende, se mantiene en vigor la dictada por el tribunal de instancia.

BALTASAR CORRADA DEL RIO

JUEZ ASOCIADO

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