Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 Cont. 98 DTS 086 MISION V. JUNTA DE PLANIFICACION 98TSPR86

Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte, emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

"...the power vested in the American courts of justice, of pronouncing a statute to be unconstitutional, forms one of the most powerful barriers which has ever been devised against the tyranny of political assemblies."

Alexis De Tocqueville

Democracy In America

Estoy conforme con las partes I y II de la opinión emitida por el Juez Presidente señor Andréu García. Por las razones expuestas allí, no cabe duda que la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997 es inconstitucional, en cuanto violenta el fundamental principio de separación de poderes que está previsto en la sección 2 del Artículo I de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Es menester resaltar que el grave asunto ante nos va más allá de la importante controversia de si son válidas las decisiones sobre la construcción del superacueducto que se han impugnado ante nos. Nos enfrentamos aquí a una cuestión preeminente sobre la integridad de nuestro sistema de gobierno, que reviste una importancia cardinal para la convivencia democrática en Puerto Rico. Tenemos ante nos un intento deliberado de suprimir, respecto al asunto del superacueducto, las facultades constitucionales de la rama judicial; un atentado político contra el principio jurídico de la separación de poderes. Se trata de un reto que este Foro no puede rehuir.

Para constatar la gravedad del asunto referido, conviene hacer memoria del origen y razón de ser de fundamental precepto jurídico que aquí nos concierne. El principio de la separación de poderes, que es uno de los rasgos esenciales de nuestro sistema constitucional, es producto de vetustas luchas en la cultura occidental contra el absolutismo del poder monárquico. Representa uno de los triunfos del constitucionalismo sobre la concepción prevaleciente en la primera etapa de la formación de los estados modernos, del rey como autoridad suprema. En nuestros días, constituye una de las piedras angulares de nuestro sistema de vida democrático; una de las vallas insalvables de nuestro régimen de derecho contra la tiranía del gobernante políticamente poderoso.

En el sistema de gobierno de Estados Unidos, de donde procede mayormente nuestro propio ordenamiento constitucional, la característica distintiva del principio de separación de poderes es la primacía de la autoridad judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas del país. Schwartz, Constitutional Law, A Textbook, Macmillan, N.Y., 2da. Ed. 1979, a la pág. 2. Se trata de lo que se conoce como la revisión judicial, que incluye la facultad de interpretar con finalidad el significado de la Constitución, y por ende, la de declarar inválidas las acciones o decisiones de las ramas políticas del gobierno que sean contrarias a la Ley Fundamental. En la propia jurisprudencia de Puerto Rico nos hemos referido antes al origen de ésta, en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 595 (1958).

"Por sabido no debemos olvidar que la revisión judicial es la característica distintiva de nuestro orden político. Circunstancias históricas y el genio creador de John Marshall propiciaron su génesis y desarrollo en la alborada de la nación norteamericana a principios del siglo XIX."

Esta revisión judicial, es una de las joyas del constitucionalismo norteamericano, y ha alcanzado en Estados Unidos un desarrollo y autoridad como en ningún otro país del mundo. Véase, Rostow, The Democratic Character of Judicial Review, 66 Harvard Law Review 193 (1963); Sachica, Exposición y Glosa del Constitucionalismo Moderno, a las págs. 10-11 y, Cappelletti-Cohen, Comparative Constitutional Law, a las págs. 12-16, citados en Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I, 1986, a las págs. 23 y 55. La hemos adoptado plenamente en nuestro propio ordenamiento constitucional, y debemos defenderla con absoluto celo y determinación, porque es el antídoto jurídico contra actitudes retrógradas que aún persisten en Puerto Rico entre los iletrados; actitudes que en épocas pasadas se expresaron en las conocidas, pero ya anacrónicas nociones de que "the king can do no wrong" o de que "L’Etat c’est moi".

La Ley Núm. 19 en cuestión constituye una clara intromisión de las ramas políticas de gobierno con el ejercicio de la función judicial. Interfiere, en efecto, con la facultad de revisión de los tribunales. Pretende dictar el resultado específico y sustantivo en una cuestión que está pendiente de adjudicación ante este Foro. No puede prevalecer sin socavar a la vez la autoridad propia de la rama judicial y el principio de separación de poderes.

Por ello, estoy de acuerdo con la decisión unánime de este Tribunal de que dicha ley es inconstitucional.

II

Con lo que no estoy de acuerdo es con la postura de una mayoría de los jueces de este Foro de que fue improcedente el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el cual éste revocó por incorrecta la resolución emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico para aprobar la consulta de ubicación del superacueducto. Esta es la postura de una mayoría del Tribunal, aunque está fundamentada en razones muy diferentes entre sí. Unos Jueces estiman ahora que el foro apelativo no tenía jurisdicción para considerar la validez de la resolución de la Junta de Planificación. Nada de eso señalaron el 21 de marzo de 1997 cuando una mayoría de este Tribunal confirmó el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones expidiendo el auto para revisar la referida decisión de la Junta de Planificación. Véase, Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., op. de 21 de marzo de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 34. Nada de eso señalaron tampoco cuando este Tribunal decidió revisar la decisión aludida del foro apelativo el 30 de junio de 1997. Véase, Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A. I, resolución de 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 113. Además, dicho fundamento ya fue rechazado por este Tribunal en Rivera v. Mun. de Carolina, sentencia de 6 de marzo 1996, 140 D.P.R. ___, 96 JTS 28. Por todo ello, estimo muy frágil la postura particular de los jueces referidos.

Otros jueces de la mayoría estiman que el foro apelativo sí tenía jurisdicción para considerar la validez de la resolución de la Junta de Planificación en cuestión, pero estiman que el foro apelativo erró substantivamente al revocar dicha resolución. Consideran que la decisión de la Junta de Planificación fue conforme a derecho, por lo que el foro apelativo se excedió al revocarla. De estos otros jueces, sólo dos expresaron tal criterio hace más de un año atrás, cuando este Tribunal confirmó el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones expidiendo el auto de revisión para revocar la decisión de la Junta de Planificación. Los demás que integran este otro grupo de jueces ahora sostienen la postura aludida, de la cual se han convencido recientemente.

En mi criterio, la postura aludida en el párrafo anterior es frágil también, independientemente de si los jueces que la suscriben ahora lo habían hecho antes o no. Para mí el problema radica en que la Junta de Planificación actuó festinadamente al aprobar la consulta de ubicación del superacueducto. El obvio interés de esa agencia en darle el visto bueno al proyecto la llevó a considerar a la ligera y muy apresuradamente las medulares cuestiones que debía sopesar con cuidado, en vista de la magnitud del proyecto en cuestión.

Cuando se examinan en conjunto la totalidad de objeciones identificadas por el foro apelativo en su fundamentada sentencia de 20 de mayo de 1997, es difícil concluir que la Junta actuó correctamente al aprobar la consulta de ubicación. Reconozco que la función judicial al revisar determinaciones de organismos administrativos es limitada. Pero la misma normativa que restringe nuestra revisión en estos casos nos obliga a considerar el expediente administrativo en su totalidad. Véase, Facultad Ciencias Sociales v. Consejo de Educación Superior, opinión del Tribunal del 2 de junio de 1993, 134 D.P.R. ___, 93 JTS 88. Visto de esa manera, en todos los numerosos e importantes aspectos pertinentes, no puedo en conciencia afirmar que la decisión de la Junta fue fundamentada y razonable, de modo tal que mereciese la deferencia del foro apelativo y la nuestra.

En particular, no debe avalarse el proceder irregular de la Junta de Planificación de aprobar la consulta de ubicación aludida, sin contar de manera fidedigna con información técnica indispensable sobre varios aspectos medulares del proyecto, tales como los relativos a los abastos y aprovechamiento de los recursos de agua, y los relativos a muchos de los terrenos específicos que se afectarían por la construcción del superacueducto. Esta falla, a su vez, resultó de otra falta seria en el proceso decisional de la Junta, que aprobó la consulta sin contar con la participación propia de otras agencias gubernamentales concernidas y de dueños de terrenos, tanto públicos como privados. Esta falta tampoco debe avalarse. Por todo ello disiento de la postura de la mayoría del Tribunal de revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que correctamente invalidó la decisión de la Junta de Planificación en cuestión.

III

Para concluir, debo señalar que reconocer en este momento que el dictamen del foro apelativo fue correcto, no apareja inevitablemente la conclusión de que debe destruirse lo que se ha construido del superacueducto sin la debida autorización. Como hemos señalado antes, los tribunales "tenemos el deber de hacer que el Derecho sirva propósitos útiles sociales, no esquemas teóricos abstractos que arrojan resultados prácticos absurdos", Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618, 632 (1985). En este caso, se debió paralizar las obras del superacueducto cuando este Tribunal decidió revisar la legalidad de su construcción.1 Esto hubiese permitido considerar las graves cuestiones de este caso con plena libertad y raciocinio, y hubiese evitado ahora unas frágiles decisiones que parecen racionalizaciones más que fundamentos jurídicos válidos. Sin embargo, como ello no se hizo entonces, ahora no podría ordenarse la destrucción de lo construido ilegalmente, porque tal dictamen representaría la pérdida insensata de los cientos de millones de dólares que ya se han invertido en la obra. No podríamos ordenar un resultado tan absurdo, más irrazonable que la propia construcción del superacueducto sin debida autorización.

Podemos, pues, declarar no sólo la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 19, sino también la invalidez de la decisión de la Junta de Planificación, sin tener que ordenar el remedio absurdo de destruir lo ya construido. Me parece que resolver de este modo constituiría un proceder más franco y aleccionador que el que ha seguido la mayoría respecto al segundo asunto central de este caso. A estas alturas resolver que el foro apelativo actuó sin jurisdicción o erróneamente me parece una lamentable y tortuosa evasión, que no ayuda siquiera a esclarecer bien lo que ha sido impropio en el proceder gubernamental respecto al asunto ante nos.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 

Notas al calce

1. Véase mi voto disidente en Misión Ind. v. J.P. y A.A.A., resolución del 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___,97 JTS 113.

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