Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 Cont. 98 DTS 086 MISION V. JUNTA DE PLANIFICACION 98TSPR86

Voto explicativo particular emitido por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón al cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

El presente recurso ha tenido un trámite procesal complejo, del que han surgido varias controversias. En primer lugar, se plantea la corrección de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) de 20 de mayo de 1997, donde se revocó la resolución emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante Junta) el 5 de julio de 1996 en la consulta Núm. 95-06-0682-JGE. Esta última resolución aprobó la consulta de ubicación del sistema de acueducto conocido como el "superacueducto de la costa norte" (en adelante SAN). Por medio de su sentencia, el Tribunal de Circuito paralizó la construcción del mismo.

Como consecuencia de esta decisión, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997, donde se le ordenaba a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.) que continuara con la construcción del SAN, entre otras cosas. Posteriormente, tanto la Junta como la A.A.A. presentaron ante nos sendos recursos de certiorari, para que revocásemos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito. Por otro lado, la parte recurrida Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. y otros (en adelante Misión Industrial) presentó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de la construcción del SAN. Solicitó además que nos expresáramos, antes de entrar a ver los méritos del recurso, sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 19, supra, y los efectos que ésta pudiera tener sobre las controversias ante nos. En esencia, señala que mediante esta legislación se pretende despojar al Tribunal Supremo de su jurisdicción para entender en los méritos de la controversia que se ha planteado.

La postura procesal en que se encuentra el caso ante nuestra consideración requiere, pues, que comencemos determinando qué efecto, si alguno, ha tenido la aprobación de la Ley Núm. 19, supra, sobre nuestra jurisdicción. Luego de resolver este problema de umbral y antes de entrar a los méritos de la controversia, debemos determinar si el Tribunal de Circuito tenía a su vez jurisdicción para acoger la apelación de la resolución de la Junta concediendo la consulta de ubicación. Lo anterior requiere, como acertadamente hace la mayoría, que se comience analizando la constitucionalidad de la Ley Núm. 19, supra, y su efecto sobre la justiciabilidad de la controversia.

La academicidad constituye "una de las manifestaciones concretas del concepto de justiciabilidad, que a su vez acota los límites de la función judicial". Pueblo v. Ramos Santos, Op. de 30 de junio de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), 95 JTS 94, pág. 1054. Está basada en las limitaciones constitucionales relativas a "casos y controversias". I Raúl Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico 122 (1986).

Sobre este particular, en C.E.E. v. Depto. de Estado, Op. de 16 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. ___ (1993), 93 JTS 163, resolvimos que:

[l]os tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. Con esta limitación sobre el poder de los tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales, y obviar pronunciamientos superfluos. Íd., pág. 11376.1

Al entrar a ejercer su función adjudicativa, todo tribunal tiene que determinar inicialmente si las controversias que se le presentan son justiciables; ya que si el caso fuera académico, no justiciable, habría que desestimarlo.

Este Tribunal, luego de un extenso y minucioso análisis, unánimemente ha determinado que la Ley Núm. 19, supra, es inconstitucional. Esta conclusión lleva como corolario que el caso ante nuestra consideración no se haya convertido en académico. La situación que prevalece es la que existía antes de aprobarse la ley. Además, una mayoría de los Jueces han suscrito los fundamentos esbozados por el Juez Presidente señor Andréu García sobre este particular.

Ahora bien, una vez determinado que el caso no es académico y que podemos ejercer nuestra jurisdicción apelativa sin mayores problemas, procede, antes de entrar a los méritos del recurso, que auscultemos si el Tribunal de Circuito efectivamente tenía jurisdicción para entender en el recurso de revisión que le fue presentado. Si el Tribunal de Circuito carecía de jurisdicción, lo que procede es revocar la sentencia recurrida sin más. No se podrían considerar los méritos del recurso. Esto es así ya que el Tribunal de Circuito simplemente no tendría autoridad ni poder para revocar la decisión administrativa concediendo la consulta de ubicación.

Sobre la jurisdicción del Tribunal de Circuito, en el caso de autos estamos de acuerdo con la opinión concurrente del Juez Asociado señor Hernández Denton en cuanto a que en la misma se expresa que el foro apelativo no tenía jurisdicción para revisar la consulta de ubicación del SAN, ya que el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito fue presentado fuera del plazo jurisdiccional dispuesto para ello.2 Al no acogerse y notificarse por la agencia administrativa, la Junta, la moción de reconsideración presentada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, el término para presentar la revisión comenzó a decursar el 23 de agosto de 1996. Por lo tanto, éste vencía el 23 de septiembre, ya que el 21 de septiembre (fecha en que se cumplían los treinta –30- días) era sábado. El recurso fue presentado tardíamente el 27 de septiembre.

Por las razones antes expuestas, estamos conformes con las partes I y II de la opinión del Tribunal, disentimos de la parte III-A, por lo que no es necesario expresarnos sobre la parte III-B, y nos unimos a la Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Hernández Denton en cuanto a que el Tribunal de Circuito actuó sin jurisdicción sobre este caso. Por la conclusión a la cual llegamos, reiteramos que no es necesario expresarnos sobre los méritos del mismo.

Miriam Naveira de Rodón

Juez Asociada

Notas al calce

1.Además, véanse: Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 1054; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 123-26 (1988); Com. De la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-25 (1980).

2. Véase Opinión disidente del Juez Asociado señor Hernández Denton en Rivera v. Mun. de Carolina, Op. de 6 de marzo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 JTS 28.

 

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