Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 Cont. 98 DTS 086 MISION V. JUNTA DE PLANIFICACION 98TSPR86

Opinión Concurrente (Partes I y II) y de Conformidad (Parte III), del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

I

Es inconstitucional la Ley que ordenó la continuación del Superacueducto de la Costa Norte -Núm. 19 de 13 de junio de 1997-, pues usurpa atributos adjudica-tivos exclusivos del Poder Judicial e impermisible-mente vulnera el principio de Separación de Poderes. Aún así, el tiempo nos ha dado la razón.1 Reafirmamos la validez de la Consulta de Ubicación y construcción desde sus inicios, por ser improcedente en derecho la Sentencia mayoritaria del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Fiol Matta y Rodríguez de Oronoz; Gierbolini, disidente), que el 20 de mayo de 1997, erróneamente lo paralizó. Elaboremos.

I

Con miras a evitar una alta o excesiva concentración, nuestra Constitución se apuntala en el clásico esquema tripartita de separación y balance de poderes. Reducido a su expresión más simple, el Poder Legislativo aprueba las leyes, el Ejecutivo las pone en vigor, y el Judicial las interpreta. Esta distribución y ejercicio de poderes ocasionalmente genera tensiones. Tal es el asunto del Superacueducto de la Costa Norte, obra por demás sensiblemente volátil, pero justiciable.

Las leyes se presumen válidas y el decreto de inconstitucionalidad, como remedio judicial más drástico, siempre es la última alternativa. Para concederlo, la propia Constitución exige una mayoría absoluta "del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la Ley". (Art. V, Sec. 4). Como corolario, computar y cumplir con rigor matemático esta exigencia -antesala a una intervención y votación válida para un decreto de inconstitucionalidad-, conlleva de cada miembro del Tribunal determinar previamente su criterio jurídico en torno a la existencia o no de jurisdicción en el recurso en consideración.

Aparte de los requisitos de mayoría absoluta y jurisdicción, existen normas limitativas o de abstención en el ámbito de la revisión judicial. El principio rector es la deferencia hacia la Asamblea Legislativa y el Ejecutivo, lo que implica, si posible, evitar entrar a dilucidar planteamientos de inconstitucionalidad y, en su lugar, resolver por otros fundamentos. Además, debe existir una controversia justiciable, esto es, definida y concreta respecto al derecho aplicable ante unos hechos en particular. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).

En este sentido, nuestra función revisora no es absoluta. Carecemos de autoridad inherente para asumir jurisdicción donde no la hay y pasar juicio sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 19, sin ningún recurso que le sirva de sostén. Ello significaría crear y darle vida artificial a un recurso (pleito independiente) para dirimir la cuestión en abstracto, sin un trasfondo procesal y fáctico real. Se vulneraría la importante doctrina de revisión judicial sobre legislación que afecta pleitos pendientes. La constitucionalidad y méritos del certiorari ante nos son cuestiones inseparables. En otras palabras, la única base para el ejercicio apropiado de nuestra jurisdicción apelativa en torno a la validez de la Ley Núm. 19 es la existencia y expedición previa del certiorari de la Autoridad de Acueductos.

Como autolimitación prevalecen las doctrinas sobre academicidad,2 madurez,3 legitimación activa o acción legitimada,4 y cuestiones políticas.5

Según indicado, la Asamblea Legislativa incuestionablemente puede legislar en cualquier momento para beneficio de sus constituyentes; facultad que incluye convalidar una ley, subsanar sus defectos o ratificar una actuación. Sin embargo, en cualesquiera de esas circunstancias, subsiste la misión de los tribunales de interpretar y adjudicar controversias. Como tribunal de última instancia, nuestro deber es tomar en cuenta la nueva legislación6 pertinente, –aquí la Ley Núm. 19, si constitucional-, y aplicarla al caso subjudice ante nos, ya sea para confirmar o revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Igual enfoque subsiste en la jurisdicción federal. Desde U.S. v. Schooner, 5 U.S. (1 Cranch) 103, (1801), la doctrina sobre nueva legislación aplicable a casos pendientes, exige a los tribunales tomarla en cuenta al adjudicar.7 En esa tarea, es crucial determinar las consecuencias de la legislación. U.S. v. Klein, 80 U.S. (13 Wall.) 128 (1872), resolvió que el Congreso no puede ordenar al Poder Judicial cómo decidir casos pendientes. Está vedado legislar su solución en los méritos, e imponer o requerir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Ciertamente, este tipo de interferencia directa con casos subjudice son fáciles de detectar, ya que los cuerpos legislativos carecen de atributos judiciales adjudicativos. Ahora bien, el análisis se torna más difícil, cuando el estatuto en cuestión puede indirectamente afectar el resultado de un caso, sobre todo si la legislación es retroactiva. Schooner, supra.

Ante el amplio abanico de posibilidades, -aunque no existe consenso-, los tribunales federales han desarrollado unas excepciones al principio esbozado en Schooner, supra. Podemos resumir la doctrina así: es inconstitucional legislación que prescriba una norma o principio decisorio a un caso pendiente de adjudicar (subjudice), si no cambia el derecho subyacente (excepción del derecho subyacente), y/o impone determinaciones de hecho o conclusiones de derecho (excepción de requerimiento de hechos y conclusiones de derecho); y/o ordena un resultado particular en sus méritos, o priva de jurisdicción, impidiendo una decisión en los méritos.8

Este tipo de actuación legislativa pone en jaque la vigencia del principio de separación de poderes. Si el Poder Legislativo no altera el derecho procesal o sustantivo (excepción del derecho subyacente) que gobierna el asunto en controversia, no puede obligar al Poder Judicial con su interpretación de ese ordenamiento en un caso en particular. Véase, L. Tribe, American Constitutional Law, 2da. Ed., Mineola, New York, The Foundation Press, 1988, sec. 3-5, pág. 50.

Como sucede a menudo, es más fácil la exposición teórica que su aplicación práctica.9 En este extremo, para comprender satisfactoriamente el alcance de esta doctrina, es elemental tener en mente que derecho subyacente significa todo el trasfondo del ordenamiento estatutario, procesal y reglamentario vigente, pertinente al momento en que surge la controversia judicial pendiente; no es la interpretación judicial subjudice. Sería un contrasentido que en un caso pendiente, la interpretación en controversia de un tribunal formara parte del derecho subyacente. Cuando la Legislatura cambia o modifica esa interpretación, no cabe invocar la excepción del derecho subyacente; su constitucionalidad se examinará bajo la excepción de requerimiento de hechos o conclusiones de derecho.

Un análisis reflexivo de las virtudes y defectos de la doctrina, nos lleva a adoptar la norma de que, si bien en nuestro ordenamiento constitucional, la Asamblea

Legislativa está facultada para legislar remedialmente, no puede directa o indirectamente afectar casos pendientes, sin enmendar el derecho subyacente (Derecho positivo, sustantivo y procesal). Tampoco puede imponer determinaciones de hechos o conclusiones de derecho que afecten sus méritos o priven de jurisdicción. Si lo hace, trasciende su poder constitucional e inmiscuye en una zona reservada por la Constitución al Poder Judicial; en particular a este Tribunal Supremo, foro de última instancia.

A través de este prisma doctrinario, examinemos la Ley Núm. 19.

II

Su propósito surge prístinamente del propio título: "ordenar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer el procedimiento a seguir, los requisitos para la autorización del Proyecto; y proveer para la revisión judicial." (Enfasis nuestro).

La Exposición de Motivos –que según el Art. 1 "constituye la expresión exclusiva de la intención de la misma, a los fines de su interpretación"-, valida todo el trámite administrativo relacionado con la Consulta de Ubicación aprobada por la Junta de Planificación, eje de la controversia central subjudice ante este Tribunal. Al respecto, resuelve (adjudica), que "[l]a tramitación de este proyecto en su fase administrativa fue correcta, habiéndose cumplido cabalmente con la política pública, las leyes y los reglamentos vigentes". (Enfasis nuestro).

Su Art. 2 repite la misma conclusión absoluta y retroactiva de corrección legal de todo el trámite administrativo que precedió la Consulta de Ubicación. Declara el Superacueducto "la alternativa real, rápida y eficiente", de menor impacto ambiental y costo. Además, decreta su validez bajo la cláusula constitucional ambiental de conservar recursos naturales. (Sec. 19, Art. VI).

El Art. 3 ordena a la Autoridad de Acueductos reiniciar su construcción, con sólo presentar unos permisos y documentos10 que la propia Ley fija en el Art. 4, e instruye a A.R.P.E. ministerialmente emitir la Autorización de Obra. Con esta nueva nomenclatura, implícitamente exonera a la Autoridad de Acueductos de cumplir con el requisito principal objeto de la revisión judicial, a saber, la Consulta de Ubicación.

Manda al Depto. de Recursos Naturales continuar el trámite administrativo sobre la franquicia de agua, y verificar "el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso de construcción otorgado". (Art. 5). Decreta que los aludidos documentos "están en armonía con la conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente", y exime al Superacueducto, con carácter prospectivo, de cumplir con la Ley Núm. 170 de 1988 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme). Declara expresa-mente vigente la Consulta de Ubicación como parte de "[t]odos aquellos permisos, endosos, certificaciones,

contratos, subastas y los procedimientos administrativos, incluyendo los de notificación, consultas públicas y de ubicación que hayan sido obtenidas o realizados administrativamente para el desarrollo del Superacueducto de la Costa Norte con anterioridad a la vigencia de esta ley, [los cuales] se entenderán vigentes y conformes a la política pública por la presente aceptada, por la urgente necesidad de agua potable en aras de garantizar la vida, la salud y el bienestar general." (Art. 6). (Enfasis nuestro).

Sustituye la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme por una revisión judicial ante este Tribunal Supremo sobre los documentos antes enumerados, dentro de treinta (30) días jurisdiccionales, a partir de que A.R.P.E. notifique en unos avisos en dos (2) periódicos de circulación general la expedición de la Autorización de Obra, o desde que se notifique y archive en autos copia de la decisión sobre permiso de construcción o la franquicia oficial de agua. Con carácter jurisdiccional, en igual tiempo, deberá notificarse a la agencia recurrida y demás partes interesadas. (Art. 7).11

Finalmente, los Artículos 8 al 11 contienen las cláusulas típicas de casi toda legislación: prevalencia sobre cualquiera otra ley inconsistente; separabilidad; publicación; y vigencia inmediata.

III

Más allá de una tenue apariencia de derecho sustantivo y procesal distinto y nuevo, su texto revela dramáticamente que estamos ante una legislación que directa e indirectamente penetra peligrosamente la zona que separa el Poder Legislativo del Judicial. La Ley Núm. 19 vulnera nuestra prerrogativa adjudicativa al determinar un resultado específico y sustantivo en este recurso. Es inconstitucional, pues interviene y ordena el efecto que va a tener, sin realmente enmendar, modificar o anular sustantivamente las leyes existentes que regulaban y regulan la situación en controversia. De su faz, sus disposiciones trascienden la simple enunciación de trámites y normas nuevas de derecho e impermisiblemente adjudican específicamente los méritos de la controversia principal pendiente ante nos.

Si acatáramos la Ley Núm. 19, tendríamos que resolver que el recurso de certiorari es académico. Estaríamos privados de jurisdicción para entender los méritos de este certiorari. No habría necesidad alguna de decidir si, en efecto, la Consulta de Ubicación se otorgó conforme a derecho, pues ya la Asamblea Legislativa decidió que todos los permisos y, en particular, la Consulta de Ubicación están vigentes. Para todo efecto, el mismo sería resuelto a base de un mandato legislativo que adjudicó válida dicha Consulta de Ubicación.

Ciertamente no estamos ante un nuevo esquema legal, sino frente a unas preordenadas "interpretaciones legislativas" del entonces derecho vigente, que no son otra cosa que adjudicaciones (conclusiones) de derecho. De vigencia inmediata, su texto nos menciona su razón de ser: variar directamente el trámite administrativo referente al permiso para la concesión del Superacueducto de la Costa Norte, e indirectamente afectar la disposición del caso judicial, ahora pendiente ante nos, y que había paralizado su construcción. Si algo refleja el debate legislativo, es la insatisfacción de una mayoría de los legisladores con esa decisión judicial, que incluso llevó a algunos a formular recriminaciones de que la misma respondió a motivaciones espurias político-partidistas.

Sobre el particular, es menester aclarar que la Ley Núm. 19 no es inconstitucional simplemente porque validó los mismos permisos que el Circuito anuló. Para fines del análisis constitucional correcto, resultaría irrelevante que la Asamblea Legislativa hubiese aceptado o rechazado el dictamen del Circuito. Aún ante un escenario completamente distinto -que el Circuito hubiese adjudicado positivamente la validez de los permisos y la Legislatura aprobado la Ley Núm. 19 con la intención de asegurar igual resultado ante este foro-, continuaría adoleciendo de los mismos vicios: prescribir un curso decisorio sin realmente establecer un ordenamiento positivo ni reglamentario distinto (excepción del derecho subyacente) y, mandar cómo decidir este caso pendiente (excepción de requerimiento de hechos y conclusiones de derecho). Preocupa pues, la lógica del argumento de Misión Industrial, et al. que presume temporeramente válido lo resuelto por el Circuito.

La interpretación del Circuito y sus pronunciamientos, por no tener color de firmeza, no constituyen derecho subyacente; menos la Ley del Caso. El derecho subyacente contra el cual debemos analizar y confrontar la aplicabilidad de la Ley Núm. 19, no es la interpretación equivocada (pudo ser la correcta) del Circuito, simultáneamente revocada en la misma Sentencia de hoy, sino todo el derecho positivo y reglamentación dimanante de la Ley de la Junta de Planificación, Ley de Agua de Puerto Rico, Ley sobre Política Ambiental, y otro estatutos pertinentes. Sería una paradoja, anular la Ley Núm. 19 por solo ésta requerir unos permisos erróneamente invalidados por el Tribunal de Circuito.

Por último, procede decretar la inconstitucionalidad total de la Ley Núm. 19. No podemos activar y honrar la cláusula de separabilidad; todas sus disposiciones están inextricablemente atadas entre sí. Con el escalpelo judicial es imposible extirpar algunas de sus disposiciones, sin afectar mortalmente las otras.

IV

Retomada la ruta decisoria original, de entrada notamos que la metodología adjudicativa del Tribunal de Circuito no fue correcta. Al juzgar la revisión, incidió al adoptar el escrutinio severo ("hard look"), en lugar de evidencia sustancial reconocida para la revisión de adjudicaciones administrativas.

La falla medular del reputado foro intermedio –que se manifiesta en toda su documentada Sentencia- es que el escrutinio severo ("hard look") es apropiado para evaluar acciones administrativas bajo el poder de reglamentación, no de adjudicación.12 Aún así, dicho foro razonó que si se utiliza en situaciones en que tradicionalmente hay más deferencia judicial, debería aplicarse a los que requieren un análisis menos deferente. No hemos encontrado apoyo a esta teoría. La doctrina del escrutinio severo ("hard look") en el derecho norteamericano administrativo surgió como respuesta a la deferencia tradicional que automáticamente se otorgaba a las decisiones administrati-vas bajo el poder de reglamentación.13

Algunos no consideran el escrutinio severo ("hard look") –a veces denominado encuesta sustancial ("substan-tial inquiry") o escrutinio estrecho ("close scrutiny")- una doctrina legal, sino una forma de expresión de ciertos jueces de cómo entienden que los tribunales deben revisar las determinaciones administrativas. Aún así sus proponentes reconocen que la responsabilidad de establecer la política pública recae sobre la agencia, no los tribunales. K.W. Marcel, The Role of the Courts in a

Legislative and Administrative Legal System -–The Use of Hard Look Review in Federal Environmental Litigation, 62 Or. L. Rev. 403, pág. 411 (1983). Con razón se ha señalado que algunos jueces la han aplicado indebidamente para interferir con la política pública gubernamental. "Para un Juez no simpatizante (‘unsympathetic judge’), bajo la doctrina de escrutinio severo (‘hard look’), es relativamente fácil justificar la devolución a la agencia..." (Traducción nuestra). T.O. McGarity, The Courts and the Ossification of Rulemaking: A Response to Professor Seidenfeld, 75 Tex. L. Rev., pág. 558 (1997).

La doctrina de escrutinio severo ("hard look") propone una revisión completa, penetrante y profunda ("thorough, probing, in depth review"); no puede darse un tizaso a la decisión administrativa. Hay que asegurar que la agencia consideró y ponderó todos los aspectos pertinentes y alternativas razonables, sin que ello conlleve fomentar antagonismo entre las agencias y los tribunales. Ambos tienen que trabajar juntos para adelantar el interés público. Los tribunales se limitan a supervisar las agencias; no tienen capacidad para imponer su propio juicio sobre política ("policy"), sustituyendo el de una legislatura o agencia. J.A. Stein, et al., Administrative Law, sec. 51.01(2), págs. 51-63, 51-66 (1997).

Muchos comentaristas reconocen que un escrutinio severo ("hard look") interfiere con la discreción de la agencia y, aunque criticado,14 lo justifican pues: 1) provee una revisión efectiva que disminuye la percepción negativa que se tiene sobre las delegaciones de poderes a las agencias; 2) disminuye el peligro que la revisión judicial se convierta en mera formalidad y las agencias sobrepasen sus ámbitos; 3) promueve que las agencias tomen decisiones ponderadas; 4) fomenta el respeto público al requerir que las agencias expliquen una alternativa sobre otra; 5) subsana el hecho de que los tribunales no tienen la capacidad de suplementar el razonamiento de la agencia ni la documentación fáctica. K.W. Marcel, supra, págs. 412-413 (1983). Otros tratadistas defienden el escrutinio severo ("hard look") utilizado correctamente. M. Seidenfeld, Hard Look Review in a World of Techno-Bureaucratic Decisionmaking: A Reply to Professor McGarity, 75 Tex. L. Rev. 559 et seq., (1997). En nuestro ordenamiento administrativo, el requisito de evidencia sustancial para revisar adjudicaciones administrativas, satisface estas preocupaciones a cabalidad.

El Circuito concluyó también, sin fundamento, que el escrutinio severo ("hard look") se nutre, no del tipo de procedimiento administrativo revisado, sino de la naturaleza del asunto que se examina; en este caso, unos efectos ambientales. Otra vez erró. El problema con este enfoque radica en que el escrutinio severo ("hard look") no es para describir el examen de un tribunal ante una decisión administrativa que afecta el medio ambiente, sino el análisis que tiene que hacer la agencia que propone llevar a cabo una acción (legislación, licencia o proyecto),15 -aquí la Autoridad de Acueductos- que afecte sustancialmente el medio ambiente. Este escrutinio de la agencia se basa en NEPA –legislación federal que al igual que la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico- regula la necesidad y preparación de una declaración de impacto ambiental (DIA), antes de poder actuar en forma que afecte sustancialmente el medio ambiente. T.O. McGarity, Beyond the Hard Look: A New Standard for Judicial Review?, 1986:2:2, Nat. Resources and Env’t. Fall, pág. 32; Natural Resources Defense Council, Inc. v. Morton, 458 F. 2d. 827 (D.C. Cir. 1972), págs. 833-834 (Juez Leventhal). Véase Kleppe v. Sierra Club, 427 U.S. 390, 410, nota 21 (1976).16

Las revisiones administrativas en áreas que afectan el medio ambiente son delicadas, pues están íntimamente relacionadas con la salud y seguridad pública. Usualmente, quienes cuestionan a las agencias, son grupos o personas de escasos recursos económicos, que reclaman remedios rápidos y acusan al sistema de estar influenciado por intereses especiales, afectado por las corrientes políticas, o paralizado por la mediocridad de las agencias. Por otro lado, las determinaciones administrativas en esta área están sumergidas en consideraciones técnicas y científicas que afectan la sociedad en general y requieren que se interpreten en forma consistente, uniforme y abarcadora. Los tribunales no tienen el conocimiento pericial necesario para establecer política ambiental. Ello genera gran deferencia judicial. William H. Rodgers, Jr., Environmental Law, págs. 40 et seq., (1977). Ante esta situación, algunos tribunales han optado por dar gran deferencia a las determinaciones sustantivas de las agencias en aspectos ambientales, pero analizan ponderadamente el procedimiento utilizado. K.W. Marcel, ob. cit., pág. 424-425.17

En resumen, en el área de derecho ambiental nos encontramos con el escrutinio severo ("hard look") para revisar las acciones de las agencias bajo el poder de reglamentación (no adjudicativo), o describir el análisis que se le requiere cuando está considerando los efectos ambientales de sus acciones. Incidió al aplicarlo el Tribunal de Circuito al revisar la validez de la Consulta de Ubicación.

VI

En los méritos, poco tenemos que añadir a los fundamentos expuestos en nuestra disidencia del año pasado

en que sostuvimos prima facie la validez de la referida Consulta de Ubicación; ahora esencialmente incorporados en la Opinión del Juez Presidente, Sr. Andréu García (Parte III); y su análisis más abarcador para también atender y adjudicar los planteamientos sobre suficiencia de notificación, enmiendas al proyecto y otros, razón por la cual en este extremo estamos conformes.

Por lo demás, basta reproducir:

"En una sociedad pluralista, proyectos de la envergadura del Superacueducto de la Costa Norte, inevitablemente generan posiciones legítimas, a favor y en contra. Distintos sectores de nuestra ciudadanía, políticos, ambientalistas y otros, debatieron (y continúan) cuestionando su costo, funcionalidad, efectos positivos y negativos, alternativas, y a la luz de aquellos valores o intereses que estiman deben proteger y adelantar, tienen sus propias ideas y soluciones. Se trata de un asunto sobre el cual –al igual que en muchas áreas del quehacer público-, personas razonables pueden razonablemente discrepar.

Aún así, existe consenso en la necesidad de la presente y futuras generaciones de asegurar, aprovechar y usar al máximo el abasto de agua, y su prelación para el consumo humano y doméstico, con el menor impacto ambiental.

En lo que concierne a los tribunales, no nos corresponde pasar juicio sobre la sabiduría de construir el Superacueducto; si su costo original presupuestado, o el final, es excesivo o una mala inversión de fondos públicos. Tampoco es asignatura judicial revisar si suplirá determinada cantidad estimada de millones (100, 80 o menos) de galones diarios del preciado líquido, o si efectivamente solucionará o aliviará su escasez en épocas normales o de sequía a las demandas de una población en continuo crecimiento en todo el área norte. El enjuiciamiento final de estos y otros factores pertenece al pueblo: verdadero juez supremo de las decisiones y actos, -correctos o equivocados-, de los poderes ejecutivo, legislativo y administrativo.

No contamos con la experiencia, conocimiento especializado y recursos técnicos para dilucidar juiciosamente y en todas sus dimensiones y extensión, un asunto tan complejo de la cosa pública, que compete a las Ramas Políticas y administrativas y, que más bien, versa sobre el adecuado uso de los recursos naturales y el abasto doméstico e industrial de agua potable.

Si nos apropiamos de esa prerrogativa y nos envolvemos en la intríngulis decisoria respecto a las diversas opciones para suplir la deficiencia de abasto de agua, y escogemos una solución, este Tribunal tendría también que aceptar la delicada y seria responsabilidad de proveer, de alguna forma alterna, una seguirdad y garantía al gobierno y a la ciudadanía, de que su juicio y solución son los correctos; papel para el cual no se diseñó el esquema de revisión judicial."

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"Desde la psicodinámica judicial, estamos persuadidos de que el fenómeno histórico, cultural, económico, social, ambiental y laboral que resume la complejidad del Superacueducto, podemos expresarlo del siguiente modo: para quienes defienden el ambiente, una medida inútil y costosa para resolver el problema de abastos de agua, que conlleva grave daño ecológico a la zona norte de la isla; para el pescador, un cambio dramático en su entorno natural; para los suplidores y el constructor, un reto técnico a la par que un gran beneficio económico; para el obrero, su trabajo y fuente de ingresos; para la Autoridad, una forma de resolver el gran problema de abasto de aguas; para el Primer Ejecutivo, la solución a los reclamos de la ciudadanía; y, para el ciudadano común que carece de agua potable, la esperanza de que finalmente tendrá disponible el preciado líquido, elemento vital.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al decretar la paralización de su construcción." Opinión Disidente, supra.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

Notas al calce

1. En Misión Industrial v. Junta de Planificación, res. en 21 de marzo de 1997, disentimos de la paralización parcial dictaminada por Opinión suscrita por la Juez Asociada, Sra. Naveira de Rodón, con la conformidad del Juez Presidente, Sr. Andréu García y los Jueces Asociados, Sres. Hernández Denton y Fuster Berlingeri.

En aquel entonces, con vista a un comprensivo análisis jurídico de la prueba documental, trámites y leyes aplicables, concluimos que en términos de "probabilidades", Misión Industrial, et al. no prevalecerían en los méritos.

2. P.P.D. v. Rosselló González, res. en 22 de diciembre de 1995; Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, res. en 18 de marzo de 1994; Comisión Estatal de Elecciones v. Depto. de Estado, res. en 16 de diciembre de 1993; Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864 (1991); Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); y El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).

3. Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261 (1988); y Comisión de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).

4. Asociación de Maestros de P.R. v. Arsenio Torres, res. en 30 de noviembre de 1994; P.P.D. v. Rosselló González, supra; Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, res. en 31 de enero de 1992; Hernández Torres v. Hernández Colón, res. en 16 de septiembre de 1992; Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989); y Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387 (1980).

5. P.P.D. v. Rosselló González, supra; P.P.D. v. Rosselló González, res. en 8 de septiembre de 1994; Noriega Rodríguez v. Jarabo, res. en 24 de junio de 1994; Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra; Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); y P.P.D. v. Ferré, 98 D.P.R. 338 (1970).

6. A tal efecto, nuestra jurisprudencia informa de legislación que ha interferido indebidamente con el poder judicial. Ramírez v. Registrador, 116 D.P.R. 541 (1985); Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981); Vélez Ruiz v. E.L.A., 111 D.P.R. 752 (1981); P.R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, 62 D.P.R. 811 (1944). Por otro lado, a la luz de nuestro ordenamiento pre-constitucional, hemos convalidado legislación que afectaba pleitos pendientes en Sunland Biscuit Co. v. Junta Salario Mínimo, 68 D.P.R. 371 (1948), (en reconsideración) y Suárez v. Tugwell, Gobernador, 67 D.P.R. 180 (1947).

7. G. Knapp, Supreme Court’s Views as to Whether Enactment, Amendment or Repeal of Statute Pending Appeal Applies to such Appeal, 108 L. Ed. 2d., 1061 (1988); E.H. Schopler, What Circumstances Render Civil Case, or Issues Arising Therein, Moot as to Preclude Supreme Court’s Consideration of their Merits, 44 L. Ed. 2d., 719, Sec. 7, (según suplementada); J.E. Fisch, Retroactivity and Legal Change: An Equilibrium Approach, 110 Harv. L. Rev. 1055 (1997); H.J. Krent, The Puzzling Boundary Between Criminal and Civil Retroactive Law Making, 84 Geo. L.J. 2143 (1996).

Robertson v. Seattle Audubon Society, 503 U.S. 429 (1992); Department of the Interior and Related Agencies Appropriations Act, 1990, Pub. L. No. 101-121; 103 Stat. 745 sec. 318(b)(6)(A); M.A. Lazarus, Life after Lampf: The Constitutionality of New Section 27A of the Securities and Exchange Act of 1934, 68 Tul. L. Rev. 975 (1994).

8. J. Richard Doidge, Is Purely Retroactive Legislation Limited by the Separation of Powers?: Rethinking United States v. Klein, 79 Cornell L. Rev. 910 (1994); J.D. McNally, Did Congress Overreach in its Reaction to Lampf?, 16 W. New Eng. L. Rev. 397 (1994); A.D. Rooner, Judicial Self-Demise: The Test of When Congress Impermissibly Intrudes on Judicial Power After Robertson v. Seattle Audubon Society and the Federal Appellate Court’s Rejection of the Separation of Powers Challenges to the New Section of the Securities Exchange Act of 1934, 35 Ariz. L. Rev. 1037 (1993); M.A. Lazarus, supra.

Es necesario anotar que el Supremo Federal se ha negado a clarificar definitivamente los alcances de la doctrina. En Plaut v. Spendthrift Inc., 514 U.S. 221 (1995), los demandantes afectados por las enmiendas a la Sección 27A del "Securities Exchange Act", alegaron que el Congreso no podía constitucionalmente requerirle a los tribunales actuar inconstitucionalmente, esto es, legislar contrario a U.S. v. Klein, supra, con el solo propósito de afectar los resultados de los casos pendientes y perturbar decretos judiciales finales y firmes. El Supremo federal decidió que el Congreso está impedido de reabrir casos resueltos, pero rehusó pronunciarse sobre los otros planteamientos.

En Robertson v. Seattle Audubon Society, supra, también se abstuvo de dictaminar si en efecto Klein, supra, limita los poderes del Congreso vedando legislación que afecta un caso pendiente, sin alterar el derecho subyacente. Se limitó a resolver que había errado el Circuito al concluir que la legislación no alteraba el derecho subyacente.

9. Bajo la doctrina de la excepción de ley subyacente, personas razonables pueden arribar a resultados distintos. Doidge, ob. cit., nota al calce 4; H.S. Goldstein, When the Supreme Court Shuts Its Doors, May Congress Re-open Them?: Separation of Powers Challenges to § 27A of the Securities and Exchange Act, 34 B.C.L. Rev. 853 (1993); C. W. Palm, The Constitutionality of Section 27A of the Securities Exchange Act: Is Congress Rubbing Lampf the Wrong Way?, 37 Vill. L. Rev. 1213, 1294 et seq., (1992).

10. Los documentos en cuestión son el Permiso del Cuerpo de Ingenieros federal, a tenor con la sec. 404 del "Clean Water Act", que recoge los comentarios de agencias federales y estatales relativos al cumplimiento con otras leyes ambientales federales; Certificado de Calidad de Agua de la Junta de Calidad Ambiental; Certificación de cumplimiento con el Art. 4(C) de "Ley sobre Política Pública Ambiental"; y Permiso de Construcción de la toma de agua emitido por el Depto. de Recursos Naturales el 18 de septiembre de 1996, conforme a la Ley de Aguas, "independientemente de que éste no sea final y firme".

11. Sobre la revisión judicial de estos permisos directamente ante este Tribunal, exige al recurrente probar que una solicitud de paralización es indispensable para proteger nuestra jurisdicción; tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; no causará daño sustancial a las demás partes; no perjudicará el interés público; no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y el daño no podrá compensarse monetariamente u otro remedio adecuado en derecho, según el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, enmendado. (Art. 7).

También dispone que no procederá ningún otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sean los antes dispuestos, excepto reclamos por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 del 29 de julio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Pleitos contra el Estado", o procedimientos de expropiación forzosa. (Id.).

12. Se ha usado para analizar procedimientos de reglamentación formal e informal. K. W. Marcel, The Role of the Courts in a Legislative and Administrative Legal System – The Use of Hard Look Review in Federal Environmental Litigation, 62 Or. L. Rev. 403 (1983).

13. El término tuvo génesis en la pluma del Juez de Circuito para el Circuito del Distrito de Columbia, Harold Leventhal. Lo acuñó en Pikes Peak Broadcasting Company v. F.C.C., 422 F. 2d. 671, 682 (D.C. Cir. 1969), para describir el procedimiento ante la agencia, requiriéndole a ésta que tomara en consideración las preocupaciones levantadas por los opositores a un sistema de televisión.

La revisión judicial se limitó a si era razonable el rechazo de la información y predicciones sometidas. Véase, Wait Radio v. F.C.C., 418 F. 2d. 1153 (D.C. Cir. 1969); Women Strike for Peace v. Hickel, 420 F. 2d. 597 (D.C. Cir. 1969); Cities of Statesville v. Atomic Energy Commission, 441 F. 2d. 962 (D.C. Cir. 1969) ,(véase opinión concurrente). Posteriormente, el Juez Leventhal utilizó el término en una situación ambiental.

14. M.B. Garland, Deregulation and Judicial Review, 98 Harv. L. Rev. 507, págs. 556 et seq., (1985). Se critica el escrutinio severo judicial ("hard look"), pues sus resultados no están sujetos a la participación política ni responden al electorado. K.R. Johnson, A "Hard Look" at the Executive Branch’s Asylum Decisions, 1991 Utah L. Rev. 279, 323. Ha sido responsable por paralizar la reglamentación administrativa. M. Seidenfeld, Demystifying Deossification: Rethinking Recent Proposals to Modify Judicial Review of Notice and Comment Rulemaking, 75 Tex. L. Review 483 (1997); T.O. McGarity, The Courts and the Ossification of Rulemaking: A Response to Professor Seidenfeld, 75 Tex. L. Rev., pág. 528 (1997) y J. Rossi, Redeeming Judicial Review: The Hard Look Doctrine and Federal Regulatory Efforts to Restructure the Electric Utility Industry, 1994 Wis. L. Rev. 763, págs. 766, 804, 827, 835. K.W. Marcel, ob. cit., pág. 441 (1983). Algunos grupos adquieren tanta protección con este escrutinio que otros grupos, incluyendo las entidades gubernamentales y políticas, se ven afectadas. Finalmente, se aduce que los tribunales podrían imponer requisitos imposibles que no responden a la realidad. H.H. Buff, Legislative Formality, Administrative Rationality, 63 Tex. L. Rev. 207, págs. 243-244 (1984).

15. Una determinación adjudicativa que afecta el medio ambiente le correspondería a una agencia encargada de controlar la contaminación ambiental. Estas determinaciones adjudicativas se revisan para ver si la adjudicación está apoyada por la prueba. W.E. Aiken, Jr., et al., 61A Am. Jur. 2d., Pollution Control, sec. 6, págs. 429-430 (1981).

16. En el escrutinio severo ("hard look") no se va a presumir la racionalidad de las determinaciones administrativas: se analiza el procedimiento racional de la agencia para detectar si se han considerado los problemas sociales, técnicos y legales visualizados en los estatutos. K.W. Marcel, ob. cit., págs. 412-413.

17. Aún reconociendo la importancia que algunos tribunales le han dado al medio ambiente, el Tribunal Supremo Federal –a pesar de existir la doctrina del escrutinio severo ("hard look")- utiliza un escrutinio tradicional para revisar las determinaciones administrativas con impacto ambiental. Los tribunales no pueden imponer su criterio y reemplazar el de la agencia especializada. Robertson v. Methow Valley Citizens Council, 490 U.S. 332, 350 (1989); Marsh v. Oregon Natural Resources Council, 490 U.S. 360, 375-376 (1989); Vermont Yankee Nuclear Power Corp. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 435 U.S. 519, 558 (1978).

 

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