Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


Cont. 99 DTS 018 CINTRON V. GOMEZ 99TSPR018

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 1999.

Como es sabido, en nuestra jurisdicción se ha rechazado ya la antigua y desacreditada norma de que la acción personal muere con la persona. En Vda. de Delgado v. Boston Insurance Company, 101 D.P.R. 598 (1973); y luego en Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R.___, Op. del 16 de febrero de 1993, 93 JTS 25, excluimos de nuestro ordenamiento jurídico la máxima preceptiva de que la actio personalis moritur cum persona. Amparándonos en la fundamental premisa de nuestro derecho civil de que los herederos constituyen la continuación de la personalidad jurídica del causante, y por ello suceden al finado en todos sus derechos, resolvimos en los casos citados que la causa de acción civil reparadora del daño inferido al causante constituye un bien patrimonial transmisible a los herederos por la muerte de su causante. Id.

Es menester resaltar que la norma aludida sobre la transmisibilidad hereditaria de la acción patrimonial que tenía el causante no depende de que el finado haya iniciado personalmente la causa de acción en cuestión. En Vda. de Delgado v. Boston Insurance Company, supra, atendimos este asunto con plena deliberación y resolvimos expresamente que:

"El derecho de los sucesores no depende de ningún trámite procesal iniciado por su causante; arranca del acto torticero mismo. . ." (Enfasis suplido)

 

 

En Puerto Rico, pues, el derecho del finado a obtener la indemnización de los daños que se le hayan causado, no es uno de los derechos personalísimos que mueren con la persona, sino que se transmite a los herederos del finado, no importa la etapa de su trámite procesal y aun cuando éste no hubiese iniciado la reclamación judicial correspondiente.

En vista de lo anterior, la cuestión medular que tenemos ante nos en el caso de autos se reduce esencialmente a determinar si en nuestra jurisdicción existe una causa de acción por la pérdida de la vida en sí. De existir tal causa de acción, ésta sería claramente transmisible por herencia, conforme lo señalado en los párrafos anteriores.

No cabe duda alguna de que cualquier persona en nuestro país tiene derecho a que se le indemnice no sólo por los daños económicos o materiales que otro le cause por su culpa o negligencia, sino también por los sufrimientos y angustias mentales que la persona haya experimentado. La cuestión ante nos es si la pérdida de la vida en sí constituye también un daño reparable. Si lo es, entonces la acción civil para obtener indemnización por dicho daño, es transmisible por herencia. Examinemos, pues, si el responsable de la pérdida de la vida de una persona tiene la obligación jurídica de indemnizar, por constituir tal pérdida un daño reparable.

II

En Puerto Rico, el Artículo 1802 del Código Civil consagra una norma de reparación a todo daño material o moral, que es amplia y abarcadora. Se trata de una de las piedras angulares de nuestro ordenamiento jurídico, que es "de gran alcance", y que se concibe "con amplitud de criterio". Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. ___, Op. del 12 de septiembre de 1994, 94 JTS 121. En múltiples ocasiones hemos reconocido "su dilatado ámbito reparador", Vda. de Delgado v. Boston Insurance Company, supra, a la pág. 599. En particular, hemos resuelto que "daño es todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otras". García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988).

Al amparo de esta concepción tan incluyente de lo que constituye un daño reparable, es claro que la pérdida de la vida en sí es indemnizable como una categoría separada e independiente de otras que lo integran. Aunque en otros contextos, hemos reconocido ya la extraordinaria protección que le merece al Derecho la vida del ser humano. En Zeno Molina v. Vázquez Rosario, 106 D.P.R. 324 (1977) afirmamos que:

"La vida humana es un bien jurídico, un valor económico como cualquier otro, más digno de protección que ninguno. . ."

 

 

Y en Soto Cabral v. E.L.A., 140 D.P.R. ___, Op. del Tribunal del 21 de abril de 1995, 95 JTS 49, resolvimos que:

". . . la vida humana es el valor más importante sobre el cual descansan todos los demás derechos. . . La pérdida de la vida humana o el daño a ésta, son resarcibles pues, como la pérdida o lesión del bien jurídico más importante.

A la luz de estas sencillas pero contundentes expresiones normativas nuestras, que claramente reconocen el valor jurídico permanente de la vida humana, fuerza concluir que la pérdida de ésta es indemnizable, sobre todo en un régimen como el nuestro, que se caracteriza por la reparación amplia y abarcadora de todo daño a los bienes vitales naturales. Poco sentido tendría que se indemnice rutinariamente a la persona que sufre lesiones incapacitantes, por habérsele afectado parcialmente su derecho a la vida, pero que se niegue reparación por la pérdida de la vida en sí. Constituiría una cruda inconsistencia que el derecho se afane por reparar el daño a intereses materiales y morales ordinarios pero rehuse valorar el más importante de todos los intereses jurídicos. En recta juricidad, la pérdida de la vida humana de por sí debe ser resarcible.

III

Como la propia mayoría admite, prestigiosos civilistas apoyan el resarcimiento de la pérdida de la vida como un bien particular. Muchos de ellos están citados en la ilustrada sentencia del foro apelativo que se impugna ante nos. Se trata de juristas tan renombrados como J. Santos Briz, Federico de Castro y Bravo, L. Diez-Picaso, A. Gullón, A. de Cupis y otros.16 n nuestra propia jurisdicción, J. Cuevas Segarra también ha sostenido este criterio visionario, y ha traído a nuestra atención las opiniones de notables juristas de otras partes del mundo, particularmente de comentaristas argentinos, que sostienen que la pérdida de la vida humana constituye un daño reparable.17

Este Foro ya en una ocasión expresó la poderosa razón que justifica de manera inexorable la postura que defendemos en esta opinión. De modo elocuente, afirmamos en Vda. de Delgado v. Boston Insurance Company, supra, pág. 606, que:

"La reparación del daño causado al destruir una vida, hasta donde pueda concebirse la indemnización pecuniaria como justo valor de esa pérdida, es una de las sanciones que el cuerpo social impone al ofensor que bien por acto criminoso o por negligencia es responsable de la muerte de uno de sus integrantes. Constituiría un sarcasmo y un quebrantamiento de la justicia premiar al autor del acto culposo con inmunidad parcial. . . La muerte ilegal y la causada por negligencia adquirirían, sin duda, una condición privilegiada que estremece la conciencia educada en el respeto de los altos valores humanos; bajarían al sepulcro no sólo un cuerpo, sino también un derecho. . ."

Como la mayoría hoy se niega a honrar esta elevada concepción del Derecho y de la vida humana que antes habíamos refrendado, yo DISIENTO.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

Notas al calce

1. Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 872 (1978).

2. Plantean:

CC-96-228:

    1. "Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la pérdida del disfrute de la vida ha sido una partida independiente reconocida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico.
    2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que bajo nuestro ordenamiento jurídico es transmisible a los herederos de un finado la causa de acción de éste por la pérdida del disfrute de [su] vida."

AC-96-58:

"Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia para que se reinstale como causa de acción o partida de daños de la parte demandante por la pérdida del derecho a vivir del señor Luis Manuel Ortiz Díaz."

CC-96-232:

  1. "Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la pérdida de disfrute de la vida es una partida independiente de otros componentes del daño moral que debe reconocerse en nuestro ordenamiento.
  2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una causa de acción por pérdida de disfrute de la vida es transmisible por herencia."

3. Revocado por Orta v. P.R., Railway, L. & P. Co., 36 D.P.R. 743 (1927) y Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550 (1987) en otros aspectos.

4. Entre los daños directos recobrables están los daños materiales y la falta de cuidado, compañía, protección, afecto y, daños morales sufridos por los recurridos. Vda. de Morales v. Abella Hernández, 90 D.P.R. 368, 370 (1964).

5. A pesar que España no ha reconocido una acción por daños hedónicos, la tendencia es enfatizar la causa de acción por muerte indebida. En las palabras del Profesor De Castro, su labor se concentró en abogar por la indemnización por causa de muerte "con la esperanza de contribuir en algo a la renacida tendencia que postula un reconocimiento general de ‘bienes de la persona’, y el mayor respeto a la vida de cada uno; que ha de expresarse, para que no quede en palabra vacía, en el valor más universalmente conocido hoy: el dinerario. El responsable por dolo, culpa o negligencia de la pérdida de una vida humana debe pechar siempre con la indemnización adecuada, y la ciencia jurídica no debe amparar artificios ni repetir viejos sofismas, de siempre, utilizados para eludirla."

6. El jurista Amadeo Murga entiende que la Privación de Compañía y Afecto es un daño objetivo distinto a las angustias mentales que es el sufrimiento. Pero en Batista v. Clínica Juliá, 71 D.P.R. 823, 829 (1950) indirectamente, la reconocimos no como daño objetivo y distinguible, sino parte de las angustias mentales. En Roses v. Juliá, 67 D.P.R. 518, 529 (1947) se describió como pérdida pecuniaria; Hernández v. Gobierno de la Capital, 81 D.P.R. 1031, 1042 (1960) (indemnización por la muerte de su hija, y la pérdida de su compañía y afecto); Rodríguez v. A.A.A., 98 D.P.R. 872-873 (1970) (los niños estaban en edad que necesitaban de la compañía, cariño y cuidado de su madre, quien los criaba); Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984) (instancia otorgó indemnización global por angustias mentales y pérdida de consorcio. No se expresó sobre sentar partida para el hijo, sólo sufrimientos y angustias mentales); Escobar Galarza v. Banuchi Pons, 114 D.P.R. 138 (1983) Sentencia (pérdida de esposa y consorcio); López Surita v. A.F.F., 93 D.P.R. 601 (1966) (otorgó sufrimientos, pérdida de compañía y afecto, derecho a alimentos futuros).

7. Aún el daño por menoscabo de potencial de generar ingresos no es objetivo. Toma en consideración el tipo de núcleo familiar, grado de estabilidad del hogar, edad, condición de salud física y mental previa, inteligencia, su disposición, educación alcanzada, hábitos de estudio, habilidad en la escuela, talento, intereses específicos, "entretenimientos y destrezas desarrolladas, grado de madurez y experiencia". [D. Fernández y C. E. Toro, El lucro cesante en materia de responsabilidad civil extracontractual: La confusión e la torre de babel, LII Rev. Jur. U.P.R. 31, 68 (1982)]. En cuanto a sus proyecciones, son pertinentes al examen de aquellas otras guías susceptibles de indicar mejores oportunidades para alcanzar destrezas o educación más avanzada. [A. Borrell Maciá, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontrac-tual Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 266]. Finalmente las leyes de salario mínimo, los promedios de ingreso en las variadas ocupaciones o profesiones prevalecientes, los sistemas de retiro o edad promedio de retiro formen parte del cuadro total.

8. Incluso, en Ruiz Santiago v. E.L.A., supra, al reconocer el derecho de un menor a ser compensado por el menoscabo del potencial de generar ingresos, aclaramos que aunque se abordaba "el campo de lo especulativo y conjetural, [lo hacíamos] con la idea fija de que se producirá en el futuro como un hecho cierto y no eventual, una pérdida de ingresos en función de cierto grado de incapacidad física o total del menor". (Pág. 319).

9. Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción, res. en 4 de febrero de 1998; Ramírez Salcedo v. E.L.A., res. en 19 de marzo de 1996; Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública, res. en 13 de marzo de 1996; Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales, res. en 13 de junio de 1995; Soto Cabral v. E.L.A., res. en 21 de abril de 1995; Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, res. en 10 de abril de 1995; Sepúlveda v. Barreto, res. en 23 de diciembre de 1994; Miranda v. E.L.A., res. en 7 de diciembre de 1994; Pressure Vessels v. Empire Gas, res. en 23 de noviembre de 1994; Ojeda Ojeda v. El Vocero, res. en 26 de octubre de 1994; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., res. en 12 de septiembre de 1994; Ortiz Torres v. K & A Developers, res. en 25 de mayo de 1994; Sucn. Pacheco Otero v. Eastern Medical Associates, res. en 6 de abril de 1994; Defendini Collazo v. E.L.A., res. en 15 de julio de 1993; J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, res. en 19 de febrero de 1993; Torres Maldonado v. J.C. Penney, res. en 3 de junio de 1992; Elba A.B.M. v. Univ. de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294 (1990); Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682 (1990).

De Angel Yagüez, La Responsabilidad Civil, (1988) págs. 41-46; R. Badenes Gasset, Conceptos Fundamentales del Derecho, 7ma. ed., Barcelona-México 1987, pág. 196; Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales, Vol. I, 2da. Ed. 1986, pág. 180; Lacruz, Derecho de Obligaciones, V. 1, 2da. ed., Barcelona 1985, pág. 497 y ss.; Diez Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, 4ta. Ed. 1984, pág. 120; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ta. Ed. 1983, pág. 86; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, T. II, V. III, 1ra. ed., Barcelona 1983, pág. 80 y ss.; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, V. III, Madrid 1983, pág. 501; Scaevola, Código Civil, T. XXXI, 2da. ed. Madrid 1974, pág. 334 y ss.; J. Santos Briz, Derecho Civil: Teoría y Práctica, T. III, Madrid 1973, pág. 491 y ss.; F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, T. IV, V. II, 2da. ed., Madrid 1973, pág. 677; Borrell Macia, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, (1958) págs. 61-73; J.W. Hedeman, Derecho de Obligaciones, V. III, Madrid 1958, pág. 512.

10. Eyoma v. Falco, 589 A. 2d. 653 (1991); Clement v. Consolidated Rail Corp., 734 F. Supp. 151 (1989); Burnham v. Frey-Shoemaker-Colbert-Brodnax, 445 So. 2d. 477 (1984); Phillips v. U.S., 575 F. Supp. 1309 (1983); McNeill v. United States, 519 F. Supp. 283 (1981); Jackson v. United States, 526 F. Supp. 1149 (1981); Buttrey v. Coulson, 620 P. 2d. 549 (1980); Mariner v. Marsden, 610 P. 2d. 6 (1980); Swiler v. Baker's Super Market,Inc., 277 N.W. 2d. 697 (1979); Anunti v. Payette, 268 N.W. 2d. 52 (1978); Lebesco v. Southeastern P.A. Transp. Auth., 380 A. 2d. 848 (1977); Hildyard v. Western Fasteners, Inc., 522 P. 2d. 596, 601 (1974); Isgett v. Seaboard Coast Line R.R., 332 F. Supp. 1127, 1143 (1971); Powell v. Hegney, 239 So. 2d. 599 (1970); Nice v. Chesapeake & Ohio Ry., 305 F. Supp. 1167 (1969); Basset v. Milwaukee Northern Ry., 170 N.W. 944 (1919).

11. En Flannery v. United States, 718 F. 2d. 108 (1983), donde la persona perjudicada quedó en permanente estado comatoso, el Tribunal se negó a conceder daños hedónicos al concluir que concederlos, además de los que ya había sufrido o experimentado la víctima, constituía una medida punitiva. Imponer esa compensación no brindaba a la víctima ningún beneficio al estar impedida de utilizar el dinero en la satisfacción de sus necesidades y placeres.

Al igual que en Flannery, supra, el Tribunal de New York en MacDougal v. Garber, 73 N.Y. 2d. 246, 536 N.E. 2d. 372 (1989), revocó una decisión de los tribunales inferiores que concedieron daños por la pérdida del disfrute de la vida a una persona en estado comatoso. Se señaló que era requisito indispensable que la persona tuviera algún grado de conciencia para que procediera la partida. De lo contrario, no se estaría ante la compensación de un agravio, sino ante daños punitivos. Resolvió que la compensación de la pérdida del disfrute de la vida, a una víctima en estado comatoso, era punitiva, pues no significaba ni tenía ninguna utilidad a ella. Sin embargo, en Holston v. Sister of Third Order, 618 N.E. 2d. 334 (1993), el Tribunal Apelativo de Illinois resolvió que eran compensables los daños hedónicos, aún cuando la víctima no estuviera consciente del daño. Dunn v. Cadiente, 503 N.E. 2d. 915 (1987); McNeill v. U.S., 519 F. Supp. 283 (1981).

12 McDougal v. Garber, supra; Nemmers v. U. S., 681 F. Supp. 567 (1988); Burke v. U.S., 605 F. Supp. 981 (1985); Poyzer v. McGraw, 360 N.W. 2d. 748 (1985); City of Columbus v. Strassner, 25 N.E. 65 (1980); Northern Indiana Public Serv. Co. v. Robinson, 18 N.E. 2d. 933 (1939); Hogan v. Santa Fe Trail Transp. Co., 85 P. 2d. 28 (1938); Louisville Gas Co. v. Fuller, 92 S.W. 566 (1906).

13 Averna v. Industrial Fabrication and Marine Service, Inc., 562 So. 2d. 1157 (1990); Lee v. Southern Bell Telephone & Telegraph Co., 561 So. 2d. 373 (1990); Brown v. McDonald's Corp., 428 So. 2d. 560 (1983); Ossenfort v. Associated Milk Producers, Inc., 254 N.W. 2d. 672 (1977); Packard v. Whitten, 274 A. 2d. 169 (1971); Dagnello v. Long Island R.R., 289 F. 2d. 797 (1961).

14 Westcott v. Crinklaw, 133 F. 3d. 658 (1998); Sullivan v. U.S. Gypsum Co., 862 F. Supp. 317 (1994); Wilt v. Buracker, 443 S.E. 2d. 196 (1993), cert. denied 511 U.S. 1192 (1994); Lombardo v. Hoag, 634 A. 2d. 550 (1993); Foster v. Trafalgar House Oil & Gas, 603 So. 2d. 284 (1992); Ortega v. Plexco, 793 F. Supp. 298 (1991); Boyd v. Bulala, 905 F. 2d. 764 (1990); Canfield v. Sandock, 563 N.E. 2d. 1279 (1990); Sterner v. Wesley College, 747 F. Supp. 263 (1990); McDougal v. Garber, supra; Nichols v. Estabrook, 741 F. Supp. 325 (1989); Stroud v. Stroud, 385 S.E. 2d. 205 (1989); Marks v. Gaskill, 546 N.E. 2d. 1245 (1989); Seifert v. Bland, 546 N.E. 2d. 1242 (1989); Leiker v. Gafford, 778 P. 2d. 823 (1989); Leonard v. Parrish, 420 N.W. 2d. 629 (1988); Canfield v. Sandcock, 546 N.E. 2d. 1237 (1987); Poyzer v. McGraw, supra; Swanson v. United States, 557 F. Supp. 1041 (1983); MacDonald v. United States, 555 F. Supp. 935 (1983); Blodgett v. Olympic Sav. and Loan Assn., 646 P. 2d. 139 (1982); Fuston v. U.S., 513 F. Supp. 1000 (1981); Judd v. Rowley’s Cherry, 611 P. 2d. 1216 (1980); Willinger v. Mercy Catholic Med., 393 A. 2d. 1188 (1978); Winfield v. People Drug Store, Inc., 379 A. 2d. 685 (1977); Degen v. Bayman, 241 N.W. 2d. 703 (1976); Dugas v. Kansas City Southern Railway, 473 F. 2d. 821 (1973); Tyminski v. United States, 481 F. 2d. 257 (1973); Winter v. Pa. R.R. Co., 68 A. 2d. 513 (1949).

16. Rufino v. United States, 829 F. 2d. 354 (1987); Shaw v. United States, 741 F. 2d. 1202 (1983); Dyer v. United States, 551 F. Supp. 1266 (1982); McNeill v. United States, supra; Thompson v. National R.R. Passenger Corp., 621 F. 2d. 814, Cert. denied, 449 U.S. 1035 (1980); Pierce v. New York Cent. R.R., 409 F. 2d. 1392 (1969).

16. J. Santos Briz, Derecho de Daños, pág. 279 Madrid (1963); F. de Castro y Bravo, La Indemnización por Causa de Muerte, 9 Anuario de Derecho Civil 449, 504 (1956); L. Diez-Picaso y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 4ta Ed., 624-625 (1983); A. de Cupis, El Daño, 2da Ed. (1975).

17. Cuevas Segarra, La responsabilidad Civil y el Daño Extracontractual en Puerto Rico, págs. 205-230 (1993).

 

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