Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 97 BONAFONT V. AMERICAN EAGLE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-95-125 97 JTS 86

GERARDO LUIS BONAFONT SOLIS E IRIS M. COLON PEREZ, ETC.,

Demandante-Peticionarios

vs.

AMERICAN EAGLE, EXECUTIVE AIRLINE, INC., HYTO INSURANCE GAVIOTA, INC., Demandada-Recurrida

Núm. CC-95-125 97 JTS 86

CERTIORARI

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Humacao

Juez de Instancia: Hon. Carlos Soler Aquino

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao & Guayama

Panel Integrado por los Hons. Jueces Amadeo Murga, Pesante Martínez & Rivera Pérez

Abogados de la parte peticionaria: Lics. Paul Vilaró Nelms & Héctor Aníbal Castro Pérez

Abogados de la parte recurrida: Lics. Luis D. Ortiz Abreu & Artemio

Rivera Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 1997.

El 3 de diciembre de 1990, el recurrente Gerardo Luis Bonafont Solís fue despedido de su empleo de piloto, por la recurrida, American Eagle, H/N/C Executive Airlines, Inc. (en adelante Executive), debido al supuesto resultado que se obtuvo de una prueba de detección de uso de drogas realizada en el lugar de trabajo. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1991, Bonafont Solís, junto a su esposa, la sociedad de gananciales integrada por ellos, sus hijos y sus padres instaron una demanda en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, contra Executive. En la demanda se alegaba despido injustificado, y se incluía una acción por daños y perjuicios por difamación. Ambas causas de acción se basaban en derechos estatuidos por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

El 19 de diciembre de 1991, la demandada Executive solicitó que el caso fuese trasladado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico. Alegó la demandada, que en éste existían cuestiones de derecho federal, debido a que alegadamente aplicaban a dicho caso unas disposiciones sobre arbitraje del Federal Railway Labor Act (en adelante FRLA), 45 U.S.C. secs. 151-158.

Una vez se efectuó el traslado al Tribunal de Distrito federal, los demandantes enmendaron su demanda para incluir como demandada adicional a la Transport Workers Union of America AFL-CIO, organización sindical que representaba a Bonafont Solís.

Se alegó que ésta no había cumplido con su deber de representación adecuada. Con esta causa de acción, se invocaba un alegado derecho federal. Las demandadas, por su parte, entonces solicitaron la desestimación de las varias causas de acción presentadas por los demandantes.

En atención a las mociones de desestimación de las demandas, el Tribunal de Distrito federal, mediante resolución y orden dictada el 26 de octubre de 1993, resolvió que las disposiciones de la FRLA no eran aplicables. Resolvió, además, que la reclamación contra la Unión estaba prescrita. Dispuso así de todas las causas de acción alegadas bajo ley federal, presentes en el caso.

En cuanto a las causas de acción bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribbunal de Distrito federal desestimó las causas de acción que habían sido incoadas originalmente por los familiares de Bonafont Solís. Interpretando las leyes de Puerto Rico y nuestra jurisprudencia, el foro federal concluyó que los familiares de Bonafont no tenían legitimación activa para demandar por el despido injustificado de su pariente, ni tampoco por las expresiones difamatorias que de éste hubiese hecho la demandada, Executive, al despedirlo.[Na 1] Sin embargo, en cuanto a las causas de acción por despido injustificado y difamación presentadas por el propio Bonafont Solís bajo los estatutos de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito federal se negó a asumir jurisdicción sobre éstas y ordenó que se devolvieran al Tribunal Superior de Puerto Rico para su adjudicación. Ambos, los demandantes y Executive solicitaron al Tribunal de Distrito federal la reconsideración de su dictamen.

Mientras las aludidas mociones de reconsideración se encontraban pendientes ante la consideración del foro federal, resolvimos el caso de Sociedad de Gananciales v. El Vocero, op. De 8 de febrero de 1994, 135 D.P.R. ___, 94 JTS 13. En Sociedad de Gananciales, supra, expresamente resolvimos que los familiares de una persona alegadamente difamada tienen una causa de acción propia bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, por los daños que personalmente hayan sufrido a causa de la difamación de su pariente.

Un año luego de emitir su fallo original, y ocho meses y medio después de nuestra decisión en Soc. de Gananciales, supra, el Tribunal de Distrito federal, el 26 de octubre de 1994, desestimó las sendas mociones de reconsideración presentadas por los demandantes. Estimó que las mismas habían sido presentadas tardíamente, luego de pasado el término dispuesto para ello en las Reglas de Procedimiento Civil Federal.

Concluidos los trámites ante el foro federal, el caso fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Humacao. Devuelto el caso, se iniciaron los procedimientos de descubrimiento de prueba, y como parte de estos, la demandada citó al demandante Bonafont Solís a una deposición a celebrarse el 21 de mayo de 1995. A dicha deposición se presentaron Bonafont, su esposa y sus padres acompañados de su abogado. El abogado de Bonafont condicionó la toma de la deposición de su cliente a que se permitiera allí la presencia de los parientes aludidos. Los abogados de la demandada objetaron esta petición, y como resultado de ello, Bonafont se negó a declarar.

Dada la situación antes narrada, Bonafont, junto a sus parientes, presentaron en instancia una moción urgente solicitando orden protectora. En dicha moción, las partes pidieron que el tribunal ordenara que se permitiera la comparecencia de sus parientes en la toma de deposición. Por su parte, la demandada, en su réplica a la moción del demandante, incluyó igualmente una solicitud dee orden protectora. Executive alegaba, que como todas las causas de acción de los parientes de Bonafont habían sido desestimadas por el Tribunal de Distrito federal, mediante orden final y firme, la doctrina de cosa juzgada impedía que se les reconociese como demandantes en esta etapa, y por lo tanto, como no eran ya partes en el caso, no tenían derecho a estar presentes en la toma de deposición. Oponiéndose a lo alegado por la demandada, el demandante compareció nuevamente, y le solicitó al tribunal de instancia que no le reconociese efecto de cosa juzgada a la desestimación por el Tribunal de Distrito federal de las causas de acción en cuestión.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 18 de julio de 1995, declaró con lugar la solicitud de la demandada. Ordenó que Bonafont compareciese a su deposición y que se abstuviera de exigir la presencia de sus parientes en ésta. Inconformes, Bonafont y sus parientes presentaron el 21 de agosto de 1995 una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, Circuito Regional VI (Caguas/ Humacao/Guayama).

 

En esencia, los recurrentes alegaron que el Tribunal de Distrito federal había cometido error manifiesto, al desestimar las causas de acción referidas como lo hizo, y al hacer caso omiso a lo resuelto en Sociedad de Gananciales v. El Vocero, op. de 8 de febrero de 1994, 135 D.P.R. ___ , 94 JTS 13.

Alegaron, además, que el Tribunal de Primera Instancia, ante este error del Tribunal de Distrito federal, erró a su vez al reconocerle efecto de cosa juzgada a la desestimación por el foro federal de las causas de acción bajo el derecho de Puerto Rico de los parientes de Bonafont.

Mediante resolución, dictada el 20 de septiembre de 1995, y archivada su notificación el 9 de octubre de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico declaró no ha lugar la solicitud de certiorari de los recurrentes. Al denegar la expedición del auto ante sí, el Tribunal de Circuito explicó que como el Tribunal de Distrito federal había desestimado las causas de acción de los familiares de Bonafont, y esa determinación era final y firme, éstos quedaron excluidos del pleito como demandantes, y por lo tanto, ya no eran parte en éste. Resolvió, pues, que los parientes de Bonafont no tenían derecho a estar presentes durante la deposición que habría de tomársele a éste.

No conformes con la referida determinación del Tribunal de Circuito, Bonafont y sus parientes presentaron ante nos. el 8 de noviembre de 1995, un recurso el cual titularon "apelación o certiorari". En el referido recurso, los recurrentes, en síntesis, señalan que erró el Tribunal de Circuito al denegar la expedición del auto de certiorari, y aplicar como lo hizo la doctrina de cosa juzgada al caso de autos.

El 1ro. de diciembre de 1995, emitimos una resolución concediéndole término a la parte recurrida, Executive, para que compareciera y mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado por los recurrentes y dictar sentencia para revocar la resolución emitida el 20 de septiembre de 1995, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV.

Habiendo comparecido la parte recurrida, pasamos a resolver.

I

Examinados los planteamientos de las partes, se expide el auto solicitado y se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitido el 20 de septiembre de 1995.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General.

 

El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Negrón García emitió opinión concurrente. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión concurrente, a la que se une el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión disidente, a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la SENTENCIA del Tribunal:

1. En específico, el tribunal federal se basó en unas expresiones de ciertos jueces, que acompañaron nuestra sentencia en Torres Silva v. El Mundo, 106 D.P.R. 415 (1977) (sentencia sin opinión).

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Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

Por entender que en virtud de la sentencia emitida por la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico [Na 1], las reclamaciones de los parientes de Bonafont Solís constituyen cosa juzgada, estamos conformes con la Sentencia emitida por este Tribunal.

·I-

 

En el caso de autos la demanda original presentada en el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico por Bonafont Solís y sus familiares, sólo contenía reclamaciones bajo la ley local. La demandada American Eagle, solicitó un traslado al foro federal alegando que la "National Railway Labor Act", 45 U.S.C. sec. 151-188 (RLA), ocupaba el campo. Los demandantes no se opusieron a esta petición. La Corte de Distrito federal autorizó el traslado aunque de la demanda original no surrgía una causa de acción federal. Sin embargo, posterior al traslado, los demandantes enmendaron su demanda e incluyeron una reclamación contra la "Transport Workers Union" (Unión) por representación indebida bajo la RLA. De esta manera incluyeron una reclamación federal para la cual la Corte de Distrito federal sí tenía jurisdicción. Dicha Corte, haciendo uso de su jurisdicción suplementaria discrecional [Na 2], adjudicó una causa de acción bajo el derecho puertorriqueño: la de los parientes de Bonafont. Por esta razón el efecto de dicho dictamen será evaluado acorde con nuestra propia doctrina de cosa juzgada.

 

·II-

 

La doctrina de cosa juzgada responde al interés del Estado en que se le ponga fin a los litigios para que así no se eternicen las cuestiones judiciales, y a la deseabilidad de que no se someta en dos ocasiones a un ciudadano a las molestias que supone litigar la misma causa. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732 (1978).

Los requisitos para aplicar la doctrina de cosa juzgada son:

1) que haya una primera sentencia válida, final y firme; 2) que las partes en el primer litigio sean las mismas en el segundo; 3) que en ambos pleitos se trate del mismo objeto o asunto; 4) que en el primer pleito se haya pedido igual remedio que el que se pide en el segundo; y 5) que las partes litiguen en la misma calidad en ambos pleitos. Art. 1204 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343.

 

En el caso de autos, al evaluar el primer requisito de la doctrina de cosa juzgada—que la sentencia dictada en el primer pleito sea válida—debemos revisar si la Corte de Distrito federal tenía jurisdicción sobre la materia en el momento en que desestimó las acciones de los parientes de Bonafont. Véase, Vázquez v. A.R.P.E., Opinión de 13 de junio de 1991; 128 D.P.R. ___ (1991). Para esto es necesario determinar si el traslado al foro federal fue realizado acorde a derecho.

 

Una acción civil presentada en un tribunal estatal puede ser trasladada al foro federal, siempre y cuando la Corte de Distrito federal tenga jurisdicción original sobre el caso. 28 U.S.C.A. sec. 1441 (a). Para determinar si la Corte de Distrito federal tiene jurisdicción sobre la materia, ésta tiene que revisar la demanda original tal cual redactada al momento de solicitarse el traslado. 14A Wright-Miller-Cooper, Federal Practice and Procedure, 213 (1985).

 

Sin embargo, en el caso Caterpillar Inc v. Lewis, 136 L.Ed. 2d 437, 117 S. Ct. 467 (1996), el Tribunal Supremo Federal resolvió que aunque al momento de ordenarse el traslado la Corte de Distrito federal no tuviera jurisdicción sobre la materia, si al momento de dictar sentencia sí tenía jurisdicción, dicho dictamen sería válido. En Caterpillar, Lewis presentó demanda ante un tribunal estatal. La parte demandada solicitó un traslado a la Corte de Distrito federal el cual fue objetado por Lewis, alegando que no existía absoluta diversidad de ciudadanía entre las partes.

 

La Corte de Distrito federal denegó la petición de devolver el caso al tribunal estatal ("remand"). Cuando dictó sentencia a favor de los demandados, sí existía diversidad absoluta entre las partes.

Instada apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones Federal, éste revocó la sentencia al concluir que ante la ausencia de diversidad absoluta al momento del traslado, la Corte de Distrito federal no tenía jurisdicción sobre la materia. El Tribunal Supremo Federal revocó al Circuito. Aunque se trataba de un caso de diversidad de ciudadanía el tribunal se expresó en los siguientes términos:

We hold that a district court’s error in failing to remand a case improperly removed is not fatal to the ensuing adjudication if federal jurisdictional requirements are met at the time judgment is entered. Caterpillar, 136 L.Ed. 2d a la pág. 444. (Enfasis suplido).

 

Para llegar a esta conclusión el tribunal citó los casos de American Fire & Casualty Co. v. Finn, 341 U.S. 6 (1951) y Grubbs v. General Elec. Credit Corp, 405 U.S. 699 (1972). En el caso de Finn el tribunal había señalado:

 

There are cases which uphold judgments in the district courts even though there was no right to removal. In those cases, the federal trial court would have had original jurisdiction of the controversy had it been brought in the federal court in the posture it had at the time of the actual trial of the cause or of the entry of the judgment. Finn, 341 U.S. a la pág. 16. (Enfasis suplido).

Por su parte, citando a Grubbs y aclarando que se trataba de un caso de traslado sin objeción, el tribunal indicó en Caterpillar:

 

Grubbs instructs that an erroneous removal need not cause the destruction of a final judgment, if the requirements of federal subject-matter jurisdiction are met at the time the judgment is entered. Caterpillar, 136 L.Ed. 2d a la pág. 449. (Enfasis suplido).

A su vez, en Caterpillar se alude a la sana y adecuada administración de la justicia como uno de los fundamentos para darle validez a la sentencia emitida por el tribunal federal:

To wipe out the adjudication post-judgment, and return to state court a case now satisfying all federal jurisdictional requirements, would impose an exorbitant cost on our dual court system, a cost incompatible with the fair and unprotracted administration of justice. Caterpillar, 136 L.Ed. 2d a la pág. 452. (Enfasis suplido).

 

·III-

En el caso ante nos. la Corte de Distrito federal no tenía jurisdicción original sobre la materia al momento de la demandada solicitar el traslado, porque de la demanda original no surgía una causa de acción federal. Sin embargo, al igual que en Grubbs, los demandantes no se opusieron al traslado realizado por la Corte de Distrito federal. Tampoco solicitaron que el caso fuera devuelto al entonces Tribunal Superior de Puerto Rico ("remand"). De hecho, se aprovecharon del traslado para enmendar la demanda y añadir una reclamación federal contra la Unión. Cuando se dictó sentencia desestimando la reclamación de los familiares de Bonafont, la Corte de Distrito federal tenía jurisdicción sobre la materia en virtud de la demanda enmendada. A la luz de lo resuelto en Caterpillar, forzoso es concluir que nos enfrentamos a una sentencia válida. La misma, a su vez, es final y firme en cuanto no fue apelada por los demandantes al correspondiente Circuito de Apelaciones Federal. A su vez, en ningún momento los demandantes han planteado la invalidez de la sentencia dictada, ni que la misma fuera dictada sin jurisdicción.

Al aplicar los requisitos de la doctrina de cosa juzgada al caso de autos, encontramos que todos se cumplen: l) existe una primera sentencia válida, final y firme que adjudica los hechos y resuelve una controversia en sus méritos; 2) las partes en el primer litigio son las mismas en el segundo; 3) en ambos pleitos se trata el mismo objeto o asunto; 4) en el primer pleito se pidió igual remedio que el que se pide en el segundo; 5) las partes litigan en la misma calidad en ambos pleitos. Art. 1204 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343. Por otra parte, somos del criterio que no estamos ante una situación que amerite hacer una excepción a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. Se trata de una acción privada que no justifica una desviación del efecto normal de res judicata.

Ciertamente la Corte de Distrito federal debió haber hecho uso del mecanismo de certificación y haberle remitido a este tribunal la controversia novel sobre la acción en daños y perjuicios de parientes de una persona alegadamente difamada. Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines, 125 D.P.R. 410 (1990); Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 D.P.R. 172 (1988), Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp, 112 D.P.R. 780 (1982). Reeconocemos, a su vez, que dicho foro utilizó erróneamente una Sentencia nuestra a modo de precedente.[Na 3]

Sin embargo, las partes no apelaron la sentencia de la Corte de Distrito federal, y en ningún momento cuestionaron el traslado a dicho foro ni su falta de jurisdicción. Lo que hicieron fue aprovechar el traslado para incluir una reclamación federal que sí le daba jurisdicción a dicha Corte. A la luz de la reciente jurisprudencia federal debemos reconocer la finalidad de la sentencia emitida. De lo contrario se afectaría la sana administración de la justicia.

De ninguna manera menoscabamos con este caso las funciones de esta Curia. Nuestra decisión no tiene la dimensión que algunos Jueces de este Foro le quieren atribuir. Al contrario, únicamente tiene el efecto de excluir a los parientes de Bonafont de estar presentes en una deposición. Claramente ellos no eran parte en este caso en virtud de la decisión de la Corte de Distrito federal. De este estrado apelativo no nos corresponde rectificar el error cometido por ellos al no apelar la decisión de dicha Corte.

Concluimos que la doctrina local de cosa juzgada aplica en este caso en cuanto a las causas de acción de los familiares de Bonafont. Por las razones antes expuestas, estamos conformes con la Sentencia emitida.

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton:

1. En adelante "Corte de Distrito federal".

2. La jurisdicción suplementaria discrecional le confiere jurisdicción a una Corte federal sobre aquellas causas de acción estatales que están íntimamente relacionadas con alguna reclamación o causa de acción, sobre la cual dicha Corte tenga jurisdicción federal original, siempre y cuando las causas de acción federales y estatales surjan del mismo núcleo común de hechos operacionales. United Mine Workers of America v. Gibbs, 383 U.S. 715, 725 (1966).

3. Torres v. Silva, 106 D.P.R. 415 (1977) (sentencia sin opinión).

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Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

Concurrimos con la Sentencia. Estimamos correctos los dictámenes del ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, (Hon. Carlos Soler Aquino) y del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Amadeo Murga, Pesante Martínez y Rivera Pérez). Ambos foros actuaron en recta juridicidad al considerar a Gerardo Luis Bonafont Solís único demandante con derecho a estar presente en una deposición, con exclusión de sus familiares, cuyas causas de acción habían sido desestimadas por la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.

En el caso de autos aplica la defensa de cosa juzgada frente a las pretendidas reclamaciones sobre danos causados a parientes por la alegada difamación y despido injustificado de un ser querido[Na 1]. Dicha defensa procedía en virtud del dictamen del 26 de octubre de 1993 de la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, emitido con jurisdicción sobre la materia.

Ese dictamen del foro federal se convirtió en final y firme, ya que las mociones de reconsideración de Executive Airline, Inc. y Bonafont Solís fueron presentadas tardíamente, el 15 de noviembre de 1993 y el 27 de diciembre de 1993, respectivamente. La Regla 59(e) de Procedimiento Civil Federal [Na 2] provee que tales mociones de reconsideración se presenten dentro del término fatal de diez (10) días. Más aún, por sus contenidos, no podían ser evaluadas como mociones de relevo de sentencia.[Na 3] La determinación judicial nunca fue revisada en alzada.

En consecuencia, en esa etapa el foro federal no tenía autoridad para modificar su dictamen y reconocer una causa de acción basada en nuestra decisión posterior en Soc. de Gananciales v. El Vocero, supra, que por sus términos fue con carácter

prospectivo.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Negrón García:

1. De la demanda presentada el 5 de noviembre de 1991 en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, (alegación núm. 25) y la demanda enmendada en la Corte Federal aceptada el 17 de febrero de 1993, (alegación núm. 29) surge diafanamente que los padres de Bonafont Solís sólo reclamaron daños causados por el despido injustificado. Estos nunca promovieron causa de acción por la alegada difamación.

2. A la fecha de los hechos, disponía: "Motion to Alter or Amend a Judgment. A motion to alter or amend the judgment shall be served not later than 10 days after entry of the judgment. 59(e) Fed. R. Civ. P." Posteriormente, en 1995, fue enmendada así: "Any motion to alter or amend a judgment shall be filed no later than 10 days after entry of the judgment."

3. "Rule 60. Relief from Judgment or Order. (a) Clerical Mistakes. Clerical mistakes in judgments, orders or other parts of the record and errors therein arising from oversight or omisssion may be corrected by the court at any time of its own initiative or on the motion of any party and after such notice, if any, as the court orders. During the pendency of an appeal, such mistakes may be so corrected before the appeal is docketed in the appellate court, and thereafter while the appeal is pending may be so corrected with leave of the appellate court.

(b) Mistakes; Inadvertence; Excusable Neglect; Newly Discovered Evidence; Fraud, Etc. On motion and upon such terms as are just the court may relieve a party or a party’s legal representative from a final judgment, order or proceeding for the following reasons: (1) mistake, inadvertence, surprise, or excusable neglect; (2) newly discovered evidence which by due diligence could not have been discovered in time to move for a new trial under Rule 59(b); (3) fraud (whether heretofore denominated intrinsic or extrinsic), misrepresentation, or other misconduct of an adverse party; (4) the judgment is void; (5) the judgment has been satisfied, released, or discharged, or a prior judgment upon which it is based has been reversed or otherwise vacated, or it is no longer equitable that the judgment should have prospective application; or (6) any other reason justifying relief from the operation of the judgment. The motion shall be made within a reasonable time, and for reasons (1), (2) and (3) not more than one year after the judgment, order, or proceeding was entered or taken.

A motion under this subdivision (b) does not affect the finality of a judgment or suspend its operation. This rule does not limit the power of a court to entertain an independent action to relieve a party from a judgment, order, or proceeding, or to grant relief to a defendant not actually personally notified as provided in Title 28, U.S.C. Sec. 1655, or to set aside a judgment for fraud upon the court. Writs of coram nobis, coram vobis, audita querela, and bills of review and bills in the nature of a bill of review, are abolished, and the procedure for obtaining any relief from a judgment shall be by motion as prescribed in these rules or by an independent action." Regla 60 de Procedimiento Civil Federal. (28 USCA 60 Fed. R. Civ. P. 1992).

Las mociones, en idioma inglés denominadas "Motion for Reconsideration and to Alter or Amend Judgment", no tuvieron otro alcance que el de una moción de reconsideración. Estas no expusieron las alegaciones necesarias para solicitar un relevo de sentencia ni pusieron a la Corte Federal en posición de determinar que existía una razón que justificara un relevo bajo la Regla 60(b)(6). En ningún momento posterior a Soc. de Gananciales v. El Vocero, res. en 8 de febrero de 1994, las partes informaron esa decisión al foro federal y éste no la consideró motu proprio.

Mas aún, numerosos tribunales han concluido que el mero cambio en la ley o la doctrina como interpretada por un tribunal no constituye una situación en la cual pueda solicitarse relevo de sentencia bajo la Regla 60(b)((6). U.S. v. Real Property, 164 F.R.D. 496, 500 (C.D. Cal. 1995); De Weerth v. Baldinger, 38 F.3d. 1266, 1273 (2nd Cir. 1994); Dowell v. State Farm Fire and Cas. Auto Ins. Co., 993 F. 2d 46, 47-48 (4th Cir. 1993); Schmidt v. Schubert, 79 F.R.D. 128, 129 (E.D. Wisc. 1978), Collins v. City of Wichita, Kansas, 254 F. 2d 837, 839 (10th Cir. 1958); United States v. Polites, 24 F.R.D. 401, 404 (E.D. Mich. S.D. 1958).

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Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

Se trae ante nuestra consideración una Petición de Certiorari en la cual se nos solicita que revisemos la 40 Resolución emitida el 20 de septiembre de 1995 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Caguas/Humacao/Guayama, mediante la cual se denegó la expedición de un recurso de certiorari. En dicho recurso se solicitaba que se dejara sin efecto una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaraba con lugar una solicitud de orden protectora presentada por la recurrida American Eagle, H/N/C Executive Airlines, Inc. La Resolución de instancia tuvo el efecto de negar a los padres y la esposa del peticionario, Gerardo Luis Bonafont Solís, el derecho a estar presentes en la toma de deposición del señor Bonafont que llevaran a cabo los recurridos.

A continuación exponemos las bases de hecho y derecho que motivan nuestra concurrencia con la Sentencia que hoy emite este Tribunal confirmando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

El peticionario, Gerardo L. Bonafont, era empleado de American Eagle y fue despedido del puesto que ocupaba como mecánico de aviación como consecuencia del resultado que se obtuvo de una prueba de detección de uso de drogas realizada en su trabajo.

El 5 de noviembre de 1991, el peticionario, su esposa, sus hijos y sus padres instaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia. En la demanda reclamaron despido injustificaddo y daños y perjuicios por difamación. Mediante presentación de una notificación de traslado,[Na 1] la demandada, American Eagle, obtuvo el traslado de la acción a la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante "la Corte Federal") a base de que en el pleito alegadamente existían asuntos de derecho federal que debían ser dilucidados en dicho foro.[Na 2]

El 29 de junio de 1992, los demandantes presentaron ante la Corte Federal una demanda enmendada, mediante la cual añadieron como demandada a la "Transport Workers Union of America, AFL-CIO" (en adelante "la Unión") por alegada representación indebida ("unfair representation").

Dicha "Unión" era la organización sindical que representaba al demandante Bonafont. Con esta nueva causa de acción, los demandantes invocaron la existencia de otro asunto federal que debía ser dilucidado por la referida corte. Ante esta demanda enmendada, los demandados presentaron una moción de desestimación.

La Corte Federal dictó Sentencia el 26 de octubre de 1993 mediante la cual desestimó varias de las reclamaciones existentes en el pleito, incluyendo la causa de acción contra la Unión, por estar prescrita, y las causas de acción de los familiares de Bonafont, al amparo de su jurisdicción suplementaria discrecional, por carecer éstos de acción legitimada ("standing"). En cuanto a los planteamientos de derecho federal que motivaron el traslado a la Corte Federal, dicho foro determinó que el caso no estaba controlado por el "RLA" ni por el "FAA", según alegaban los demandados en su solicitud de traslado. De esta manera, la Corte Federal dispuso de todas las causas de acción federales existentes en el caso.

Luego de dictada Sentencia, ambas partes en el pleito presentaron mociones de reconsideración, las cuales no fueron acogidas por la Corte Federal por haber sido presentadas fuera del término establecido por la Regla 59(e) de las de Procedimiento Civil Federal. Del expediente del caso de autos no se desprende que alguna de las partes hubiera apelado la Sentencia a la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, ni que los demandantes hubieran presentado antes de dictada la sentencia una moción para devolver el caso al foro estatal [Na 3] por entender que el traslado era erróneo o que la Corte Federal carecía de jurisdicción sobre la materia.

Así las cosas, las únicas dos causas de acción que subsistieron fueron las de despido injustificado y difamación del peticionario Bonafont, las cuales fueron devueltas por la Corte Federal al Tribunal de Primera Instancia.

Ya devuelto el caso al foro estatal, la parte demandada notificó una toma de deposición a Bonafont, a la cual el peticionario compareció acompañado de su esposa y los padres de éste. American Eagle se opuso a la comparecencia de los familiares de Bonafont, por lo que el peticionario solicitó una orden protectoraa al tribunal de instancia para que se les permitiera a éstos estar presentes en la toma de deposición.

En oposición a dicha solicitud, American Eagle sostuvo que la Sentencia desestimatoria dictada por la Corte Federal era final y firme, por lo que constituía "cosa juzgada" y que por ello los familiares del peticionario ya no eran partes en el pleito. Sobre este particular, el peticionario y sus familiares alegaron que no procedía la defensa de cosa juzgada por aplicarse una de las excepciones a dicha doctrina y que, por lo tanto, sus familiares continuaban siendo parte en el pleito. El Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento de la parte demandada-recurrida, American Eagle, y emitió Resolución, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de ésta y ordenó a Bonafont a que compareciera a la deposición sin estar acompañado de sus familiares.

Inconformes, Bonafont y sus familiares presentaron una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la cual alegaron que la Corte Federal había errado al desestimar las causas de acción de los familiares de Bonafont sustentándose en lo resuelto en Torres Silva v. El Mundo[Na 4], haciendo caso omiso a lo resuelto en Sociedad de Gananciales v. El Vocero.[Na 5] Por tanto, sostuvieron que era errónea la Resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que le reconoció efecto de cosa juzgada a la desestimación, por el foro federal, de la causa de acción de los familiares de Bonafont, bajo el derecho local, de acuerdo con la norma jurisprudencial actual de este Tribunal.

 

El Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la Solicitud de Certiorari de los recurrentes y señaló que habiéndose desestimado las causas de acción de los parientes de Bonafont, la determinación de la Corte Federal era final y firme.

Razonó que por no haberse presentado apelación alguna en la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, el dictamen de la Corte de Distrito Federal, en cuanto a las causas de acción de los familiares de Bonafont, era final y firme, por lo que estos quedaron excluidos como demandantes en el pleito devuelto al Tribunal de Primera Instancia. En ninguno de los tribunales recurridos se hicieron planteamientos por la parte demandante de falta de jurisdicción sobre la materia de la Corte Federal, sin que se cuestionara así la validez de su dictamen por ese fundamento.

II

Ante la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Bonafont y sus parientes recurren ante este Tribunal mediante recurso denominado "Apelación o Certiorari", el 8 de noviembre de 1995.

En dicho recurso, los peticionarios señalan que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al denegar la expedición del recurso de certiorari y al determinar que procede la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada. A su entender, de ser aplicable la doctrina de cosa juzgada, debe rreconocerse una excepción a dicha doctrina de forma que no se derroten los fines de la justicia.

 

En síntesis, el planteamiento de los peticionarios es que se justifica aplicar la excepción a nuestra doctrina de cosa juzgada, porque la Corte Federal erró al no reconocer, conforme a lo resuelto por este Tribunal en Sociedad de Gananciales v. El Vocero, supra, que los familiares de Bonafont tenían acción legitimada para reclamar a la demandada daños y perjuicios por sus alegadas expresiones difamatorias en contra de su pariente.

La controversia que nos plantean los peticionarios es si una decisión de la Corte Federal sobre un asunto estatal, dictada al amparo de su jurisdicción suplementaria discrecional, constituye cosa juzgada en el foro estatal, de intentarse ventilar la misma controversia nuevamente, a la luz de una nueva norma jurisprudencial estatal adoptada luego de la decisión federal.

III

En cuanto a esta controversia, el Tribunal debe determinar la norma de cosa juzgada que se debe aplicar, si la federal o la estatal, y si realmente corresponde aplicarla a la luz de los hechos particulares de este caso. En cuanto a la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada, este Tribunal ha establecido que para poder determinar la norma que debe aplicarse es necesario que cada caso sea objeto de un cuidadoso análisis en el que se tomen en consideración varios factores. Los principales factores a considerarse son: el tipo de acción de que se trata; si la Sentencia previa es de un tribunal de jurisdicción limitada; el fundamento jurisdiccional que tiene dicho tribunal para entender en el asunto; si el derecho sustantivo envuelto es federal o estatal; y el fundamento utilizado para resolver el caso, a saber, si fue procesal, sustantivo o una combinación de ambos. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 272 (1989).

Al aplicar los factores mencionados al caso de autos encontramos que: (1) el asunto que resolvió la Corte Federal mediante Sentencia final y firme y que ahora se trae ante nuestra consideración fue si los parientes de un empleado alegadamente difamado tienen derecho a demandar al patrono alegadamente difamador por los daños alegadamente causados al empleado, a raíz de las expresiones difamatorias en su contra. Esta reclamación fue declarada no ha lugar en el foro federal a la luz de la norma jurisprudencial que dicho foro estimó existía en Puerto Rico al momento de emitirse la Resolución y orden [Na 6]; (2) el fundamento jurisdiccional que tuvo la Corte Federal para resolver dicha controversia fue el ejercicio de su jurisdicción suplementaria discrecional, el cual le confiere jurisdicción sobre aquellas causas de acción estatales que estén íntimamente relacionadas con una reclamación sobre un asunto federal de manera que constituyan un mismo caso o controversia bajo el Artículo III de la Constitución de Estados Unidos; (3) la Sentencia previa es de un tribunal de jurisdicción limitada; entiéndase, la Corte de Distrito Federal; (4) el derecho sustantivo envuelto es estatal; y (5) el fundamento utilizado por la Corte Federal para resolver la controversia en cuestión fue uno sustantivo.

En cuanto al ejercicio de la jurisdicción suplementaria discrecional de un tribunal federal ante una controversia o causa de acción estatal, hemos señalado "[...] que para que la Corte Federal pueda asumir jurisdicción es necesario que la causa de acción federal que fundamenta la acción presentada sea suficientemente sustancial como para conferirle jurisdicción sobre la materia." Díaz Maldonado v. Lacot, supra, a la pág. 273. Si el tribunal determina que la reclamación federal es sustancial, puede entonces considerar todas las reclamaciones federales y estatales que surjan del mismo núcleo común de hechos operacionales ("common nucleus of operative facts"), si era de esperarse que el demandante las litigara todas en un sólo procedimiento judicial.

 

En circunstancias como la anterior, aún cuando el demandante no solicite del tribunal federal que asuma jurisdicción suplementaria discrecional sobre la reclamación estatal, la Sentencia de dicho Tribunal podría tener el efecto de cosa juzgada sobre dicha reclamación. Díaz Maldonado v. Lacot, supra, y Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha establecido que la jurisdicción suplementaria o accesoria discrecional ("pendent jurisdiction") le atribuye jurisdicción a un tribunal federal sobre aquellas causas de acción estatales que estén íntimamente relacionadas con alguna causa de acción sobre la cual dicho tribunal tenga jurisdicción federal original, siempre y cuando las causas de acción federales y estatales surjan del mismo núcleo común de hechos operacionales. United Mine Workers of America v. Gibbs, 383 U.S. 715, 725 (1966).

En ese caso, el Tribunal Supremo Federal también señaló que cuando un tribunal federal asume jurisdicción suplementaria sobre una causa de acción estatal, aún sin que estén presentes factores de economía judicial, conveniencia y justicia, viene obligado a adjudicarla aplicando el derecho sustantivo estatal. United Mine Workers of America v. Gibbs, supra, a la pág. 726.

En el caso ante nos. la Corte Federal decidió entender en el asunto, porque alegadamente aplicaban unas disposiciones sobre arbitraje del "Federal Railway Labor Act", 45 U.S.C. secs. 151-158, y en la alternativa, las disposiciones del "Federal Aviation Act", 49 App. U.S.C. sec. 1305(a)(1), controlaban el caso. Sin embargo, concluyó en su Sentencia que las mismas no eran de aplicación al caso de autos. En síntesis, señaló que dichos estatutos federales no controlaban el campo en cuanto a las reclamaciones de los peticionarios.

Por entender que las causas de acción estatales y las federales estaban íntimamente relacionadas, la Cortte Federal, a la vez que resolvió las cuestiones federales, dispuso de algunas de las causas de acción estatales, mediante el ejercicio de su jurisdicción suplementaria discrecional.

Este Tribunal solamente ha examinado en dos ocasiones la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada. En Díaz v. Navieras de Puerto Rico, 118 D.P.R. 297, 303 (1987), resolvimos que, en situaciones en que se trate de sentencias previas dictadas por tribunales federales que han asumido jurisdicción fundamentados en diversidad de ciudadanía, la doctrina estatal de cosa juzgada es la que gobierna. Por otra parte, en Ramos González v. Félix Medina, supra, este Tribunal señaló que las normas federales de cosa juzgada aplican cuando se trata de un dictamen federal acerca de una cuestión federal.

Como dijéramos anteriormente, la Corte Federal dispuso en su opinión de las causas de acción federales y de algunas de las causas de acción estatales. Dichas causas de acción estatales, las de los familiares del peticionario Bonafont, fueron adjudicadas por la Corte Federal mediante la aplicación de la decisión de este Tribunal en el caso Torres Silva v. El Mundo, supra. Por tanto, dichas causas de acción fueron resueltas a base del derecho sustantivo estatal y no del federal, por lo que, en este caso, la doctrina estatal de cosa juzgada es la que aplica.

IV

Es importante señalar que la Corte Federal adjudicó las causas de acción de los familiares de Bonafont a base de la decisión de este Tribunal en Torres Silva v. El Mundo, supra, como único fundamento para su dictamen. La Corte Federal no se percató de que ese caso no fue certificado como una Opinión, sino como una Sentencia.[Na 7]

En Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 80 (1987), indicamos que una Sentencia sin opinión, cuya publicación no ha sido ordenada por este Tribunal, sino que ha sido publicada porque uno de sus jueces ha certificado una opinión concurrente o disidente, o un voto particular, no tiene valor de precedente.[Na 8] También sostuvimos que tales sentencias tienen el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos y pueden ser citadas con valor persuasivo para guiar una decisión. Sin embargo, no pueden ser citadas en una decisión como norma de este Tribunal y mucho menos para revocar una norma establecida.[Na 9] Por tanto, lo que se dispuso en Torres Silva v. El Mundo, supra, por tratarse de una Sentencia, no constituye un precedente establecido por este Tribunal a base del cual nuestros tribunales o la Corte Federal, al interpretar una ley estatal en un caso de jurisdicción suplementaria discrecional, puedan fundar un fallo o decisión.

Reiteradamente, este Tribunal ha señalado que en casos en los que el Tribunal Supremo de Estados Unidos, cualquier Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos, Tribunal de Distrito Federal o cualquiera de los más altos forros de los distintos estados de la Unión tenga ante su consideración un caso en el cual surjan cuestiones de derecho local, sobre las cuales no existan precedentes claros en la decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, pueden solicitar una determinación sobre tales cuestiones a este Tribunal mediante el mecanismo de "certificación." Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 784-788 (1982); H.E. Vicente Cuesnongle O.P. v. D.A.C.O, 119 D.P.R. 457, 463-475 (1987); Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 D.P.R. 172, 181-182 (1988); y Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines. Inc., 125 D.P.R. 410, 415-416 (1990). La "certificación" hubiese sido el medio más directo, rápido y económico que tenía a su disposición la Corte Federal en el caso de autos para obtener una interpretación autorizada sobre el derecho sustantivo local en cuanto a las reclamaciones de los parientes de Bonafont.

A pesar de existir el aludido mecanismo, la Corte Federal optó por hacer su propia interpretación de lo que, a su entender, era el derecho sustantivo prevaleciente en Puerto Rico en cuanto a reclamaciones de parientes de una persona difamada por los daños alegadamente causados a éstos a raíz de la expresión difamatoria, aún cuando esta controversia no se había planteado ante este Tribunal antes de la fecha del dictamen de la Corte Federal.

En el caso Torres Silva v. El Mundo, supra, en ningún momento las partes plantearon dicha controversia; por tanto, este Tribunal no se expresó al respecto. Lo único que señalamos en dicho caso relacionado con ese particular y que la Corte Federal utiliza para resolver el asunto de la reclamación de los parientes de Bonafont, a base de su propia interpretación, es lo siguiente:

No puede considerarse difamatoria la información errónea de que éste era hijo de aquél. Uno de los valores más preciados en nuestra sociedad es que a las personas se le juzga por los hechos propios y no por asociaciónn de parentesco o de otra índole con otras personas.[Na 10]

Según la interpretación realizada por la Corte Federal de lo citado anteriormente, la norma en Puerto Rico, en casos de difamación, era que los únicos que podían reclamar daños eran aquellos sobre los cuales se había hecho una expresión difamatoria directamente. Por tanto, eran las personas directamente difamadas y no sus familiares los únicos que tenían acción legitimada para reclamar daños por dicha expresión difamatoria, a menos que dichos parientes hubiesen sido difamados directamente por el difamador.

 

No fue hasta la decisión de Sociedad de Gananciales v. El Vocero de Puerto Rico, Opinión de 7 de febrero de 1994, 94 J.T.S. 13, que se planteó por primera vez ante este Tribunal la cuestión de si los familiares de una persona difamada tienen derecho a un remedio en daños por las expresiones difamatorias llevadas a cabo en contra del pariente difamado. En este caso, resolvimos que la doctrina de "of and concerning the plaintiff", la cual requiere que en toda acción por difamación el demandante pruebe que las expresiones difamatorias se refieran a su persona de modo particular, no tiene el efecto de impedir a los familiares del difamado acciones en daños y perjuicios por las angustias mentales sufridas a causa de una expresión difamatoria, siempre y cuando dicha expresión se refiera específicamente a la persona difamada en particular, de la cual ellos son parientes. Por tanto, si la persona objeto de las expresiones difamatorias tiene derecho a un remedio en daños - por difamación o daños y angustias mentales - su esposa, hijos u otros que han sufrido daños y angustias mentales por dichas expresiones deben tener una causa de acción en daños y perjuicios.

En vista de lo anterior, podemos concluir que, a base de lo establecido por este Tribunal en Sociedad de Gananciales v. El Vocero de Puerto Rico, supra, los parientes de Bonafont sí tenían una causa de acción legal para reclamar por los daños sufridos por éstos a raíz de las expresiones difamatorias hechas contra Bonafont por la demandada-recurrida. Sin embargo, dicha causa de acción había sido adjudicada por la Corte Federal, al amparo de su jurisdicción suplementaria discrecional, antes de que este Tribunal resolviera Sociedad de Gananciales v. El Vocero, supra, y a base de lo que el foro federal interpretó que era la norma prevaleciente en Puerto Rico.

Sobre este particular, la parte demandada-recurrida aduce que por haber sido desestimadas todas las causas de acción de los familiares de Bonafont por la Corte Federal mediante orden final y firme, la doctrina estatal de cosa juzgada impide que estos sean reconocidos como codemandantes en el pleito pendiente en el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, se reiteró en su planteamiento de que al no haber sido apelado el dictamen de la Corte Federal a la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, la Sentencia de dicho tribunal se convirtió en una final y firme en cuanto a todas las causas de acción federales y estatales así adjudicadas. En fin, que por no constituir partes en el caso pendiente, no tienen derecho a estar presentes en la toma de deposición del demandante, aquí peticionario, Bonafont.

Por el contrario, los peticionarios sostienen que los familiares de Bonafont tienen acción legitimada para participar en el pleito, a pesar de que sus respectivas causas de acción contra la parte demandada fueron desestimadas por la Corte Federal. En su alegato, la parte peticionaria señala que en este caso no aplica la doctrina de cosa juzgada, sino que lo que se justifica aplicar es una de la excepciones a esa doctrina, ya que la Corte Federal cometió el error de no reconocer, de acuerdo con lo establecido en Sociedad de Gananciales v. El Vocero, supra, la acción legitimada de los familiares de Bonafont para reclamar daños por las alegadas expresiones difamatorias de la demandada-recurrida contra Bonafont.

Sobre este planteamiento de la parte peticionaria, algunos jueces de este Tribunal hoy señalan que el mismo es incorrecto, por entender que el error craso de la Corte Federal no fue haber resuelto el caso a base de una norma legal contraria al precedente controlante, en cuanto a causas de acción estatales sobre reclamaciones en daños de parientes de una persona difamada, sino haberlo resuelto a base de su propia interpretación de unas expresiones de este Tribunal en Torres Silva v. El Mundo, supra, cuando en realidad, ni en éste, ni en ningún otro caso este Tribunal se había confrontado con una controversia semejante. Por tanto, aún no existía un precedente preciso cuando dicho foro hizo su dictamen.

Por otro lado, en cuanto a la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada, algunos jueces de este Tribunal entienden que existe una razón fundamental por la cual no puede aplicarse la doctrina de cosa juzgada: que "el Tribunal de Distrito Federal carecía de jurisdicción para entender en el caso de autos".

Diferimos de ese criterio en cuanto al anterior planteamiento y por ende, en cuanto a que no es aplicable la doctrina de cosa juzgada. Veamos.

V

El problema, en este caso, en cuanto a la adjudicación de las causas de acción estatales de los parientes de Bonafont, no es simplemente una cuestión jurisdiccional, sino más bien una procesal.

El criterio de los jueces de este Tribunal que disienten de la Sentencia que hoy se emite da al traste con preceptos fundamentales que establecen la independencia jurídica de los estados y la jurisdicción federal. Además, ese criterio pasa por alto la estructura jurídica procesal existente en la jurisdicción federal, la cual nos corresponde hoy reconocer.

Finalmente, su disidencia también menoscaba fundamentales principios sobre la deferencia que merecen las decisiones de los tribunales federales en un sistema jurídico como el nuestro. Para un mejor entendimiento del desacierto jurídico de esa perspectiva, nos corresponde explicar con claridad los hechos procesales característicos de este caso y los principios jurídicos que gobiernan dicho proceso.

Dado que este caso se inició en el anterior Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, el mismo pasó a la consideración de la Corte Federal mediante la presentación, por la parte demandada, de una notificación de traslado o "notice of removal". En dicha notificación, la demandada y alegó que eran de aplicación al caso de autos las disposiciones sobre arbitraje del "RLA", y en la alternativa, las disposiciones del "FAA"; ambos estatutos federales. A tal solicitud, la parte demandante presentó, dentro del término establecido por las Reglas de Procedimiento Civil Federal, una demanda enmendada con el propósito de añadir como demandada a la "Transport Workers Union", organización sindical encargada de representar a Bonafont como empleado de Executive Airlines.

En la referida demanda, los demandantes alegan que la aludida Unión representó indebidamente a Bonafont. Con esta enmienda, la parte demandante añadió al pleito una causa de acción federal sobre la cual la Corte Federal tiene total jurisdicción para su adjudicación. Scott v. Machinists Trades D. Lodge, 827 F.2d. 589, 591 (9th Cir. 1987).

Aparte de enmendar la demanda, del expediente del caso no se desprende que la parte demandante haya presentado, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la notificación de traslado, una moción para que el pleito fuera devuelto al tribunal de origen por ser erróneo en derecho el traslado del caso. 28 U.S.C.A. sec. 1447.

A tales efectos, la Corte Federal asumió jurisdicción sobre el caso de autos y emitió Sentencia al respecto. Mediante la referida Sentencia, la Corte Federal desestimó la causa de acción federal contra la Unión, por entender que la misma estaba prescrita, y a su vez, desestimó las causas de acción de los familiares de Bonafont por éstos carecer de acción legitimada. La Corte Federal adjudicó estas causas de acción al amparo de su jurisdicción suplementaria discrecional.

En cuanto a las alegaciones sobre la aplicabilidad del "RLA" y el "FAA", la Corte Federal adujo que las mismas no controlaban las causas de acción sobre despido injustificado y difamación, por lo que las disposiciones de uno y otro estatuto no aplicaban al caso de autos. Habiéndose determinado que dichos estatutos no aplicaban al caso ante nos y que la acción contra la Unión estaba prescrita, la Corte Federal decidió devolver discrecionalmente las restantes causas de acción estatales contra la demandada-recurrida al tribunal de origen, por entender que al no existir otras acciones federales que le dieran jurisdicción original sobre el caso, lo más apropiado era que el foro estatal las adjudicara.

Así las cosas, las causaas de acción sobre despido injustificado y difamación fueron devueltas al Tribunal Superior, Sala de Humacao, y es allí donde surge la controversia que tenemos que dilucidar en el día de hoy.

Recalcamos que durante todo el proceso federal y estatal, en ningún momento las partes en el pleito han cuestionado la jurisdicción de la Corte Federal para adjudicar el caso. Sin embargo, los jueces de este Tribunal que hoy disienten preferirían resolver este caso de manera simplista, a base de que la Corte Federal carecía de jurisdicción para acoger el mismo cuando fue trasladado. A su entender, el traslado no era posible, ya que el pleito incoado por los demandantes no planteaba ninguna cuestión federal que le diera jurisdicción sobre la materia.

La Sección 1441(a) del "Federal Judiciary Act" del 1948 permite a un demandado trasladar cualquier acción civil, presentada inicialmente en un tribunal estatal, a la Corte de Distrito Federal, siempre y cuando dicha Corte tenga jurisdicción original sobre el caso. 28 U.S.C.A. sec. 1441(a).

Si en algún momento, antes de que la Sentencia de Distrito sea final y firme, surge que dicho caso fue trasladado impróvidamente y sin jurisdicción federal, la Corte de Distrito debe devolverlo al tribunal de origen "sua sponte" o a petición de parte.[Na 11] 28 U.S.C.A. sec. 1447.

Para llegar a la determinación de si tiene jurisdicción sobre la materia o no, la Corte Federal tiene que referirse a la demanda original según ésta se encontraba para la fecha en que la notificación de traslado fue presentada. En otras palabras, la jurisdicción de la Corte Federal debe surgir de las alegaciones de la demanda original. Carnegie-Mellon Univ. v. Cohill, 484 U.S. 343, 345-346 (1987); Franchise Tax Board of Cal. v. Construction Laborers Vacation Trust for Southern Cal., 463 U.S. 1, 9-12 (1983); Pullman Co. v. Jenkins, 305 U.S. 534, 537 (1939); Gully v. First National Bank, 299 U.S. 109 (1936); In re Air Disaster, 819 F. Supp. 1352, 1355 (E.D. Mich. 1993); Donald I. Galen, M.D., Inc. v. McAllister, 833 F. Supp. 761, 763 (N.D. Cal. 1992); Bell v. Amcast Indus. Corp., 607 F. Supp. 486 (D.C. Ohio 1985); y Bernstein v. Lind-Waldock & Co., 738 F.2d 179, 183 (7th Cir. 1984).

Si no surge de la demanda original una cuestión federal que le dé jurisdicción a la Corte de Distrito para ver el caso trasladado, el mismo debe ser devuelto al foro de origen; entiéndase, al foro estatal. 28 U.S.C.A. sec. 1441(a). Esta doctrina es conocida en la jurisdicción federal como "Well-pleaded complaint doctrine".

Por otro lado, es norma reconocida que el traslado de un caso del tribunal estatal a la Corte de Distrito Federal no puede estar basado en una defensa federal, incluyendo la defensa de control del campo ("preemption"), aún cuando la defensa haya sido anticipada en la demanda o cuando ambas partes concuerden en que dicha defensa federal es la única cuestión que estáá realmente en controversia. Caterpillar, Suc. v. Williams, 482 U.S. 386, 393 (1987); Franchise Tax BJ of Cal. v. Construction Laborers Vacation Trust for Southern Cal., supra; Gully v. First National Bank, supra; y In re Air Disaster, supra, a la pág. 1355. No obstante, el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Metropolitan Life Ins. Co. v. Taylor, 481 U.S. 58 (1987), desarrolló una excepción a la doctrina de que la cuestión federal surja de la demanda original ("well-pleaded complaint doctrine") para que el traslado sea posible.

Esta nueva doctrina es conocida como "Complete Preemption Doctrine". La misma establece que una vez un tribunal establece que un área específica de derecho estatal está completamente controlada por un estatuto federal, toda causa de acción basada en el referido derecho estatal será considerada como si fuera una causa de acción federal gobernada por el derecho federal. Caterpillar Inc. v. Williams, supra, a la pág. 393.

Esto es, que si en una notificación de traslado a la Corte Federal, el demandado alega como defensa que, a pesar de que de la demanda original sólo surgen causas de acción estatales, un estatuto federal controla completamente una de estas causas de acción, si la Corte Federal determina que efectivamente dicho estatuto controla completamente la causa de acción, la misma será considerada como una causa de acción federal gobernada por el derecho federal, dándole así jurisdicción a la Corte de Distrito sobre el caso trasladado. Metropolitan Life Ins. Co. v. Taylor, supra. A pesar de que existe esta excepción a la regla general, el Tribunal Supremo Federal se ha mostrado renuente a extender la aplicación de dicha doctrina.

Actualmente, la doctrina de "Complete Preemption" sólo ha sido extendida a casos relacionados con el "Labor Management Relation Act" [Na 12] (LMRA) y con el "Employee Retirement Income Security Act" [Na 13] (ERISA). Metropolitan Life Ins. Co. v. Taylor, supra; Caterpillar, Inc. v. Williams, supra; y Avco Corp. v. Aerolodge No. 735, 390 U.S. 557

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