Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 112 PUEBLO V. RIOS DAVILA

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-95-136, CC-95-158, CT-96-2, 97 JTS 108

 

El Pueblo de Puerto Rico, Demandante-peticionario

v.

Ramón Ríos Dávila y otros, Demandados-recurridos

Núm. CC-95-136, CC-95-158, CT-96-2, 97 JTS 108

Certiorari

  • Tribunal de Primera Instancia: Sala de Ponce

    Juez de Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas

  • Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce & Aibonito

    Panel Integrado por los Hons. Jueces Sánchez Martínez, Córdova Arone & Segarra Olivero

    Abogados de la parte peticionaria: Lics. Mayra Serrano Borges & Marta Maldonado, Procuradoras Generales Auxiliares

    Abogados de la parte recurrida: Lics. Luis Pérez Bonilla & Margarita Rentas

     

    Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

    San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1997

    Quien cumple una medida dispositiva de custodia y se evade de la institución juvenil, ¿comete la falta del delito de Fuga del Art. 232 del Código Penal? Antes de contestar a esta interrogante, expongamos sucintamente el transfondo fáctico y procesal de estos recursos consolidados:

    A. Pueblo de P.R. v. Ramón Ríos Dávila (CC-95 136):

    Ríos Dávila cumplía medida dispositiva de custodia en el Hogar Juvenil de Ponce por faltas cometidas mientras era menor de edad, equivalentes a los delitos de escalamiento agravado, daños y sustancias controladas. Recibió un pase del 23 al 26 de noviembre de 1994, para visitar su madre. Al finalizar el período de pase no regresó al Hogar Juvenil.

    Posteriormente fue detenido, y el 16 de febrero de 1995, el Ministerio Público presentó acusación por el delito grave de Fuga, Art. 232 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4428, según enmendado. Para la fecha de los hechos, Ríos Dávila tenía 18 años.[Na 1]

    Ríos Dávila solicitó la desestimación de la acusación al amparo la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal. Alegó, que la acusación no configuraba el delito de Fuga, toda vez que estaba cumpliendo como menor por haber cometido una falta, no un delito. El ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Francisco Ortiz Rivera), desestimó. El Procurador General acudió mediante certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

    El 4 de octubre de 1995, el reputado foro apelativo (Hons. Sánchez Martínez, Córdova Arone y Segarra Olivero) resolvió que existe una "imposibilidad absoluta de que un individuo haya alcanzado o no la mayoría de edad- incurriera en el delito de fuga mientras cumplía en una institución juvenil la medida dispositiva que le fuera impuesta". Razonó, que un menor sometido a una medida dispositiva en una institución juvenil no se encuentra sometido a pena de reclusión, elemento indispensable del delito de fuga, según el Art. 232 del Código Penal. Concluyó además, que el Tribunal de Menores[Na 2] carecía de jurisdicción para procesarlo, pues ya había cumplido 18 años, según lo dispuesto en el Art. 4 de dicho cuerpo legal. 34 LPRA sec. 2204. Inconforme, vino ante nos el Procurador General.

    B. Pueblo de P.R. v. Pedro Valdés Kercadó (CC-95-158):

    Valdés Kercadó se encontraba de pase mientras cumplía medida dispositiva de custodia en el Centro de Tratamiento Social para Jóvenes de Ponce (Centro), por falta equivalente a una infracción a la Ley de Propiedad Vehicular. Debía regresar al Centro el día 20 de septiembre de 1994. No lo hizo. El 22 de septiembre de 1994, fue detenido y el Ministerio Público presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Ponce, por falta equivalente al delito de Fuga, Art. 232 del Código Penal.

    El 1 de noviembre de 1994, Valdés Kercadó volvió a evadirse del Centro donde cumplía medida dispositiva, ahora por infracción a la Ley de Sustancias Controladas. El 13 de noviembre, el Ministerio Público presentó una nueva querella por falta equivalente al delito de Fuga Agravada. Al momento de estos hechos, tenía 16 años de edad.[Na 3] El 3 de abril de 1995, el Tribunal de Asuntos de Menores renunció a su jurisdicción. El 20 de abril, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en su contra por el delito de Fuga.

    Valdés Kercadó también solicitó la desestimación. En síntesis, argumentó que al momento de evadirse del Centro, no era convicto por sentencia, elemento indispensable para que se configurara el delito de Fuga del Art. 232 del Código Penal, y por lo tanto, el principio de legalidad impedía su procesamiento por ese delito. El Ministerio Público se opuso.

    El 30 de octubre de 1995, fecha del juicio, el ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Eliadís Orsini Zayas), declaró sin lugar la moción de desestimación. Resolvió, que los menores están sujeto a la acción penal tipificada en el Código, pues la diferencia entre delito y falta, y sentencia y medida dispositiva, era meramente en el nombre que les daba en cada procedimiento. Por lo tanto, la situación legal del menor y el adulto es la misma. Concluyó, que no se violaba el principio de legalidad. De dicha denegatoria, acudió Valdés Kercadó al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Estando pendiente de resolución, el 21 de diciembre de 1995, el Procurador General nos solicitó la Certificación intrajurisdiccional del recurso. Accedimos.

    C. Pueblo de P.R. v. Angel González Burgos (CC-95-158):

    González Burgos estaba bajo custodia por falta equivalente al delito de agresión. El 10 de diciembre de 1994, se evadió del Centro de Tratamiento Social para Jóvenes de Ponce (Centro). El 28 de diciembre de 1994, el Ministerio Público presentó querellas por faltas equivalentes a los delitos de Fuga Agravada y daños ocasionados al Centro. Al momento de los hechos, González Burgos tenía 16 años de edad.[Na 4]

    El 14 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de San Juan, renunció su jurisdicción por dichas querellas y otros delitos cometidos mientras estaba evadido.[Na 5] El 9 de agosto de 1995, el Ministerio Público presentó denuncias por los delitos de Fuga y Daños. González Burgos solicitó la desestimación de la acusación por el delito de Fuga.

    Alegó, que no se configuró dicho delito, pues cumplía medida dispositiva, no sentencia. El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Eliadís Orsini Zayas) se negó a desestimar. Concluyó que no se infringió el principio de legalidad, pues la conducta ilegal tipificada en el delito de Fuga, constituye suficiente aviso a todos los menores de su ilegalidad; no adolece de vaguedad. Entendió, que la diferencia entre un proceso criminal regular y el estatuido por la Ley de Menores, es en el contexto de las salvaguardas procesales a todo menor, no en el aspecto sustantivo. Concluyó, que un menor, mientras cumple medida dispositiva de custodia, está confinado, por lo cual puede ser imputado y juzgado por el delito de Fuga.

    En certiorari, González Burgos acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Pendiente dicho recurso, vino ante nos el Procurador General mediante certificación. Expedimos.

    D. Pueblo de P.R. v. Juan M. Rodríguez Rivera (CC-95-158):

    Rodríguez Rivera cumplía medida dispositiva de custodia en el Centro de Tratamiento Social para Jóvenes de Ponce, por falta equivalente al delito de Robo. El 10 de diciembre de 1994 se evadió. Al momento de esos hechos, Rodríguez Rivera contaba con 18 años de edad.[Na 6] Oportunamente, el 2 de agosto de 1995, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Fuga.

    En la vista en su fondo, Rodríguez Rivera solicitó su desestimación bajo el fundamento de que no se configuró el delito de fuga. El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Miguel A. Santiago Gómez) desestimó. El Procurador General acudió, mediante recurso de certiorari, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

    El 15 de noviembre, dicho foro dictaminó que se planteaba la misma controversia que en el caso de Ríos Dávila, y declaró sin lugar el recurso. Acudió ante nos el Procurador General, mediante certiorari.

    El 28 de diciembre de 1995, ordenamos al Circuito que nos remitiera los autos originales en los casos Pueblo de P.R. v. Rodríguez Rivera, Valdés Kercadó y González Burgos y paralizados los procedimientos en dicho tribunal.

    E. Pueblo de P.R. v. José Bobé Torres (CT-96-2):

    Bobé Torres estaba bajo custodia en el Centro de Tratamiento Social para Jóvenes de Ponce, por falta equivalente a una infracción a la Ley de Sustancias Controladas. Mientras fue trasladado al Hospital Tricoche para recibir tratamiento por unas lesiones sufridas en el Centro, Bobé Torres se evadió. El Ministerio Público lo acusó por el delito de Fuga. Al momento de los hechos, Bobé Torres contaba con 18 años de edad.[Na 7] Al igual que los otros, Bobé Torres solicitó su desestimación en virtud de la Regla 64 de Procedimiento Criminal. Alegó, que no se tipificaba el delito de Fuga porque se evadió de una institución de menores. El ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Ramón L. Pola Pérez), desestimó. A solicitud del Procurador General, el 12 de abril de 1996, expedimos auto de Certificación Intrajurisdiccional.

    II

    Primeramente, ninguno de los acusados Ríos Dávila, et al., puede ser juzgado bajo la Ley de Menores, Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada. De sus expedientes, surge que Ríos Dávila, Rodríguez Rivera y Bobé Torres habían cumplido 18 años de edad al momento de los hechos que motivaron las acusaciones. La jurisdicción para procesar menores atañe a faltas incurridas antes de éstos haber cumplido 18 años. Art. 4(a), 34 LPRA sec. 2204(a).

    Por otro lado, en cuanto a Valdés Kercadó y González Burgos, a pesar de tener sólo 16 años al momento de sus conductas delictivas, el Tribunal de Menores renunció a su jurisdicción. Art. 15(B), 34 LPRA, sec. 2215(B). Todos deberán ser juzgados como adultos.

    Sostiene el Procurador General que la conducta señalada, --evadirse de las instituciones juveniles donde cumplían medida dispositiva de custodia-- contiene todos los elementos constitutivos del delito de Fuga, según tipificado en el Art. 232.

    Por su parte, Ríos Dávila, et al., alegan que el Art. 232, no contempla la evasión de un menor de una institución juvenil en que estaba ingresado para cumplir una medida dispositiva por cometer una falta. Razonan, que el delito de fuga requiere que la persona esté en detención preventiva; cumpliendo sentencia firme; en trámite de apelación por convicción de delito o, recluido mediante medida de seguridad de internado. Plantean, que debido a la naturaleza del proceso contra menores y las medidas que le son impuestas, no se les imputa delito, sino faltas, como tampoco se les impone sentencia, sino medida dispositiva.

    Finalmente, argumentan, que quien cumple con una medida dispositiva, no esstá recluido a los fines del Art. 232. Aducen, que una medida dispositiva no equivale a una sentencia de reclusión y, que las instituciones especiales para menores, no son equivalentes a instituciones carcelarias como requiere el delito de Fuga. Aseveran, que de aplicárseles el Art. 232, se violaría el principio de legalidad.

    III

    Estos argumentos exigen un breve repaso de ciertos principios elementales en materia de hermenéutica penal.

    Todas las leyes, incluso las más claras, requieren de algún grado de interpretación. Pueblo v. Sierra Rodríguez, res. en 8 de febrero de 1995. En cuanto a esa teoría, es fundamental recordar, que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valide el propósito del Legislador, conscientes siempre de sus consecuencias. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 409 (1988). Por esta razón, "tenemos el deber de hacer que el derecho sirva propósitos útiles y evitar una interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos." Id. (Enfasis suplido).

     

    En el contexto de las leyes penales, el debido proceso de ley exige, como condición para su validez, que los estatutos sean claros y precisos. Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1959). Conforme al principio de legalidad, los estatutos penales deben ser interpretados restrictivamente en cuanto a lo que desfavorece al acusado y liberalmente en lo que le favorece. Art. 8, Código Penal, 33 LPRA sec. 3031; Pueblo v. Rodríguez Jiménez, res. en 21 de febrero de 1991.

     

    Sin embargo, esto no quiere decir que a la letra de un estatuto deba dársele su significado más restrictivo, o hacer caso omiso de la evidente intención del Legislador. Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra; Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 410;

    Pueblo v. Mantilla, supra, pág. 44. No debemos perder de vista, que la Ley Penal "no es, [ni tampoco será nunca] un sistema completo y sin lagunas de modo que con el simple procedimiento lógico basado en los preceptos legales escritos, se puedan resolver todas las cuestiones". Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960).

    Recordemos también, que los estatutos penales siempre deben interpretarse a la luz de la realidad social de donde surgen y operan. La interpretación judicial debe evolucionar y adaptarse siempre a los cambios sociales y económicos del momento, para así mantener su eficacia ante las nuevas necesidades de la época. Pueblo v. Batista Montañez, 113 D.P.R. 307, 313 (1982).

    El principio de legalidad, "nullum crimen, nulla poena sine previae lege" tiene como consecuencia práctica, que ninguna sentencia condenatoria podrá dictarse mediante la aplicación de una pena, por hechos que la ley previamente no hubiese declarado punibles. Art. 8, Código Penal; Bacigalupo, Manual de Derecho Penal: Parte General, Bogotá, Temis, 1989; págs. 32-33. En ausencia de ley que así la caracterice, impide que los trribunales nos embarquemos en la tarea creadora de tratar de condenar cierta conducta socialmente censurable, o por analogía, determinar su ilegalidad.

     

    El estatuto penal debe ser lo suficientemente explícito para notificar de antemano cuáles conductas serán susceptibles de ser castigadas. O sea, la ley no puede estar redactada de tal forma, que un individuo de inteligencia común esté obligado a adivinar su significado o que pueda, razonablemente, diferir de su aplicación; ello violaría el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del E.L.A.; Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987). El propósito de la ley no es atrapar al incauto, sino prevenir a los ciudadanos de las conductas que ella prohíbe.[Na 8]

    IV

    El Art. 232 del Código Penal,[Na 9] vigente al momento de los hechos aquí relatados, disponía en lo pertinente:

    "Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare será sancionada conforme a las siguientes penas..." (Enfasis suplido). 33 LPRA sec. 4428.

    En Rivera v. Delgado, 82 D.P.R. 692, 695 (1961), en ocasión de interpretar su artículo antecesor 152,[Na 10] aclaramos que "comete el delito de fuga la persona que se escapa de un sitio, como una cárcel, donde se encuentra bajo custodia legal. La fuga de la custodia legal más bien que de un sitio de confinamiento es lo que constituye la esencia del delito." (Enfasis suplido). Id., pág. 695; Pueblo v. Figueroa Garriga, res. en 8 de marzo de 1996.

    Con razón se ha expresado, que "el objetivo de protección tutelar en este Artículo [232] es el respeto que se merece el Estado cuando impone límites a la libertad de sus ciudadanos por razón de haber resultado convictos..." Neváres Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado, San Juan, Inst. de Desarrollo del Derecho, 1995, pág. 371, Pueblo v. Figueroa Garriga, supra.

    Un análisis del Art. 232 revela, que el delito de Fuga requiere dos presupuestos: Primero, que el imputado haya incurrido previamente en conducta constitutiva de delito, y segundo, que se encontrare bajo custodia legal del Estado al momento de fugarse.

    Debemos pues, ver inicialmente si el concepto "falta" cabe dentro de la definición genérica de "delito" de nuestro Código Penal. Luego examinaremos, si el imponer una "medida dispositiva de custodia" bajo la Ley de Menores, significa que el menor se encuentra bajo la custodia legal del Estado.

    Nuestra jurisprudencia no ha estado ajena a la cuestión. Así, en el pasado hemos caracterizado el procedimiento estatuido en la Ley de Menores como uno "especial donde los delitos se denominan faltas, el juicio se denomina vista adjudicativa y la sentencia, medida dispositiva". Pacheco v. Vargas. Alcaide, supra, pág. 472; Nevárez Muñiz, Derechos Menores, Hato Rey, Inst. para el Desarrollo del Derecho, Inc., 1987, pág. 11.

    A pesar de que no es de naturaleza criminal, sino sui generis, ha adquirido matices de naturaleza punitiva que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista. Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 446 (1989). La Ley de Menores[Na 11] refleja un enfoque "ecléctico", pues tiene como fin la rehabilitación del menor, pero le impone un mayor grado de responsabilidad por sus actos. Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., res. en 16 de marzo de 1993; Exposición de Motivos, Ley Núm. 88.

    Es un estatuto de carácter procesal que atiende la minoridad del ofensor para ofrecerle tratamiento individualizado, atemperado a sus necesidades especiales y, con el fin de obtener su eventual rehabilitación. La Ley de Menores no tipifica la conducta ilegal del menor, esa función recae únicamente en el Código Penal, que aplicado a los menores, denomina su conducta como falta. Al respecto, su Art. 3 define falta como, la "infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que por disposición expresa de este Capítulo estén excluidas." 34 LPRA sec. 2203.

    En Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, establecimos que el concepto delito[Na 12] del Código Penal consta de dos elementos básicos, a saber, conducta y sanción. Allí resolvimos, que las faltas cumplen con ambos elementos, pues los menores incurren en conducta constitutiva de delito según es definida por las leyes penales y las medidas dispositivas constituyen las sanciones que se imponen al menor por haber violado esa ley penal. (Págs. 411-413).

    En cuanto al aspecto de la custodia legal, el Procurador General argumenta que las conductas aquí imputadas corresponden a la modalidad de una persona sometida legalmente a reclusión, según el Art. 232 del Código Penal. Al analizar la definición de "pena de reclusióón", notamos que el Art. 40 de dicho cuerpo legal, la visualiza como "la privación de la libertad en la institución adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia". (Enfasis suplido). 33 LPRA sec. 3202.

    Esta definición establece tres elementos básicos para determinar si una persona se encuentra en estado de reclusión: "privación de la libertad", en "institución adecuada", mediante "sentencia" de reclusión previa.

    La singularidad de la pena de reclusión es que conlleva la "restricción de la libertad física". Código Penal Comentado, ob. cit., pág. 67. Por otro lado, nuestro Código Penal contempla la reclusión de menores en una institución adecuada. El Art. 41 dispone:

    "Las sentencias de reclusión contra menores de veintiún (21) años deberán cumplirse en instituciones habilitadas para este tipo de delincuentes". (Enfasis suplido). 33 LPRA sec. 3203.

    Al amparo de nuestro ordenamiento, cuando un Tribunal determina que un menor ha incurrido en falta y representa un peligro para la sociedad y/o para si mismo, ordenará sea ingresado a una institución adecuada para su rehabilitación y cuido por el Estado. Bajo su nomenclatura, en esos casos, el Tribunal de Menores impone al ofensor una medida dispositiva de custodia. Art. 24, Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2224.

    En RAM v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270, 273 (1974), reconocimos que "[e]l menor está sujeto, al igual que el adulto, al estigma resultante de una determinación de que ha violado un estatuto criminal, y asimismo está expuesto a la posibilidad de reclusión en una institución disciplinaria, que envuelve necesariamente la privación de su libertad." (Escolio omitido y enfasis suplido).

    Evidentemente, un menor que cumple con una medida dispositiva de custodia, tiene su libertad restringida: lo mismo que a un adulto al que se le impuso una pena de reclusión.[Na 13] En ambos casos el sujeto se encuentra físicamente confinado, en contra de su voluntad. Estamos pues, ante el primero de los elementos de la pena de reclusión: la privación de libertad.

    Resulta también claro, que no existe diferencia real entre la imposición de una medida dispositiva al menor y una sentencia. Ambas constituyen las sanciones máximas impuestas por un tribunal a un menor o a un adulto por haber violado una ley penal. Pacheco v. Vargas. Alcaide, supra.

    Resolvemos, que la medida de custodia, como método de restricción a la libertad, impuesta a los menores Rodríguez Rivera, et al., equivale a la sentencia de reclusión por delito. Otra interpretación equivaldría adjudicarle un significado contrario al término reclusión del Código Penal, y divorciaría el propósito de la Ley de Menores de sancionar al menor por conducta equivalente a delito.

    En cuanto al término "institución", según utilizado en el Art. 40 del Código Penal, la Legislatura calificó dicho término con el adjetivo "adecuada". De esta forma,, concedió al tribunal sentenciador discreción para que la reclusión pudiese ser cumplida en la institución que mejor atienda las necesidades y características del recluso, y la seguridad de la ciudadanía en general. Por ello, la pena de reclusión, como método de restricción de la libertad, no depende del lugar en que será internado el convicto. Rivera v. Delgado, supra, pág. 695.

    Sin embargo, el delito de Fuga no requiere necesariamente que el sujeto activo este internado físicamente dentro de una institución carcelaria: lo determinante es, que al momento de su evasión, se encuentre bajo la custodia legal del Estado. Rivera v. Delgado, supra; Código Penal Comentado, ob. cit., pág. 371. De ahí, que una persona esté bajo custodia legal, desde que es arrestado. Torcia, Wharton’s Criminal Law, New York, Lawyers Coop. Pub. Co., 1981, Vol. IV, págs. 437-438. También cometería Fuga, el recluso que, con pase temporal, no regresa a la institución donde estaba recluido, en la fecha correspondiente. En este caso, la evasión ocurre de la custodia constructiva del Estado sobre el sujeto.[Na 14] Id., págs. 431-432.

    Resulta claro, que los conceptos de falta y medida dispositiva de custodia, participan de los elementos constitutivos de delito y custodia legal, respectivamente, requeridos por el delito de Fuga. Ineludible es concluir entonces, que los acusados Rodríguez Rivera, et al., se encontraban sometidos legalmente a reclusión al momento de evadirse de la institución juvenil donde se encontraban confinados.

    V

    Rodríguez Rivera, et al., nos plantean que la Ley de Menores fue enmendada por la Ley Núm. 183 del 12 de agosto de 1995 (95 LPR 183), para incluir la falta de Fuga en dicha Ley.[Na 15] Argumentan, que dicha enmienda demuestra que el Legislador excluyó implícitamente a los menores de la comisión del delito de fuga del Art. 232. Consistente con lo anterior, adducen que al definir las Faltas Clase III, omitió el delito de Fuga. 34 LPRA sec. 2203(i) a la (1). No tiene razón.

    La premisa se basa en un argumento erróneo. Según explicáramos, el Art. 3 de la Ley de Menores define falta como "la infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales", sin embargo, exceptúa las infracciones o tentativas que por disposición expresa de dicha Ley estén excluidas. 34 LPRA sec. 2203(i). Sin lugar a dudas estamos ante una conducta susceptible de ser imputada a un menor, pues no ha sido excluida expresamente por la Ley. "Ni en el ámbito jurídico -como tampoco en el físico- estamos ante un delito que sólo pueden cometer los adultos." Pueblo en interés del menor S.G.S., res. en 6 de marzo de 1991.[Na 16]


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