Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 192 IN RE: GONZALEZ MALDONADO 2000TSPR192
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Armando E. González Maldonado
2000 TSPR 192
Número del
Caso: TS-5643
Fecha:
20/diciembre/2000
Oficina de
Inspección de Notarías:
Lcda.
Carmen H. Carlos
Directora
Abogado de
la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
En el presente caso, reafirmamos nuestro
rechazo hacia la indiferencia de algunos abogados para con el cumplimiento de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley
Notarial de Puerto Rico (en adelante Ley Notarial), 4 L.P.R.A. sec. 2001 et
seq., así como del Reglamento Notarial de Puerto Rico, según enmendado (en
adelante Reglamento Notarial), 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
I
El Lcdo. Armando E. González Maldonado
(en adelante el notario) fue admitido a la práctica de la abogacía el 31 de
octubre de 1977 y a la de la notaría el 29 de noviembre de 1977.
Según los informes de la
Oficina de Inspección de Notarías (en adelante ODIN), desde el 1977 hasta el
1989, inclusive, los protocolos del notario fueron hallados correctos.[1]
Sin embargo, los protocolos para los años subsiguientes demuestran serias
deficiencias.
Al respecto, el 18 de
noviembre de 1999, la ODIN le cursó un informe al Juez Presidente señor Andréu
García, por conducto de la Secretaria de este Tribunal, del cual surgen los
hechos reseñados a continuación.[2]
Durante el 1998, la Lcda.
Marla D. Ríos Díaz (en adelante la Inspectora) le notificó al notario que el 1
de octubre de ese año acudiría a sus oficinas ya que tenía inspecciones
pendientes desde el 1991 hasta el 1997, para un total de 3,731 escrituras.[3]
Tras varios intentos,[4]
finalmente, el 16 de diciembre de 1998, se inició la inspección. Durante la
misma, la Inspectora se percató que habían sido examinados, pero no aprobados,
los tomos correspondientes para el año 1990 y tres (3) tomos correspondientes
al año 1991. Al cotejar las deficiencias señaladas, la Inspectora advirtió que
el querellado no había tomado acción sobre varias de ellas. No obstante, la
Inspectora prosiguió con el exhaustivo examen de los protocolos.
El 8 de enero de 1999, al comenzar con la
inspección del protocolo para el año 1993, la Inspectora observó que el
protocolo no estaba encuadernado en su totalidad.[5]
Durante la inspección de dicho protocolo, culminó el proceso de encuadernación.
El 27 de enero de 1999, luego de completar el examen de la obra notarial de
1993, la Inspectora señaló fecha para la reinspección.
El 2 de febrero de 1999 la
Inspectora se personó a la oficina del notario para el examen del año 1994. Sin
embargo, los tomos para dicho año no estaban disponibles para inspección.
Por lo que, la Inspectora dio inicio al examen de los tomos no inspeccionados
del año 1991. Aun, el 5 de febrero, fecha en que concluyó la inspección, los
protocolos para los años del 1994 en adelante no estuvieron disponibles.
Debido a que durante la
inspección la Inspectora sólo vio al notario en tres (3) ocasiones y a la urgencia
de continuar con el examen de la obra notarial, la Inspectora le dejó mensaje
con la secretaria para reanudar el examen el 23 de febrero. Sin embargo, el 22
de febrero, con el propósito de confirmar la inspección, la Inspectora se
comunicó telefónicamente con la secretaria del notario. Ésta le informó que el
notario se encontraba fuera de Puerto Rico y que dejó encerrados los protocolos
en un lugar al cual no tenía acceso. Ese mismo día, la Inspectora sometió un
informe a la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la ODIN (en adelante la
Directora).[6]
El 3 de marzo de 1999 la
Directora le remitió al notario una comunicación escrita, la cual acompañó con
el informe de la Inspectora de 22 de febrero de 1999, para que expresara su
posición por escrito. Además, la Directora le concedió un plazo final hasta el
26 de marzo de 1999 para corregir las faltas señaladas y concluir la
encuadernación de los protocolos.
El 19 de abril de 1999 el
notario compareció e indicó que “[e]n todo momento el notario suscribiente ha
tenido a disposición de la Inspectora el trabajo notarial para inspección.”[7]
También señaló que la Inspectora constató que los señalamientos para los años
1991, 1992 y 1993 habían sido corregidos sustancialmente. Por último, mencionó
que la Inspectora y él establecieron un plan de trabajo, el cual incluía
reuniones periódicas, para concluir el examen lo antes posible.
Así las cosas, la Inspectora
separó el mes de septiembre de 1999 para proseguir con el examen de la obra
notarial y comenzar la reinspección de los años 1991, 1992 y 1993. Al reiniciar
la inspección, la Inspectora observó que subsistían las faltas señaladas. Por
lo que, no aprobó ninguno de los protocolos para esos años.
Ante esta situación, la
Inspectora continuó con el examen de los protocolos para los años 1994 y 1995.
Sin embargo, para el 16 de septiembre de 1999, el protocolo del 1996 no estaba
disponible para inspección. Por tal razón, le indicó al notario que reanudaría
la inspección la semana siguiente.
El 22 de septiembre de 1999
la Inspectora acudió a la oficina del notario, pero la encontró cerrada. Luego,
en su oficina, le indicaron que el notario había llamado el día anterior para
informar que su secretaria se encontraba enferma. En vista de ello, ese mismo
día, la Inspectora preparó otro informe para la Directora.
En dicho informe, la
Inspectora expresó que al examinar el protocolo correspondiente al año 1989,
encontró una nota, junto al sello de aprobación, que expresaba que tal
aprobación estaba condicionada a la cancelación de sellos del 10% adicional en
las hipotecas otorgadas.[8]
Al indagar sobre el particular, el notario le señaló que no había cancelado
tales sellos. Por último, la Inspectora expresó su preocupación por el
estado e integridad de la obra notarial del notario.
Posteriormente, para agravar
la situación, el notario le informó a la Inspectora que su oficina había sido
robada y que los ladrones se apropiaron de $90,000.00 en sellos de Rentas
Internas.
II
A raíz de la actitud
demostrada por el notario, la Directora preparó el mencionado informe dirigido
al Juez Presidente. En el mismo, la Directora indicó que entre 1991 y 1993, las
deficiencias arancelarias “ascendían a un total de $2,641.50 y junto a los años
1994 y 1995 alcanzaban la cantidad de $6,760.00.”[9]
Esto sin contar el sinnúmero de deficiencias notariales que evidencian el craso
descuido y desconocimiento de la Ley Notarial, supra, así como la falta
de diligencia. Entre estas faltas, se encuentran la falta de sello y rúbrica,
la falta de sello en la nota de apertura, la falta de sello y firma en la nota
de cierre, el otorgamiento de escrituras posteriores con fecha anterior a
escrituras anteriores, el utilizar hijos de otorgantes como testigos
instrumentales.[10]
Ante la sorprendente
situación, la Directora nos recomendó: (1) la incautación parcial de los
protocolos correspondientes a los años 1989 al 1998 y los correspondientes
tomos de Registros de Testimonios, al amparo de la Regla 78 del Reglamento
Notarial, supra;[11]
y (2) requerirle al notario que mostrase causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión sin más citarle ni oírle.
Por tal razón, el 10 de
diciembre de 1999, ordenamos la incautación de los protocolos de los años 1989
al 1998 y los correspondientes tomos de Registros de Testimonios; así también,
le concedimos al notario veinte (20) días para que mostrase causa por la cual
no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
Mediante escrito de 24 de
enero de 2000, titulado Contestación a Informe,[12]
el notario señaló que la última vez que recibió la visita de un Inspector de la
ODIN fue en el 1992. Conforme al notario, durante esa visita, se revisó la obra
notarial del querellado hasta el 1990 y, sólo quedaron por revisar las
hipotecas otorgadas según lo dispuesto por el caso Wendell William Colón,[13]
ya que no sabía si la norma establecida tenía carácter retroactivo o
prospectivo.
El notario expresó que luego
de transcurrir cinco (5) años, para fines de 1998, la ODIN comenzó
nuevamente con la inspección de la obra notarial teniendo “disponible para su
inspección toda la obra notarial debidamente encuadernada hasta el 1994 y
posteriormente el 1995.” (Énfasis nuestro.)[14]
El notario puntualizó que la
Inspectora le suministró copia de un informe preliminar de faltas sobre el cual
trabajó y corrigió sustancialmente las faltas informadas.[15]
De igual forma, expresó que durante el 1999 autorizó varias escrituras para
corregir las faltas indicadas.[16]
Así también, llamó la
atención al hecho de que las faltas señaladas en el informe preliminar “son en
su gran mayoría de carácter repetitivo y producto de la utilización de unos
formularios de hipotecas, recomendados por las diferentes publicaciones
notariales y que fueron utilizados por todos los Notarios [sic] de la industria
durante los años objeto de la inspección de nuestra obra notarial.” (Subrayado
en el original.)[17]
Sobre la cantidad de
$6,760.00, referente a las deficiencias en sellos de los años 1991 al 1995,
explicó que la misma se debía a la diferencia entre cómo la Inspectora calcula
la cantidad de sellos y el valor que le da al negocio jurídico llevado a cabo
en cada escritura, y no a que se haya negado a adherir los sellos.[18]
Respecto a los testimonios,
el notario señaló que el informe de la ODIN indicó que había 7,104 testimonios
sin examinar; pero que, la Inspectora no informó que había examinado hasta el
testimonio 6,795. Por lo cual, según el notario, sólo quedaban por verificar
aproximadamente 3,400 testimonios, y a la fecha de 31 de diciembre de 1999 quedarían
3,703.[19]
Nuevamente, el notario
mencionó el incidente en el cual su oficina estaba cerrada ya que su secretaria
no había asistido por estar enferma, así como, el incidente del escalamiento a
su oficina de donde sustrajeron $92,000.00 en sellos de Rentas Internas.
Por último, el notario
informó que le era difícil la labor de concluir la corrección de las faltas
indicadas y verificar los tomos de los años sin inspeccionar ya que la obra
notarial está en la ODIN. Por lo que, solicitó que se le devolviese la obra
notarial incautada para terminar la corrección de las faltas y preparar los
tomos no inspeccionados para inspección; y, que se le concediese un término
razonable para realizar la labor; o, en su alternativa, que se le permitiese
acceso a la obra notarial incautada para llevar a cabo el trabajo inconcluso.
El 10 de febrero de 2000 la
Directora sometió Informe Parcial sobre Obra Notarial Incautada y Otros
Extremos indicando que la incautación de la obra notarial en específico se
realizó el 3 de enero de 2000. Dicha incautación resultó un poco dificultosa ya
que parte de los protocolos se encontraba en la oficina del notario y el
restante de la obra -los protocolos correspondientes a los años 1997 y 1998- se
incautó en la residencia del notario. El notario se quedó en poder del
resto de los protocolos y de varios tomos de Registros de Testimonios.
A juicio de la Directora, el
volumen de la obra incautada dificultó rendir un informe final con relación a
cualesquiera otras violaciones notariales que no habían sido objeto de
inspección debido a la falta de cooperación del notario. Sin embargo, la
Inspectora llevó a cabo la reinspección de los años 1991 al 1995, para
determinar cuáles deficiencias habían sido corregidas, y se percató que todavía
subsistían varias de las deficiencias.[20]
La Directora también
advirtió que la aprobación del protocolo correspondiente al año 1989 estaba
sujeta a la cancelación del 10% adicional en las hipotecas otorgadas y que,
según la reinspección, aún subsistía una deuda arancelaria de $65.00.
Sobre los protocolos de los
años 1996 y 1997, conforme a las directrices, los Inspectores realizaron una
inspección, limitada a detectar deficiencias estrictamente de naturaleza
arancelaria. La deficiencia en sellos de Rentas Internas totalizó la suma de
$57,428.00.[21]
Con relación al protocolo del año 1998, la Directora advirtió que no aparece
adherido sello de clase alguna en los instrumentos públicos autorizados
durante ese año. Entre las deficiencias arancelarias señaladas en
la obra notarial incautada que no había podido ser objeto de inspección y las
deficiencias señaladas durante el proceso de inspección, que hasta el momento
del informe no habían sido subsanadas, la deuda ascendía a un total de
$61,363.50.
Según el referido informe de
la Directora, el notario no entregó las actas de subsanación que alegadamente
corrigen varias de las deficiencias señaladas para los años 1992-1994, a pesar
de así requerírselo la Inspectora. Ello dificultó el concluir la reinspección
para tales años. Tampoco entregó los tomos de los protocolos de diversos años
que no estuvieron disponibles al momento de la incautación, ni los tomos
correspondientes de su Registro de Testimonios, a pesar de solicitárselo la
ODIN y haberse comprometido a ello.
La Directora señaló que el
notario continúa en el pleno ejercicio de la profesión y de sus funciones
notariales.[22] Al mismo
tiempo, expresó su preocupación de que la obra del notario consiste
principalmente en cierres para una casa hipotecaria, práctica que genera un gran
volumen de escrituras en su mayoría constitutivas de hipotecas, las cuales
requieren acceso al Registro de la Propiedad para su validez. Por lo cual, al
expedir copias certificadas, el notario expresó falsamente que en los
originales constaban las firmas e iniciales de los otorgantes y del notario,
y los correspondientes sellos de Rentas Internas e impuesto notarial.
El 22 de febrero de 2000 el
notario presentó Réplica sobre Obra Notarial Incautada aduciendo que la
obra notarial siempre estuvo disponible para ser inspeccionada, así como, que
no tuvo una reunión final con la Inspectora para discutir las faltas. Además,
alegó que no existían razones suficientes para seguir el procedimiento
establecido por la Regla 78 del Reglamento Notarial, supra, y que la
ODIN notificó el informe del 15 de noviembre de 1999 sin haberle dado
oportunidad de objetar el mismo y sin darle la oportunidad de corregir las
faltas.
Con relación a las faltas,
el notario expresó que:
la mayoría de las faltas señaladas son de
naturaleza simple, como son las de no haber aplicado el sello notarial en una
página, o la rúbrica notarial, o no haber firmado una nota de saca o no haber
aclarado los medios supletorios para poder identificar a los comparecientes, o
acreditar las facultades del acreedor hipotecario o de su representante, según
dichas reglamentaciones hipotecarias aprobadas en esa fecha. Estos
señalamientos de faltas fueron corregidos, pero no han sido objetos [sic] de
re-inspección [sic]. Estos señalamientos de faltas de por sí no son razones
suficientes para recurrir a este Honorable Tribunal para que discipline a un
Notario [sic]. Por lo menos [,] esa había sido la práctica hasta que se
había realizado nuestro [sic] última inspección. (Énfasis nuestro.) Réplica
sobre Obra Notarial Incautada de 21 de febrero de 2000, presentada el 22 de
febrero de 2000, pág. 3.
El notario justificó el no
haber adherido los sellos “simultaneamente [sic] con el otorgamiento de las
escrituras.” Íd., pág. 6. Adujo que anteriormente habían desaparecido
algunos de los sellos adheridos a las escrituras, de lo cual “[n]o pod[ía]
responsabilizar a los encuadernadores ni a ninguna otra persona....” Íd.
Por otra parte, el notario
manifestó que la Directora permitió que el encuadernador terminase la encuadernación
del protocolo de 1997 y comenzase la del 1998.[23]
Mediante escrito de 24 de febrero de 2000, presentado el 25 de febrero, el
notario señaló que coordinó con la Directora los trabajos para corregir las
faltas pendientes. El mismo 24 de febrero la Directora le dio acceso al notario
a los protocolos. A lo que, el notario inmediatamente empezó a adherir los
sellos de Rentas Internas y Notariales.
El 19 de mayo de 2000 la
Directora presentó el Informe Final sobre Estado de Obra Notarial Incautada.[24]
En dicho informe, la Directora aclaró que el mismo complementa el informe
parcial rendido el 8 de febrero de 2000 y que no refleja las correcciones
realizadas por el notario.[25]
Respecto al protocolo del
1998, la Directora señaló el sinnúmero de faltas que contiene el mismo, las
cuales disfrutan de variedad.[26]
No obstante, el cúmulo total de deficiencias arancelarias es de $78,880.50, en
sellos de Rentas Internas, y de $972.00, en sellos Notariales.
Ante la gran cantidad de
faltas cometidas, en particular aquellas relacionadas con la falta de firma y/o
iniciales,[27] la
Directora expresó su preocupación en cuanto al efecto jurídico con relación a
la posible nulidad o anulabilidad de los documentos públicos. Tocante a este
punto, la Directora sostuvo la necesidad de que determinemos la aplicación del
proceso de subsanación de deficiencias de esta índole.
El 30 de mayo de 2000 el
notario presentó un escrito señalando, en esencia, que había corregido la gran
mayoría de las faltas señaladas, incluyendo el adherir los sellos de Rentas
Internas y aranceles notariales a las escrituras otorgadas en el 1998, para lo
cual tuvo que incurrir en deudas considerables. También indicó que la falta
relacionada con la ausencia de mención de medios supletorios se debía a
enmiendas efectuadas en los formularios de constitución de hipotecas.
Además, recalcó el hecho de
que la falta de firma del representante del acreedor hipotecario se debe a la
dificultad en la obtención de la firma del mismo.[28]
Ante lo cual, señaló que, tan pronto concluyese la revisión y corrección de
todas las faltas, llevaría al representante del acreedor hipotecario a la ODIN
para corregir las escrituras que adolecen de la falta de firma de éste. Por lo
cual, solicitó que en el caso de determinar que la posterior obtención de la
firma no subsana el defecto dicha norma tenga efecto prospectivo.
Luego de proveer el
trasfondo de la situación ante nos, estamos en posición de resolver.
III
De entrada, es menester
recordar varios principios básicos del Derecho notarial.
El notario es el conocedor
“del Derecho que ejerce una función pública” al “dar fe y autenticidad
conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos
extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes especiales.” (Énfasis nuestro.) Art. 2 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
sec. 2002.
El notario es quien recibe e
interpreta la voluntad de los otorgantes, le da forma legal, redacta los
documentos notariales a tal fin y le confiere autoridad a los mismos. Íd.
En el cumplimiento de “dicha función el notario puertorriqueño representa la fe
pública y la ley para todas las partes.” In re Colón Muñoz, 131 D.P.R.
121, 127 (1992).[29] Es decir,
el notario es guardián de la fe pública. In re Jiménez Brackel, res. el
11 de mayo de 1999, 99 TSPR 73, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 JTS 79, pág. 1015.[30]
Como es sabido, al autorizar
“un documento [el notario] presuntamente da fe y ‘asegura que ese documento
cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el
documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y
legítima.’” In re Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840, 863
(1993), citando a In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275 (1986).[31]
Por lo que, en ese momento, el documento queda cobijado de la fe pública y de
la presunción iuris tantum de que los actos que ve y oye –vidit et
audit- y que lo consignado por el notario es legal y verdadero. In re
Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 109, 148
D.P.R. ___ (1999), 99 JTS 113, pág. 1339; In re Colón Muñoz, supra, pág.
150; In re Roldán Figueroa, 129 D.P.R. 718, 721 (1992).
Sobre el particular, el Art.
2 de la Ley Notarial, supra, dispone que “[l]a fe pública al [sic]
notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función
personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma,
lugar, día y hora del otorgamiento.” (Énfasis nuestro.)
Al respecto, es importante señalar que, en la
ejecutoria de esta función, el notario está obligado a observar rigurosamente
la Ley Notarial, supra –y su reglamento-, los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y el contrato entre las partes. De lo
contrario, el notario se expone a las sanciones disciplinarias correspondientes.[32]
In re Vera Vélez, supra.[33]
Las cualidades de autenticidad y validez de un instrumento público están
sujetas a que el notario observe escrupulosamente los requisitos y formalidades
impuestos por la Ley Notarial, supra. Cintrón Ramos v. Registrador,
res. el 13 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 132, pág. 141; Ramírez
Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76, 81 (1992); Sucn. Santos v.
Registrador, 108 D.P.R. 831, 834 (1979).
Además, debido a la
importancia dentro del tráfico jurídico de bienes, el notario tiene que ser en
extremo cuidadoso, así como desplegar sumo esmero y celo en su desempeño
profesional. In re Capestany Rodríguez, supra; In re Vera Vélez,
supra; In re Torres Olmeda, supra. Esto último implica que el
notario tiene que mantenerse al día y seguir las disposiciones legales que
reglamentan esta profesión, así como la doctrina y jurisprudencia. In re
Torres Olmeda, supra; In re Feliciano Ruiz, supra.
Luego de exponer estos
principios básicos de la fe pública notarial, corresponde analizar las
deficiencias señaladas por la Inspectora y las actuaciones del notario respecto
a las mismas.
IV
A.
Disponibilidad
de la obra notarial sujeta a inspección
La Regla 77 –Procedimiento
ordinario de inspección de Protocolos y Registros- del Reglamento Notarial, supra,
le impone al Inspector el deber de notificar con antelación razonable la fecha
de inicio de la inspección. Además, establece que no es necesario que el
notario esté presente durante la inspección. No obstante, si se ha de ausentar,
el notario tiene la obligación de proporcionar las “facilidades necesarias”
para que la inspección se lleve a cabo sin interrupciones. Íd. En lo
posible, la inspección se realizará día a día. Íd.
Esta regla, en su inciso
(L), dispone que si la inspección no es concluida por razones atribuibles al
notario, el Inspector presentará al Director de la ODIN un informe, el cual
debe incluir: (1) un resumen de los hechos acaecidos y (2) copia de los
señalamientos hasta el momento. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.77(L). Este informe se le
notificará al notario.
En el presente caso, a pesar
de la notificación con suficiente tiempo de antelación, la Inspectora confrontó
problemas con el notario para comenzar la inspección ya que el notario
suspendió el inicio de la misma en dos ocasiones. Para complicar más la
situación, luego de comenzada la inspección, el notario no tenía disponibles
los protocolos objeto de la inspección.
A pesar de concederle varios
días para tener disponibles los protocolos, al tratar de confirmar la fecha para
reanudar el examen de la obra notarial, la Inspectora fue informada que el
notario dejó los protocolos encerrados y que la secretaria no tenía acceso a
los mismos.
No nos persuade el
razonamiento del notario de que la Inspectora llegó a una conclusión
incorrecta, al estimar que el notario no estaría presente, ante lo cual no
tendría acceso a la obra notarial. El notario partió de la premisa que la
Inspectora poseía un poder de clarividencia que le adelantase que él estaría al
día siguiente, lo cual su secretaria –mano derecha del jefe- desconocía. Ante
esta situación, la Inspectora actuó conforme a derecho al rendir el
correspondiente informe.[34]
Por lo cual, el notario incurrió en violación a la Ley Notarial, supra,
al no facilitarle la labor de inspección a la Inspectora.
B. Deber
de custodiar y no remover los protocolos
La Ley Notarial, supra,
taxativamente establece que “[l]os protocolos [le] pertenecen al Estado.” Art.
48 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2072. En reiteradas ocasiones, hemos
señalado que el notario es un mero custodio de los protocolos, encargado de
guardarlos celosa y responsablemente para que no se pierdan y/o deterioren. In
re Sánchez Quijano, res. el 7 de junio de 1999, 99 TSPR 88, 148 D.P.R. ___
(1999), 99 JTS 118, pág. 1377; In re Capestany Rodríguez, supra, pág.
1339; In re Colón Muñoz, supra, pág. 150. Si dichos protocolos sufren
algún perjuicio debido a la falta de diligencia del notario, éste tiene la
obligación de reponerlos o restaurarlos a sus expensas, sin excluir la posibilidad
de la imposición de medidas disciplinarias. Art. 48 de la Ley Notarial, supra;
In re Antonio Ríos Acosta, 128 D.P.R. 412 (1991).
Así también, el Art. 53 de
la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2077, terminantemente prohíbe que el
notario remueva los protocolos de la oficina –donde estén custodiados-, a menos
que medie decreto judicial o autorización de la ODIN. In re Sánchez Quijano,
supra.[35]
En la situación ante nos, al
momento de la incautación, se encontró parte de la obra del notario en la
residencia de éste, sin la correspondiente autorización de la ODIN o decreto
judicial. De lo antes expresado, concluimos que el notario actuó en clara
violación a la Ley Notarial, supra.
C. Deber
de encuadernar los protocolos
El Art. 52 de la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. sec. 2076, le impone a los notarios la obligación de tener los
protocolos del año anterior encuadernados a más tardar para el último día de
febrero del año corriente.[36]
En la situación de autos,
según el propio notario, para fines de 1998 estaba “disponible para su
inspección toda la obra notarial debidamente encuadernada hasta el 1994 y
posteriormente el 1995.”[37]
Sin embargo, el 8 de enero de 1999, cuando la Inspectora comenzó el examen de
la obra notarial del 1993, ésta no había sido encuadernada en su totalidad.
Esto es casi cinco (5) años luego del término prescrito por la Ley Notarial, supra.
Además, conforme al informe de la Directora de 8 de febrero de 2000, al momento
de la incautación, los protocolos de 1997 y 1998 no estaban encuadernados.
Esta actuación obstinada del
notario -de no tener los protocolos encuadernados a tiempo- demuestra su falta
de diligencia, celo profesional y responsabilidad. Además, evidencia un abierto
desafío al estricto cumplimiento de la Ley Notarial, supra, la cual lo
expone a sanciones disciplinarias. In re Colón Muñoz, supra, págs.
164-165. Incluso, tomando en consideración la escasez y la disponibilidad de
los encuadernadores, lo cual podría atenuar la violación, no hay razón que
justifique tener los protocolos sin encuadernar por varios años.
D. Falta
de mención del estado civil de los otorgantes
Conforme al último informe
de la Directora, muchas escrituras adolecían de faltas relacionadas con el
estado civil de los otorgantes, característica inherente de una persona.[38]
Entre éstas se encontraban, a saber: (1) la omisión del estado civil de algún
otorgante; (2) la comparecencia de un otorgante casado y la falta del nombre
del cónyuge; y (3) cónyuge no firma ni inicia los folios.
El expresar el estado civil
de los otorgantes “es un requisito sustantivo que se impone en protección de
los otorgantes.” In re Colón Muñoz, supra, pág. 160. Esta formalidad
tiene mucha trascendencia ya que está relacionada con la capacidad legal de los
otorgantes para entrar en un negocio jurídico, la cual a su vez puede afectar
la validez del negocio jurídico.[39]
Dicho requisito está regulado por el Art. 15 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
sec. 2033 (Supl. 1999), que reza de la siguiente forma:
[l]a escritura pública, en adición al negocio
jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos
presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva
contendrá lo siguiente:
. . . . . . . .
(d)
[e]l
nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, la edad o mayoridad, estado
civil, profesión y vecindad de los otorgantes, su número de Seguro Social,
de éstos tenerlo, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno,
según sus dichos. En caso de que cualquiera de estos otorgantes fuera
casado, y no sea necesaria la comparecencia del cónyuge, se expresará el nombre
y apellido de éste aunque no comparezca al otorgamiento. (Énfasis nuestro.)
El texto de este artículo es
claro en imponerle al notario la obligación de expresar el estado civil de los
otorgantes y de mencionar el nombre completo del cónyuge, incluso en las
ocasiones en que no sea necesario que dicho cónyuge compareciese. La
observancia de esta obligación es esencial “so pena de defecto de título.” S.
Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed. Especial 1995,
San Juan, Publicaciones STP, Inc., 1995, pág. 8.12.
Inclusive, dicha
inobservancia dificulta el acceso de los documentos otorgados al Registro de la
Propiedad. El Art. 99.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante el Reglamento
Hipotecario), que trata sobre las circunstancias que se expresan en la primera
inscripción, en su séptimo párrafo requiere que se mencionen los nombres y
circunstancias personales de quien(es) proceda(n) inmediatamente el(los)
bien(es) o derecho(s) a inscribirse, “con especificación, cuando se trate de
personas casadas, de los nombres y apellidos de ambos cónyuges.” 30 R.P.R. sec.
870.1092(2)(g).
El estado civil es un circunstancia
esencial para que el Registrador de la Propiedad califique la capacidad de los
otorgantes;[40] es decir,
si el otorgante puede o no transmitir o enajenar el derecho objeto del negocio
jurídico. Por ello, tal detalle debe constar en el documento a inscribir. Royal Bank of
Canada v. Registrador, 104 D.P.R. 400, 403 (1975).[41] Véase, B. Camy
Sánchez-Cañete, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, 3ra. ed.,
Pamplona, Ed. Aranzadi, 1982, V. I, pág. 470.
También la ausencia de
mención del estado civil de un comprador “al momento de hacer el pago al
vendedor, priva al Registrador de un dato esencial de la inscripción como lo es
la naturaleza ganancial o privativa del inmueble adquirido.” Royal Bank of
Canada v. Registrador, supra, pág. 401. De no expresar el estado civil de
los otorgantes, “el asiento registral carece de certeza de cuál fuera el
verdadero titular del inmueble comprado....” Íd., pág. 403.
Si bien, al momento, no se
ha levantado planteamiento alguno sobre dificultad alguna en la inscripción de
instrumentos públicos autorizados por el notario, la omisión de expresar el
estado civil de los otorgantes demuestra su craso desconocimiento de nuestro
ordenamiento inmobiliario registral y de la Ley Notarial, supra.[42]
E. Falta
de número de seguro social de otorgantes
El Art. 15(d) de la Ley
Notarial, supra, requiere que el notario exprese en el instrumento
público, entre otras cosas, el número de seguro social de cada uno de los
otorgantes. La Regla 25 del Reglamento Notarial, supra, dispone que no
es obligatorio mencionar el número de seguro social del cónyuge no
compareciente cuando tal comparecencia no es necesaria.
Cuando el compareciente
interviene como agente del otorgante, el notario “hará constar el número de
seguro social del otorgante representado.” S. Torres Peralta, op. cit.,
pág. 8.15. En dicha situación, el notario no tiene que incluir “el número de
seguro social de quien comparece en carácter representativo....” Regla 25 del
Reglamento Notarial, supra. En cambio, cuando el otorgante es una
persona jurídica, el notario debe incluir el número de seguro social patronal
de la misma, si lo tiene. Íd.
Si un otorgante se rehúsa a
informar su número de seguro social o no tiene un número de seguro social
asignado, el notario debe hacer constar tal circunstancia en la escritura
pública. S. Torres Peralta, op. cit., pág. 8.16.
En el caso ante nos, el
notario omitió expresar el número de seguro social de los otorgantes en varias
escrituras. Sorprendentemente, dentro de esas ocasiones, el número que el notario
olvidó incluir fue el número de seguro social patronal de la casa de
financiamientos hipotecarios para la cual, ordinariamente, efectuaba los
cierres. Ante esta situación, el notario no ha mencionado motivo alguno que
justificase el violar dicho principio notarial, si alguno existiese.
Situaciones como ésta demuestran el craso menosprecio para con el cumplimiento
de la Ley Notarial, supra, y su Reglamento, supra, y la cicatería
de algunos abogados, los cuales aparentan no recordar que la notaría es una
profesión que debe ejercerse con sumo celo y cuidado.[43]
F. Falta de acreditación de las facultades de un
representante-compareciente
Antes de entrar a discutir
la falta señalada, es necesario reiterar que todo notario tiene la obligación
de asegurarse de la capacidad de las partes, de manera que se observen todos
los requisitos del contrato. In re Feliciano Ruiz, supra, pág. 276.
El Art. 18 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2036, le impone al notario el deber de expresar el
carácter de las personas que intervienen en el otorgamiento del instrumento
público. Dicho artículo dispone lo siguiente:
[e]l notario expresará la
intervención de los otorgantes, haciendo constar si lo hacen en su propio
nombre o en representación de otro, salvo cuando la representación emane de la
ley, en cuyo caso acreditará la investidura del otorgante, excepto que la misma
sea de conocimiento general, en cuyo caso podrá tomar el notario conocimiento
de ello, haciéndolo así constar.
El representante suscribirá el
documento con su propia firma sin que sea necesario que anteponga el nombre de
su representado, ni use la firma o razón de la entidad que represente.
Sobre la acreditación de un
representante-compareciente, el Art. 19 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec.
2037, en lo pertinente, ordena que:
[t]odo otorgante que
comparezca en representación de otra persona deberá siempre acreditar ante el
notario su designación con los documentos fehacientes, salvo que exista la
conformidad expresa de los otorgantes. La eficacia plena de la escritura
quedará subordinada a la presentación de prueba documental de la representación
alegada.
La Regla 28 del Reglamento
Notarial, supra, que trata sobre la acreditación de la capacidad
representativa voluntaria de un compareciente, además de recoger lo dispuesto
por el Art. 19 de la Ley Notarial, supra, en su segundo párrafo, según
enmienda de 25 de marzo de 1997, expresaba que:
“[e]l Notario, a su
discreción, podrá relacionar en la escritura el documento que le ha sido
mostrado y que acredita la capacidad representativa de un compareciente, salvo
que deberá relacionar tal referencia en la escritura cuando fuere solicitada
por alguno de los comparecientes.” (Énfasis omitido.) In re Emda.
Regl. Notarial, res. el 25 de marzo de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS
37, págs. 800-801.[44]
Por último, dicha regla
preceptúa que el notario debe consignar expresamente en la escritura si el
representante no acredita su capacidad para otorgar la escritura pública. En
dicho supuesto, el notario manifestará que los comparecientes le comunicaron su
anuencia para que el instrumento público sea autorizado y para que,
posteriormente, se presente prueba fehaciente de tal capacidad. Íd. Así
también, el notario está obligado a consignar “en la escritura que hizo a todas
las partes la advertencia sobre la eficacia en suspenso de la escritura.” Íd.
Conforme a lo antes
expuesto, las enmiendas a la Regla 28 del Reglamento Notarial, supra, no
afectaron el deber del notario de acreditar las facultades del representante
para otorgar el negocio jurídico.[45]
No obstante, del 25 de marzo de 1997 al 22 de febrero de 2000, no tenía la
obligación de incluir en la escritura referencia alguna del hecho de
acreditación, salvo cuando dicha acreditación no se hubiese llevado a cabo. En
tal caso, era suficiente consignar expresamente tal hecho, así como que los
demás otorgantes dieron su aquiescencia al otorgamiento de la escritura y que
la eficacia jurídica de la escritura queda en suspenso hasta tanto se efectúe
la acreditación. Sin embargo, la mejor práctica hubiese sido incluir una
referencia del documento que acredita la capacidad del representante para
otorgar el documento.
Cabe aclarar que para los
instrumentos públicos otorgados luego de la vigencia del Reglamento Notarial,
después del 1 de agosto de 1995 hasta el 25 de marzo de 1997, era necesario que
“el notario consigna[se] en la escritura el tipo de documento que se le ha[bía]
presentado, así como la fecha de tal documento y el nombre del notario
autorizante, de existirlo.” 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.28.[46]
En el caso ante nos, según
consta de los informes sometidos por la ODIN, en varias escrituras, el notario
no hizo constar expresamente haber acreditado las facultades de los
representantes de la casa hipotecaria para otorgar los instrumentos públicos.
Sin embargo, si el notario efectivamente acreditó las facultades del
representante, no estaba obligado a hacer expresión alguna sobre tal hecho,
aunque la nueva enmienda así lo requiera, ya que ésta aun no estaba vigente.[47]
Por otra parte, el notario
sólo tenía el deber de hacer mención de la no acreditación. Si realmente no
acreditó las facultades del representante, el notario estaba obligado a que le
acreditaran tales capacidades y así expresarlo en un documento aparte para que
la escritura otorgada anteriormente cobrase eficacia jurídica. Al no tener los
elementos de juicio necesarios, no podemos determinar si el notario violó las
disposiciones relacionadas con este asunto.
G. Falta
del segundo apellido de un compareciente
En relación a la
conveniencia de expresar en una escritura pública los dos apellidos de los
otorgantes, antes de la aprobación de la actual Ley Notarial, supra, dispusimos
lo siguiente:
[n]o hay duda de que en Puerto Rico
existen muchas personas que responden a un mismo nombre y apellido. Ello, como
sabemos, debido a que hay apellidos que son muy comunes en nuestra tierra.
Nuestro sistema de derecho registral está predicado en la certeza y corrección
de sus inscripciones. Los asientos del Registro deben ser lo más completos y
claros que sea posible. Ello evita confusión y la comisión de errores. El
expresar el nombre completo y los dos apellidos de los otorgantes en una
escritura pública no resulta gravoso ni para éstos ni para el notario
autorizante. (Énfasis nuestro.) Acevedo v. Registrador, 115 D.P.R.
461, 462 (1984).[48]
Nuestra Ley Notarial, supra,
en su Art. 15, supra, requiere que el notario exprese “[e]l nombre y
apellido o apellidos, según fuere el caso...de los otorgantes, ...nombre y circunstancias
de los testigos....” Por su parte, la Regla 25 del Reglamento Notarial, supra,
recoge lo expresado en Acevedo v. Registrador, supra, y, en lo
pertinente, señala que:
[e]l notario expresará el
nombre completo de los comparecientes. El mismo comprende los dos apellidos
de éstos. Podrá indicar, además, los otros nombres y apellidos por los que
fueren conocidos. La comparecencia con el uso de una letra o con un solo
apellido será considerado como que constituye el nombre completo del compareciente.
(Énfasis nuestro.)
Es meritorio destacar que
debido a la importancia de los nombres en el sistema inmobiliario registral, el
Art. 99.4 del Reglamento Hipotecario requiere que los titulares registrales
“apare[zcan] de los documentos presentados con el nombre y todos los
apellidos que consten del Registro.” (Énfasis nuestro.) 30 R.P.R. sec.
870.1092(4). A su vez, también requiere que en los asientos “se design[en] los
titulares con el nombre y todos los apellidos que aparezcan en los títulos que
se presenten, sin que sea permitido al Registrador añadir o quitar ninguno.” Íd.
Conforme a lo aquí
dispuesto, el notario tenía la obligación de expresar el nombre completo
–incluyendo el segundo apellido- de cada uno de los otorgantes, siempre que
fuese posible, ya que, por lo general, el requerirle el segundo apellido a
éstos no es oneroso para ninguna de las partes. Al no hacerlo, el notario violó
tanto la Ley Notarial, supra, como el Reglamento Notarial, supra,
y, en los casos de hipotecas, también el Reglamento Hipotecario. Además, dicha
actuación demuestra el desprecio para con las sutilezas que conlleva la
práctica de la notaría. En los casos en que no se exprese el segundo apellido
de un otorgante, el notario debe hacer constar tal circunstancia.
H. Falta de dación de fe del conocimiento de los otorgantes o,
en su defecto, del uso de medios supletorios
Como custodio de la fe
pública, la función principal de un notario al autorizar un documento es el dar
fe de que el documento cumple con las leyes y la jurisprudencia establecida y
de que lo expresado allí es legal y verdadero. Según señaláramos anteriormente,
esta dación de fe causa que el documento autorizado esté revestido de una
presunción iuris tantum de legalidad. In re Capestany Rodríguez,
supra; In re Colón Muñoz, supra, pág. 150; In re Roldán Figueroa,
supra.
Como corolario, es necesario
que el notario se asegure que quienes comparecen son quiénes dicen ser y, así,
lo exprese –en esto estriba la importancia de la fe de conocimiento-,[49]
de lo contrario “sobran los notarios.” Cintrón Ramos v. Registrador,
supra, pág. 143; In re Medina Lugo, 136 D.P.R. 120, 124 (1994); In re
Rodríguez Gerena I, 132 D.P.R. 693, 697 (1993); In re Feliciano Crespo,
132 D.P.R. 69, 71 (1992). Para alcanzar dicho objetivo, en Sucn. Santos v.
Registrador, supra, pág. 837, expresamos que:
[e]l mecanismo para lograr [la]
correspondencia real y legítima entre persona y firma, es exigiendo la ley la
comparecencia y conocimiento por el notario. En otras palabras, la fe de conocimiento
persigue evitar la suplantación de las partes en el otorgamiento.[50]
Concerniente al conocimiento
de los otorgantes por parte del notario, este último tiene el deber de
consignar expresamente en el documento público su conocimiento personal de los
otorgantes. Art. 15 de la Ley Notarial, supra; Regla 29 del Reglamento
Notarial, supra. No es necesario que el notario adquiera este
conocimiento a través de una relación previa sino que “basta [con] el
conocimiento que el notario deriva de su juicio crítico a través de su relación
y su observación de los comparecientes en etapas preliminares al otorgamiento.”
Regla 29 del Reglamento Notarial, supra.[51]
Ante lo cual, en ausencia de
conocimiento personal, y, sólo ante tal circunstancia, entran en juego los medios
supletorios para identificar a los comparecientes. Cintrón Ramos v.
Registrador, supra, págs. 143, 145; Ramírez Lebrón v. Registrador,
131 D.P.R. 76, 89 (1992). En tal supuesto, el notario tiene que dejar
expresamente establecido que se aseguró de la identidad de los comparecientes
mediante los medios supletorios de identificación. Art. 15(e) de la Ley
Notarial, supra; Regla 29 del Reglamento Notarial, supra. A su
vez, el notario también tiene que “ha[cer] constar en la escritura que otorga
el método supletorio específico de identidad que utilizó para cerciorarse....” Ramírez
Lebrón v. Registrador, supra, pág. 90. Véase también, Regla 30 del
Reglamento Notarial, supra.
El Art. 17 de la Ley
Notarial establece los siguientes medios supletorios de identificación, a
saber: (1) la afirmación de un testigo de conocimiento, quién será
responsable de la identificación del otorgante, y, a su vez, el notario es
responsable de la “identidad del testigo”;[52]
(2) “[l]a identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre
que de esta última dé fe de conocimiento el notario”; y, (3) la identificación
mediante documentos oficiales con foto y firma –emitidos por Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos, o por uno de los estados de la
Unión- “o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera.”
(Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. sec. 2035. Véase también, Regla 30 del Reglamento
Notarial, supra.
En síntesis, la fe de
conocimiento se consuma a través de los siguientes tres (3) elementos, a saber:
“(1) la comparecencia física de cada uno de los otorgantes ante el notario
autorizante; (2) que sea en presencia de dicho funcionario que se otorgue el
acto notarial; y (3) que el notario conozca a cada uno de los otorgantes, o en
su defecto, que se asegure de su identificación mediante la utilización
subsidiaria de los medios supletorios que permite el artículo 17 de la Ley
Notarial vigente.” (Énfasis suprimido.) Cintrón Ramos v. Registrador,
supra, pág. 143. De esta forma se dificulta “la suplantación de las partes en
el otorgamiento” de una escritura pública. (Énfasis suprimido.) In re Ramos
Vélez, res. el 1 de junio de 2000, 2000 TSPR 82, 151 D.P.R. ___ (2000),
2000 JTS 94, pág. 1244; Cintrón Ramos v. Registrador, supra; In re
Medina Lugo, supra; In re Rodríguez Gerena I, 132 D.P.R. 693, 697
(1993).
Aplicando lo aquí expuesto
al caso de autos, el notario violó la Ley Notarial, supra, e incurrió en
negligencia crasa al no dar fe del conocimiento de los otorgantes, o en su
defecto, del uso de medios supletorios. Así también, el notario incumplió con
su deber al autorizar documentos públicos en los cuales no conocía al testigo
de conocimiento. Además de estar sujetas a severas sanciones, dichas omisiones
causan la anulabilidad de dichos documentos. Art. 35 de la Ley Notarial, 4
L.P.R.A. sec. 2053. Véase, Cintrón Ramos v. Registrador, supra, pág.
147. Igualmente, el notario violó la Ley Notarial, supra, al autorizar
escrituras donde comparecía una persona no firmante, como representante de la
casa hipotecaria, y aparecía un firmante que no comparece, un representante
distinto. Estas últimas podrían ser nulas ya que el Art. 34 de la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. sec. 2052, dispone que un documento público es nulo, entre otras
cosas, si no aparece la firma de algún compareciente que debió haber firmado.
I. Utilización
de testigos instrumentales prohibidos
Un testigo instrumental es
aquél “que presencia el acto de lectura, de consentimiento, firma y
autorización del instrumento público a requerimiento de las partes o del
notario autorizante, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer
o firmar.” Regla 31 del Reglamento Notarial, supra. Véase, Art. 20 de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2038.
Conforme al Art. 22 de la
Ley Notarial, puede ser testigo -en un instrumento notarial- aquél que: (1) sea
mayor de edad, (2) tenga capacidad, y (3) sepa y pueda leer y firmar. 4 L.P.R.A. 2040. A renglón seguido, dicho
artículo dispone que “[n]o podrán ser testigos instrumentales los empleados del
notario autorizante, ni los parientes del notario o de las partes interesadas,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.” Íd.
En su informe, la Directora
puntualizó que el notario querellado autorizó escrituras empleando testigos
instrumentales dentro de las prohibiciones impuestas por la Ley Notarial, supra.[53]
Ciertamente, la intervención del notario en el otorgamiento de dichos
instrumentos públicos demuestra un pobre conocimiento de los principios básicos
del derecho notarial, así como una crasa negligencia e indiferencia de su
parte. Es principio harto conocido que la práctica de la notaría requiere de un
cuidado extremo. Dicha actuación impropia constituye una falta grave -afecta la
eficacia de los documentos, In re Ramos Vélez, supra- que conlleva su
nulidad. Art. 34 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2052; Regla 33 del
Reglamento Notarial, supra; In re Martínez Ramírez, supra. Este
quebrantamiento de la Ley Notarial, supra, acarrea severas sanciones.
J. Ausencia
de dación de fe de unidad de acto
Íntimamente relacionado con
lo anterior, se requiere unidad de acto siempre y cuando comparece un testigo
instrumental en el otorgamiento de un instrumento público. Regla 35 del
Reglamento Notarial, supra. Cuando ello ocurre, el notario, bajo su fe
notarial, tiene que hacerlo constar en la escritura. Íd.; Art. 24 de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2042.
Del informe de la Directora
surge que el notario no dio fe de la unidad de acto cuando ello era necesario
ya que estaban presentes testigos instrumentales. Dicho proceder claramente
transgrede los preceptos impuestos por la Ley Notarial, supra.
K. Falta
del valor de la hipoteca en caso de ejecución
Reiteradamente, hemos señalado
que el precio de tasación acordado por las partes en la escritura de
constitución de hipoteca es el precio o tipo mínimo a usarse tanto en el
procedimiento sumario de ejecución de hipoteca como en el ordinario. Rodríguez
Morales v. Registrador, supra, pág. 546; Arroyo v. Ortiz y Franco,
133 D.P.R. 62, 69 (1993). Véase, Artículo 221 de la Ley Hipotecaria, 30
L.P.R.A. sec. 2721.[54]
Por ello, para poder llevar a cabo “la ejecución y cobro de un crédito
hipotecario” ya sea mediante al procedimiento ordinario o el sumario, “[es]
indispensable que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine
el precio en que los interesados tasen la finca o derecho real hipotecado....”
Art. 179 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2575; Rodríguez Morales v.
Registrador, supra.
Por su parte, el Art. 87 de
la Ley Hipotecaria en los casos de constitución de hipoteca, requiere que en la
inscripción de dicha hipoteca se exprese, entre otras, el valor asignado en
caso de subasta. 30 L.P.R.A. sec. 2308.[55]
Ello unido a que la ausencia de mención de dicho valor no cumple con el
principio de especialidad que rige el derecho registral inmobiliario,[56]
colegimos que es requisito sine qua non para la inscripción de una
hipoteca el que notario haga constar en la escritura de constitución el precio
de tasación que acuerden las partes.
En la situación de autos, en
la Escritura Núm. 699 del protocolo de 1992, entre otras, el notario no indicó
el valor de la propiedad en el caso de ejecución. Dicha omisión constituye una
falta grave ya que la hipoteca al no ser inscribible carece de eficacia
jurídica. In re Ramos Vélez, supra. Lo cual, lo expone a sanciones
disciplinarias. Ello porque, aunque hoy dejamos claro que dicho defecto causa
la nulidad de una hipoteca, entendemos que de nuestros pronunciamientos
anteriores surgía la necesidad de expresar en la escritura de constitución un
tipo mínimo de remate para los casos de subastas. Así también, la Ley
Hipotecaria, supra, recalca la obligación de ello. Por último, un
notario dedicado a cierres hipotecarios debe ser más consciente de que de no
expresarse el precio de tasación no puede ejecutarse la hipoteca.
L. Falta
de firma de los otorgantes y/o testigos
Otra de las deficiencias
recurrentes cometida por el notario es la autorización de escrituras públicas
carentes de la firma de los otorgantes y/o testigos.
La firma es un requisito
fundamental en una escritura pública ya que demuestra la “aprobación [por parte
del firmante] del texto escrito que antecede.” Sucn. Santos v. Registrador,
supra, pág. 837. El Art. 16 de la Ley Notarial dispone que “[l]os otorgantes y
los testigos firmarán la escritura y [,] además [,] estamparán las letras
iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una de las
hojas del instrumento, las cuales rubricará y sellará el notario.” 4 L.P.R.A.
sec. 2034. Por lo que, cuando el notario autoriza una escritura sin las firmas
de los otorgantes y/o testigos está quebrantando la Ley Notarial, supra.[57]
La ausencia de la firma de
las partes y testigos acarrea la nulidad del instrumento público. En lo
concerniente, el Art. 34 de la Ley Notarial, supra, preceptúa que:
[s]erán nulos los
instrumentos públicos:
. . .
. . . . .
(3)
En
que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la
firma del notario.
(Énfasis nuestro.)
La omisión de la firma de
uno o más de los otorgantes y/o testigos es una falta grave que causa un gran
perjuicio a los otorgantes. Éstos quedan defraudados ya que -luego de depositar
su confianza en el notario para que éste plasmase sus voluntades y las
revistiese con su fe pública- el documento otorgado es nulo. Este tipo de falta
es contraproducente ya que engendra una incertidumbre que se supone que no
exista luego de acudir ante el notario para otorgar el instrumento público.
Aunque esta falta podría deberse a la inadvertencia de los comparecientes, es
el notario quien tiene la responsabilidad de que se observen todas las
solemnidades requeridas y de que el documento cumpla con todos los requisitos
exigidos por ley. La responsabilidad del notario por la gestión notarial es
personal e indelegable. In re Torres Olmeda, supra, pág. 959; In re
Vargas Hernández, supra, pág. 608; In re Rivera Alvelo y Ortiz Álvarez,
supra, pág. 864. Por lo que, dicha actuación acarrea serias sanciones
disciplinarias. In re Sánchez Quijano, supra; In re Colón Muñoz,
supra; In re Platón, 113 D.P.R. 273, 274 (1982).
Por razones obvias, en la
situación de autos como las escrituras ya fueron otorgadas, las firmas
necesarias no podrán ser tomadas dentro del mismo día natural –Art. 28 de la
Ley Notarial, supra- o en el momento del otorgamiento –de haber
comparecido testigos instrumentales.[58]
Para corregir la situación es necesario el otorgamiento de una nueva escritura
ya que la ausencia de las firmas causa la nulidad formal radical total de la
escritura.
M. Falta
de iniciales de los otorgantes y/o testigos
Conforme al último informe,
la Directora expresó su preocupación de que, a su entender, nuestros
pronunciamientos anteriores no han establecido claramente la norma sobre la
falta de iniciales –sin estar presente simultáneamente la falta de firmas.[59]
La Ley Notarial, supra,
requiere que los otorgantes y los testigos estampen sus iniciales en cada una
de las páginas del documento. Art. 16 de la Ley Notarial, supra.[60]
Esto es así ya que “[l]as iniciales garantizan el consentimiento de los
comparecientes en cada folio de la escritura y protegen contra el fraude.” P.
Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da ed., Rep.
Dom., Ed. Corripio, 1994, pág. 97.
Sobre el particular, la
Profesora Sarah Torres Peralta comenta que:
“[l]a omisión de las
iniciales de los otorgantes en cada uno de los folios de la escritura pública
es una falta notarial grave. Las iniciales forman parte integrante de la
firma, cuya omisión tiene efecto de nulidad absoluta del documento. La
ausencia de iniciales en los folios del instrumento equivale a la ausencia de
firma, en cuyo caso, debe derrumbarse el instrumento completo. (Énfasis nuestro.)
S. Torres Peralta, op. cit., pág. 13.11.
De lo antes expresado, podríamos colegir
que la falta de iniciales en alguna o más páginas causa la nulidad del
documento.
No obstante, la Regla 45
del Reglamento Notarial, supra, deja claro que la falta de iniciales
causa la anulabilidad del documento. Dicha regla estipula que:
[a]demás de los casos
expresados en la ley, serán anulables, sin afectar el negocio jurídico, los
instrumentos en que falten:
(A)
[l]as
iniciales de uno o más de los comparecientes o las huellas de algún otorgante,
en caso de ser necesarias, al margen de uno o más folios o,
(B)
las
estampillas correspondientes.
La ausencia de iniciales en
uno o más folios del documento –en cuanto sea posible- puede ser corregida
mediante una escritura de rectificación. Sin embargo, ello no es eximente para
el notario de la correspondiente sanción disciplinaria por haber violado la Ley
Notarial, supra.
N. Falta
de la firma del notario
Diáfanamente, el Art. 34 de
la Ley Notarial, supra, establece que los documentos en los que no
conste la firma del notario son nulos.[61]
Sin lugar a dudas, este tipo de defecto sólo es atribuible al notario. El mismo
demuestra la falta de diligencia y celo profesional del notario.
En su informe, la Directora
destacó que varias escrituras autorizadas por el notario carecían de la firma
de éste.[62]
A tenor de lo antes expuesto, en la situación ante nos, el notario violó la Ley
Notarial, supra, al incurrir en dicha falta grave.
O. Falta
del sello y rúbrica
De acuerdo al Art. 16 de la
Ley Notarial, supra, y a la Regla 34 del Reglamento Notarial, supra,
el notario tiene la obligación de imprimir su sello y estampar su rúbrica en
cada de los folios del instrumento autorizado. Incluso, tanto la Ley Notarial, supra,
como el Reglamento Notarial, supra, le imponen al notario el deber de
sellar y rubricar cada una de las páginas de la copia certificada.[63]
Este tipo de conducta constituye una crasa violación a la Ley Notarial, supra.[64]
P. Deficiencias
en sellos
De todos los informes de la
Directora, el común denominador es la deficiencia en sellos, es decir, el dejar
de adherir y cancelar los sellos –tanto de Rentas Internas como el Notarial- al
momento de autorizar los documentos.
En lo pertinente, el Art. 10
de la Ley Notarial dispone que:
[s]erá deber de todo notario
adherir y cancelar en cada escritura original que otorgare y en las copias
certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos de Rentas
Internas y un sello que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptará y
expedirá por valor de un dólar ($1) cuyo producto de venta ingresará en los
fondos de dicho Colegio. 4 L.P.R.A. sec. 2021.[65]
Este deber del notario de
adherir y cancelar los sellos es simultáneo al momento de autorizar un
instrumento público. In re Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812, 813-814
(1984). Es doctrina reiterada que, al no actuar de esa forma, el notario
incurre en una falta grave, la cual lo expone a serias sanciones
disciplinarias. In re Sánchez Quijano, supra, pág. 1377; In re Capestany
Rodríguez, supra, pág. 1339. Incluso, dicha falta podría constituir el
delito de apropiación ilegal. In re Sánchez Quijano, supra; In re
Juan Capestany Rodríguez, supra; In re Colón Muñoz, supra, pág. 155.
Al mismo tiempo, es
importante subrayar que, la omisión de adherir y cancelar los correspondientes
sellos deja en entredicho la validez de los instrumentos –incluso, la de las
copias certificadas- ya que los mismos son anulables hasta que dichos sellos
sean adheridos y cancelados. In re Capestany Rodríguez, supra; In re
Colón Muñoz, supra, pág. 156, In re Ralat Pérez, 124 D.P.R. 745, 747
(1989).
No nos convence el argumento
del notario de que no adhería los sellos hasta encuadernar los protocolos
debido a que, anteriormente, habían desaparecido sellos ya adheridos.
Nuevamente, reiteramos que dicha obligación es coetánea al momento de autorizar
un documento público. Además, según señaláramos previamente, el notario tiene
el deber de custodiar y proteger la integridad de los protocolos.
En el caso ante nos, el
notario -en su afán por autorizar un sinnúmero de escrituras- dejó de adherir y
cancelar la friolera de $57,428.00 –sólo en sellos de Rentas Internas,
en los protocolos de 1996 y 1997. Para el 1998, el notario no adhirió ni
canceló sellos de clase alguna en las escrituras. Por lo cual, la cantidad para
dicho año ascendió a la suma de $78,880.50 en sellos de Rentas Internas
y de $972.00 en sellos notariales.
Dicho proceder es muestra de
su desdén al cumplimiento de la Ley Notarial, supra. Esa actitud también
es testimonio del craso desconocimiento del notario de nuestros
pronunciamientos sobre el particular, lo cual lo hace objeto de las más severas
sanciones.[66]
En adición, y más
preocupante aún, es que la fianza notarial -$15,000.00- la cual responde
preferiblemente por los sellos de rentas internas y por los gastos necesarios
para proteger el Protocolo del notario, es por lo menos ocho (8) veces menor
que la cantidad adeudada en sellos –sólo tomando en consideración el 1996, 1997
y 1998.[67]
Véase, Art. 7 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2011. Un notario que deja de
adherir sellos por una cantidad mayor a la fianza notarial constituye una
amenaza -para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles así como para los que
habitualmente utilizan sus servicios- al igual que aquel notario que no haya
prestado tal fianza. In re Ribas Dominicci I, supra, pág. 499.
Q. Ausencia
de nota de saca
Cada vez que un notario
expide una copia certificada tiene que hacerlo constar mediante una nota
–conocida como nota de saca o nota de expedición de copia- al margen de la
escritura matriz. En dicha nota debe expresar: (1) el nombre de la persona a
favor de quien expidió la copia certificada, (2) la fecha, y (3) el número
correspondiente a esa copia tomando en consideración las expedidas. Art. 41 de
la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2063; In re Colón Muñoz, supra, págs.
161-162. El notario tiene la obligación de firmar la nota de saca. Regla 51 del
Reglamento Notarial, supra.
Según el informe de la
Directora, un gran número de escrituras carecen de la firma del notario en la
nota de saca e, incluso, algunas no tienen nota de saca. Al expedir copias
certificadas con rapidez, pero sin tomar las precauciones necesarias, el
notario claramente incurrió en conducta violatoria a la Ley Notarial, supra.
R. Nota
de saca a favor de un no compareciente
Conforme a lo anteriormente
expresado, al expedir una copia certificada, el notario tiene que hacer constar
en la nota de saca, entre otras cosas, el nombre de la persona a favor de quien
expidió dicha copia. Art. 41 de la Ley Notarial, supra. Respecto a esto
último, el ordenamiento notarial delimita las personas con derecho a obtener
copia certificada del instrumento público, a saber: (1) los otorgantes; (2) los
causahabientes de los otorgantes; (3) los representantes de los otorgantes; (4)
“[l]a[s] persona[s] a cuyo favor resulte del documento matriz algún derecho, o
por acto distinto a éste...”; (5) aquéllos que le acrediten al notario “tener
interés legítimo en el documento para el ejercicio de un derecho, facultad o
acción, o para acreditar la celebración del acto contenido en el instrumento”;
y, (6) el Registrador de la Propiedad. Regla 47 del Reglamento Notarial, supra.
Véase, Art. 43 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2065.[68]
Por lo que, no es necesario que una persona sea otorgante para que tenga
derecho a obtener copia certificada.
En su Informe, la Directora se limitó a señalar que el
notario expidió copia certificada a personas no comparecientes. Ello no permite
que determinemos si el notario incurrió en violación alguna relacionada con
esto.
S. Ausencia de nota de apertura y falta de firma y sello en la
nota de apertura del protocolo
El Art. 50 de la Ley
Notarial le exige al notario que cada año incluya una nota de apertura del
protocolo en el primer folio del primer documento. 4 L.P.R.A. sec. 2074; Regla
54 del Reglamento Notarial, supra. La importancia de esta nota estriba
en que “[c]on ella se identifica el inciso de un protocolo con especificación
de la fecha exacta.” In re Colón Muñoz, supra, pág. 162. Así
también, el notario tiene la obligación de firmar, signar, sellar, rubricar y
fechar dicha nota de apertura.[69]
En caso de que el protocolo esté compuesto por más de un (1) tomo, el notario tiene la obligación de incorporar una nota de apertura en cada tomo adicional. Art. 51 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2075. A pesar de no requerirlo explícitamente, interpretando conjuntamente el Art. 50[70] y el Art. 51 de la Ley Notarial, supra,[71] colegimos la obligación del notario de