Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


2001 DTS 140 PONCE FEDERAL V. CHUBB LIFE INSURANCE 2001TSPR140

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ponce Federal Bank, F.S.B.

(ahora Banco Bilbao Vizcaya)

Peticionario

v.

Chubb Life Isurance Company of
America y otros

Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 140

155 DPR ____

Número del Caso: CC-1999-441

Fecha: 18/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I

Juez Ponente:                                        Hon. Yvonne Feliciano Acevedo 

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Angel López Hidalgo

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Luis A. Falto Cruz

 

Materia: Incumplimiento de Contrato, Póliza de Seguro de vida para Empleado.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2001.

 

            El Ponce Federal Bank, F.S.B., actualmente el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en lo sucesivo, “Banco” o “el peticionario”), acude ante nos mediante un recurso de certiorari en el cual solicita la revisión y revocación de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, emitida de 7 de mayo de 1999. Dicho foro confirmó, a su vez, otra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar la reclamación del Banco y resolvió, en síntesis, que el co-demandado, aquí recurrido, Sr. Ramiro L. Colón Muñoz, no tiene la obligación de devolverle al Banco la suma de $66,575.

I

Ramiro L. Colón Muñoz (en lo sucesivo, “el recurrido”) fungió como Presidente del Banco desde 1979 hasta el 8 de agosto de 1990.[1] Previo al inicio de sus labores en el Banco en 1979, el recurrido disfrutaba de la cubierta de una póliza de seguro de vida que, desde 1954, pagaba su antiguo patrono, la Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico. Cuando en 1979 el recurrido asumió la presidencia del Banco, éste acordó efectuar el pago de dicha póliza como uno de los beneficios laborales marginales.[2] Sin embargo, en 1984, el acuerdo sobre el pago de la póliza se renegoció. Se acordó que el recurrido le transferiría al Banco la titularidad de dicha póliza, debido a consideraciones contributivas.[3] Conforme al acuerdo, el Banco estaría obligado a transferirle la titularidad de la póliza al recurrido tan pronto concluyera el término de su presidencia.[4]

El Banco, por ser una institución de ahorro y préstamos, está bajo la supervisión y jurisdicción directa de la agencia federal que regula las asociaciones e instituciones de ahorro y préstamos, entre otras, conocida como la “Office of Thrift Supervision”[5] (en adelante, “OTS”).[6] En agosto de 1989, la OTS inició un procedimiento investigativo formal concerniente a ciertas transacciones y negocios que había efectuado el Banco. En particular, la investigación se centró en ciertas irregularidades y prácticas bancarias ilegales que se sospechaba había incurrido el recurrido conjuntamente con su hermano, el Lcdo. Wendell W. Colón, abogado del Banco.[7] La investigación surgió como resultado de los hallazgos  contenidos en un informe que preparó la OTS, a principios de 1989, una vez concluido un proceso de auditoría.

En una reunión celebrada el 16 de julio de 1989, representantes de la OTS le informaron a la Junta de Directores del Banco que, a raíz de las irregularidades que habían detectado, se estaría iniciando un procedimiento administrativo formal en contra de la Junta, el Banco, el recurrido y su hermano (conjuntamente denominados en lo sucesivo, “los querellados”). Se indicó que a través del mismo se procuraría la eventual destitución del recurrido de la presidencia del Banco, entre otras medidas. Luego de dicha reunión, el recurrido comenzó inmediatamente a negociar con el Banco un acuerdo de retiro (en adelante, “el acuerdo de retiro”).

El 8 de agosto de 1990, el recurrido suscribió un acuerdo con la Junta de Directores en virtud del cual acordó retirarse de su cargo como Presidente del Banco, a cambio de la obtención de un número de beneficios marginales. Conforme a ello, acordaron que el recurrido recibiría, inter alia, la suma de $615,500 a título de saldo por su retiro (“severance pay”). El recurrido recibiría otra suma de $14,137.50 como compensación mensual por continuar desempeñándose provisionalmente como Presidente de la Junta de Directores hasta el 31 de diciembre de 1990.[8] El Banco se comprometió además a suplirle un automóvil y un teléfono celular, así como a pagar las cuotas del Club Deportivo, el Club Náutico y el Bankers Club. Finalmente, el Banco acordó traspasarle la titularidad de la póliza de seguro de vida antes mencionada, y también pagarle por adelantado las primas correspondientes a treinta (30) meses, cantidad que ascendía a $66,575.00.

De conformidad, la Junta de Directores aprobó mediante resolución de 9 de agosto de 1990 transferir la titularidad de la  póliza  de seguro de vida al recurrido, así como realizar el pago por adelantado de las primas de seguro de los próximos treinta (30) meses. El Banco expidió un cheque por la suma de $66,575 a favor de Chubb Life Insurance Company of America (“Chubb Life”), a la vez que le solicitó a la aseguradora la tramitación del mencionado traspaso de titularidad de la póliza de vida. Conjuntamente con dicha solicitud, el Banco otorgó y sometió a Chubb Life un documento que evidenciaba su intención de transferirle la titularidad de la póliza al recurrido, y todo interés que pudiese tener en la póliza a expedirse.[9] La renuncia del recurrido como Presidente del Banco fue efectiva el 9 de agosto de 1990.

El 23 de agosto de 1990, la OTS dio inicio al anticipado procedimiento administrativo de adjudicación en contra de los querellados. La agencia notificó una serie de decretos[10] mediante los cuales ordenó, entre otras medidas, la inmediata suspensión del recurrido de su cargo como presidente del Banco y de la Junta de Directores; la suspensión de concesiones y beneficios que el recurrido pudiese obtener del Banco, incluyendo aquellos beneficios nacidos del acuerdo de retiro; y una prohibición absoluta de participar en gestiones administrativas y comerciales con el Banco y sus miembros. Además se le impuso al recurrido y a su hermano la responsabilidad solidaria de consignar una fianza por la suma de $50,000, a manera de fondo de restitución monetaria a favor del Banco.

Las órdenes emitidas por la OTS denunciaban, en síntesis, que el recurrido y su hermano violaron su deber fiduciario hacia los depositantes y accionistas del Banco, al incurrir en prácticas bancarias impropias e ilegales, demostrando un grave menosprecio hacia la estabilidad y solidez del Banco, ello en clara violación de las leyes y los reglamentos federales.[11]

Así las cosas, el recurrido inició comunicaciones con la OTS con el fin de transigir los cargos en su contra. El 7 de marzo de 1991, la OTS y el recurrido lograron llegar a un acuerdo de transacción (en adelante, “acuerdo de transacción”). Ello se logró al amparo de la autoridad que le concede a dicha agencia la sección 8 del Federal Deposit Insurance Act, según enmendada, 12 U.S.C.A. sec. 1818 (en adelante, “FDIA”).[12] Mediante dicho acuerdo de transacción, el recurrido consintió a que la OTS emitiera una Orden Final en su contra, sin que tuviese que admitir o negar los cargos administrativos en su contra. Conforme a dicha Orden Final, el recurrido convino renunciar a su derecho a una vista administrativa, y su derecho a solicitar una revisión judicial. A cambio, la OTS acordó limitarse a poner en vigor la Orden Final y a no iniciar procedimiento alguno adicional en contra del recurrido por los hechos que surgían del informe de la agencia. Por su obvia pertinencia al caso de autos, a continuación citamos las partes más relevantes del acuerdo de transacción:

WHEREAS, the Director of the [OTS], on August 23, 1990, commenced the above-mentioned  administrative enforcement proceeding by issuing and serving a Notice of Charges (the “Notice of Charges”) on the respondents, including Ramiro L. Colón, Jr. (“Ramiro Colón); and

WHEREAS, Ramiro Colón has executed a Stipulation attached hereto as Exhibit A and incorporated herein by reference (the “Stipulation”) whereby, without admitting or denying the charges set forth in the Notice of Charges, he stipulates and consents to the issuance of this Order,

NOW THEREFORE, the Director of the OTS, pursuant to subsections (b) and (e) of Section 8 of the [FDIA], as amended, HEREBY ORDERS as follows:

1.   [. . .] Ramiro Colón is hereby prohibited from holding any office at, or otherwise participating in any manner in the conduct of the affairs of, the following institutions . . . : Ponce Federal Bank, F.S.B. . . . ; any other insured depository institutions . . . .

2.       [. . . .]

3.       [. . . .]

4.       (a) Also in accordance with Section 8(b) of the FDIA, as amended, Ramiro Colón is hereby ordered to make payment (the “Payment”) to the Bank of $1,044,101, which represents (i) $615,500 paid to him on or about August 8, 1990, pursuant to the Retirement Agreement (the “Retirement Agreement”) dated August 8, 1990 by and between the Bank and Ramiro Colón; (ii) $418,601 paid to him (or for his benefit) from time to time as a result of the Bank´s advance indemnification or for the legal fees incurred by Ramiro Colón (and Wendell Colón) in connection with the above-captioned matter; and (iii) $10,000, representing accrued interest on the foregoing sums;

(b) [. . . .]

5.      Within two (2) Puerto Rican business days following service of this Order on counsel for Ramiro Colón, Ramiro Colón shall provide the OTS with written notice and evidence of his compliance with the requirements of Paragraphs 3 and 4 of this Order. [. . . .]

6.       The Retirement Agreement is hereby rescinded and of no further force and effect;

7.      All technical words or phrases used in this Order, for which meanings are not otherwise specified or otherwise provided by the provisions of this Order, shall insofar as applicable, have the meanings set forth in on or more of the following laws and regulations: the Home Owners Loan Act, as amended by FIRREA; the FDIA, as amended by FIRREA; and the regulations of the OTS, as codified in the Code of Federal Regulations, Title 12, Chapter V (or currently published in the Federal Register). Any technical words of phrases not subject to definition in the foregoing laws and regulations shall have meanings that accord with the best custom and usage in the savings association industry.

8.      This ORDER shall be and is effective and enforceable upon service on counsel of record for Ramiro Colón.[13] (Énfasis suplido; escolio omitido.)

 

Una vez suscrito el acuerdo de transacción, el recurrido procedió a dar cumplimiento a la Orden Final, de modo que devolvió todos los beneficios que había obtenido mediante el acuerdo de retiro. No obstante, nunca reembolsó el pago de $66,575 correspondiente a treinta (30) meses de las primas del seguro de vida, aunque varias veces el Banco lo solicitó.

El 31 de agosto de 1991, el Banco solicitó a Chubb Life la invalidación del cambio de titularidad de la póliza que había efectuado a favor del recurrido y el reembolso de la suma de $66,575 que había abonado a su favor. A esta solicitud respondió Chubb Life, a través del Sr. Jaime Colón, agente a cargo de la póliza, informando que para ello primero sería necesario que la Junta de Directores del Banco emitiera una resolución corporativa que revocara la resolución emitida el 8 de agosto de 1990, así como un documento que acreditara el consentimiento del recurrido.

Por resultar infructuosas todas las gestiones extrajudiciales hechas por el Banco, el 11 de junio de 1992, éste instó una demanda contra Chubb Life, el recurrido, Georgina Ortiz Dexter, la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, y cualquier beneficiario desconocido de la póliza. Alegó, primero, que los demandados tenían la obligación de devolver los $66,575 que el Banco pagó por concepto de primas de seguro de vida; y, segundo, que debía invalidarse el cambio de titularidad de la póliza efectuado a favor del recurrido.

El fundamento de la demanda fue que al suscribir el acuerdo de transacción con la OTS, el recurrido “rescindió” de manera expresa y voluntaria el acuerdo de retiro que había suscrito anteriormente con el Banco. Por tanto, el Banco alegó que éste venía obligado a devolver todas las prestaciones nacidas del acuerdo de retiro, incluyendo los pagos hechos por adelantado a la póliza del seguro de vida. Señaló asimismo que la obligación del recurrido con la aseguradora era personal, por lo que al haber satisfecho el pago de la póliza, con el consentimiento del recurrido, el Banco tiene ahora un crédito en su contra por dicha cantidad, a tenor del artículo 1112 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3162.

En cuanto a Chubb Life, el Banco sostuvo que era responsable por aquella parte de los $66,575 de las primas pagadas por adelantado que al momento de la solicitud de reembolso –31 de agosto de 1991– no habían sido devengadas.

El recurrido contestó la demanda aceptando, en esencia, la mayoría de las alegaciones. Aceptó inclusive que en la Orden Final emitida por la OTS se indicó claramente que el acuerdo de retiro concertado con el Banco quedó “rescindido”. Negó, sin embargo, que la Orden Final administrativa cubriese de manera específica la póliza de seguro de vida de Chubb Life y el pago por adelantado de las primas, por lo cual rechazó que estuviese obligado a devolver dicha suma. 

Al cabo de dos (2) años de litigio, el 14 de noviembre de 1994, el Banco y Chubb Life llegaron a un acuerdo. Sometieron por tanto a la consideración del tribunal una “Estipulación de transacción y solicitud de sentencia parcial”.[14] A tenor de la misma, dichas partes desistieron con perjuicio de cualquier reclamación que tuvieran o pudieran tener entre sí a consecuencia de los hechos alegados en la demanda. Además, la compañía aseguradora acordó allanarse a lo que el tribunal de instancia tuviese a bien disponer sobre la titularidad de la póliza y las primas pagadas por el Banco, y los demás beneficios consignados en dicha póliza. En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó una sentencia parcial aprobando la transacción, en la cual declaró “que Ramiro Luis Colón Muñoz es el titular de la póliza ...”.[15] No obstante, quedó sin resolverse si procedía o no la devolución de la suma de $66,575.

El 20 de marzo de 1996, el TPI emitió sentencia final reiterando primeramente que la titularidad de la póliza pertenecía al recurrido, ya que así lo había acordado con el Banco y “estaba muy claro que al terminar la relación de trabajo, [éste] recuperaría su póliza”.[16] Concluyó asimismo que la transacción realizada entre el recurrido y la OTS no podía tener un efecto retroactivo de “rescindir” el acuerdo de retiro, tal como si se tratara de una mera cancelación de los efectos del acuerdo de retiro. Ello, a base de que “el término rescindir en una ley federal y en una orden consentida dictada bajo la Autoridad [sic] de OTS no es el mismo que se da en el artículo 1243 del Código Civil”.[17] Además, el TPI subrayó el hecho de que el asunto de la devolución del pago de $66,575 no fue específicamente mencionado en el acuerdo de transacción. En fin, el TPI sentenció que “el efecto de la rescisión fue la cancelación prospectiva, excepto lo que se dispuso de otra forma”; y seguido añadió que “la cancelación en nuestro sistema significa terminación de efectos y no devolución”.[18] Así, pues, concluyó que el recurrido no estaba obligado a devolver el pago de $66,575 efectuado a su favor.[19]

De esta sentencia acudió el Banco ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA), mediante recurso de apelación, el 14 de noviembre de 1997. Dicho tribunal, emitió sentencia el 7 de mayo de 1999, confirmando la dictada por el foro de instancia, y disponiendo en parte que:

A diferencia del Derecho Civil, en el Derecho contractual norteamericano es posible rescindir un contrato por acuerdo entre las partes. Tal situación, sin embargo, no implica la devolución o restitución de las prestaciones objeto del contrato, su frutos o intereses.

. . . .

Coincidimos con el demandado-apelado en que el término “rescinded” utilizado en la orden de la OTS se refiere al “rescission” del Derecho anglo-americano. Solo  así es  posible  que  las  partes convinieran finalizar el contrato o acuerdo de retiro.[20]

 

El 16 de junio de 1999 el Banco presentó recurso de certiorari ante este Tribunal planteando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al excluir de los efectos de la rescisión, los pagos recibidos por el codemandado Ramiro L. Colón Muñoz dando sólo efectos prospectivos a un acuerdo de rescisión.

 

Expedimos mandamiento de certiorari mediante resolución de 27 de agosto de 1999. Las partes han comparecido con sus respectivos alegatos. Estamos en posición de resolver, y así lo hacemos.

II

Primeramente, nos corresponde aclarar y definir brevemente las diferentes relaciones contractuales que, prima facie, surgen de los hechos del presente caso, de modo que luego podamos examinar con mayor certeza los derechos personales que surgen a raíz de dichas relaciones.

La primera relación contractual que debemos destacar es el contrato laboral que el recurrido y el Banco establecieron en 1979. Dicha relación laboral terminó cuando, en 1990, el recurrido renunció a su puesto como Presidente del Banco, razón por la cual se originó un segundo contrato: el acuerdo de retiro, que, al igual que el primero, fue suscrito por el recurrido y el Banco. Finalmente, nació en 1991 un tercer acuerdo: el acuerdo de transacción. Deseamos puntualizar sin embargo que, a diferencia de los primeros dos acuerdos, el Banco no fue parte en el de transacción. Este tercer acuerdo se formalizó exclusivamente entre el recurrido y la OTS, un órgano administrativo del gobierno federal.

El presente caso se originó precisamente por las diversas interrogantes y desiguales interpretaciones que, tanto el Banco, como las partes contratantes, dan acerca del alcance que tuvo dicho acuerdo de transacción y sus efectos sobre el preexistente acuerdo de retiro. Es preciso recordar que en el sexto inciso de dicho acuerdo de transacción se dispuso que “The Retirement Agreement is hereby rescinded and of no further force and effect”. Las partes en el presente caso chocan, pues, en sus interpretaciones acerca del significado de la palabra “rescinded” y la forma en que se pueda hacer cumplir o ejecutar  esa  llamada  “rescisión”. Amparándose  en dicha controversia,[21] el recurrido sostiene –ahora con el asentimiento de los tribunales inferiores— que no viene obligado a reembolsarle al Banco la suma $66,575. Veamos.

III

Para resolver el presente caso resulta indispensable reseñar el esquema reglamentario federal de las instituciones depositarias o de ahorro.[22] Como resultado histórico del desarrollo de la economía estadounidense durante el siglo pasado, el Congreso estableció varias agencias federales para reglamentar la industria bancaria y financiera en Estados Unidos de América (en adelante, “E.U.A.”).[23]

Durante la época conocida como la Gran Depresión, el Congreso de E.U.A. aprobó varios estatutos específicamente dirigidos a estabilizar las instituciones depositarias, que atravesaban su peor crisis.[24] Mediante dichos estatutos se creó la junta conocida como el Federal Home Loan Bank Board (“FHLBB”). Ésta se encargaría de autorizar y regular las instituciones depositarias. También se creó la corporación pública denominada Federal Savings and Loan Insurance Corporation (“FSLIC”), para servir como  aseguradora de las instituciones depositarias autorizadas por el FHLBB. Éstas fueron, sin duda, dos de las instituciones federales más importantes de la industria, ya que fueron responsables de preservar la estabilidad del sector financiero por más de cuatro décadas. Sin embargo, la estabilidad de las instituciones depositarias en E.U.A. se comenzó a ver amenazada nuevamente al final de la década de 1970, cuando la tasa de interés y la inflación aumentaron drásticamente, afectándose la economía y propiciándose, a su vez, la bancarrota de muchas de esas instituciones.[25]

Consecuentemente, en 1989, el Congreso tomó medidas para remediar la situación. El resultado fue la aprobación del Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act (“FIRREA”).[26] Mediante dicho estatuto el Congreso eliminó la casi insolvente FSLIC; abolió también el FHLBB. La FSLIC fue sustituida por la FDIC; el FHLBB, por su parte, también fue abolido por FIRREA para ser sustituido por una nueva agencia que gozaría de mayores poderes fiscalizadores, la recién creada OTS. En otras palabras, la OTS es la agencia federal sucesora del FHLBB. First Gilbraltar Bank, FSB v. Morales, 19 F.3d 1032 (1994).[27]

Ahora bien, en 1966 el Congreso aprobó la conocida sección 8, a través del Financial Institutions Supervisory Act of 1966 (“FISA”).[28] Con ello se logró un importante paso de avance en la reglamentación de la industria bancaria. La sección 8(b) de FISA dispone que:

(1)         If, in the opinion of the appropriate Federal banking agency, any insured depository institution . . . or any depository institution-affiliated party is engaging or has engaged, or the agency has reasonable cause to believe that the depository institution or any institution-affiliated party is about to engage, in an unsafe or unsound practice in conducting the business of such depository institution . . . the agency may issue and serve upon the depository institution of such party a notice of charges in respect thereof. [If] the agency shall find that any violation or unsafe or unsound practice specified in the notice of charges has been established, the agency may issue and serve upon the depository institution or the institution-affiliated party an order to cease and desist from any such violation or practice. Such order may . . . require the depository institution or its institution-affiliated parties to cease and desist from the same, and, further, to take affirmative action to correct the conditions resulting from any such violation or practice.

(2)   A cease-and-desist order shall become effective at the expiration of thirty days . . . (except in the case of a cease-and-desist order issued upon consent, which shall become effective at the time specified therein), and shall remain effective and enforceable as provided therein, except to such extent as it is stayed, modified, terminated, or set aside by action of the agency or a reviewing court.

(3)   . . .

(4)   . . .

(5)