Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA
ESTATAL 2001TSPR149
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ramón Ruiz Ramos
Peticionario
v.
Alcaide Penitenciaría
Estatal de Río Piedras
Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 149
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-1999-737
Fecha:
30/octubre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Gilberto Gierbolini
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina
del Procurador General: Lcdo.
Miguel A. Santana Bagur
Procurador
General Auxiliar
Materia: Habeas Corpus, A un
detenido No Procesable no le aplica los 6 meses de Detención preventiva
establecido en la constitución.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera
Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de
2001.
Nos
corresponde determinar si la protección sobre el término máximo de seis (6)
meses de detención preventiva contemplada por la Constitución de Puerto Rico le
es aplicable a un imputado hallado judicialmente no procesable, quien se
encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Forense bajo tratamiento, en
exceso del referido término. La respuesta a dicha interrogante es en la
negativa.
I
El
17 de octubre de 1998 se presentó una denuncia en ausencia contra el señor
Ramón Ruiz Ramos, imputándole la comisión del delito de maltrato,[1]
según tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.[2] Se ordenó el arresto del señor Ruiz Ramos y
se le impuso una fianza por la suma de cinco mil dólares ($5,000). El imputado fue arrestado el 19 de octubre
de 1998. Ese mismo día prestó la fianza
y fue citado para la vista preliminar.
El imputado no compareció a la vista preliminar celebrada el 30 de
octubre de 1998, razón por la cual el Tribunal determinó causa probable en su
ausencia por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y lo
encontró incurso en desacato criminal,[3]
ordenando su arresto e ingreso, fijándole una fianza por la suma de diez mil
dólares ($10,000).[4] La lectura de acusación fue señalada para el
18 de noviembre y el juicio para el 28 de diciembre de 1998.
El
5 de noviembre de 1998 se presentó una segunda denuncia contra el señor Ruiz
Ramos, esta vez por infracción al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1973, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico", 24 L.P.R.A. sec. 2404.[5] Se determinó causa probable para el arresto
y se fijó una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).[6] Ese mismo día, el señor Ruiz Ramos fue
encarcelado al no prestar las referidas fianzas.[7] La vista preliminar relativa al Artículo 404
de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, fue señalada
para el 17 de noviembre de 1998.[8] La representación legal del imputado
presentó una moción[9] ante el
Tribunal de Primera Instancia solicitando una evaluación sobre la condición
mental del imputado, a los efectos de determinar si se encontraba o no
procesable.[10] En virtud de lo anterior, la vista
preliminar señalada para el 17 de noviembre de 1998 fue suspendida.[11]
Luego de varios incidentes
procesales,[12] en la vista
de procesabilidad celebrada el 15 de marzo de 1999, el magistrado determinó que
el señor Ruiz Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad.[13] El Tribunal de Primera Instancia acogió la
recomendación del doctor Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, y
ordenó el traslado inmediato del imputado al Hospital de Psiquiatría Forense
para que fuera evaluado y recibiera tratamiento.[14] La última vista sobre procesabilidad del
señor Ruiz Ramos se celebró el 7 de junio de 1999, en la que el Tribunal de
Primera Instancia determinó que su situación permanecía inalterada. Por consiguiente, el proceso judicial en
contra del imputado, aquí peticionario, permanece suspendido en aras de
salvaguardar su derecho a un debido proceso de ley.
El 11 de mayo de 1999 la
representación legal del señor Ruiz Ramos solicitó del Tribunal de Primera
Instancia la excarcelación de éste, mediante la presentación de un recurso de hábeas
corpus.[15] Dicha petición se fundamentó en que
alegadamente se le privó al peticionario de su libertad, en exceso del término
de seis (6) meses dispuesto para detención preventiva, de conformidad con la
Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Mediante Resolución de 23 de junio de 1999,
dicho Tribunal denegó el referido recurso, por entender que aunque el
peticionario estaba privado de su libertad, éste no se encontraba en una
institución correccional.[16] Dicho Tribunal concluyó, que la privación de
la libertad del imputado, aquí peticionario, no respondía a su inhabilidad para prestar la fianza fijada en el
caso. Además, decidió que la privación
de la libertad a la que está sujeto el peticionario no contraviene su presunción
de inocencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con
su condición de sumariado.[17]
Insatisfecho
con dicha determinación, el imputado, aquí peticionario, recurrió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el correspondiente recurso de certiorari. Dicho Tribunal emitió dictamen con fecha de
23 de agosto de 1999, confirmando la resolución dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. El Tribunal de
Circuito de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera
Instancia, que el peticionario no estaba ingresado en una institución correccional
y que la privación de libertad de éste no está relacionada con una falta de
recursos para poder prestar la fianza impuesta. Expresó, que el propósito de la detención preventiva es
garantizar la comparecencia del acusado a cualquier procedimiento posterior al
arresto, en cambio su ingreso en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo
pretende proveerle tratamiento hasta que se encuentre procesable. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
concluyó que el peticionario no es acreedor a lo solicitado, pues su situación
planteaba realmente un asunto relacionado a su procesabilidad, en vista de su
estado mental,[18] y no uno de
detención preventiva en exceso de lo dispuesto por la Constitución de Puerto
Rico.
Inconforme
con dicho dictamen, el peticionario acude ante nos señalando como único error
cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:
Erró
el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la
resolución del Honorable [sic] Tribunal de Primera Instancia que denegó la
petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que
el Sr. Ruiz Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a [sic]
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El peticionario invoca el
Artículo II, Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico, el cual establece que el término de detención preventiva antes del juicio
no excederá de seis (6) meses. Arguyó,
que dicho término opera independientemente de la causa por la que no se haya
celebrado el juicio.[19] Adujo, que a tenor con la definición de
reclusión, según dispuesta por el Artículo 40 del Código Penal,[20]
el peticionario está privado de su libertad, bajo la custodia del Estado en una
institución adecuada. Alegó, que el
hecho de que el imputado sea encontrado improcesable no significa que no pueda
recibir la ayuda necesaria en la libre comunidad, o en una institución privada. Por otro lado, sostiene que si se demostrase
que el imputado improcesable es un peligro para sí mismo o para la sociedad,
existen disposiciones legales para que obtenga ayuda psiquiátrica, como el
procedimiento de internación civil dispuesto por ley.[21] Sobre este particular, el peticionario
plantea que al estar en detención preventiva en exceso de seis (6) meses sin
celebrársele juicio, su internación en un hospital debe ser como consecuencia
del procedimiento provisto por ley.
Argumenta que el ingreso de una persona bajo la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, está interrelacionado con la prohibición
constitucional sobre detención preventiva, ya que, de lo contrario, el imputado
no procesable estaría pagando indefinidamente por la alegada comisión de un
crimen por el cual aún no se le ha adjudicado responsabilidad penal. Finalmente, arguye que el ingreso en un
hospital bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, no es
similar al ingreso como medida de seguridad, bajo el procedimiento de
internación civil dispuesto por ley, ya que éstos últimos son casos donde la
custodia puede ser por un período extenso.
El
14 de abril de 2000 emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida
el término reglamentario de treinta (30) días para que sometiera su
alegato. El 10 de mayo de 2000, el
Procurador General presentó su alegato.
Mediante dicho escrito, el Procurador General sostiene, en síntesis, que
el presente caso no está relacionado de forma alguna con la disposición
constitucional sobre detención preventiva.[22] Aduce
que el peticionario no se encuentra sumariado por defecto de fianza, sino que
está recluido en una institución hospitalaria, en virtud de mandato judicial,
debido a que fue hallado no procesable.[23] El
Procurador General argumenta que el Estado tiene la obligación de auscultar si
el imputado, aquí peticionario, puede recobrar, dentro de un futuro previsible,
la capacidad mental para enfrentarse al juicio correspondiente, de lo contrario
debe egresarlo, salvo que su internación sea indispensable a la luz del
referido procedimiento dispuesto por ley.[24]
Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a resolver.
II
El
término de procesabilidad se refiere a la capacidad mental del acusado al
momento de enfrentarse a la naturaleza y al procedimiento criminal en su
contra.[25] De este modo, el acusado puede ayudar a su
abogado para lograr una buena defensa.[26] La incapacidad mental de un acusado, en
cuanto a los procedimientos que habrá de enfrentar, se visualiza por lo menos
en dos situaciones distintas: (1) la incapacidad del acusado al momento de
ocurrir los hechos, instante en el que nace su intención criminal y surge su
responsabilidad penal; y (2) cuando el acusado, ya presentada la acusación o
denuncia, va a ser sometido al proceso penal.[27]
La Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone lo siguiente:
REGLA 240. CAPACIDAD MENTAL DEL ACUSADO;
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA
(a)
Vista; peritos. En cualquier
momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la
sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está
mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y
señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios
peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra
prueba pertinente que ofrezcan las partes.
(b)
Efectos de la determinación. Si
como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está
mentalmente capacitado, continuará el proceso.
Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del
acusado en una institución adecuada. Si
luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer
que el estado mental del acusado permite la continuación del proceso, citará a
una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso
(a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c) Fiadores; depósito. Si el tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla, quedarán exonerados sus fiadores, y de haberse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.<