Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA ESTATAL 2001TSPR149

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ramón Ruiz Ramos

Peticionario

v.

Alcaide Penitenciaría

Estatal de Río Piedras

Recurrido

 

Certiorari

2001 TSPR 149

155 DPR ____

Número del Caso: CC-1999-737

Fecha: 30/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II

Juez Ponente:                                        Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Oficina del Procurador General:            Lcdo. Miguel A. Santana Bagur

                                                                        Procurador General Auxiliar                                                                             

Materia:  Habeas Corpus, A un detenido No Procesable no le aplica los 6 meses de Detención preventiva establecido en la constitución.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001.

 

 

            Nos corresponde determinar si la protección sobre el término máximo de seis (6) meses de detención preventiva contemplada por la Constitución de Puerto Rico le es aplicable a un imputado hallado judicialmente no procesable, quien se encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Forense bajo tratamiento, en exceso del referido término.  La respuesta a dicha interrogante es en la negativa.

I

            El 17 de octubre de 1998 se presentó una denuncia en ausencia contra el señor Ramón Ruiz Ramos, imputándole la comisión del delito de maltrato,[1] según tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.[2]   Se ordenó el arresto del señor Ruiz Ramos y se le impuso una fianza por la suma de cinco mil dólares ($5,000).  El imputado fue arrestado el 19 de octubre de 1998.  Ese mismo día prestó la fianza y fue citado para la vista preliminar.  El imputado no compareció a la vista preliminar celebrada el 30 de octubre de 1998, razón por la cual el Tribunal determinó causa probable en su ausencia por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y lo encontró incurso en desacato criminal,[3] ordenando su arresto e ingreso, fijándole una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).[4]  La lectura de acusación fue señalada para el 18 de noviembre y el juicio para el 28 de diciembre de 1998.

            El 5 de noviembre de 1998 se presentó una segunda denuncia contra el señor Ruiz Ramos, esta vez por infracción al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1973, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", 24 L.P.R.A. sec. 2404.[5]  Se determinó causa probable para el arresto y se fijó una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).[6]  Ese mismo día, el señor Ruiz Ramos fue encarcelado al no prestar las referidas fianzas.[7]  La vista preliminar relativa al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, fue señalada para el 17 de noviembre de 1998.[8]  La representación legal del imputado presentó una moción[9] ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando una evaluación sobre la condición mental del imputado, a los efectos de determinar si se encontraba o no procesable.[10]  En virtud de lo anterior, la vista preliminar señalada para el 17 de noviembre de 1998 fue suspendida.[11]

Luego de varios incidentes procesales,[12] en la vista de procesabilidad celebrada el 15 de marzo de 1999, el magistrado determinó que el señor Ruiz Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad.[13]  El Tribunal de Primera Instancia acogió la recomendación del doctor Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, y ordenó el traslado inmediato del imputado al Hospital de Psiquiatría Forense para que fuera evaluado y recibiera tratamiento.[14]  La última vista sobre procesabilidad del señor Ruiz Ramos se celebró el 7 de junio de 1999, en la que el Tribunal de Primera Instancia determinó que su situación permanecía inalterada.  Por consiguiente, el proceso judicial en contra del imputado, aquí peticionario, permanece suspendido en aras de salvaguardar su derecho a un debido proceso de ley.

El 11 de mayo de 1999 la representación legal del señor Ruiz Ramos solicitó del Tribunal de Primera Instancia la excarcelación de éste, mediante la presentación de un recurso de hábeas corpus.[15]  Dicha petición se fundamentó en que alegadamente se le privó al peticionario de su libertad, en exceso del término de seis (6) meses dispuesto para detención preventiva, de conformidad con la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.  Mediante Resolución de 23 de junio de 1999, dicho Tribunal denegó el referido recurso, por entender que aunque el peticionario estaba privado de su libertad, éste no se encontraba en una institución correccional.[16]  Dicho Tribunal concluyó, que la privación de la libertad del imputado, aquí peticionario, no respondía a su inhabilidad  para prestar la fianza fijada en el caso.  Además, decidió que la privación de la libertad a la que está sujeto el peticionario no contraviene su presunción de inocencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con su condición de sumariado.[17]

            Insatisfecho con dicha determinación, el imputado, aquí peticionario, recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el correspondiente recurso de certiorari.  Dicho Tribunal emitió dictamen con fecha de 23 de agosto de 1999, confirmando la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia.  El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que el peticionario no estaba ingresado en una institución correccional y que la privación de libertad de éste no está relacionada con una falta de recursos para poder prestar la fianza impuesta.  Expresó, que el propósito de la detención preventiva es garantizar la comparecencia del acusado a cualquier procedimiento posterior al arresto, en cambio su ingreso en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo pretende proveerle tratamiento hasta que se encuentre procesable.  El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que el peticionario no es acreedor a lo solicitado, pues su situación planteaba realmente un asunto relacionado a su procesabilidad, en vista de su estado mental,[18] y no uno de detención preventiva en exceso de lo dispuesto por la Constitución de Puerto Rico.

            Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante nos señalando como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:

Erró el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución del Honorable [sic] Tribunal de Primera Instancia que denegó la petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a [sic] la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El peticionario invoca el Artículo II, Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, el cual establece que el término de detención preventiva antes del juicio no excederá de seis (6) meses.  Arguyó, que dicho término opera independientemente de la causa por la que no se haya celebrado el juicio.[19]  Adujo, que a tenor con la definición de reclusión, según dispuesta por el Artículo 40 del Código Penal,[20] el peticionario está privado de su libertad, bajo la custodia del Estado en una institución adecuada.  Alegó, que el hecho de que el imputado sea encontrado improcesable no significa que no pueda recibir la ayuda necesaria en la libre comunidad, o en una institución privada.  Por otro lado, sostiene que si se demostrase que el imputado improcesable es un peligro para sí mismo o para la sociedad, existen disposiciones legales para que obtenga ayuda psiquiátrica, como el procedimiento de internación civil dispuesto por ley.[21]  Sobre este particular, el peticionario plantea que al estar en detención preventiva en exceso de seis (6) meses sin celebrársele juicio, su internación en un hospital debe ser como consecuencia del procedimiento provisto por ley.  Argumenta que el ingreso de una persona bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, está interrelacionado con la prohibición constitucional sobre detención preventiva, ya que, de lo contrario, el imputado no procesable estaría pagando indefinidamente por la alegada comisión de un crimen por el cual aún no se le ha adjudicado responsabilidad penal.  Finalmente, arguye que el ingreso en un hospital bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, no es similar al ingreso como medida de seguridad, bajo el procedimiento de internación civil dispuesto por ley, ya que éstos últimos son casos donde la custodia puede ser por un período extenso. 

            El 14 de abril de 2000 emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término reglamentario de treinta (30) días para que sometiera su alegato.  El 10 de mayo de 2000, el Procurador General presentó su alegato.  Mediante dicho escrito, el Procurador General sostiene, en síntesis, que el presente caso no está relacionado de forma alguna con la disposición constitucional sobre detención preventiva.[22]  Aduce que el peticionario no se encuentra sumariado por defecto de fianza, sino que está recluido en una institución hospitalaria, en virtud de mandato judicial, debido a que fue hallado no procesable.[23]  El Procurador General argumenta que el Estado tiene la obligación de auscultar si el imputado, aquí peticionario, puede recobrar, dentro de un futuro previsible, la capacidad mental para enfrentarse al juicio correspondiente, de lo contrario debe egresarlo, salvo que su internación sea indispensable a la luz del referido procedimiento dispuesto por ley.[24]

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

 

 

II

            El término de procesabilidad se refiere a la capacidad mental del acusado al momento de enfrentarse a la naturaleza y al procedimiento criminal en su contra.[25]  De este modo, el acusado puede ayudar a su abogado para lograr una buena defensa.[26]  La incapacidad mental de un acusado, en cuanto a los procedimientos que habrá de enfrentar, se visualiza por lo menos en dos situaciones distintas: (1) la incapacidad del acusado al momento de ocurrir los hechos, instante en el que nace su intención criminal y surge su responsabilidad penal; y (2) cuando el acusado, ya presentada la acusación o denuncia, va a ser sometido al proceso penal.[27]

La Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, dispone lo siguiente:

REGLA 240. CAPACIDAD MENTAL DEL ACUSADO; PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA

            (a) Vista; peritos.  En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado.  Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental.  Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes.

 

            (b) Efectos de la determinación.  Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente capacitado, continuará el proceso.  Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada.  Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso (a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.

 

            (c) Fiadores; depósito.  Si el tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla, quedarán exonerados sus fiadores, y de haberse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.<