Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 150 JUSINO FIGUEROA V. WALGREENS
2001TSPR150
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ubaldino Jusino Figueroa, et
als.
Recurridos
v.
Walgreens of San Patricio Inc.,
y otros
Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 150
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-0645
Fecha:
1/noviembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Panel
integrado por su Presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y
el Juez González Román
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Guillermo Ramos Luiña
Lcda.
Yolanda M. Román Gómez
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Eric Alvarez Feliciano
Lcdo.
Rafael Emmanuelli
Materia: Despido
Injustificado, Discrimen por edad, e Interferencia Culposa
ADVERTENCIA
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2001.
I
El Sr. Ubaldino
Jusino Figueroa (en lo sucesivo, “el recurrido”), es farmacéutico licencia y
laboró para la peticionaria, Walgreens de San Patricio, Inc. (en lo sucesivo,
“Walgreens”), en la ciudad de Ponce, desde 1987 hasta que fue cesanteado en 20
de septiembre de 1995. El 1 de abril de 1996, éste presentó reclamación
judicial contra Walgreens en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Ponce. Formuló varias causas de acción, a saber: que su despido fue
injustificado, según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.
185a et seq. (“Ley 80”); que su despido se debió a razones
discriminatorias e ilegales (i.e., discrimen por edad[1]), según la Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 136 et
seq. (“Ley 100”); que su despido se debió a una interferencia culposa de
tercero en la relación contractual existente entre Walgreens y el recurrido al
amparo de la jurisprudencia de este Tribunal y del artículo 1802 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141; y que su despido causó daños y perjuicios
compensables a base de la doctrina general de la culpa aquiliana del artículo
1802 del Código Civil, Íbid.[2]
El recurrido también nombró
como parte demandada a la Sra. Iris V. Ortíz (en adelante, “Sra. Ortiz”). La
Sra. Ortiz también es farmacéutica licenciada y se desempeñaba como
Farmacéutico Regente en la sucursal de Walgreens en Ponce a la fecha del
despido.[3]
El recurrido alega que el discrimen del cual él fue objeto fue directamente instigado
por ésta mediante “una campaña dirigida” en su contra.[4]
Por tanto, alegó que, jurídicamente, dichos actos constituyen una
“intervención” o “interferencia” intencional e ilegal con el contrato laboral
que existía entre él y Walgreens.
Por su parte, Walgreens
contestó la demanda el 10 de septiembre de 1996.[5]
En esencia, negó las alegaciones de que el despido fue injustificado o
discriminatorio. Asimismo, alegó que la separación del recurrido de su empleo
se debió exclusivamente a actuaciones que sólo le eran imputables a éste, y
aseveró que el recurrido nunca fue objeto de discrimen en el lugar de trabajo.
Además, alegó como defensa afirmativa que la destitución del recurrido
respondió exclusivamente a que éste incurrió en repetidas y graves violaciones
a las normas de la compañía en el desempeño de sus funciones como farmacéutico,
tales como haberle suministrado fármacos erróneos a clientes y haber
suministrado medicamentos controlados sin que haya mediado receta de un médico
autorizado, entre otras.[6]
Negó, por último, que haya habido alguna interferencia con el contrato de
empleo por parte de la Sra. Ortiz.
Luego de varios
procedimientos, el 14 de septiembre de 1998, el recurrido presentó solicitud de
sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. En apoyo de su solicitud, argumentó que su despido fue
injusto e ilegal porque supuestamente no se siguió el procedimiento establecido
en la reglamentación interna de la entidad. A dicha solicitud se opuso
Walgreens.
El 21 de junio de 1999,
Walgreens también presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la misma
reiteró que el despido respondió exclusivamente a que el recurrido había
cometido graves faltas en el desempeño de su trabajo. Indicó además que el
recurrido violó en repetidas ocasiones el reglamento interno de la empresa, y
que, pese a las amonestaciones, fue sumamente negligente en el desempeño de sus
funciones. Asimismo Walgreens volvió a comparecer ante el TPI, el 8 de julio de
1999, mediante moción, solicitando la desestimación de la reclamación por la
alegada interferencia culposa de contrato.[7]
El
4 de octubre de 1999, el TPI dictó sentencia sumaria a favor de Walgreens al
amparo de la Regla 36, supra.[8] En consecuencia,
desestimó cada una de las reclamaciones presentadas por el recurrido,
incluyendo las de despido injustificado y de discrimen por razón de edad. El
foro de instancia resolvió que, a base de la prueba documental presentada, no
cabía duda de que “[a]l Sr. Ubaldino se le brindó oportunidad suficiente para
que corrigiera las faltas por él incurridas, aún cuando entendemos que no era
necesario ni obligatorio el que se le brindaran, debido a la naturaleza de
las faltas incurridas por el Sr. Ubaldino Jusino”.[9] En adición, sentenció que
“[l]a decisión de despido del Sr. Ubaldino Jusino se tomó en consideración del
buen y normal funcionamiento de Walgreens, así como la seguridad de las
personas a quienes Walgreens brinda sus servicios de recetario”.[10]
De
igual forma, desestimó la acción de daños por interferencia culposa de contrato
que pendía en contra de la Sra. Ortiz. El TPI también declaró improcedente la
solicitud de sentencia sumaria hecha por el recurrido, al razonar que:
A diferencia de la parte
demandante, la codemandada Walgreens apoyó sus alegaciones con declaraciones
juradas y proveyó prueba que de ser presentada en la vista en su fondo hubiera
sido admitida a tenor con las Reglas de Evidencia. Según surge del texto de la
Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tras la presentación de
una solicitud de sentencia sumaria, “la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino
que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
hubiere hecho el promovente, exponiendo aquellos hechos pertinentes a la
controversia real que debe ser dilucidado en un juicio.” Los demandantes venían
obligados en la misma forma en que la codemandada planteó sus alegaciones, es
decir, los demandantes no presentaron prueba que apoyara su oposición a la solicitud
de sentencia sumaria presentada por Walgreens. La codemandada demostró que no
existe controversia real en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión
de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de ella.[11]
Inconforme, el recurrido
recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) mediante recurso de
apelación. El 22 de mayo de 2000 el TCA emitió sentencia confirmando y
revocando en parte la dictada por el TPI. Si bien entendió que fue correcta la
determinación del TPI de desestimar la reclamación por interferencia culposa
con el contrato, resolvió, luego de reiterar la casuística de este Tribunal,
que el foro apelado había errado al desestimar las reclamaciones por despido
injustificado y discrimen por edad.
Walgreens
acude ante nos mediante recurso de certiorari[12] planteando el siguiente error:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que este caso no podía
resolverse sumariamente [toda vez que:]
1.
La parte recurrida no demostró que existía controversia real y sustancial de
hechos materiales que impidan disponer del caso por la vía sumaria.
2.
[E]l estado mental del demandante al cometer las faltas que provocaron su
despido no es pertinente para efectos de dictar sentencia sumaria en este caso,
una vez Walgreens ha establecido dichas faltas y éstas tampoco han sido
controvertidas por la parte recurrida.
Acordamos
expedir el certiorari el 13 de octubre de 2000. Las partes han
comparecido con sus respectivos alegatos. Luego de analizar el caso, procedemos
a resolver.
II
Primeramente,
resulta conveniente repasar el esquema legal sobre el cual el recurrido basó su
reclamación judicial.
A.
Ley 80 y “justa causa”
En
primer lugar, el recurrido sostuvo que su destitución no cumplió con el
requisito de “causa justa” dispuesto en la Ley 80.
La Ley 80 tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su empleado u empleada salvo que demuestre una causa justificada para ello. En otras palabras, tiene el propósito de brindarle mayor protección a los trabajadores de Puerto Rico. Igualmente, tiene un fin reparador, pues provee remedios justicieros y consubstanciales con los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado.