Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


2001 DTS 166 IN RE: SOTO COLON 2001TSPR166

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re:   Carlos E. Soto Colón

también conocido por

Carlos E. Soutto Colón

 

Queja

2001 TSPR 166

155 DPR ____

Número del Caso: AB-1998-140, CP-2000-4, AB-2001-17,

AB-2001-24, AB-2001-41 y AB-2001-137

                                     

Fecha: 9/noviembre/2001

Oficina del Procurador General:  Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones

                                                                        Procuradora General Auxiliar

                                                                        Lcda. Edna Evelyn Rodríguez

                                                                        Procuradora General Auxiliar

                                                                        Lcda. Minnie H. Rodríguez López

                                                                        Procuradora General Auxiliar                                                   

Colegio de Abogados de Puerto Rico:  Lcda. María de Lourdes Rodríguez

 

Abogado de la Parte Querellada:          Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional, Suspensión

(La suspensión es efectiva a partir del 9 de diciembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

 

 

ADVERTENCIA

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  PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2001

         Pendientes de resolverse ante este Tribunal, existen seis procedimientos disciplinarios en contra del Lcdo. Carlos Soto Colón (en adelante Lcdo. Soto o el querellado), también conocido como Carlos Soutto Colón, CP-2000-4, AB-98-140, AB-2001-017, AB-2001-024, AB-2001-041, AB-2001-0137. A continuación una breve exposición de los hechos que originaron cada uno de los procedimientos.

                 A.

    El caso de conducta profesional CP-2000-4, se originó cuando el Lcdo. Carlos Mondríguez Torres, por sí y en representación de la Sociedad de bienes Gananciales compuesta por él y su esposa, presentó demanda de Interdicto Preliminar y Permanente, Incumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios en contra del Lcdo. Soto,  caso civil núm. HDP95-0039, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala de Humacao. El Lcdo. Soto, por su parte, presentó demanda de Interdicto Preliminar y Permanente en contra el Lcdo. Mondríguez, HPE95-0015, ante el mismo tribunal. Estos casos fueron consolidados.

El Hon. Francisco Viera Cruz, Juez Superior del antedicho tribunal, remitió a este Foro la demanda y demás documentos anexados por el Lcdo. Mondguez. En cumplimiento con nuestras órdenes, se nos mantuvo informado de las incidencias procesales.

Luego de varios trámites dentro del pleito, se le anotó la rebeldía al querellado, por no haber formulado alegación responsiva alguna contra la demanda.

El 24 de febrero de 1997, el Hon. Carlos Soler Aquino, en ese entonces Juez Superior de ese tribunal, dictó sentencia, la cual es final y firme por no haber sido recurrida conforme a derecho.[1]

Por otro lado, mediante un recurso instado separadamente, el querellado presentó Solicitud o Modificación de Acta, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, para cambiar su apellido paterno con el cual aparece inscrito en el Registro Demográfico.[2]  El tribunal dictó resolución para ordenar que a partir de esa fecha, 3 de octubre de 1997, el nombre del letrado apareciera como Carlos E. Soutto Colón. El 21 de mayo de 1998, ese tribunal emitió sentencia enmendada para ordenar que a partir de ese día, el acta de nacimiento del querellado apareciera como Carlos E. Soutto Colón, y para que dicha modificación solo afectara al querellado y no a su padre.

 A raíz de todo ello, el 6 de abril de 2000, el Procurador General de Puerto Rico, en cumplimiento con nuestra resolución de 5 de noviembre de 1999,  presentó querella contra el Lcdo. Soto. En ella le imputa haber incurrido en conducta profesional antiética al omitir informarle a este Tribunal su cambio de apellido paterno, y haber violado el Preámbulo y los Cánones de Ética Profesional: 12, 9, 19, 20, 18, 23, 35, 38, 4 L.P.R.A. Ap.IX.

Mediante mandamiento debidamente notificado, el 9 de mayo de 2000, este Tribunal le ordenó al querellado, a tenor con la Regla 14(f) de nuestro Reglamento, contestar la querellada dentro del término de quince (15) días.

El 1 de junio de 2000, el querellado solicitó una prórroga para contestar la querella, lo cual le fue concedida, otorgándosele un plazo de treinta (30) días. Sin embargo, el 5 de julio de 2000, el Lcdo. Soto pidió una nueva extensión del término para contestar, por sesenta (60) días adicionales. Concedimos la nueva prórroga solicitada, pero apercibimos al Lcdo. Soto que de no recibirse el escrito en término, se continuarían los procedimientos en su contra sin el beneficio de su contestación, situación que podría conllevar sanciones disciplinarias.

Nuevamente incumplió con nuestras resoluciones, y presentó el 1 de septiembre de 2000, la tercera moción de prórroga. El 22 de septiembre de 2000 denegamos extender el plazo, y ordenamos que se continuaran los procedimientos en su contra, interpretando que la falta de contestación a la querella presentada por el Procurador General, equivaldría a una negación de los hechos y cargos imputados. En adición, se nombró como Comisionada Especial a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, ex juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones para que recibiera la prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y de derecho.[3]

A la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista en sus méritos, comparecieron la Procuradora Auxiliar y el querellado, quién expresó que el Lcdo. Johnny Elías no lo representaría en esta etapa de los procedimientos, pero que acudiría a la vista final, a pesar de no haber presentado moción asumiendo representación legal. Se le concedieron cinco (5) días  al querellado para que el Lcdo. Elías se expresara con respecto a la representación legal del querellado. No se presentó ninguna moción al respecto.

A la vista en sus méritos compareció la Procuradora Auxiliar pero no el querellado ni abogado alguno en su representación.

Luego de varios incidentes procesales, la Hon. Comisionada Especial, presentó su informe, cuyas determinaciones de hechos son las siguientes.

1. El querellado, Lcdo. Carlos E. Soto Colón, fue admitido al ejercicio de la abogacía, el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 8 de noviembre de 1996.

2. El 23 de febrero de 1994, el querellado comenzó a trabajar en la Oficina del Lcdo. Mondríguez Torres.

3. Dichos licenciados, realizaron una serie de acuerdos, entre los cuales figuraba la entrega al querellado, por parte del Lcdo. Mondríguez, de alrededor de cuarenta (40) casos para que tramitara las acciones correspondientes en representación de la oficina y le otorgara al Lcdo. Mondríguez el cincuenta por ciento (50%) de lo que obtuvieran en honorarios de abogado.

4. A su vez, el querellado le haría entrega del cincuenta por ciento (50%) de honorarios de los casos obtenidos por él.

5. Por considerar que el querellado había dejado de cumplir con los acuerdos entre ambos, el Lcdo. Mondríguez presento la demanda que originó este Per Curiam.

6. De la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Instancia, el 24 de febrero de 1997, surgen extensas determinaciones de hechos, que la Comisionada Especial reprodujo en su informe.

Las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia más relevantes a este procedimiento son:

“8. Desde el mes de julio de 1994 el licenciado Mondríguez trató infructuosamente de reunirse con el licenciado Soto a los fines de discutir el estado de los casos a su cargo, a lo que el demandado respondía que estaba preparando un informe detallado de dichos casos. Antes de ese mes, el Licenciado Soto  discutía frecuentemente sus casos con el Lcdo. Mondríguez y tenía a éste informado del desarrollo de los mismos. Sin embargo, a pesar de que el licenciado Mondríguez le requería informes por escrito sobre el estado y progreso de los casos a su cargo, solo entregó a éste el informe correspondiente a abril de 1994.

 

9. Durante el verano de 1994 el licenciado Soto  mencionó que abriría una cuenta bancaria en el Oriental Bank  & Trust, sucursal de Las Piedras, para depositar sumas pagadas por los clientes de la oficina en los casos a su cargo, por concepto de gastos y honorarios a lo cual el licenciado Mondríguez accedió, con la condición de que se auditara dicha cuenta con la frecuencia que fuera necesaria. Sin embargo, el licenciado Soto nunca estuvo disponible para auditar la cuenta.

 

10. Indicando que se proponía trabajar en horas nocturnas y en fines de semana en los expedientes a su cargo, el Lcdo. Soto se llevó, allá para septiembre de 1994, de la oficina, un gran número de dichos expedientes, para su residencia, según indicó.

 

11. Desde que el licenciado Soto comenzó a llevarse los expedientes a su cargo, poco a poco dejó también de asistir a la oficina. Igualmente dejó de comparecer a las vistas previamente señaladas por el tribunal en los casos a su cargo. También dejó de cumplir con diversas órdenes emitidas por varios Tribunales.

 

12. A partir de septiembre y durante el mes de octubre dejó de comunicarse con sus clientes, los cuales ni recibieron información sobre sus casos ni fueron debidamente atendidos por éste.

 

13. El Lcdo. Soto comenzó a evadir al Lcdo. Mondríguez. Las pocas veces en que se encontraban el Lcdo. Mondríguez le requería los informes de los casos a su cargo (informe de estado y progreso), informe económico (de ingresos y gastos) y la información pertinente para auditar la cuenta bancaria. El Lcdo. Soto respondía que estaba preparando informes detallados de los casos y un informe de la cuenta que se proponía a entregar próximamente. A preguntas del Lcdo. Mondríguez, sobre si tenía algún problema, el Lcdo. Soto respondía en la negativa.

 

14. Numerosos clientes que habían sido citados a la oficina por el Lcdo. Soto para el trámite rutinario de sus casos esperaron en vano por éste en las oficinas al acudir a sus citas.

 

15. El Lcdo. Mondríguez se vio impedido de evitar o corregir la situación expuesta en vista de que no tenía acceso a los expedientes, por habérselos llevado el licenciado Soto y el que sobreviniera la ausencia de comunicación con el licenciado Soto: (1) ya no se le conseguía en la casa de su madre en Las Piedras, donde antes vivía, y (2) no había dejado otra dirección o teléfono que no fuera el de su progenitora y su abuelita.

 

16. El día 3 de noviembre de 1994, el licenciado Mondríguez se encontró al licenciado Soto saliendo del Centro Judicial de Humacao, le hizo señas para que detuviera su vehículo y le requirió una explicación de su comportamiento. Acordaron reunirse ese mismo día a las 2:00 de la tarde, en las oficinas del licenciado Mondríguez para discutir la situación. El licenciado Soto llamó al licenciado Mondríguez a eso de las 2:00 de la tarde y le indicó que llegaría más tarde a la reunión. Sin embargo, no compareció ni excusó su incomparecencia. El Lcdo. Mondríguez esperó por el licenciado Soto hasta casi las 6:00 de la tarde y redactó con fecha de ese día una carta mediante la cual despedía al demandado de su oficina. La carta fue enviada al Lcdo. Soto varios días después. Se admitió también  como parte del Exhibit 8, el acuse de recibo del envío.

 

17.  En la carta de despido se le requirió al Lcdo. Soto que se personara y suscribiera una moción sobre renuncia de representación profesional  donde de paso se informaba que el Lcdo. Mondríguez asumiría la representación profesional del cliente. Se le requirió además, la devolución de los expedientes en su poder.

 

18. El Lcdo. Soto Colón nunca fue a la oficina a firmar dichas mociones ni a devolver los expedientes en su poder.

 

19. Los casos de Luis Boria v. Ethicon-Johnson & Jonson, civil número CD94-1338 (401) del Tribunal de Distrito, Sala de Caguas, y el de Isabel del Valle Garay v. Bauer & Black, Inc., civil número CD93-1609, del Tribunal de Distrito, Sala de Humacao, en ocasión de llamarse para vista en su fondo durante la primera semana de noviembre de 1994, fueron desestimados dada la incomparecencia del licenciado Soto. En ninguno de los casos ni siquiera el licenciado Soto había informado al cliente que ese día estaba señalada la vista de su caso.

 

20. Varios abogados llamaron a la oficina quejándose de que el Lcdo. Soto no había contestado interrogatorios, no contestaba sus cartas y mensajes, ni comparecía a deposiciones.

 

21. El día 15 de noviembre de 1994, el Sr. Francisco Guzmán García, cliente del Lcdo. Soto Colón y quien tenía una reclamación por despido injustificado en el caso de Francisco Guzmán García v. Pizza Hut, civil número CD93-340, en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Río Grande, visitó las oficinas del licenciado Mondríguez exponiendo que estaba preocupado porque el Lcdo. Soto Colón no contestaba sus mensajes ni lo citaba para prepararlo para juicio, siendo ésta su primera experiencia en un Tribunal de Justicia.

 

22. El Lcdo. Mondríguez atendió al cliente, pidió a su secretaria Sharon Rodríguez el expediente del caso y la secretaria le informó que ese expediente era uno de los expedientes que se había llevado el Lcdo. Soto. Se le explicó al cliente que en la oficina se desconocía del paradero del licenciado Soto, quien hacía algún tiempo había dejado de vivir en Las Piedras, sin dejar su nueva dirección. Sólo tenía de éste el número de su teléfono celular, el cual siempre estaba apagado. La secretaria llamó en innumerables ocasiones a dicho teléfono hasta que por fin consiguió al Lcdo. Soto. El licenciado Soto habló con el cliente y le dio varias excusas no aceptadas por éste. Cuando el cliente pasó el teléfono al Lcdo. Mondríguez para que hablara con el Lcdo. Soto, éste último cortó la comunicación.

 

23. La secretaría [sic] le informó al Lcdo. Mondríguez que el Lcdo. Aníbal Escanellas hacia [sic] varios días le estaba buscando dejando mensajes por teléfono al Lcdo. Soto Colón en relación a este caso.

 

24. En comunicación con el licenciado Escanellas, el Lcdo. Mondríguez le explicó la situación y le pidió de favor que se allanara a una suspensión en lo que se localizaba al Lcdo. Soto, se recuperaba el expediente, y asumía representación legal del cliente, puesto que así había sido solicitado por el cliente. Cuando el Lcdo. Mondríguez le explicó al Lcdo. Escanellas que no sabía donde conseguir al Lcdo. Soto, porque se había mudado, el Lcdo. Escanellas le contestó que casualmente había visto al Lcdo. Soto viviendo en su Condominio en Colina Real, de Cupey. El Lcdo. Escanellas se allanó a la suspensión, preparando entonces el licenciado Mondríguez, una moción notificando lo anterior al Tribunal de Distrito. Sala de Río Grande y solicitando de ese modo que el licenciado Mondríguez pudiera representar al cliente en la vista señalada.

 

25. La Honorable Angela Luisa de Jesús expidió la orden el día 15 de noviembre de 1994, y el día 17 de noviembre de 1994, fue diligenciada la misma por el Sr. José Salvador Torres Cabello en las Oficinas Administrativas del Condominio Colina Real.

 

...

 

32. El Lcdo. Mondríguez se reunió con la directiva de los trabajadores demandantes que representaba cerca de 600 de éstos. Los miembros de la directiva le informaron que el Lcdo. Soto Colón le había pedido a cda [sic] uno $50.00 para gastos. Por lo que según sus cálculos el Lcdo. Soto tenía en su poder cerca de $29,000 en giros a su nombre y dinero en efectivo. (Algunos pagaron en efectivo pero conservaron recibo de la transacción).

 

33. El Lcdo. Mondríguez le explicó a los trabajadores que no tenía un solo informe del Lcdo. Soto atinente a los gastos de ese caso. Los trabajadores le indicaron al Lcdo. Mondríguez  que el Lcdo. Soto decía en cada reunión convocada por él para cobrarle a los trabajadores que ese dinero estaba seguro, pues él lo iba a depositar en una cuenta que había abierto en el Oriental Bank & Trust. El Lcdo. Soto convocaba dichas reuniones en Canchas Bajo Techo y Centros Culturales y/o Comunales debido a lo nutrido de los grupos asistentes. Nunca informó al Lcdo. Mondríguez la fecha de las reuniones y cuando fue requerido por éste le indicara fecha y hora de la reunión pautada en la cancha bajo techo de Gurabo no quedó otra alternativa que informarle. Cuando el Lcdo. Mondríguez llegó a la reunión ya la misma había concluido, dándose cuenta el Lcdo. Mondríguez que el Lcdo. Soto le había dicho que la reunión se celebraría una hora después de la hora que realmente había sido convocada por el Lcdo. Soto. El Lcdo. Mondríguez le preguntó a un grupo de 5 ó 6 trabajadores que encontró  conversando frente a la cancha por la naturaleza de la reunión y éstos le dijeron que el abogado le explicó aceleradamente que ellos tenían derecho a demandar al patrono siempre y cuando le entregaran en ese momento $50.00 cada uno. Explicaron además que cuando el Lcdo. Soto Colón recibía el dinero le dijo que ese dinero él lo iba a depositar en una cuenta bancaria que se había abierto en el Oriental Bank & Trust y que el dinero sólo se iba a usar para los gastos del caso. Explicaron los trabajadores que al recibir el dinero el Lcdo. Soto se marchó de la cancha con mucha prisa. Cuando el demandante se identificó como el Lcdo. Mondríguez, dos de los trabajadores presentes le manifestaron que estaban  el (sic) la creencia de que el abogado que iba a dirigir la reunión era el Lcdo. Mondríguez, pues así se les había informado.

 

34. Al advenir en conocimiento de que el Lcdo. Soto había dejado de trabajar en la oficina del Lcdo. Mondríguez, la directiva acordó enviarle al Lcdo. Soto una carta requiriendole [sic] la devolución del dinero por él recaudado para gastos, la que fue preparada de inmediato, suscrita por los directores y enviada con acuse de recibo al Lcdo. Soto el día 11 de noviembre de 1994.

 

35. Hasta el día de hoy, el Lcdo. Soto no ha devuelto el dinero.

 

...

 

38. De Oriental Leasing se le indicó al Lcdo. Mondríguez que el Lcdo. Soto había solicitado un arrendamiento financiero para un vehículo de motor Honda Accord 1994, diciendo que trabajaba en la oficina y se ganaba $52,000.00. El Lcdo. Mondríguez indicó que el Lcdo. Soto nunca se ganó más de $1,200.00 en un mes a lo que respondieron de Oriental Leasing que tenían  una carta firmada por el Lcdo. Mondríguez certificando lo antes dicho. El Lcdo. Mondríguez solicitó y le fue enviada copia de la carta.

 

39. Debido a que el Lcdo. Mondríguez nunca había suscrito una carta diciendo que el Lcdo. Soto se ganaba $52,000.00 en su oficina, presentó ante la policía una querella por el delito de falsificación contra el Lcdo. Soto que fue referida posteriormente al Fiscal Rubio Paredes, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía del Distrito de Humacao.

 

40. Examinados los expedientes entregados por el Lcdo. Soto  y otros que estaban a su cargo, pero fueron devueltos por éste a finales de octubre de 1994, se hicieron los siguientes hallazgos:

 

a. El Licenciado Soto retuvo para sí en el caso de Paredes y otros v. Redondo Construction y otros, civil número HDP95-0078, unos $400.00 para gastos que nunca fueron utilizados para esos fines. Por ese caso en particular se presentó demanda de cobro contra el Licenciado Soto, (Nereida Paredes y otros v. Carlos Edgardo Soto Colón, civil número CM95-08, Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Las Piedras) recayendo sentencia declarando con lugar la demanda.

 

b. El Licenciado Soto no entregó documentos, evidencia e información valiosa de los clientes que son necesarios en la tramitación de los pleitos. Tales son los casos de Jorge Ayala y otros v. Westinghouse; Noelia Rivera y otros v. Javier Reyes Mulero, y otros; Juan francisco [sic] Rivera Díaz y otros v. Melba Iris Sierra Torres y otros casos más.

 

c. El Lcdo. Soto no entregó ni rindió cuentas sobre $1,000.00 que fueron cobrados por él en el caso de Enrique Dávila Vargas y que pertenecen al cliente.

 

41. Al presente, el licenciado Soto Colón retiene los expedientes de los ex-empleados de la planta de Westinghouse de San Lorenzo, quienes le entregaron $50.00 para gastos cada uno (alrededor de 200 ex-empleados) y documentos relacionados con su reclamación.

...

 

44. Salvo los cheques que fueron pagados al licenciado Carlos Mondríguez por concepto de su participación de honorarios, que ascienden a $1,500.00, los demás cheques girados contra depósitos que provenían de recaudos por concepto de honorarios o retención de gastos de oficina del licenciado Mondríguez, no corresponden a los propósitos para los cuales estaban destinados esos fondos.

 

45. Si restamos de las sumas depositadas ($36,621.01), lo pagado al licenciado Mondríguez de dichos depósitos, forzoso es concluir que el licenciado Soto retuvo para sí $35,041.01, considerando tan sólo los fondos depositados en dicha cuenta.

 

...

 

50. Concluimos que el licenciado Soto incumplió su contrato de trabajo con el licenciado Carlos Mondríguez y al hacerlo de forma culposa o intencional se apropió de por lo menos $35,000.00 de los fondos de una cuenta destinada para depositar dinero de gastos y honorarios de abogados que no le pertenecía.

 

8. Respecto al cambio de apellido, concluye la Hon. Comisionada Especial, que el 3 de octubre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió resolución que a partir de ese día su nombre figuraría como Carlos Soutto Colón. El 21 de mayo de 1998, dicho foro ordenó que se corrigiera el acta de nacimientos.

9. En el procedimiento sobre Petición de Quiebra presentado ante el foro federal bajo las disposiciones del Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal, 11 USC 362 (Caso 98-13792), el licenciado Soto no expresó su cambio de apellido.

B.

La queja AB-98-140 fue presentada a este Tribunal por el Sr. Carlos Cruz Oliva, de la empresa Elmendorf Color, Inc. El propósito principal de la queja era presentarle a este Foro copia de la Sentencia detallada anteriormente. El Sr. Cruz Oliva señala además el mal desempeño del Lcdo. Soto en el caso Nereida Rivera v. Elmendorf Colors, Inc., Civil Núm. EPE 96-0399, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

La Oficina del Procurador presentó moción informativa el 10 de mayo 1999, a través de la cual nos solicitó que paralizáramos la queja, ya que el querellado era el  representante legal de Nereida Rivera, en el caso arriba mencionado, el cual teniendo señalada vista evidenciaria para los días 19-23 de julio de 1999, una determinación o recomendación podría incidir negativamente en éste. El 26 de mayo ordenamos la paralización de esta queja hasta que se resolviera el caso EPE96-0339.

Después de varias órdenes para que las partes nos informen del estado procesal del caso, el 29 de mayo de 2001 emitimos otra resolución en el mismo sentido, para que las partes se expresaran en un término de treinta (30) días.

Compareció el quejoso pero no así el querellado. En vista de su incumplimiento con nuestra orden, emitimos una  resolución concediéndole diez (10) días adicionales para que cumpliera con nuestra resolución de 29 de mayo, bajo el  apercibimiento de que su incumplimiento podría acarrear sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. Dicha resolución fue diligenciada personalmente, el 15 de agosto de 2001. Hasta el presente, el querellado no ha cumplido la orden ni se ha excusado por ello.

C.

La queja AB-2001-17 fue presentada el 31 de enero de 2001, por el Sr. Antonio Seda Echeverría. En ella expresa, que el 23 de junio de 2000, contrató los servicios profesionales del Lcdo. Soto Colón para que lo representara en un caso de daños y perjuicios en contra de Hera Development. El quejoso le ha entregado, a través de un giro postal al querellado, la suma de seiscientos dólares ($600), y sucesivamente le entregó cuatro cuotas de cien dólares ($100) para  un total de mil dólares ($1,000), como pago a sus servicios profesionales. El querellado no se ha comunicado con el Sr. Seda desde la fecha en que se formalizó el contrato.

 El quejoso, ha tratado en diversas oportunidades de comunicarse con el Lcdo. Soto, pero el número de teléfono celular otorgado por éste ha sido desconectado. A través del Colegio de Abogados, obtuvo un número de teléfono perteneciente a una tal Daisily Negrón, quien le informó ser prima del querellado, pero que éste no residía en esa dirección. Esta última le facilitó el número telefónico de la Sra. Jenny Colón, tía del querellado, quien indicó que a pesar de que el querellado no vivía en esa dirección lo veía regularmente por lo que le daría el mensaje.

El Colegio de Abogados, le suministró al querellado un número de apartado postal, al cual el quejoso le envió una carta solicitándole se comunicara con él, y que de no hacerlo en veinte días se consideraba rescindido el contrato, por lo cual el querellado debería devolverle el dinero. El correo trató de entregar la carta en tres fechas distintas pero resultó infructuoso.

El 14 de febrero de 2001, le notificamos al querellado la queja para que compareciera a defenderse.

El 26 de marzo de 2001, en cumplimiento de la Regla 14 (d) del Reglamento de este Tribunal, referimos copia del expediente al Procurador General para la correspondiente investigación e informe.

El 25 de abril de 2001, compareció el Procurador General para informar que se le remitió por segunda vez copia de la querella al Lcdo. Soto a las oficinas de Santiago, Malavet & Santiago, Calle Sagrado Corazón 470 en Santurce, la cual fue devuelta porque el querellado ya no rendía servicios en esas oficinas desde julio de 2000, y a la vez facilitaron otras direcciones, física y postal, que tenían conocimiento en esas oficinas.[4] En este escrito nos solicita, el Hon. Procurador un término adicional para que conteste el Lcdo. Soto, y para la preparación de su informe. Procedimos de acuerdo a lo solicitado en la resolución de 8 de mayo de 2001. Copia de esta resolución se diligenció personalmente al querellado en la Urbanización Inmaculada en Las Piedras, el 18 de mayo de 2001.

El 19 de junio de 2001, comparece ante nos la Oficina del Procurador General, quien expresa que del silencio del querellado se deducen como ciertas las alegaciones del Sr. Seda, “de que el abogado se apropió de su dinero bajo falsa representación.” Por ser dicha conducta constitutiva de delito, la Oficina del Procurador General, refirió el asunto a la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia. Dicho informe fue notificado a la Urbanización de Inmaculada por correo certificado con acuse de recibo, la cual fue devuelta.

D.

El procedimiento disciplinario AB-2001-24, se originó el 7 de febrero de 2001, por una queja presentada por las Sras. Jenny López, Lisset Oland Sánchez y Crecencia Santos Martínez.

De dicha queja surge que en el mes de abril de 2000, el querellado se personó en la residencia de la Sra. López, para que las querellantes y otras personas, firmaran un contrato de servicios legales a nombre del Bufete Santiago, Malavet & Santiago a quien éste representaba. Esa misma noche se le entregó la cantidad de dos mil dólares ($2,000) en cheques y giros a nombre del Lcdo. Santiago Malavet. El querellado cambió los cheques sin la autorización del Lcdo. Santiago Malavet, quien ni tenía conocimiento de la celebración del contrato. Cuando estas personas se presentaron al Bufete Santiago, Malavet & Santiago, tuvieron conocimiento de que el Lcdo. Soto no trabajaba ya con la firma. Al comunicarse con el Lcdo. Soto, éste se comprometió al devolver el dinero.[5]

En la vista del caso el 30 de noviembre, el querellado señaló al Tribunal que no representaba a las quejosas, que devolvería el dinero, y a esos efectos, solicitaba la dirección de éstas. Sin embargo, no procedió de acuerdo a su compromiso.

Esta queja fue debidamente notificada al querellado. A pedido del Procurador General, el 8 de mayo de 2001, se le concedieron al querellado, quince (15) días adicionales para comparecer y contestar la queja. Esta resolución se diligenció personalmente al querellado.

Compareció el Procurador General solicitando que ampliemos el término concedido al Lcdo. Soto para contestar la querella, y para presentar su informe luego de presentada la contestación. Accedimos a lo solicitado me