Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 166 IN RE: SOTO COLON 2001TSPR166
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Carlos E. Soto Colón
también conocido por
Queja
2001 TSPR
166
155 DPR
____
Número del
Caso: AB-1998-140, CP-2000-4, AB-2001-17,
AB-2001-24, AB-2001-41 y AB-2001-137
Fecha:
9/noviembre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Cynthia
Iglesias Quiñones
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Edna Evelyn Rodríguez
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Minnie H. Rodríguez López
Procuradora
General Auxiliar
Colegio de
Abogados de Puerto Rico: Lcda. María de
Lourdes Rodríguez
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta Profesional, Suspensión
(La suspensión es efectiva a partir
del 9 de diciembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de
noviembre de 2001
Pendientes de resolverse ante este
Tribunal, existen seis procedimientos disciplinarios en contra del Lcdo. Carlos
Soto Colón (en adelante Lcdo. Soto o el querellado), también conocido como
Carlos Soutto Colón, CP-2000-4, AB-98-140, AB-2001-017, AB-2001-024,
AB-2001-041, AB-2001-0137. A continuación una breve exposición de los hechos
que originaron cada uno de los procedimientos.
A.
El caso de conducta profesional CP-2000-4, se originó cuando el
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres, por sí y en representación de la Sociedad de
bienes Gananciales compuesta por él y su esposa, presentó demanda de Interdicto
Preliminar y Permanente, Incumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios en
contra del Lcdo. Soto, caso civil núm. HDP95-0039,
ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala de Humacao. El
Lcdo. Soto, por su parte, presentó demanda de Interdicto Preliminar y
Permanente en contra el Lcdo. Mondríguez, HPE95-0015, ante el mismo tribunal. Estos
casos fueron consolidados.
El Hon.
Francisco Viera Cruz, Juez Superior del antedicho tribunal, remitió a este Foro
la demanda y demás documentos anexados por el Lcdo. Mondríguez.
En cumplimiento con nuestras órdenes, se nos mantuvo informado de las
incidencias procesales.
Luego de
varios trámites dentro del pleito, se le anotó la rebeldía al querellado, por
no haber formulado alegación responsiva alguna contra la demanda.
El 24 de
febrero de 1997, el Hon. Carlos Soler Aquino, en ese entonces Juez Superior de
ese tribunal, dictó sentencia, la cual es final y firme por no haber sido
recurrida conforme a derecho.[1]
Por otro
lado, mediante un recurso instado separadamente, el querellado presentó
Solicitud o Modificación de Acta, ante el Tribunal de Primera Instancia,
Subsección de Distrito, Sala de San Juan, para cambiar su apellido paterno con
el cual aparece inscrito en el Registro Demográfico.[2] El tribunal dictó resolución para ordenar
que a partir de esa fecha, 3 de octubre de 1997, el nombre del letrado
apareciera como Carlos E. Soutto Colón. El 21 de mayo de 1998, ese tribunal
emitió sentencia enmendada para ordenar que a partir de ese día, el acta de
nacimiento del querellado apareciera como Carlos E. Soutto Colón, y para que
dicha modificación solo afectara al querellado y no a su padre.
A raíz de todo ello, el 6 de abril de 2000,
el Procurador General de Puerto Rico, en cumplimiento con nuestra resolución de
5 de noviembre de 1999, presentó
querella contra el Lcdo. Soto. En ella le imputa haber incurrido en conducta
profesional antiética al omitir informarle a este Tribunal su cambio de
apellido paterno, y haber violado el Preámbulo y los Cánones de Ética Profesional:
12, 9, 19, 20, 18, 23, 35, 38, 4 L.P.R.A. Ap.IX.
Mediante
mandamiento debidamente notificado, el 9 de mayo de 2000, este Tribunal le
ordenó al querellado, a tenor con la Regla 14(f) de nuestro Reglamento,
contestar la querellada dentro del término de quince (15) días.
El 1 de junio
de 2000, el querellado solicitó una prórroga para contestar la querella, lo
cual le fue concedida, otorgándosele un plazo de treinta (30) días. Sin
embargo, el 5 de julio de 2000, el Lcdo. Soto pidió una nueva extensión del
término para contestar, por sesenta (60) días adicionales. Concedimos la nueva
prórroga solicitada, pero apercibimos al Lcdo. Soto que de no recibirse el
escrito en término, se continuarían los procedimientos en su contra sin el
beneficio de su contestación, situación que podría conllevar sanciones
disciplinarias.
Nuevamente
incumplió con nuestras resoluciones, y presentó el 1 de septiembre de 2000, la
tercera moción de prórroga. El 22 de septiembre de 2000 denegamos extender el
plazo, y ordenamos que se continuaran los procedimientos en su contra,
interpretando que la falta de contestación a la querella presentada por el
Procurador General, equivaldría a una negación de los hechos y cargos
imputados. En adición, se nombró como Comisionada Especial a la Hon. Ygrí
Rivera de Martínez, ex juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones para que
recibiera la prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y
de derecho.[3]
A la
celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista en sus méritos, comparecieron
la Procuradora Auxiliar y el querellado, quién expresó que el Lcdo. Johnny
Elías no lo representaría en esta etapa de los procedimientos, pero que
acudiría a la vista final, a pesar de no haber presentado moción asumiendo
representación legal. Se le concedieron cinco (5) días al querellado para que el Lcdo. Elías se
expresara con respecto a la representación legal del querellado. No se presentó
ninguna moción al respecto.
A la vista en
sus méritos compareció la Procuradora Auxiliar pero no el querellado ni abogado
alguno en su representación.
Luego de
varios incidentes procesales, la Hon. Comisionada Especial, presentó su
informe, cuyas determinaciones de hechos son las siguientes.
1. El
querellado, Lcdo. Carlos E. Soto Colón, fue admitido al ejercicio de la
abogacía, el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 8 de noviembre
de 1996.
2. El 23 de
febrero de 1994, el querellado comenzó a trabajar en la Oficina del Lcdo.
Mondríguez Torres.
3. Dichos
licenciados, realizaron una serie de acuerdos, entre los cuales figuraba la
entrega al querellado, por parte del Lcdo. Mondríguez, de alrededor de cuarenta
(40) casos para que tramitara las acciones correspondientes en representación
de la oficina y le otorgara al Lcdo. Mondríguez el cincuenta por ciento (50%)
de lo que obtuvieran en honorarios de abogado.
4. A su vez,
el querellado le haría entrega del cincuenta por ciento (50%) de honorarios de
los casos obtenidos por él.
5. Por
considerar que el querellado había dejado de cumplir con los acuerdos entre
ambos, el Lcdo. Mondríguez presento la demanda que originó este Per Curiam.
6. De la
sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Instancia, el 24 de febrero de
1997, surgen extensas determinaciones de hechos, que la Comisionada Especial reprodujo
en su informe.
Las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia más relevantes a
este procedimiento son:
“8.
Desde el mes de julio de 1994 el licenciado Mondríguez trató infructuosamente
de reunirse con el licenciado Soto a los fines de discutir el estado de los
casos a su cargo, a lo que el demandado respondía que estaba preparando un
informe detallado de dichos casos. Antes de ese mes, el Licenciado Soto discutía frecuentemente sus casos con el
Lcdo. Mondríguez y tenía a éste informado del desarrollo de los mismos. Sin
embargo, a pesar de que el licenciado Mondríguez le requería informes por
escrito sobre el estado y progreso de los casos a su cargo, solo entregó a éste
el informe correspondiente a abril de 1994.
9.
Durante el verano de 1994 el licenciado Soto
mencionó que abriría una cuenta bancaria en el Oriental Bank & Trust, sucursal de Las Piedras, para
depositar sumas pagadas por los clientes de la oficina en los casos a su cargo,
por concepto de gastos y honorarios a lo cual el licenciado Mondríguez accedió,
con la condición de que se auditara dicha cuenta con la frecuencia que fuera
necesaria. Sin embargo, el licenciado Soto nunca estuvo disponible para auditar
la cuenta.
10.
Indicando que se proponía trabajar en horas nocturnas y en fines de semana en
los expedientes a su cargo, el Lcdo. Soto se llevó, allá para septiembre de
1994, de la oficina, un gran número de dichos expedientes, para su residencia,
según indicó.
11.
Desde que el licenciado Soto comenzó a llevarse los expedientes a su cargo,
poco a poco dejó también de asistir a la oficina. Igualmente dejó de comparecer
a las vistas previamente señaladas por el tribunal en los casos a su cargo.
También dejó de cumplir con diversas órdenes emitidas por varios Tribunales.
12.
A partir de septiembre y durante el mes de octubre dejó de comunicarse con sus
clientes, los cuales ni recibieron información sobre sus casos ni fueron
debidamente atendidos por éste.
13.
El Lcdo. Soto comenzó a evadir al Lcdo. Mondríguez. Las pocas veces en que se
encontraban el Lcdo. Mondríguez le requería los informes de los casos a su
cargo (informe de estado y progreso), informe económico (de ingresos y gastos)
y la información pertinente para auditar la cuenta bancaria. El Lcdo. Soto
respondía que estaba preparando informes detallados de los casos y un informe
de la cuenta que se proponía a entregar próximamente. A preguntas del Lcdo.
Mondríguez, sobre si tenía algún problema, el Lcdo. Soto respondía en la
negativa.
14.
Numerosos clientes que habían sido citados a la oficina por el Lcdo. Soto para
el trámite rutinario de sus casos esperaron en vano por éste en las oficinas al
acudir a sus citas.
15.
El Lcdo. Mondríguez se vio impedido de evitar o corregir la situación expuesta
en vista de que no tenía acceso a los expedientes, por habérselos llevado el
licenciado Soto y el que sobreviniera la ausencia de comunicación con el
licenciado Soto: (1) ya no se le conseguía en la casa de su madre en Las
Piedras, donde antes vivía, y (2) no había dejado otra dirección o teléfono que
no fuera el de su progenitora y su abuelita.
16.
El día 3 de noviembre de 1994, el licenciado Mondríguez se encontró al
licenciado Soto saliendo del Centro Judicial de Humacao, le hizo señas para que
detuviera su vehículo y le requirió una explicación de su comportamiento.
Acordaron reunirse ese mismo día a las 2:00 de la tarde, en las oficinas del
licenciado Mondríguez para discutir la situación. El licenciado Soto llamó al
licenciado Mondríguez a eso de las 2:00 de la tarde y le indicó que llegaría
más tarde a la reunión. Sin embargo, no compareció ni excusó su
incomparecencia. El Lcdo. Mondríguez esperó por el licenciado Soto hasta casi
las 6:00 de la tarde y redactó con fecha de ese día una carta mediante la cual
despedía al demandado de su oficina. La carta fue enviada al Lcdo. Soto varios
días después. Se admitió también como
parte del Exhibit 8, el acuse de recibo del envío.
17. En la carta de despido se le requirió al
Lcdo. Soto que se personara y suscribiera una moción sobre renuncia de
representación profesional donde de
paso se informaba que el Lcdo. Mondríguez asumiría la representación
profesional del cliente. Se le requirió además, la devolución de los expedientes
en su poder.
18.
El Lcdo. Soto Colón nunca fue a la oficina a firmar dichas mociones ni a
devolver los expedientes en su poder.
19.
Los casos de Luis Boria v. Ethicon-Johnson & Jonson, civil número CD94-1338
(401) del Tribunal de Distrito, Sala de Caguas, y el de Isabel del Valle Garay
v. Bauer & Black, Inc., civil número CD93-1609, del Tribunal de Distrito,
Sala de Humacao, en ocasión de llamarse para vista en su fondo durante la
primera semana de noviembre de 1994, fueron desestimados dada la
incomparecencia del licenciado Soto. En ninguno de los casos ni siquiera el
licenciado Soto había informado al cliente que ese día estaba señalada la vista
de su caso.
20.
Varios abogados llamaron a la oficina quejándose de que el Lcdo. Soto no había
contestado interrogatorios, no contestaba sus cartas y mensajes, ni comparecía
a deposiciones.
21.
El día 15 de noviembre de 1994, el Sr. Francisco Guzmán García, cliente del
Lcdo. Soto Colón y quien tenía una reclamación por despido injustificado en el
caso de Francisco Guzmán García v. Pizza Hut, civil número CD93-340, en el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Río Grande,
visitó las oficinas del licenciado Mondríguez exponiendo que estaba preocupado
porque el Lcdo. Soto Colón no contestaba sus mensajes ni lo citaba para prepararlo
para juicio, siendo ésta su primera experiencia en un Tribunal de Justicia.
22.
El Lcdo. Mondríguez atendió al cliente, pidió a su secretaria Sharon Rodríguez
el expediente del caso y la secretaria le informó que ese expediente era uno de
los expedientes que se había llevado el Lcdo. Soto. Se le explicó al cliente
que en la oficina se desconocía del paradero del licenciado Soto, quien hacía
algún tiempo había dejado de vivir en Las Piedras, sin dejar su nueva
dirección. Sólo tenía de éste el número de su teléfono celular, el cual siempre
estaba apagado. La secretaria llamó en innumerables ocasiones a dicho teléfono
hasta que por fin consiguió al Lcdo. Soto. El licenciado Soto habló con el
cliente y le dio varias excusas no aceptadas por éste. Cuando el cliente pasó
el teléfono al Lcdo. Mondríguez para que hablara con el Lcdo. Soto, éste último
cortó la comunicación.
23. La secretaría [sic] le informó al Lcdo.
Mondríguez que el Lcdo. Aníbal Escanellas hacia [sic] varios días le estaba
buscando dejando mensajes por teléfono al Lcdo. Soto Colón en relación a este
caso.
24. En comunicación con el licenciado Escanellas, el
Lcdo. Mondríguez le explicó la situación y le pidió de favor que se allanara a
una suspensión en lo que se localizaba al Lcdo. Soto, se recuperaba el
expediente, y asumía representación legal del cliente, puesto que así había
sido solicitado por el cliente. Cuando el Lcdo. Mondríguez le explicó al Lcdo.
Escanellas que no sabía donde conseguir al Lcdo. Soto, porque se había mudado,
el Lcdo. Escanellas le contestó que casualmente había visto al Lcdo. Soto
viviendo en su Condominio en Colina Real, de Cupey. El Lcdo. Escanellas se
allanó a la suspensión, preparando entonces el licenciado Mondríguez, una
moción notificando lo anterior al Tribunal de Distrito. Sala de Río Grande y
solicitando de ese modo que el licenciado Mondríguez pudiera representar al
cliente en la vista señalada.
25. La Honorable Angela Luisa de Jesús expidió la
orden el día 15 de noviembre de 1994, y el día 17 de noviembre de 1994, fue
diligenciada la misma por el Sr. José Salvador Torres Cabello en las Oficinas
Administrativas del Condominio Colina Real.
...
32. El Lcdo. Mondríguez se reunió con la directiva
de los trabajadores demandantes que representaba cerca de 600 de éstos. Los
miembros de la directiva le informaron que el Lcdo. Soto Colón le había pedido
a cda [sic] uno $50.00 para gastos. Por lo que según sus cálculos el Lcdo. Soto
tenía en su poder cerca de $29,000 en giros a su nombre y dinero en efectivo.
(Algunos pagaron en efectivo pero conservaron recibo de la transacción).
33. El Lcdo. Mondríguez le explicó a los
trabajadores que no tenía un solo informe del Lcdo. Soto atinente a los gastos
de ese caso. Los trabajadores le indicaron al Lcdo. Mondríguez que el Lcdo. Soto decía en cada reunión
convocada por él para cobrarle a los trabajadores que ese dinero estaba seguro,
pues él lo iba a depositar en una cuenta que había abierto en el Oriental Bank
& Trust. El Lcdo. Soto convocaba dichas reuniones en Canchas Bajo Techo y
Centros Culturales y/o Comunales debido a lo nutrido de los grupos asistentes.
Nunca informó al Lcdo. Mondríguez la fecha de las reuniones y cuando fue
requerido por éste le indicara fecha y hora de la reunión pautada en la cancha
bajo techo de Gurabo no quedó otra alternativa que informarle. Cuando el Lcdo.
Mondríguez llegó a la reunión ya la misma había concluido, dándose cuenta el
Lcdo. Mondríguez que el Lcdo. Soto le había dicho que la reunión se celebraría
una hora después de la hora que realmente había sido convocada por el Lcdo.
Soto. El Lcdo. Mondríguez le preguntó a un grupo de 5 ó 6 trabajadores que
encontró conversando frente a la cancha
por la naturaleza de la reunión y éstos le dijeron que el abogado le explicó
aceleradamente que ellos tenían derecho a demandar al patrono siempre y cuando
le entregaran en ese momento $50.00 cada uno. Explicaron además que cuando el
Lcdo. Soto Colón recibía el dinero le dijo que ese dinero él lo iba a depositar
en una cuenta bancaria que se había abierto en el Oriental Bank & Trust y
que el dinero sólo se iba a usar para los gastos del caso. Explicaron los
trabajadores que al recibir el dinero el Lcdo. Soto se marchó de la cancha con
mucha prisa. Cuando el demandante se identificó como el Lcdo. Mondríguez, dos
de los trabajadores presentes le manifestaron que estaban el (sic) la creencia de que el abogado que
iba a dirigir la reunión era el Lcdo. Mondríguez, pues así se les había
informado.
34. Al advenir en conocimiento de que el Lcdo. Soto
había dejado de trabajar en la oficina del Lcdo. Mondríguez, la directiva
acordó enviarle al Lcdo. Soto una carta requiriendole [sic] la devolución del
dinero por él recaudado para gastos, la que fue preparada de inmediato,
suscrita por los directores y enviada con acuse de recibo al Lcdo. Soto el día
11 de noviembre de 1994.
35. Hasta el día de hoy, el Lcdo. Soto no ha
devuelto el dinero.
...
38. De Oriental Leasing se le indicó al Lcdo.
Mondríguez que el Lcdo. Soto había solicitado un arrendamiento financiero para
un vehículo de motor Honda Accord 1994, diciendo que trabajaba en la oficina y
se ganaba $52,000.00. El Lcdo. Mondríguez indicó que el Lcdo. Soto nunca se
ganó más de $1,200.00 en un mes a lo que respondieron de Oriental Leasing que
tenían una carta firmada por el Lcdo.
Mondríguez certificando lo antes dicho. El Lcdo. Mondríguez solicitó y le fue
enviada copia de la carta.
39. Debido a que el Lcdo. Mondríguez nunca había
suscrito una carta diciendo que el Lcdo. Soto se ganaba $52,000.00 en su
oficina, presentó ante la policía una querella por el delito de falsificación
contra el Lcdo. Soto que fue referida posteriormente al Fiscal Rubio Paredes,
Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía del Distrito de Humacao.
40. Examinados los expedientes entregados por el
Lcdo. Soto y otros que estaban a su
cargo, pero fueron devueltos por éste a finales de octubre de 1994, se hicieron
los siguientes hallazgos:
a. El Licenciado Soto retuvo para sí en el caso de
Paredes y otros v. Redondo Construction y otros, civil número HDP95-0078, unos
$400.00 para gastos que nunca fueron utilizados para esos fines. Por ese caso
en particular se presentó demanda de cobro contra el Licenciado Soto, (Nereida
Paredes y otros v. Carlos Edgardo Soto Colón, civil número CM95-08, Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Las Piedras) recayendo sentencia
declarando con lugar la demanda.
b. El Licenciado Soto no entregó documentos,
evidencia e información valiosa de los clientes que son necesarios en la
tramitación de los pleitos. Tales son los casos de Jorge Ayala y otros v.
Westinghouse; Noelia Rivera y otros v. Javier Reyes Mulero, y otros; Juan
francisco [sic] Rivera Díaz y otros v. Melba Iris Sierra Torres y otros casos
más.
c. El Lcdo. Soto no entregó ni rindió cuentas sobre
$1,000.00 que fueron cobrados por él en el caso de Enrique Dávila Vargas y que
pertenecen al cliente.
41. Al presente, el licenciado Soto Colón retiene
los expedientes de los ex-empleados de la planta de Westinghouse de San
Lorenzo, quienes le entregaron $50.00 para gastos cada uno (alrededor de 200
ex-empleados) y documentos relacionados con su reclamación.
...
44. Salvo los cheques que fueron pagados al
licenciado Carlos Mondríguez por concepto de su participación de honorarios,
que ascienden a $1,500.00, los demás cheques girados contra depósitos que
provenían de recaudos por concepto de honorarios o retención de gastos de
oficina del licenciado Mondríguez, no corresponden a los propósitos para los
cuales estaban destinados esos fondos.
45. Si restamos de las sumas depositadas
($36,621.01), lo pagado al licenciado Mondríguez de dichos depósitos, forzoso
es concluir que el licenciado Soto retuvo para sí $35,041.01, considerando tan
sólo los fondos depositados en dicha cuenta.
...
50. Concluimos que el licenciado Soto incumplió su
contrato de trabajo con el licenciado Carlos Mondríguez y al hacerlo de forma
culposa o intencional se apropió de por lo menos $35,000.00 de los fondos de
una cuenta destinada para depositar dinero de gastos y honorarios de abogados
que no le pertenecía.
8. Respecto
al cambio de apellido, concluye la Hon. Comisionada Especial, que el 3 de
octubre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
emitió resolución que a partir de ese día su nombre figuraría como Carlos
Soutto Colón. El 21 de mayo de 1998, dicho foro ordenó que se corrigiera el
acta de nacimientos.
9. En el
procedimiento sobre Petición de Quiebra presentado ante el foro federal bajo
las disposiciones del Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal, 11 USC 362
(Caso 98-13792), el licenciado Soto no expresó su cambio de apellido.
B.
La queja
AB-98-140 fue presentada a este Tribunal por el Sr. Carlos Cruz Oliva, de la
empresa Elmendorf Color, Inc. El propósito principal de la queja era
presentarle a este Foro copia de la Sentencia detallada anteriormente. El Sr.
Cruz Oliva señala además el mal desempeño del Lcdo. Soto en el caso Nereida
Rivera v. Elmendorf Colors, Inc., Civil Núm. EPE 96-0399, en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
La Oficina
del Procurador presentó moción informativa el 10 de mayo 1999, a través de la
cual nos solicitó que paralizáramos la queja, ya que el querellado era el representante legal de Nereida Rivera, en el
caso arriba mencionado, el cual teniendo señalada vista evidenciaria para los
días 19-23 de julio de 1999, una determinación o recomendación podría incidir
negativamente en éste. El 26 de mayo ordenamos la paralización de esta queja
hasta que se resolviera el caso EPE96-0339.
Después de
varias órdenes para que las partes nos informen del estado procesal del caso,
el 29 de mayo de 2001 emitimos otra resolución en el mismo sentido, para que
las partes se expresaran en un término de treinta (30) días.
Compareció el
quejoso pero no así el querellado. En vista de su incumplimiento con nuestra
orden, emitimos una resolución
concediéndole diez (10) días adicionales para que cumpliera con nuestra
resolución de 29 de mayo, bajo el
apercibimiento de que su incumplimiento podría acarrear sanciones
disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. Dicha
resolución fue diligenciada personalmente, el 15 de agosto de 2001. Hasta el
presente, el querellado no ha cumplido la orden ni se ha excusado por ello.
C.
La queja AB-2001-17
fue presentada el 31 de enero de 2001, por el Sr. Antonio Seda Echeverría. En ella expresa, que el 23 de junio de 2000, contrató los servicios
profesionales del Lcdo. Soto Colón para que lo representara en un caso de daños
y perjuicios en contra de Hera Development. El quejoso le ha entregado, a
través de un giro postal al querellado, la suma de seiscientos dólares ($600),
y sucesivamente le entregó cuatro cuotas de cien dólares ($100) para un total de mil dólares ($1,000), como pago
a sus servicios profesionales. El querellado no se ha comunicado con el Sr.
Seda desde la fecha en que se formalizó el contrato.
El quejoso, ha tratado en
diversas oportunidades de comunicarse con el Lcdo. Soto, pero el número de
teléfono celular otorgado por éste ha sido desconectado. A través del Colegio
de Abogados, obtuvo un número de teléfono perteneciente a una tal Daisily
Negrón, quien le informó ser prima del querellado, pero que éste no residía en
esa dirección. Esta última le facilitó el número telefónico de la Sra. Jenny
Colón, tía del querellado, quien indicó que a pesar de que el querellado no
vivía en esa dirección lo veía regularmente por lo que le daría el mensaje.
El Colegio de Abogados, le suministró al querellado un número de
apartado postal, al cual el quejoso le envió una carta solicitándole se
comunicara con él, y que de no hacerlo en veinte días se consideraba rescindido
el contrato, por lo cual el querellado debería devolverle el dinero. El correo
trató de entregar la carta en tres fechas distintas pero resultó infructuoso.
El 14 de febrero de 2001, le notificamos al querellado la queja para
que compareciera a defenderse.
El 26 de marzo de 2001, en cumplimiento de la Regla 14 (d) del
Reglamento de este Tribunal, referimos copia del expediente al Procurador
General para la correspondiente investigación e informe.
El 25 de abril de 2001, compareció el Procurador General para informar
que se le remitió por segunda vez copia de la querella al Lcdo. Soto a las
oficinas de Santiago, Malavet & Santiago, Calle Sagrado Corazón 470 en
Santurce, la cual fue devuelta porque el querellado ya no rendía servicios en
esas oficinas desde julio de 2000, y a la vez facilitaron otras direcciones,
física y postal, que tenían conocimiento en esas oficinas.[4]
En este escrito nos solicita, el Hon. Procurador un término adicional para que
conteste el Lcdo. Soto, y para la preparación de su informe. Procedimos de
acuerdo a lo solicitado en la resolución de 8 de mayo de 2001. Copia de esta
resolución se diligenció personalmente al querellado en la Urbanización
Inmaculada en Las Piedras, el 18 de mayo de 2001.
El 19 de junio de 2001, comparece ante nos la Oficina del Procurador
General, quien expresa que del silencio del querellado se deducen como ciertas las
alegaciones del Sr. Seda, “de que el abogado se apropió de su dinero bajo falsa
representación.” Por ser dicha conducta constitutiva de delito, la Oficina del
Procurador General, refirió el asunto a la Oficina de Investigaciones y
Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia. Dicho informe fue
notificado a la Urbanización de Inmaculada por correo certificado con acuse de
recibo, la cual fue devuelta.
D.
El procedimiento disciplinario AB-2001-24, se originó el 7 de febrero
de 2001, por una queja presentada por las Sras. Jenny López, Lisset Oland
Sánchez y Crecencia Santos Martínez.
De dicha queja surge que en el mes de abril de 2000, el querellado se
personó en la residencia de la Sra. López, para que las querellantes y otras
personas, firmaran un contrato de servicios legales a nombre del Bufete
Santiago, Malavet & Santiago a quien éste representaba. Esa misma noche se
le entregó la cantidad de dos mil dólares ($2,000) en cheques y giros a nombre
del Lcdo. Santiago Malavet. El querellado cambió los cheques sin la
autorización del Lcdo. Santiago Malavet, quien ni tenía conocimiento de la
celebración del contrato. Cuando estas personas se presentaron al Bufete
Santiago, Malavet & Santiago, tuvieron conocimiento de que el Lcdo. Soto no
trabajaba ya con la firma. Al comunicarse con el Lcdo. Soto, éste se
comprometió al devolver el dinero.[5]
En la vista del caso el 30 de noviembre, el querellado señaló al
Tribunal que no representaba a las quejosas, que devolvería el dinero, y a esos
efectos, solicitaba la dirección de éstas. Sin embargo, no procedió de acuerdo
a su compromiso.
Esta queja fue debidamente notificada al querellado. A pedido del
Procurador General, el 8 de mayo de 2001, se le concedieron al querellado,
quince (15) días adicionales para comparecer y contestar la queja. Esta
resolución se diligenció personalmente al querellado.
Compareció el Procurador General solicitando que ampliemos el término concedido al Lcdo. Soto para contestar la querella, y para presentar su informe luego de presentada la contestación. Accedimos a lo solicitado me